REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ MAGISTRADO PONENTE Proceso: Ordinario Laboral. Demandante: PETRONA MARIA SIERRA AYALA Demandados: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE LA FINADA ANATALIA GUERRA FURNIEL Asunto: Apelación de Auto.
Radicación: 235553189001202400039/01 Folio 035–2025. Aprobado por Acta Nº 023 Montería, Córdoba, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Se pronuncia la Judicatura en cuanto al recurso de apelación formulado por el vocero judicial de la parte accionada, contra el auto de fecha 31 de enero del 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, dentro del proceso Ordinario Laboral, de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1. La señora Petrona María Sierra Ayala, llamó a juicio a los herederos determinados e indeterminados de la finada Anatalia Guerra Furniel, a fin de que se declare la existencia de una relación laboral entre la demandante y Guerra Furniel y como consecuencia de lo anterior, la parte accionada sea condenada al pago de unos rubros laborales. 2.
Las señoras Cirana Gómez Guerra, Yolima Gómez Guerra y Natalia Gómez Guerra, hijas de la finada Anatalia Guerra Furniel, por intermedio de apoderado judicial dieron respuesta al libelo genitor, indicando que se oponen a la totalidad de las peticiones en razón a que, jamás existió contrato de naturaleza laboral. 3. El Curador Ad Litem de herederos indeterminados de la finada Anatalia Guerra Furniel, dio respuesta a la demanda manifestando que se atiene a lo probado al interior del trámite procesal.
II. AUTO APELADO El Juez A quo, en audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS, en la etapa de decreto de pruebas, resolvió negar la prueba que fue solicitada por la parte demandada, de remitir a la señora Petrona María Sierra Ayala a medicina legal con el fin de que sean practicados exámenes médicos de valoración físico y mental con el fin de determinar si la demandante gozaba de plenitud de facultades mentales y físicas, que permita inferir que está obrando bajo su propia responsabilidad o si por el contrario, está siendo inducida por terceras personas para promover la presente acción judicial.
Como sustento de su decisión, en lo que interesa al recurso de apelación, señaló que la anterior prueba se niega, toda vez que, no va encaminada a demostrar los hechos que se pretenden demostrar en este proceso, aunado a que la capacidad es inherente del ser humano, de acuerdo con el artículo 1503 del Código Civil y solo se ve limitada por disposición de ley o declaración judicial, luego entonces un dictamen pericial no es el medio idóneo para debatir esa situación y este no es el proceso para establecerla.
III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de las accionadas, Cirana Gómez Guerra, Yolima Gómez Guerra y Natalia Gómez Guerra, interpuso recurso de apelación señalando estar inconforme con el auto que negó la prueba de verificación de competencias del estado de salud y psiquiátrico de la señora, teniendo en cuenta que uno de los factores que solicitan la parte demandante es un vínculo laboral entre el 2021 y el 2023, y la señora demandante en esa época tenía entre 87 o 88 años, por lo que no entiende como una persona de esa edad estaba teniendo un vínculo laboral.
En esa búsqueda de información de entendimiento, respecto a la situación psíquica y física de la señora, es que se presenta la solicitud de la prueba y por eso considera que es pertinente para el proceso. IV. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN. En esta oportunidad, las partes permanecieron silentes y no presentaron alegatos de conclusión. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA << 1.
Procedencia del recuro: la presente alzada es procedente de conformidad con lo señalado en el Núm. 4° del Artículo 65 del CPTSS1, pues estamos ante un auto que negó el decreto o la práctica de una prueba. 1 Modificado por la Ley 712 de 2001, art. 29. 2. Problema jurídico: vistos los reparos de apelación, colige la Judicatura, que el problema iuris consiste en determinar si erró la Jueza de instancia al negar la prueba de remitir a la señora Petrona María Sierra Ayala a medicina legal con el fin de que sean practicados exámenes médicos de valoración físico y mental. • Solución al problema planteado Para resolver el quid del asunto se hace necesario traer a colación los artículos 168 de nuestro estatuto General del Proceso, que reza lo siguiente: < “ARTÍCULO 168.
RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” Expuesto el anterior aparte normativo, descendiendo al caso en concreto, la parte actora pretende se declare que entre la señora Petrona María Sierra Ayala y finada Anatalia Guerra Furniel, existió una relación laboral.
Aunado a ello, se observa que la prueba que el recurrente pretende se practique es, la de remitir a la señora Petrona María Sierra Ayala a medicina legal con el fin de que sean practicados exámenes médicos de valoración físico y mental con el fin de determinar si la señora Petrona María Sierra Ayala gozaba de plenitud de facultades mentales y físicas, con el fin de determinar si está obrando por su propia voluntad o está siendo inducida por terceras personas para promover la presente acción judicial.
En ese orden, debe advertir la Sala que, la prueba solicitada por la parte accionada no tiene una relación directa con lo que se pretende en el líbelo genitor, como tampoco en el sustento factico que se relaciona con la contestación de la demanda, ni en los argumentos de las excepciones de mérito. Lo cierto es que dentro de este asunto lo que se va a discutir es la existencia o no de una relación laboral, de una presunta prestación personal de servicio, que en su momento la señora Petrona María prestó a la señora Anatalia Guerra, por lo que, se itera, no existe una pertinencia o conducencia con la aludida prueba.
Adicionalmente, recuérdese que el debate probatorio debe centrarse en los aspectos que constituyen el objeto del litigio. En este sentido, durante la fijación del litigio en audiencia, la Jueza delimitó la controversia a determinar si entre la señora Petrona María y la señora Anatalia Guerra existió una o varias relaciones laborales, así como los extremos temporales de las mismas.
No se hizo referencia alguna a la capacidad de la señora Petrona María. Por consiguiente, a todas luces la prueba solicitada por la parte accionada en nada lleva a resolver lo que es objeto de litigio. Colorario de todo lo anterior, se confirmará el auto recurrido. No se impondrá condena en costas en esta instancia, en razón a que no hubo replica por parte del accionante.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA-LABORAL, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado el 31 de enero del 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, dentro del proceso ordinario laboral, RADICADO BAJO N° 235553189001202400039/01 Folio 035 – 2025, adelantado por PETRONA MARIA DETERMINADOS E SIERRA AYALA INDETERMINADOS contra DE HEREDEROS LA FINADA ANATALIA GUERRA FURNIEL.
SEGUNDO: SIN COSTAS, en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,