Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00595-01. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL LUGAR Y FECHA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MEDELLÍN 3 DE FEBRERO DE 2026 ANA DEL SOCORRO OCHOA HIGUITA PAR ISS FIDUAGRARIA S.A. y OTRO 05001310501120190059501 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO REAJUSTE DE SALARIOS Y PRESTACIONES, RETROACTIVIDAD DE LAS CESANTÍAS.
CONFIRMA. La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente ordinario laboral promovido por la señora ANA DEL SOCORRO OCHOA HIGUITA contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN -P.A.R. I.S.S. administrado por FIDUAGRARIA S.A., y la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 002, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00595-01. I. – ASUNTO Es materia de la Litis, conocer el asunto, por parte de este colegiado, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, respecto a la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 29 de enero de 2025, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis: que la demandante se vinculó al servicio del Instituto de los Seguros Sociales, como trabajadora oficial, a partir del 30 de octubre de 1996 para desempeñar el cargo de “AUXILIAR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Grado 12”, siendo despedida tiempo después. No obstante, y mediante sentencia judicial, la actora logró reintegrarse al cargo, mediante sentencia proferida por Juzgado Laboral del Circuito de Envigado confirmada en segunda instancia por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Esta orden fue acatada por el empleador mediante la resolución de Reintegro No. 3274 del 11 de agosto de 2006, donde se estableció además el valor de la asignación básica de la actora en la suma de $488.130,00 mensuales a partir del 1° de diciembre de 2002.
Y los factores constitutivos de salario lo conformaban los conceptos de: Asignación Básica, incrementos por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios semestral legal y extralegal, auxilio de alimentación y de transporte, como lo soportan los acumulados de nómina anexos. Mas adelante, las directivas de la entidad demandada le presentaron a la actora una propuesta de ofrecimiento de retiro voluntario para el mes Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00595-01. de noviembre del 2014, que debía ser aceptada a principios del mes siguiente.
Allí le reconocieron sus cesantías de manera retroactiva, toda vez que ya existían varias directrices que reconocieron el derecho a la retroactividad para todos los trabajadores del ISS. No obstante, la actora no pudo aceptar el plan de retiro ofrecido en el mes de diciembre de 2014, habida cuenta que, en el acta de conciliación a firmar, para esa época, ante las autoridades administrativas del trabajo, se contemplaba una renuncia total a toda reclamación judicial en curso y, para ese entonces, la señora Ochoa Higuita tenía otro proceso adelantado contra el ISS empleador en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín Rdo. 2013-01158-01.
Providencia que se dio a su favor del 24 de julio de 2015. Luego entonces para el 5 de febrero de 2015, fue informada sobre la terminación de la relación laboral el día 31 de marzo de 2015, bajo la causal de liquidación del ISS. Y en la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, a 31 de marzo de 2015, le desconocieron la retroactividad de las cesantías e intereses, toda vez que le pagaron la suma de $51.478.793,00.
Mientras que en el plan ofrecido sí le reconocieron la retroactividad, la liquidación ascendió a la suma de $93.344.366,00. Pues, al haberse vinculado la demandante al ISS en vigencia de la Ley 6ta de 1.945 artículo 17, literal A., tenía el derecho a la retroactividad de las cesantías, y la renuncia a tal beneficio solo podía darse por escrito, lo cual nunca ocurrió, y por ende debió aplicarse la norma más favorable en materia del auxilio de cesantías.
Sin embargo, en la resolución 7793 del 13 de febrero de 2015; se desconoció las directrices de la misma entidad, relativas al pago del auxilio de cesantías con retroactividad, y se quedó a la actora el reajuste retroactivo en el auxilio a cesantías e intereses por todo el tiempo que duró su congelamiento; es decir desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2011, así como el reajuste de las cesantías e intereses en forma Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00595-01. retroactiva por todo el tiempo que duró su relación laboral, que fue desde el 30 de octubre de 1996 a 31 de marzo de 2015.
En vista de lo anterior, la actora reclamó su derecho mediante petición elevada ante el Departamento Nacional de Recursos Humano del Seguro Social en Liquidación y dentro del proceso de acreencias como se desprende de la documentación que se aporta con este escrito. Además, y con sucesivos Derechos de Petición la actora reclamó la forma como se le estaba liquidando mes a mes su auxilio de transporte y alimentación consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente durante el desarrollo de su Relación Laboral; artículos 53 y 54 respectivamente.
Reconocimiento y pago que para la fecha actual no le han cubierto. Por el contrario, estas acreencias le fueron negadas mediante resoluciones No. 212 del 18 de febrero de 2013 y 2279 del 1 de agosto de 2014. Que la actora estaba afiliada al sindicato de trabajadores del ISS, y agotó la reclamación administrativa con indicación de las pretensiones aquí formuladas; en el mes de octubre de 2016; a la cual se dio respuesta en el mes de noviembre de 2016, asegurándose que todo se encontraba bien liquidado.
Que, al haberse incumplido los mandatos imperativos de la relación laboral, la accionada debe ser sancionada con el pago de un salario por cada día de retraso en el pago de las prestaciones sociales desde la terminación del contrato de trabajo y hasta el pago efectivo, y su indexación correspondiente. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00595-01. 1.- Que la entidad empleadora incumplió con la obligación de pagar adecuada y correctamente todas las prestaciones sociales laborales, legales y convencionales, debidas a la demandante durante los extremos de la relación laboral y por ello, se condene a: 1.1.- Pagar el valor correcto de las cesantías y sus intereses en forma retroactiva; desde el 01 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2011.
Teniendo en cuenta para su cálculo y retroactividad el inicio de su relación laboral que fue el 30 de octubre de 1.996 y los factores salariales aplicables a su condición y cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Grado 12. 1.2.- Pagar el valor correcto de las cesantías e intereses en forma retroactiva por todo el tiempo que dura la relación laboral que fue desde el 30 de octubre de 1996 hasta el 31 de marzo de 2015, con los factores salariales realmente devengados. 1.3.- Todos los reajustes anteriores; teniendo en cuenta su cargo AUXILIAR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS GRADO 12 y el salario ordenado en la resolución No. 3274 del 11 de agosto de 2006 que estableció una asignación básica mensual a 1 de diciembre de 2002 por $488.130,00, más los factores salariales que conformaban la nómina mensual debidamente demostrados. 1.4.- Se ordene reajustar la indemnización por despido injusto conforme a la asignación básica ordenada para la fecha de inicio; a los extremos de la relación laboral, y al último salario promedio debidamente acreditado. 1.5.- Por el no pago de los intereses a las cesantías desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de marzo de 2015 deberá pagar la indemnización contemplada en la Ley 52 de 1.975 numeral quinto (5); por cada año incumplido equivalente a una suma adicional igual a dichos intereses causados. 1.6.- Igualmente, deberá ser condenada a la indemnización contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo equivalente a una suma igual al último salario diario por cada día de retardo en su pago, desde el 1 de abril de 2015 hasta el pago efectivo de ellas. 2.- Todos los pagos ordenados en la sentencia deberán ser indexados debidamente, desde la exigibilidad de cada prestación hasta su pago efectivo. 3.- Se condenará a la entidad demandada a las costas procesales y agencias en derecho causadas, teniendo en cuenta especialmente, la mala fe de la entidad.” Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00595-01.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA El PAR – ISS en liquidación, obrando a través de apoderado judicial, dio respuesta oportuna a la acción judicial, según se aprecia a folios 2 al 16 del archivo PDF 011, aceptando la existencia de la relación laboral que la actora refiere haber sostenido con el Instituto de Seguros Sociales y los diversos trámites judiciales adelantados contra la entidad, por cuanto el PAR ISS, y que en todo caso a la demandante le fue pagada en forma completa la liquidación de sus salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, máxime que la demandante no se acogió al plan de retiro voluntario; finalmente, la reclamación administrativa presentada; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, y propuso en su defensa la excepción de mérito que denominó: “IMPOSIBILIDAD DE ACATAR LAS PRETENSIONES DEBIDO A LA LIQUIDACIÓN DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES”.
A su turno, la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL también dio respuesta oportuna a la demanda, a través de su vocero judicial, según se aprecia a folios 2 al 18 del archivo PDF 015, exponiendo frente a los supuestos fácticos expuestos, que se tendrán por ciertos aquellos que resulten acreditados con las pruebas allegadas al plenario, pus el Ministerio jamás fue empleador de la demandante; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, y propuso en su defensa los medios exceptivos que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA;
INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO CONVENCIONAL; SOLIDARIDAD CONDICIONADA ENTRE LAS DOS DEMANDADAS; PRESCRIPCIÓN; y COMPENSACIÓN INDEXADA”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 29 de enero de 2025, el juez de conocimiento DECLARÓ PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la litisconsorte NACIÓN-MINISTERIO DE Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00595-01.
SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y DECLARÓ probada de oficio la excepción de COSA JUZGADA. En consecuencia, absolvió a FIDUAGRARIA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY LIQUIDADO P.A.R. I.S.S. LIQUIDADO y a la NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora ANA DEL SOCORRO OCHOA HIGUITA, a quien le fueron impuestas las costas procesales de la primera instancia, fijándole como agencias en derecho la suma de $1.423.500, de las cuales corresponden el valor de $711.750 a cada una de las citadas.
Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado que, si bien es cierto a la demandante le asiste derecho a la liquidación retroactiva de cesantías, por haberse vinculado a la entidad con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996, siéndole inaplicable el art. 62 de la Convención Colectiva de Trabajo, la acción para reclamar esa retroactividad se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción. Pues no obra en el plenario reclamación administrativa con la que se hubiese interrumpido el termino prescriptivo en relación a las pretensiones de retroactividad de las cesantías y reliquidación de la indemnización por despido injusto; pues en la reclamación de fecha 24 de octubre de 2016, solamente se pidió el cumplimiento de una sentencia judicial proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado – Ant., y esta no hace las veces de reclamación administrativa para la presente litis.
Coligió, además, el funcionario judicial de primer grado, que ya existe una cosa juzgada respecto a lo resuelto por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado – Ant., y por ende a la actora no le era dable formular una nueva demanda por lo mismo, sino interponer acción ejecutiva conexa para lograr el pago de lo ordenado por ese despacho judicial.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00595-01. VI.- RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. APELACIÓN PARTE DEMANDANTE: Su apoderada judicial, expone en su alzada, que en la reclamación administrativa que fue radicada con el número 17665 del 24 de octubre de 2016 ante el PAR – ISS, se solicitó la reliquidación de los conceptos y valores liquidados en la resolución 7793 del 13 de febrero de 2015, así como la reliquidación de las prestaciones sociales con todos los factores salariales desde el inició de la relación laboral.
Insistió que la reclamación fue oportuna y detallada, pues se pidió lo mismo que se está alegando con la presente acción; así se desprende de las pretensiones cuarta, quinta, sexta de la reclamación administrativa. También mostró su inconformidad frente a la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, pues la entidad dio cumplimiento a una sentencia judicial a través de un acto administrativo (resolución 3274), sin embargo, esas prestaciones sociales fueron pagadas de manera deficitaria, viéndose la demandante en la necesidad de formular varios derechos de petición, que fueron desatendidos por la entidad.
Afirmó que la entidad procedió a despedir a la demandante, y en la resolución donde se efectuó la liquidación definitiva de prestaciones sociales, se incurrió nuevamente en un pago deficitario, por lo que la actora presentó la reclamación administrativa el día 24 de octubre de 2016, atacando la resolución del despido N° 7793 de 2015, interrumpiéndose la prescripción. Respecto a la retroactividad de las cesantías, señaló que las personas que venían disfrutando de ese beneficio, no les era aplicable el art. 62 de la convención colectiva de trabajo que dispuso su congelamiento, según lo dispuesto por la jurisprudencia del órgano de cierre, como puede verse en la sentencia SL1901 de 2021, entre otras.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00595-01. Y finalmente alega que el salario promedio de la demandante debe ser liquidado con base en los promedios salariales realmente devengados. Alegatos de conclusión La apoderada judicial de la demandante expuso los argumentos por los cuales considera debe revocarse íntegramente la sentencia de primer grado Primeramente, aduce que en el sub lite, no operó la cosa juzgada, pues con la presente acción no se está reclamando lo que el juez laboral de Medellín en su momento le otorgó a la señora Ana Ochoa como consecuencia de su reintegro.
En la primigenia demanda, las pretensiones estaban encaminadas al reintegro, con todo lo que ello conllevaba, es decir, las pretensiones consecuenciales de dicha declaración. Un efecto subsiguiente de esa decisión, ajeno por principio al cumplimiento de la decisión, fue la fijación de la asignación básica salarial y de los factores salariales a los que tenía derecho la demandante, que se vieron reflejada en una resolución de agosto de 2006.
Lo que se alega en esta oportunidad a propósito de aquella decisión es que, ella dejó descubierto que, si bien el Nivel Nacional del ISS ordenó dar cumplimiento a la sentencia, la Seccional de Antioquia no aplicó en su nómina de manera correcta los valores conforme a lo ordenado por el Operador judicial de entonces al momento de reintegrar a la señora Ana Ochoa y, al no liquidar en sus devengados los valores ordenados en la sentencia, desde allí se venía generando el error.
Es decir, no de manera retrospectiva, sino prospectiva. Lo que implica que el objeto de este proceso recaiga sobre la diferencia salarial y prestacional que el ISS no le pagó a la demandante con posterioridad a su reintegro que tiene origen en aplicar una asignación Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00595-01. básica y unos factores salariales distintos a los que fueron declarados por una decisión judicial, como si esta no se hubiera proferido.
Aduce que en la resolución No. 7793 del 13 de febrero de 2015, se visualiza que a la actora no le liquidaron correctamente sus prestaciones sociales, tales como la retroactividad de las cesantías, intereses retroactivos, auxilio de alimentación y transporte, conforme a sus devengados de nómina, y, por ello, aunque exista identidad entre las partes, resulta claro que la causa y las pretensiones son distintas.
En cuanto a la excepción de prescripción, precisó que sí se presentó oportunamente, pues la fecha determinante para establecer la oportunidad de la demanda o, contrario sensu, que esta se presentó por fuera del término previsto legalmente como término de la prescripción extintiva en materia laboral, es justamente la fecha de la liquidación de las prestaciones sociales por el Instituto de Seguros Sociales a la demandante.
Del cuerpo de la demanda se infiere, con toda claridad que la actora está reclamando el reajuste de sus prestaciones sociales definitivas a partir de la terminación de su contrato laboral, que fue el 31 de marzo de 2015 y en ningún momento está reclamando reajuste de prestaciones de una sentencia de reintegro que curso en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín. Lo que es claro es que el origen de los valores devengados por la señora Ana Ochoa durante toda su relación laboral fueron definidos y ordenados por el fallador Laboral del Circuito de Medellín y, que si bien es cierto la reintegraron conforme a esta sentencia, su nómina desde ese momento no fue acorde con lo ordenado.
Que el contrato de la actora finalizó el 31 de marzo de 2015, luego se agotó vía gubernativa el 24 de octubre de 2016 y finalmente se presentó la demanda el 15 de octubre de 2019, no trascurriendo así el término trienal de prescripción al que alude el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00595-01.
A su turno la apoderada del PAR ISS Dra. LAURA VANESA DUQUE HUERTAS portadora de la T.P. N° 404.441 C.S. de la J., a quien se le reconoce personería para actuar en los términos del memorial poder allegado al plenario, precisó en sus alegatos de instancia, que las excepciones de cosa juzgada y prescripción sí se encuentran configuradas en el sub lite.
En cuanto a la cosa juzgada, afirmó que las pretensiones aquí reclamadas ya se habían estudiado de fondo ante el Juzgado 013 Laboral de Medellín, toda vez que la demanda se centró en estudiar los extremos temporales relacionados en los períodos laborados por la demandante en el ISS y en consecuencia, las pretensiones fueron reconocidas en dicha instancia en favor de la actora.
Y respecto a la prescripción, era claro que los términos para controvertir las liquidaciones definitivas fijadas en la Resolución 7793 de 2015 en concordancia con el artículo 151 del CPTSS se suscitaron entre el 2015 al 2018 y según lo que obra en el expediente digital, no se surtió la reclamación correspondiente. Finalmente hizo hincapié en la IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR DOS VECES A UNA MISMA ENTIDAD POR UN MISMO HECHO, pues esta lleva aparejada la incompatibilidad tendiente a la prohibición de recibir doble asignación del erario público.
Finalmente, obran los alegatos de conclusión presentados por la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, quien expone los argumentos por los cuales considera debe confirmarse la decisión de primer grado, esto es la prosperidad de las excepciones de prescripción y cosa juzgada, e igualmente insiste en la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio.
Teniendo en cuenta la crónica procesal que antecede, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00595-01. Prueba de oficio Esta Sala para ahondar en el estudio de la excepción de cosa juzgada declarada de oficio en la primera instancia, solicitó copia de la sentencia de segunda instancia de fecha 24 de julio de 2015, proferida por la Dra. Carmen Helena Castaño Cardona, al interior del proceso ordinario laboral tramitado bajo el radicado único nacional 05001-31-05-013-2013-0115801, la cual fue incorporada el expediente y puesta en traslado a las partes para lo que estimaren pertinente.
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Cesantías e intereses con retroactividad, excepciones de prescripción y cosa juzgada Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Objeto de la Litis. Teniendo en cuenta los aspectos objeto de apelación, mismos que delimitan la competencia de la Sala en segunda instancia, la problemática jurídica que deberá resolver la Sala consiste en: i) determinar si en el presente asunto se configuraron o no las excepciones de prescripción y cosa juzgada declaradas como probadas en la primera instancia, ii) si el valor pagado a la demandante por concepto de auxilio de cesantías e intereses a las cesantías es o no deficitario, iii) en el eventual caso de evidenciarse un pago deficitario de las prestaciones sociales, se analizará la procedencia o no de la sanción moratoria deprecada.
Para resolver las controversias jurídicas planteadas, partirá la Sala de aquellos hechos indiscutidos en el plenario, entre los cuales se destacan: Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00595-01. • Que la señora ANA DEL SOCORRO OCHOA HIGUITA prestó sus servicios al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado, en calidad de trabajadora oficial entre el 30 de octubre de 1996, y el 31 de marzo de 2015, según consta en la liquidación definitiva de prestaciones sociales efectuada por el ISS empleador, visible a folios 115 del archivo PDF 003. • Que la señora ANA DEL SOCORRO OCHOA HIGUITA fue desvinculada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el día 1 de diciembre de 2002, pero mediante sentencia judicial del 18 de febrero de 2005, proferida el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado – Ant., fue reintegrada sin solución de continuidad al Instituto de Seguros Sociales, en las mismas o mejores condiciones que detentaba para el momento del despido, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde el día siguiente a la desvinculación y hasta la fecha en que se produzca el reintegro efectivo a la entidad, y teniendo en cuenta para ello un salario mensual de $488.130, según lo reconoce el ISS en la resolución N° 3274 del 11 de agosto de 2006, visible a folios 20 al 22 del archivo PDF 003), acto administrativo donde se dio cumplimiento a la orden de reintegro, y se dispuso ubicar a la actora en el cargo de “AUXILIAR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, GRADO 12, 6 HORAS”. • Luego mediante una nueva resolución N° 7793 del 13 de febrero de 2015, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, liquidó y ordenó el pago del auxilio definitivo de cesantías, indemnización y demás prestaciones sociales a favor de la señora ANA DEL SOCORRO OCHOA HIGUITA, conceptos que totalizaron la suma de $51.478.793 por el periodo comprendido entre el 30 de octubre de 1996 y el 31 de marzo de 2015, según consta a folios 113 al 115 del archivo PDF 003. • Y finalmente está probado en el plenario que la señora ANA DEL SOCORRO OCHOA HIGUITA presentó reclamación administrativa ante el PAR-ISS, el día 24 de octubre de 2016, según consta a folios 203 al 212 del archivo PDF 003.
Excepción de prescripción En materia laboral y seguridad social, el fenómeno jurídico de la prescripción, que vía excepción de mérito fue propuesto por las codemandadas, se encuentra regulado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los que establecen el término de tres (3) años para que opere la Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00595-01. prescripción extintiva en materia de derechos sociales.
Al tenor de dichas disposiciones, estableció el Legislador: “ARTÍCULO 488 CST. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”.
“ARTÍCULO 151 CPT Y SS. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.
Disposiciones que determinan la extinción del derecho desde su concepción sustancial y la acción desde la óptica procedimental, en el término de tres (3) años. Tal justificación ha sido acogida por las altas corporaciones jurisprudenciales; verbi gracia, la Corte Constitucional en la sentencia C072 de 1993, sentencia de constitucionalidad en la que se analizó la conformidad a la carta de las dos disposiciones normativas citadas, expresó que “…el núcleo esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripción de la acción laboral concreta.
El núcleo esencial del derecho al trabajo no solo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas…”. La teleología que subyace a la existencia de la prescripción extintiva, se inspira en razones de orden público y paz social, como valores en los cuales la sociedad se encuentra interesada, a fin de que se consoliden las situaciones jurídicas sobre los derechos, y se genere la lógica consecuencia de la extinción cuando el titular de un derecho ha estado demasiado tiempo sin ejercitarlo.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00595-01. Tal postura goza de una pacífica aceptación en la jurisdicción laboral, a partir de los reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ha sostenido que “…en asuntos judiciales de carácter social, el término de prescripción es de 3 años, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 448 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social…” (sentencia 27.365 del 19 de octubre de 2006).
Así las cosas, el referente siempre será la fecha en que el derecho cobre exigibilidad, determinada o determinable en función de la clase de derecho y la posibilidad, según criterios legal o jurisprudencial, de reclamar al empleador. Descendiendo al presente asunto, observa la Sala que no todos los derechos laborales y sociales tienen la misma fecha de exigibilidad, pues algunos de ellos se fueron haciendo exigibles durante el transcurso de la relación laboral, sin embargo, el auxilio de cesantías, solo se hizo exigible a la terminación del vínculo laboral con el extinto Instituto de los Seguros Sociales, que lo fue a partir del 31 de marzo de 20151.
Por lo tanto, el auxilio de cesantías o su mayor valor no pagado al momento de la terminación de la relación laboral, podía reclamarse a mas tardar el día 30 de marzo de 2018, es decir, antes que trascurriese el término trienal de prescripción al que aluden los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS. Y dado que la reclamación administrativa que interrumpió la prescripción por una sola vez, data del 24 de octubre de 2016 (folios 203 al 2012 del archivo PDF 003), es evidente que el fenómeno prescriptivo no se configuró en el sub lite, pues la demanda ordinaria laboral se presentó el día 15 de octubre de 2019 (folios 19 del archivo PDF 003), es decir, antes de los tres (3) años. 1 Sentencia SL-18569 de 2016.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00595-01. Motivos por los cuales no se comparten los argumentos planteados por el juez de primer grado al declarar probada la excepción de prescripción, pues en la reclamación administrativa del 24 de octubre de 2016 sí se peticionó la liquidación retroactiva del auxilio de cesantías y sus intereses, veamos: Sin embargo, y si bien esta excepción no está llamada a operar, esto no significa la prosperidad de esta pretensión, pues, sobre la misma, también recae otra excepción, la COSA JUZGADA, declarada de oficio por el juez de primer grado.
La cual a juicio de la Sala si se encuentra probada, y de conformidad con el art. 282 del Código General del Proceso2, era factible declararla probada de oficio en el sub lite. LA COSA JUZGADA Como bien se sabe doctrinaria y jurisprudencialmente, la cosa juzgada se ha estructurado alrededor de la triple identidad: sujetos (partes), objeto (pretensiones) y causa (hechos), que permite determinar los eventos en los que la jurisdicción debe rechazar aquellas acciones dirigidas contra un asunto ya resuelto, pues de permitirse un nuevo juzgamiento se dejaría sin respaldo la confianza de quienes participaron en un acuerdo transaccional, así como la depositada por la colectividad en sus autoridades 2 “ARTÍCULO 282.
RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. (…)” Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00595-01. judiciales para la solución regular, eficaz y definitiva de los conflictos sometidos a su consideración. La cosa juzgada va a determinar que, dentro de unos límites, no sea posible volver a conocer sobre aquello que ya fue objeto de resolución, fueren los que fueren lo motivos para decidir, de modo que tarde o temprano la sentencia o acuerdo transaccional adquiere las notas de irrevocabilidad e inmutabilidad, características que no pueden ser desconocidas por ninguna de las partes.
En efecto, “…la firmeza de las decisiones es condición necesaria para la seguridad jurídica. Si los litigios concluyen definitivamente un día, y tanto las partes implicadas en él como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisión judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la solución de los conflictos.
Este es el sentido de la cosa juzgada, en relación con la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 29 de la Constitución, y está implícita en el concepto de administrar justicia…” (Corte Constitucional sentencia C-548 de 1997). Dicho fenómeno jurídico tiene expresa regulación legal en el art. 303 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral y seguridad social, en virtud de la aplicación analógica a la que alude el art. 145 del CPTSS, veamos: “ARTÍCULO 303.
COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00595-01. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” La cosa juzgada se configura entonces cuando se da la coincidencia de tres identidades: de objeto o cosa pretendida, de causa para pedir y de sujetos.
Para mayor claridad se trae a colación una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia SL913-2013, que sobre este punto adoctrinó: “…El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que se acusa prevé la existencia de la cosa juzgada bajo las reglas de las tres identidades, esto es que exista coincidencia de objeto, causa y sujetos; tal institución se funda en el principio del non bis in ídem, que se erige para darle fuerza vinculante a las determinaciones adoptadas por los juzgadores, bajo la certeza de que aquellas se vuelven definitivas e inmutables, y por tanto los litigios no pueden reabrirse, pues de ser así, se lesionaría gravemente el orden social y la seguridad jurídica, al no poderse concretar las situaciones de derecho.
En efecto, el poder de vinculación de las decisiones judiciales tiene un efecto preclusivo, es decir que sobre lo resuelto no puede retornarse, y ello solo puede predicarse cuando está acreditado que los hechos son esencialmente idénticos, al igual que las pretensiones y las personas que intervinieron.” CASO CONCRETO Le corresponde a la Sala determinar si las pretensiones relativas al régimen de retroactividad de las cesantías corresponden a un asunto ya debatido en otro proceso, cuya decisión se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada, en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso.
Y dado que en el escrito de reclamación administrativa de fecha 24 de octubre de 2016 (hecho diecisiete), la misma parte demandante puso en conocimiento la existencia de un proceso ordinario laboral tramitado ante el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, esta Sala, al Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00595-01. indagar en el sistema público de consulta de procesos3, pudo constatar la existencia del proceso ordinario laboral bajo radicado único nacional 0500131-05-013-2013-001158-00, en el que fungió como parte demandante la señora ANA DEL SOCORRO OCHOA HIGUITA y como demandada el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – EN LIQUIDACIÓN (hoy liquidado) representado por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES del PAR ISS en liquidación. En aquella oportunidad procesal la parte demandante solicitó básicamente una reubicación y recategorización salarial en el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos Grado 16, 8 horas o en los grados descendentes hasta el 13, o el que resulte probado.
De igual manera solicitó el pago de la nivelación salarial y prestacional legal y extralegal en el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos Grado 16, 8 horas o en los grados descendentes hasta el 13, o el que resulte probado; incrementos salariales del artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo; Incrementos anuales de salarios por servicios prestados con descongelamiento por los años 2002 a 2011 y los causados con posterioridad, o los incrementos sin descongelamiento, las primas de servicios legales y extralegales, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, cesantías retroactivas liquidadas con descongelamiento, intereses a las cesantías retroactivos con descongelamiento, reajuste de auxilio de alimentación con descongelamiento y retroactivo, reajuste de auxilio de transporte con descongelamiento y retroactivo, la sanción moratoria por el retardo en el pago de las prestaciones sociales para los servidores públicos o en su defecto las del artículo 65 del CS del T, la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y los demás conceptos prestacionales legales y extralegales consignados en la convención colectiva, en caso de acreditarse que a la actora la ligaron varios contratos de trabajo con la entidad demandada, se condene a los anteriores conceptos con respecto a cada uno de ellos. 3 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=XcbFaB9zRna0UCNv8CvYbg%2b6zkc%3d Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00595-01.
Adicionalmente, reclamó su inscripción en el registro de carrera administrativa en el cargo Auxiliar de Servicios Administrativos Grado 16, 8 horas o en los grados descendentes hasta el 13, o el que resulte probado, el reajuste de las cotizaciones a la seguridad social, la prima de navidad por todo el tiempo de duración de la relación de trabajo y que, en caso de ser despedida o desvinculada en el transcurso del proceso, se ordene a la entidad demandada a reintegrar, reubicar, recategorizar y reclasificar y de manera subsidiaria se acceda a la indemnización convencional y la indexación. En sentencia de primera instancia de fecha 24 de noviembre de 2014, el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, condenó al ISS en liquidación a reconocer y pagar a la señora ANA DEL SOCORRO OCHOA HIGUITA, los incrementos anuales de salario por servicios prestados y la prima de navidad; absolviendo de las demás pretensiones presentadas en su contra.
Esta decisión fue objeto de apelación por el apoderado de la parte actora, quien insistió en la recategorización, y en el régimen de retroactividad del auxilio de cesantías e intereses, pues, según señaló, debieron reconocerse, toda vez que la Convención Colectiva de Trabajo estuvo suspendida solo por diez años, por lo que son procedentes a partir del 1° enero de 2012 se debe dar aplicación a la norma convencional.
Este recurso fue resuelto en segunda instancia por la Sala Segunda de Decisión Laboral de este Tribunal de Distrito Judicial en sentencia del 24 de julio de 2015, con ponencia de la Dra. Carmen Helena Castaño Cardona, quien decidió revocar la condena al pago de la prima de navidad, y confirmar en todo lo demás, incluida allí la pretensión relativa a cesantías retroactivas liquidadas con descongelamiento, intereses a las cesantías retroactivos con descongelamiento.
Los argumentos utilizados en esa providencia judicial fueron los siguientes: Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00595-01. “El descongelamiento de las cesantías, intereses a las cesantía, auxilios de transporte y alimentación Frente a esta inconformidad considera la sala importante precisar, que no ha sido motivo de discusión que a la demandante se le aplica la convención colectiva de trabajo, por tratarse de un sindicato mayoritario y dada su condición de trabajadora oficial.
En esa medida y teniendo en cuenta que la convención colectiva rige las condiciones de los contratos de trabajo de quienes se benefician de esta y que en el caso concreto se observa que operó la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del CST. Podemos decir entonces que la convención colectiva se encuentra vigente, con prorrogas automáticas de 6 en 6 meses.
Como el apoderado manifiesta que el ISS incumplió el acuerdo mediante el cual se congelaron las cesantías y que tenían como objetivo salvar la entidad, y esto no se hizo, la figura que debiera aplicarse al caso sería el artículo 480 del CS del T que establece:
ARTICULO 480. REVISIÓN. Las convenciones colectivas son revisables cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del Trabajo decidir sobre ellas; y entretanto estas convenciones siguen en todo su vigor.
Del contenido de la anterior norma se desprende que como no ha habido pronunciamiento de la justicia del trabajo sobre la validez de estas cláusulas, la convención colectiva sigue en todo su vigor.” Significa lo anterior que, al haberse debatido en ese proceso judicial la aplicación o no del régimen de retroactividad de cesantías a favor de la señora OCHOA HIGUITA, se encuentra configurado el fenómeno de la cosa juzgada en el presente asunto, pues esta misma problemática ya fue abordada y estudiada por la administración de justicia, quien adoptó una decisión desfavorable para la demandante, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, independientemente de los cambios jurisprudenciales que se dieron con posterioridad a esa sentencia. Por lo tanto, todas aquellas pretensiones relativas a la aplicación del régimen de retroactividad de las cesantías a intereses no están llamadas a prosperar en el sub-lite, incluida la indemnización moratoria deprecada.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00595-01. Y respecto a las demás pretensiones cuyo punto de partida es la asignación básica de $488.130 y los factores salariales ordenados en las sentencias del 18 de febrero de 2005, del 24 de noviembre de 2014 proferidas los Juzgados Laboral del Circuito de Envigado – Ant., y Trece Laboral del Circuito de Medellín - Ant, deberán ser objeto de acciones ejecutivas laborales ante los respectivos despacho judiciales, no siendo el proceso ordinario laboral, el trámite procesal adecuado para solicitar la ejecución de lo allí resuelto, como acertadamente lo indicó el juez de primer grado.
Motivos por los cuales se confirmará la sentencia absolutoria de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas. Costas procesales en las instancias Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad del recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, las costas procesales en segunda instancia estarán a cargo de la señora ANA DEL SOCORRO OCHOA HIGUITA y a favor de las accionadas PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN -P.A.R. I.S.S. administrado por FIDUAGRARIA S.A., y la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $875.452 equivalente a ½ SMLMV para la anualidad 2026, que se repartirá en partes iguales de $437.726 a favor de cada una de las accionadas.
VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00595-01.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación de fecha 29 de enero de 2025 proferida por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la señora ANA DEL SOCORRO OCHOA HIGUITA y a favor de las accionadas, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $875.452 equivalente a ½ SMLMV para la anualidad 2026, que se repartirá en partes iguales de $437.726 a favor de cada una de las accionadas.
TERCERO: En su debida oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados,