República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión ÁREA CONSTITUCIONAL Proceso ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado Accionante 54-518-22-08-000-2025-00056-00 IVÁN FLÓREZ y JOSÉ RICARDO JAIMES PIÑA JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA, PROCURADOR 95 JUDICIAL PARA ASUNTOS PENALES y DEFENSORÍA DEL PUEBLO JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SAN GIL Accionados Vinculado Pamplona, Norte de Santander, 29 de septiembre de 2025 Acta No. 159 Magistrado Ponente: DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela promovida por IVÁN FLÓREZ identificado con la C.C. 1.096.194.320 y JOSÉ RICARDO JAIMES PIÑA identificado con la C.C 1.097.304.134 en contra del JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD (JEPMS) DE PAMPLONA, PROCURADOR 95 JUDICIAL PARA ASUNTOS PENALES y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la “administración de justicia, debido proceso, igualdad y petición”.
ANTECEDENTES Hechos.- Si bien la presente acción fue radicada el viernes 12 de septiembre de 2025, dado lo confuso y abigarrado del escrito inicial, mediante auto del lunes 15 siguiente, se solicitó a los Accionantes que “clarifiquen los hechos que se alegan como generadores de la vulneración de sus derechos fundamentales y señalen cuál es TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00056 00 Accionante: IVÁN FLÓREZ y JOSÉ RICARDO JAIMES PIÑA la pretensión concreta que persiguen con la radicación de la presente acción constitucional”1.
Atendiendo tal requerimiento2, el 16 de septiembre siguiente los Accionantes señalaron que “las dependencias que han sido mencionadas con el fin de proteger nuestros derechos y la libertad de los beneficios que nos brinda el estado y el doctor presidente de la república de Colombia”, solicitando que “se aplique el derecho a la igualdad como lo están ordenando los tribunales de Bogotá y tribunales de la ciudad de Bucaramanga, departamento de Santander”, en la medida en que cuentan con autos interlocutorios y radicados que han concedido a otros internos el beneficio consagrado en la Ley 2466 de 25 de junio de 2025.
Indicaron que dicha normativa en su artículo 19 regula la “experiencia laboral de personas privadas de la libertad”, señalando que “las actividades productivas y ocupacionales (serán reconocidas) como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia”, y que en virtud de ello, “se considera la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo por trabajo por estudio por enseñanza artículo 84 trabajo ocupacional y ocupación”.
De igual manera, solicitaron “a las dependencias vigilancia judicial y administrativa a la jurisprudencia y a procurador general de la nación de Bogotá y el director general del INPEC”, así como una “entrevista virtual con las dependencias en mención en el escrito con el fin de que se aplique y se dé cumplimiento a dichos beneficios ley fundada ley 2477 de 2025”, norma que adujeron modificó las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y 1121 de 2006 en aspectos relacionados con la reparación integral, la concesión de beneficios por allanamientos y preacuerdos y la aplicación del principio de oportunidad “entre otras reformas orientadas a garantizar una administración de justicia penal pronta y eficaz”.
Agregaron que solicitaban la “libertad condicional o pena cumplía (sic) de acuerdo a lo mencionado en el escrito por el monto de la redención de acuerdo a las leyes y beneficios en mención”. 1 2 Archivo 06AutoRequiere. Archivo 08ComunicacionAccionantes. 2 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00056 00 Accionante: IVÁN FLÓREZ y JOSÉ RICARDO JAIMES PIÑA Finalmente, pusieron de presente jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 29 de mayo de 2008, sobre el cómputo de los términos en meses.
Resaltaron que “se entiende por mes del calendario común que al respecto no se determina por un específico número de días sino por el nombre y los días que cada uno tiene en dicho calendario por consiguiente en estos pasos el término se cumple el último día del último mes sea cual fuere los 28 o los 29 cuando se trata de febrero o 30 si se corresponde a cualquiera de los otros mencionados que solo tienen esos números de día sí sé (sic) último día no es hábil se extenderá hasta el siguiente según le dará disposición en ese sentido art 62 en comento que al efecto vendría a ser la excepción a las reglas de que los meses compartan (sic) según el calendario contenido en ese mismo artículo”.
Con fundamento en ello, solicitaron la “concepción (sic) de los días canos”. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES Mediante auto del 16 de septiembre de 2025 se admitió la acción de amparo al verificarse que reunía los requisitos mínimos legales, se ordenó la notificación de los accionados, a quienes se les corrió traslado del escrito de tutela junto con sus anexos para que en el término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos que originaron la presente queja constitucional y se tuvieron como pruebas los anexos aportados con la acción3.
Posteriormente, con auto del 25 de septiembre siguiente se dispuso la vinculación del JEPMS DE SAN GIL, a quien se le notificó y corrió traslado del escrito de tutela y sus anexos para que se pronunciara respecto de los hechos objeto de la presente acción constitucional. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Procurador 95 Judicial para Asuntos Penales4.- Señaló que al recibir la vinculación inicialmente remitió la documentación a los Procuradores Judiciales de San Gil, dado que a folio 12 del escrito de tutela se advertía que el Juzgado encargado de la vigilancia de la pena de IVÁN FLÓREZ era el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESE MUNICIPIO.
No obstante, ante la devolución del 3 4 Archivo 10AutoAvoca. Archivo 13RespuestaProcuraduria. 3 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00056 00 Accionante: IVÁN FLÓREZ y JOSÉ RICARDO JAIMES PIÑA expediente, procedió a descorrer directamente el traslado “en aras de garantizar el pronunciamiento del Ministerio Público”. Indicó que en la actualidad el sentenciado IVÁN FLÓREZ cumple intramuralmente la pena impuesta de 218 meses de prisión, que solicitó la libertad condicional ante dicho Despacho judicial, petición que fue resuelta desfavorablemente mediante decisión del 28 de agosto de 2025, frente a la cual “no se observa se hubiese interpuesto recurso de alzada”, lo que a su juicio evidencia la ausencia del requisito de subsidiariedad en la acción de tutela.
Expuso que conforme al escrito del 16 de septiembre de 2025 presentado por los Accionantes, la solicitud de amparo se concretó en el otorgamiento de la libertad condicional o la libertad por pena cumplida, asuntos que “en primera instancia deben ser ventilados ante el Juzgado de Ejecución de Penas de conocimiento”, pues la acción de tutela no está llamada a suplantar las instancias ordinarias.
Finalmente, refirió que según el auto interlocutorio del 28 de agosto de 2025 no se evidencia que el Penado se encuentre ad portas de cumplir la totalidad de la condena “ya sea de manera física o con redención de pena”, razón por la cual no advierte vulneración alguna de derechos fundamentales, lo que torna improcedente el amparo solicitado.
Finalmente, informó que tras revisar el escrito de tutela y los anexos, se advirtió que las razones invocadas guardan relación con la vigilancia de la pena a cargo del JEPMS DE SAN GIL. En consecuencia, señaló que el traslado corresponde a los Procuradores Judiciales de ese municipio, motivo por el cual solicitó “la desvinculación del suscrito a la acción de tutela de marras”5.
Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona6.- Indicó que desde el 02 de septiembre de 2025 avocó el cumplimiento, control y ejecución de la condena impuesta a IVÁN FLÓREZ por el JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA, consistente en 218 meses de prisión. Precisó que revisado el proceso adelantado en su contra “no se evidencian peticiones pendientes por resolver referentes a la redisoficación de la redención de 5 6 Archivo 19PronunciamientoProcuraduria.
Archivo 14RespuestaJuzgadoEPMSPamplona. 4 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00056 00 Accionante: IVÁN FLÓREZ y JOSÉ RICARDO JAIMES PIÑA pena por trabajo con fundamento en la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, por favorabilidad; libertad condicional o libertad por pena cumplida”, pues el estudio de tales solicitudes corresponde al Juez de Ejecución de Penas y al establecimiento penitenciario que custodia al interno. Resaltó que el Accionante había promovido una acción de tutela anterior con igual objeto, la cual cursó bajo el radicado 54-518-22-08-000-2025-00054-00 y fue resuelta el 17 de septiembre de 2025, declarando improcedente la solicitud de amparo.
En cuanto al caso de JOSÉ RICARDO JAIMES PIÑA informó que revisados los aplicativos ficha T y PYM no se encuentra proceso alguno en curso a su nombre dentro de ese Despacho judicial, motivo por el cual se dispuso la remisión de las diligencias al JUZGADO PRIMERO homólogo de BUCARAMANGA. Concluyó que “no se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales incoados por los accionantes por parte del juzgado”, solicitando en consecuencia la negación de la acción de tutela.
Mediante comunicación del 25 de septiembre de 20257 allegó el enlace al expediente de vigilancia de la pena del accionante JOSÉ RICARDO JAIMES PIÑA. Iván Flórez y José Ricardo Jaimes Piña8.- El 24 de septiembre actual, ya realizados los respectivos traslados, manifestaron que hasta la fecha el JEPMS de Pamplona “no ha dado cumplimiento al fallo de tutela de fecha 16 de septiembre de 2025 por medio del cual se resolvió amparar el derecho fundamental a la libertad y a la dignidad humana”, por lo que solicitaron se adopten “las medidas necesarias para que se dé cumplimiento al fallo de tutela antes mencionado y se ampare efectivamente mi derecho fundamental tutelado” y que se declare que la Accionada “desacató el fallo de tutela de fecha 16 de septiembre de 2025 y como consecuencia de ello imponer las sanciones consagradas en la ley”.
Atribuyeron a la Juez de Pamplona accionada el incumplimiento de dicha orden, indicando que “ha guardado silencio y no hace caso omiso a la orden del señor 7 8 Archivo 27LinkJuzgadoEjecucionPenasPamplona. Archivo 22EscritoAllegadoAccionante. 5 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00056 00 Accionante: IVÁN FLÓREZ y JOSÉ RICARDO JAIMES PIÑA magistrado ponente Dr. Nelson Omar Meléndez Granados”, por lo que solicitaron que fuera investigada disciplinariamente por “prevaricato de omisión y fraude procesal”.
Expusieron además que el incumplimiento les ha ocasionado “enormes perjuicios a mi vida y tortura moral y daños psicológicos”, resaltando que llevan once años privados de la libertad, lo que constituye un “estado de venganza” contrario a la finalidad resocializadora de la pena. Adicionalmente, solicitaron una “entrevista personal con la señora Dora Aleyda Jaimes Latorre, juez, al cual tengo derecho a la asesoría y a la información al debido proceso como PPL”.
Juzgado Primero de EPMS de San Gil9.- Indicó que respecto de IVÁN FLÓREZ mediante auto del 29 de agosto de 2025 ordenó remitir el expediente por factor personal de competencia al Juzgado homólogo de Pamplona, en razón de la condena de 218 meses de prisión impuesta por el JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA. Expuso que el Accionante elevó derecho de petición el 26 de agosto de 2025 solicitando libertad condicional o libertad por pena cumplida, pero la solicitud fue resuelta desfavorablemente el 28 de agosto de 2025 al verificarse que no cumplía con el requisito objetivo de las 3/5 partes de la pena.
Precisó que se comisionó al área jurídica del EPMSC DE SOCORRO para su notificación, aunque el interno había sido trasladado al EPMSC DE PAMPLONA, razón por la cual se remitió el expediente al juez competente. En relación con JOSÉ RICARDO JAIMES PIÑA, informó que conoció de la vigilancia de la pena de 19 años y 9 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento agravado, pero que el 19 de septiembre de 2025 se remitió el proceso al Juzgado Homólogo de Pamplona también por factor personal de competencia. Aclaró que no quedaron peticiones pendientes por resolver y que la última actuación corresponde al auto del 20 de diciembre de 2024, en el que se le reconoció redención de pena de tres meses y veintiún días por enseñanza. 9 Archivo 26RespuestaJuzgadoSanGil. 6 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00056 00 Accionante: IVÁN FLÓREZ y JOSÉ RICARDO JAIMES PIÑA Finalmente, solicitó su desvinculación al no tener actualmente a su cargo la vigilancia de las penas de los Accionantes ni incidencia en los derechos cuya protección reclaman, advirtiendo además que el interno IVÁN FLÓREZ ha presentado en tal Distrito una gran cantidad de escritos que rotula como tutelas, varios de los cuales han sido declarados temerarios.
Defensoría del Pueblo.- Guardó silencio. CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 20219, por cuanto el procedimiento involucra al Juzgado del nivel Circuito del cual esta Corporación es superior funcional inmediato.
Problemas Jurídicos.- Corresponde establecer si la acción satisface los requisitos de procedibilidad necesarios para acometer su estudio de fondo. Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.- 1.- Respecto a la legitimación en la causa, la acción es incoada por JOSÉ RICARDO JAIMES PIÑA quien tiene un “interés directo y particular”10 respecto de las pretensiones que se formularon en contra del JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA, el PROCURADOR 95 JUDICIAL PARA ASUNTOS PENALES y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, de quienes se reputa que omitieron actuaciones dentro del ámbito de su competencia, satisfaciéndose también tal requisito en su aspecto pasivo. 10 Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2017. 7 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00056 00 Accionante: IVÁN FLÓREZ y JOSÉ RICARDO JAIMES PIÑA 2.- Respecto al requisito de subsidiariedad, que controla el ejercicio suplementario de la acción de tutela, ha señalado la Corte Constitucional: 44.
La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”11.
Constata esta Corporación que el hoy accionante IVÁN FLÓREZ promovió precedentemente trámite constitucional de tutela por hechos similares a los consignados en el libelo demandatorio del procedimiento que nos convoca. Dentro de la acción de tutela tramitada ante esta Corporación con radicado nro. 54-518-22-08-000-2025-00054-00 e interpuesta por los internos penitenciarios IVÁN FLÓREZ C.C. 1.096.194.32012 y EDWAR SNEIDER PARRA OVALLE C.C. 1.090.439.502 contra el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA (a la que se vinculó al PROCURADOR 95 JUDICIAL II PENAL), reclamaron los querellantes, en esencia, la aplicación de las Leyes 2466 y 2477 de 2025, con el objetivo de obtener redención de pena y libertad condicional.
Tal trámite fue resuelto en primera instancia por esta Corporación mediante sentencia del 17 de septiembre de 2025, en la cual se declaró “IMPROCEDENTE la acción de tutela, en lo relativo a la aplicabilidad del principio de favorabilidad por vigencia de una nueva normatividad, así como lo concerniente al derecho a la igualdad, por lo expuesto en la parte motiva”13, constando además que el 25 de septiembre siguiente venció el término sin que se hubiese impugnado la decisión de primera instancia14.
De esa manera, contrastando el aspecto medular de la tutela radicada 518-22-08000-2025-00054-00 con la acción aquí intentada por IVÁN FLÓREZ identificado con C.C. 1.096.194.320, se verifica que respecto a él no se ha satisfecho el 11 Corte Constitucional, sentencia T-091 de 2018. Archivo03TutelasyAnexos, acción de tutela 2025-00054-00 13 Archivo 16FalloPrimeraInstancia ídem. 14 Archivo20VencimientoEjecutoria, ídem. 12 8 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00056 00 Accionante: IVÁN FLÓREZ y JOSÉ RICARDO JAIMES PIÑA requisito de subsidiariedad, por cuanto no habiendo culminado el proceso de revisión ante la Corte Constitucional, no ha tenido lugar el cierre de la cosa juzgada15, existiendo en consecuencia un trámite en curso con identidad de partes, objeto y causa pendiente de culminación. Con base en las anteriores consideraciones, se declarará la improcedencia de la acción respecto a IVÁN FLÓREZ.
Respecto al estudio del requisito de procedibilidad respecto al co-accionante JOSÉ RICARDO JAIMES PIÑA, tenemos que es carga del interesado el requerir primeramente la prestación a la entidad o particular concernido: Y es que como lo ha repetido en múltiples ocasiones esta Corte, «[s]i no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ.
STC 30 en. 2013, rad. 2012-0027501, reiterada entre otras, en STC483 de 2023 y STC2513 de 2023)16. Refiere JAIMES PIÑA que solicita la concesión de la libertad condicional o en su defecto la libertad por pena cumplida, invocando el principio de favorabilidad y la aplicación de las Leyes 2466 y 2477 de 2025, bajo el entendido de que con ocasión de su condena ha cumplido el tiempo suficiente para acceder a tales beneficios.
Al examinar las contestaciones allegadas a este trámite, se advierte que tanto el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA como el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y “3.3 Se recuerda que, ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela en sus fallos, está contemplada la impugnación frente a la sentencia de primera instancia, la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y la insistencia desarrollada en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia, mecanismo, este último, que no fue activado en el asunto.
Por tanto, se advierte que, una vez finalizado el anterior escenario, se está en presencia de la cosa juzgada constitucional, por lo que resulta inviable pretender reabrir el debate para cambiar lo allí decidido. Sobre esto la Sala ha indicado: «Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada.
Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.
Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012)» (CSJ.
STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y STC591-2022, entre otras)”. Corte Suprema de Justicia, sentencia STC12949-2025. Negrilla fuera de texto. 16 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC-3713 de 2023. 15 9 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00056 00 Accionante: IVÁN FLÓREZ y JOSÉ RICARDO JAIMES PIÑA MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SAN GIL coincidieron en señalar que no existen solicitudes pendientes por resolver en relación con tal interno. Al respecto, el JEPMS DE PAMPLONA si bien inicialmente indicó que “este despacho judicial no ha avocado (sic) el conocimiento de proceso alguno a nombre del citado, motivo por el que se procedió a solicitar la remisión de las diligencias al Juzgado Primero homólogo de Bucaramanga”17, lo cierto es que recientemente entró a ejercer la vigilancia de la condena impuesta al Actor18.
De igual modo, el JEPMS DE SAN GIL manifestó que remitió el expediente a su homólogo de Pamplona “sin peticiones pendientes por resolver y cuya última actuación corresponde al auto de 20 de diciembre de 2024, donde se le reconoció redención de pena de 03 meses y 21 días por enseñanza” 19, con lo cual se evidencia que no obran pedimentos en curso atribuibles al Accionante.
En cuanto a las actuaciones surtidas, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SAN GIL avocó el conocimiento y vigilancia de la pena impuesta al Actor el 06 de junio de 202320, siendo que en desarrollo de la vigilancia redimió al Tutelante sucesivas redenciones de pena: el 26 de junio de 2023 por “estudio en 01 mes y 01 día, la pena impuesta al sentenciado”21, el 21 de marzo de 2024 por “trabajo, estudio y enseñanza en cinco (5) meses, 10,5 días, la pena impuesta al sentenciado”22 y el 20 de diciembre de 2024 por “enseñanza en tres (03) meses, 21 días, la pena impuesta al sentenciado”23, siendo que el 19 de septiembre de 2025 se ordenó “remitir el presente proceso por el factor personal de competencia al JUZGADO EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA – NORTE DE SANTANDER para que el Juez homólogo de esta ciudad continue con la vigilancia de la pena de prisión impuesta”24.
En relación con el JEPMS DE PAMPLONA, tenemos que la única actuación se desarrolló mediante el auto del 24 de septiembre de 2025, con la cual avocó el conocimiento de la ejecución punitiva de la sentencia proferida en contra del Actor, para lo cual requirió al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA para que informara si dentro del proceso seguido en contra de 17 Archivo 14RespuestaJuzgadoEPMSPamplona.
Archivo 27LinkJuzgadoEjecucionPenasPamplona. 19 Archivo 26RespuestaJuzgadoSanGil. 20 Archivo 003_002AutoAvocaConocimientoEjecucion de la carpeta C03 Ejecución Sentencia San Gil correspondiente al expediente electrónico radicado 68-615-600-0149-2011-00167. 21 Archivo 009_008AutoRedencionPena, Ibid. 22 Archivo 014_013AutoRedencionPena, Ibid. 23 Archivo 021_021AutoRedencion, Ibid. 24 Archivo 026_AutoRemiteCompetencia, Ibid. 18 10 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00056 00 Accionante: IVÁN FLÓREZ y JOSÉ RICARDO JAIMES PIÑA éste se “adelantó el incidente de reparación integral, si hubo conciliación y si las víctimas fueron reparadas”25.
De esta manera, se evidencia que en el marco de la vigilancia de la pena no obra solicitud alguna del accionante JOSÉ RICARDO JAIMES PIÑA encaminada a obtener la aplicación del principio de favorabilidad para efectos de la redención de pena o el reconocimiento de la libertad condicional, ello por cuanto de las contestaciones allegadas por los Juzgados de conocimiento y de las actuaciones cronológicas reseñadas, se constata que las peticiones presentadas por el Interno se han limitado a reclamaciones de redención previamente resueltas, sin que exista pedimento pendiente sobre los beneficios que ahora plantea en sede constitucional, razón por la cual, a la luz del precedente citado, no se satisface el requisito de subsidiariedad.
Sentado lo anterior, corresponde dilucidar la prosperidad extraordinaria de esta acción constitucional en punto de la probabilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable26. Con relación a este tema, la Corte Constitucional ha explicado que tal concepto “está circunscrito al grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables, para neutralizar, cuando ello sea posible, la violación del derecho”27.
Al respecto, tenemos que no se constata la necesidad de intervención urgente del juez constitucional, en la medida en que los accionantes cuentan con la posibilidad cierta de efectuar la solicitud directamente ante el JEPMS DE PAMPLONA, el cual, según el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal, cuenta con el término célere de ocho (8) días para resolver la solicitud de libertad.
Por ende, se declarará la improcedencia de la acción también respecto a JAIMES PIÑA, pero se conminará a la Oficina Jurídica del EPCMSC de PAMPLONA que en el menor tiempo posible proceda a darle el trámite correspondiente a la solicitud de redención de pena y libertad condicional de los aquí Accionantes radicada en esta actuación el 16 de septiembre corriente. 25 Archivo 005_003Avoco de la carpeta C04 EjecuciónPamplona correspondiente al expediente electrónico radicado 68-615600-0149-2011-00167. 26 Entre otras, sentencias T-743 de 2002, T-596 de 2001 y T-215 de 2000. 27 Sentencia SU-617 de 2013. 11 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00056 00 Accionante: IVÁN FLÓREZ y JOSÉ RICARDO JAIMES PIÑA En cuanto a la solicitud de llamamiento al trámite como accionados del “Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Ministerio de Trabajo General de Bogotá, Corte Suprema de Justicia, Jurisprudencia Corte Internacional de Derechos Humanos de Bogotá, Procuraduría General de la Nación, ONG “Cárcel del Desnudo Bogotá”, Embajada Norteamericana de Estados Unidos de América, Core Internacionales de los Derechos Humanos y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá” y puntualizada la pretensión del Accionante en el estudio de la favorabilidad y los beneficios penitenciarios que reclama, se concluye que la referida vinculación resulta aparente.
En efecto, como lo ha sostenido tanto la Corte Constitucional Constitucional28 como la Corte Suprema de Justicia Justicia29, es infundada la convocatoria de sujetos que no guardan relación funcional con la alegada vulneración de derechos fundamentales o que no ostentan interés legítimo en las resultas del proceso, razón por la cual no procede su integración al contradictorio.
Finalmente, respecto a la petición de los Accionantes encaminada a que se declare desacato por el presunto incumplimiento del “fallo de tutela de fecha 16 de septiembre de 2025”, es preciso señalar que la providencia citada corresponde al auto admisorio de la acción tutelar mediante el cual esta Corporación se limitó a admitir la demanda, ordenar la notificación de los Accionados y requerir el expediente de vigilancia. Por consiguiente, al no existir en dicha providencia una orden concreta de amparo susceptible de ejecución, carece de fundamento la solicitud de sanción por desacato.
En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, “Con respecto a este último punto, la Sala encuentra que, dentro del análisis de identidad de sujeto pasivo, es posible encontrar casos excepcionales en los que la parte accionante genere vinculaciones aparentes al integrar el extremo pasivo.
Esto ocurre cuando uno de los demandados no tiene injerencia alguna en la causa y el objeto de la acción constitucional promovida. En dichos casos, una vinculación aparente en el extremo pasivo de la acción constitucional no afecta la configuración de la triple identidad, si clara e inequívocamente se infiere que las autoridades generadoras de la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados coinciden entre sí. Dicho de otra forma, el análisis de identidad de sujeto pasivo debe hacerse en relación con las vinculaciones reales de la acción de tutela, es decir, aquellas que incluyen dentro del extremo pasivo de la disputa a entidades que tienen verdadera injerencia sobre el objeto y la causa de la solicitud.
No son determinantes para el estudio de la triple identidad, por lo tanto, las vinculaciones aparentes que se encuentren en ella”. Auto-340 de 2019. 29 “Si bien el sujeto pasivo de la presente acción fue el Ministerio de Educación Nacional, del escrito de amparo no se extracta la existencia de ningún presupuesto fáctico que permita atribuirle actuación u omisión lesiva de derechos fundamentales, en tanto no se cuestiona el programa que forma parte de su política, sino justamente la gestión del administrador, calidad que precisamente recae en el Icetex.
Entonces, es innegable que se presentó la vinculación aparente de dicha Cartera Ministerial, situación sobre la que esta Sala ha señalado que «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria”.
ATC-6628 del 2018. 28 12 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00056 00 Accionante: IVÁN FLÓREZ y JOSÉ RICARDO JAIMES PIÑA
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONMINAR al EPCMSC DE PAMPLONA que en el menor tiempo posible proceda a darle el trámite correspondiente a la solicitud de redención de pena y libertad condicional que los Accionantes radicaron en este trámite el 16 de septiembre de 2025.
TERCERO: ADVERTIR al accionante IVÁN FLÓREZ que interponer acciones de tutela fundadas en los mismos hechos, pretensiones y contra las mismas autoridades puede ser calificado como temerario, lo que dará lugar a las consecuencias legales previstas en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: COMUNICAR lo decidido a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada. La presente decisión fue discutida y aprobada en sala realizada el día 29 de septiembre de 2025. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado 13 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado: 2025 00056 00 Accionante: IVÁN FLÓREZ y JOSÉ RICARDO JAIMES PIÑA JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fbc8f9931939a569090d499b2c18a99c1daab901a4bca65b105bb208987dd1ac Documento generado en 29/09/2025 05:29:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14