Radicado n° 700013103006-2022-00056-02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA - CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado n° 700013103006-2022-00056-02 Sincelejo, dieciocho (18) de Julio de dos mil veinticuatro (2024) Procede el Tribunal a decidir el recurso de REPOSICIÓN interpuesto por el apoderado judicial del extremo demandante contra la providencia proferida por esta Magistratura el día 13 de marzo de la presente anualidad.
ANTECEDENTES Por medio de proveído de calenda 22 de agosto de 2023, este despacho declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 21 de junio de esa anualidad por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual iniciado pro Mayerlin Ojeda Uparela y Otros, contra Liberty Seguros S.A.S y Otros.
Dicha providencia se notificó en estado el 23 de agosto de 2023, quedando ejecutoriada el 28 de ese mismo mes y año, y el término de traslado al recurrente venció el 4 de septiembre del año inmediatamente anterior, sin embargo, no se allegó memorial del apelante sustentando la alzada, tal como consta en la nota emitida por la Secretaría de esta Sala el día 6 de septiembre pasado.
Radicado n° 700013103006-2022-00056-02 En virtud de lo anterior, esta Magistratura mediante auto adiado 13 de marzo del año en curso, resolvió declarar DESIERTO el recurso de apelación incoado por el demandante en el proceso de la referencia, ante la falta de sustentación del ataque vertical. En desacuerdo con ese proveído, la parte demandante y recurrente en fecha de 18 de marzo de los corrientes1 interpuso el recurso horizontal, arguyendo, en resumen, lo siguiente: “6.
El día 06 de septiembre de 2023 el tribunal Superior del Distrito de Sincelejo Sala III Civil – Familia – Laboral, mediante auto manifiesta que el suscrito no había aportado el escrito de sustentación del recurso de apelación, desconociendo que efectivamente dicha sustentación con los reparos concretos a la providencia emitida el 21 de junio de 2023 por el juzgado sexto civil del circuito de Sincelejo, ya los había sustentado y/o presentado el 23 de junio de 2023. 7.
De acuerdo con el hecho anterior el suscrito el día 08 de septiembre de 2023 pasa escrito al honorable tribunal, solicitando que corra traslado para sustentar el recurso de apelación en audiencia tal como lo estable el art. 327 inc. 2, el cual reza: ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocara a la audiencia de sustentación y fallo.
Es menester manifestar que, en el auto del 22 de agosto de 2023, en el que el honorable tribunal admitió el recurso de apelación, no me corrió traslado ni tampoco fijo fecha para sustentar dicho recurso de apelación, así mismo el preciso recordar que ni por estado ni en las listas del tribunal aparece el traslado para sustentar el recurso o que fije fecha para la audiencia de sustentación del recurso de apelación.” En consecuencia, solicitó se modifique el proveído de 13 de marzo de 2023 y en su lugar, se disponga el pronunciamiento de fondo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de junio del año pasado.
CONSIDERACIONES En atención a los antecedentes expuestos, le corresponde a esta Magistratura examinar, primero el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia del recurso de reposición; segundo, se deberá analizar si el auto de fecha 13 de marzo de los corrientes -que declaró desierta la apelación dentro del proceso de la referencia- se ajusta a las disposiciones legales y 1 Ver archivo 08AgregarMemorial.pdf del expediente digital.
Radicado n° 700013103006-2022-00056-02 jurisprudenciales aplicable respecto a la oportunidad de sustentación del recurso ante el superior. En ese sentido, resulta oportuno memorar que el artículo 318 del Código General del Proceso, dispone: “Art. 318 CGP. - Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.” Pues bien, como quiera que el auto que es objeto de recurso se notificó en estado el 14 de marzo de la presente anualidad, y el recurrente presentó el escrito petitorio el día 18 de marzo hogaño, es claro que el mismo fue arrimado dentro del término dispuesto en la precitada norma, por lo que, procederá este Tribunal a pronunciarse de fondo frente a la solicitud de reposición impetrada.
Descendiendo al caso en concreto, y en atención a la inconformidad del demandante con relación a que esta Sala desconoció que él presentó los reparos concretos en contra de la sentencia emitida el 21 de junio de 2023 y “sustentó” el día 23 de aquél mes y año, ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo; es del resorte advertir que quien recurre en apelación en contra de una providencia judicial, tiene asignado unas cargas procesales comprendidas en dos momentos específicos según lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, esto es, el primero concierne a la interposición del recurso y la formulación de los reparos, los cuales se desarrollan ante el juez primario, y el segundo, corresponde a la sustentación, que se adelanta o se tramita ante el operador judicial de segunda instancia. Y ello es así porque, el artículo 322 del C.G.P en su tenor literal dispone que: “quien apela una sentencia al momento de interponer el recurso en la Radicado n° 700013103006-2022-00056-02 audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación encaso que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar brevemente los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales sustentará ante el superior, pues de no hacerlo, la alzada deberá declararse desierta por el Juez de instancia”.
(Negrita propio) Por su parte, el artículo 327 ibidem, establece que: “( ) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.” Ahora bien, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 – hoy artículo 12 Ley 2213 de 2022, introdujo un cambio con relación a la sustentación del recurso y dispuso que esta ya no sería de manera oral – en audiencia – sino que, mutó a que la misma fuera por escrito; no obstante, es del caso aclarar que esta nueva legislación no modificó las exigencias descritas en el artículo 327 del CGP, pues se siguen aplicando las reglas del estatuto procesal, esto es, que una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, le corresponde al recurrente sustentar los reparos efectuados ante el superior o ad quem, so pena de la declaratoria de desierto: “ARTÍCULO
12. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los Radicado n° 700013103006-2022-00056-02 términos establecidos en el Código General del Proceso”(Negrita y resaltado del despacho) Véase que la aludida norma no reformó la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada, únicamente se admitió que, para dicho propósito como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, el apelante pueda hacerlo por escrito sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario; es más tampoco exoneró al suplicante el deber de sustentar dentro del término allí previsto, pues para eso es que se conceden cinco días y de ella se corre traslado a la contraparte, ergo, la sustentación obedece a la regla escritural, ya no a la de oralidad.
Aunado a ello, no es de recibo los argumentos esgrimidos por el demandante respecto de que este Tribunal “no corrió traslado ni tampoco fijo fecha para sustentar dicho recurso de apelación, así mismo el preciso recordar que ni por estado ni en las listas del tribunal aparece el traslado para sustentar el recurso o que fije fecha para la audiencia de sustentación del recurso de apelación”. por cuanto, en primer lugar, el legislador en ningún momento prevé que se le deba correr traslado al apelante para sustentar, pues simplemente se le otorga el término de los cinco días posteriores al auto que admitió la alzada para que presente su escrito, una vez hecho esto, ahí sí, se corre traslado pero al no recurrente; por su parte, tampoco es necesario que se convoque a audiencia para sustentación porque – se iterabasta que se allegue el memorial sustentando el recurso para que se entienda surtida esta etapa, en razón a lo explicado en líneas anteriores.
En todo caso, pese haber existido un pronunciamiento previo de la H. Corte Suprema de Justicia donde se apartaba de ese postulado y permitía que se tuviese por sustentado el recurso siempre que en primera instancia los reparos planteados fueran suficientes, lo cierto es que ese precedente jurisprudencial se moduló; y se dispuso en definitiva que el recurrente tiene el deber de sustentar la alzada ante el ad quem, tal como se dispuso entre otras, en la Sentencia CSJ STL2791-2021, reiterada, entre otros, en fallos CSJ STL7317-2021, CSJ STL1046-2022 y CSJ STL STL6925-2022, CSJ STL9849- Radicado n° 700013103006-2022-00056-02 2023 y STL16199-2023, en las que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma” En el mismo entendido, a través de providencia STL11240-2022 se precisó que: “igualmente, es menester precisar que pese a que esta Sala en casos similares consideró que no era viable declarar desierto el recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021, reiterada, entre otros, en fallos CSJ STL7317-2021, CSJ STL1046-2022 y CSJ STL6925-2022, en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.” Bajo ese entendido, es preciso señalar que, como quiera que el apoderado del recurrente no allegó la sustentación dentro del término previsto, esto es, a más tardar los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, no le queda otro camino diferente a esta Sala Unitaria que mantener incólume el auto que declaró desierto el recurso, conforme a las consideraciones vertidas en precedencia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil Familia Laboral Unitaria de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto emitido por esta Magistratura el 13 de marzo del 2024, de conformidad con las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia. Radicado n° 700013103006-2022-00056-02 SEGUNDO: Ejecutoriado el presente proveído DESE cumplimiento al numeral segundo del auto anterior.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Magistrado Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: edf5cd5112df28f6307c888b57e7986a9010d1561fa935f36876d8a7033cf180 Documento generado en 18/07/2024 03:02:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica