REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal (contractual) de Seguros Generales Suramericana S.A. contra Deep Blue Ship Agency S.A.S. y KMTC Ship Management Co Ltd.
Rad. 11001310302620180000302. Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió en varias sesiones y se aprobó en la de 15 de septiembre de 2025, según acta 36 de la misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del 24 de septiembre de 2024, que profirió el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Seguros Generales Suramericana S.A. demandó a Deep Blue Ship Agency S.A.S. en nombre propio y como representante de KMTC Ship Management Co Ltd., para que se declare: 1 Rad. 11001310302620180000302. i) Que la transportadora KMTC Ship Management Co Ltd. y los consignatarios Alimentos Finca S.A.S. y Contegral S.A. celebraron contratos de transporte «obrantes en los Conocimientos de Embarque del 15 de septiembre de 2016», para el traslado de 4.779.000 toneladas métricas de maíz forrajero peletizado, entre el puerto de Destrehan Lousiana, Estados Unidos, y el puerto de Barranquilla, Colombia. ii) Que el transportador incumplió esos contratos por no haber entregado la carga en el mismo estado y cantidad en que la recibió; iii) Que, por tal causa, el transportador es responsable por los daños causados a las mercancías. iv) Que, como Seguros Generales Suramericana S.A. pagó a Alimentos Finca S.A.S. $296.034.669 y a Contegral S.A. $567.048.598, por concepto de la indemnización contemplada en la póliza de transporte No. 136463, «se subrogó en virtud del artículo 1096 del Comercio y hasta el monto indemnizado». v) Que, como consecuencia del incumplimiento del transportador, la parte demandada debe indemnizarla por $712.361.337 correspondientes al valor que pagó a los asegurados «menos los costos de salvamento de parte de la carga que fue vendida por la aseguradora». vi) Que Deep Blue Ship Agency S.A.S. es solidariamente responsable en los términos del artículo 1492 del Código de Comercio. vii) Que las convocadas son solidariamente responsables y están obligadas a sufragar la corrección monetaria sobre la 2 Rad. 11001310302620180000302. indemnización, desde que se pagó y hasta que quede en firme la sentencia1. 2.
Como sustento de las pretensiones alegó: Alimentos Finca S.A.S. y Contegral S.A. adquirieron de ADM Américas, S. de R.L., mediante las facturas No. 011848 y No. 011847, ambas del 16 de septiembre de 2016, cargas de «Gluten de Maíz forrajero peletizado». Para el transporte de la mercancía, el armador KMTC Ship Management Co Ltd., empleó la nave «M/N KMTC CHALLENGE».
Antes del embarque, la firma Russell Marine Group emitió certificados de calidad que acreditaban que el gluten de maíz contenía un 10.8% de humedad y 23.9% de proteína grasa. El transportador emitió, el 15 de septiembre de 2016, los conocimientos de embarque que identificaban a ADM Grain Company y/o ADM Américas S. de R.L. como remitente y a Alimentos Finca S.A.S. y Contegral S.A. como consignatarias.
Indicaron que la mercancía fue embarcada «en buen estado y condición, y limpia abordo» en el puerto de Destrehan, Luisiana, Estados Unidos, y con destino al puerto de Barranquilla, Colombia. El 5 de octubre de 2016, el buque arribó al puerto de destino. Al día siguiente, en el descargue, se evidenció que la mercancía trasportada en la bodega No. 1 «se encontraba húmeda y con temperatura inusualmente elevada».
Esta situación condujo a la suspensión de la operación de descargue. 1 Folio 225 en archivo «001Cuadernouno», en «C01Principal» en «001PrimeraInstancia». 3 Rad. 11001310302620180000302. La mercancía descargada inicialmente, ubicada en la parte superficial de la bodega, se entregó «en buen estado». Sin embargo, la que estaba en la parte inferior, resultó «afectada».
Estos daños se produjeron durante el transporte y bajo responsabilidad del transportador. Por tales motivos, Alimentos Finca S.A.S. rechazó 551.419 kilos de su carga total de 1.639.000 kilos, mientras que Contegral S.A. rechazó 1.056.411 kilos de los 3.139.120 importados. En total, la pérdida de mercancía ascendió a 1.607.830 kilos. Seguros Generales Suramericana S.A. amparó la mercancía transportada mediante la póliza de transporte de mercaderías No. 136463.
En virtud de la cobertura de la póliza, la demandante pagó las siguientes indemnizaciones: i) a favor de Alimentos Finca S.A.S. $296.034.669; y ii) a favor de Contegral S.A. $567.048.598. Posteriormente, la actora vendió parte de la carga afectada «como salvamento». Así, por la venta de la mercancía de la primera sociedad, recuperó $50.434.549, y por la venta de lo importado por la segunda compañía recaudó $100.287.381.
En total, $150.721.930. Por lo tanto, si se resta el monto total que indemnizó ($863.083.267), la suma que recuperó ($150.721.930), el «monto final a reclamar… es $712.361.337». 4 Rad. 11001310302620180000302. Quienes deben responder por tal pago son KMTC Ship Management Co Ltd., armadora de la nave, y Deep Blue Ship Agency S.A.S., que actuó como su agente marítimo2. 3.
El juez admitió la demanda el 17 de enero de 20183. Las convocados se notificaron, se opusieron a las pretensiones, y formularon las excepciones «vicio propio o inherente de la cosa transportada», «causa extraña – como eximente de responsabilidad del demandado», «inexistencia del nexo causal entre lo pagado en virtud del contrato de seguros, y la actividad desplegada por el transportador demandado, en virtud del contrato de transporte», «el demandado adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación», «enriquecimiento sin causa», «temeridad y mala fe», «excepción genérica»4.
La actora desistió de la demanda respecto de la convocada KMTC Ship Management Co Ltd. 4. En decisión de 24 de septiembre de 2024, el juzgador de primera instancia resolvió5: i) Declarar no probadas las excepciones de mérito. ii) Declarar que el transportista y Alimentos Finca S.A.S. y Contegral S.A. celebraron contratos de transporte obrantes en conocimientos de embarque, para el traslado de 4.799.000 toneladas métricas de maíz forrajero peletizado, entre el puerto 2 Folio 229 ibidem. 3 Folio 245 ibidem. 4 Folio 723 ibidem. 5 Archivo «056ActaFallo». 5 Rad. 11001310302620180000302. de Destrehan Luisiana, Estados Unidos, y el puerto de Barranquilla, Colombia. iii) Declarar que el transportador incumplió los contratos de transporte, al no haber entregado la carga transportada en el mismo estado y cantidad en que la recibió. iv) Declarar que, por tal motivo, es responsable por los daños causados a las mercancías. v) Declarar que la demandante, bajo la cobertura de la póliza de transporte No. 136423, pagó por indemnización a Alimentos Finca S.A.S. $296.094.669 y a Contegral S.A. $567.048.598.
Por tal razón se subrogó por aplicación del artículo 1096 del Código de Comercio. vi) Declarar que, debido a ello, la convocada Deep Blue Ship Agency debe indemnizar a la actora por $712.361.337, sin que haya lugar a descontar los salvamentos. Y con corrección monetaria «desde el momento en que se canceló hasta que quede en firme la sentencia», y, vii) Condenar en costas a las convocadas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez consideró que, según la normatividad, la obligación del transportador era de resultado y, por ende, para satisfacerla, no bastaba con que empleara la diligencia y cuidado debidos, sino que estaba compelido a lograr un fin específico y concreto, consistente en la entrega de la mercancía en el puerto de destino en el mismo estado en que la recibió. 6 Rad. 11001310302620180000302.
Luego, sostuvo que el contrato de transporte se demostró con los «conocimientos de embarque» aportados. El daño alegado se probó con los informes de inspección y ajuste realizados por la firma contratada por la aseguradora en el puerto de destino, conforme a los cuales hubo humedad, cambio de color y compactación en una parte de los gránulos de maíz transportados.
Además, el hecho de que la aseguradora pagara una suma considerable, por cuantía de $712.361.337, y que la mercancía averiada se vendiera a un precio muy inferior a su valor original, constituían indicios del daño y su magnitud. Así mismo, consideró que la subrogación establecida en el artículo 1096 del Código de Comercio se comprobó, porque la aseguradora pagó la indemnización a los dueños de la carga, y estaba legitimada solicitar su reembolso al transportador, causante del siniestro.
Desestimó las excepciones de mérito porque no se acreditó la existencia de una causa extraña, es decir, que el daño fuera producto de un motivo ajeno a la esfera de control de la convocada. El transportador, por ser un profesional, tenía la obligación de tomar todas las medidas razonables para evitar el perjuicio, incluyendo la verificación de las condiciones aparentes de la carga.
Agregó, que las anotaciones en el conocimiento de embarque que indican que la calidad y cantidad son desconocidas para el capitán no exoneraban de responsabilidad al transportador, porque este debe responder por la conservación de la carga desde el momento en que la recibe hasta que la entrega. 7 Rad. 11001310302620180000302. Además, debido a la naturaleza profesional del transportador, su deber de diligencia era más elevado que el de un ciudadano común. Se esperaba que anticipara los riesgos asociados al transporte de un producto como el maíz, sensible a la humedad y al calor, y que tomara las medidas necesarias para mitigarlos.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló y formuló los reparos que se compendian: i) El juez no tuvo en cuenta que demostró que hubo una causa extraña que la exoneraba de responder. Esto porque existían «elementos serios y pruebas inequívocas» que demostraban que la mercancía «llegó en las mismas condiciones en las que fue cargada».
Se comprobó que la bodega del buque no sufrió ninguna filtración o ruptura que hubiere permitido que el grano se hubiere mojado. Y «no toda la carga… sufrió el cambio en su composición química», por lo que lo más probable fue que el daño obedecía a vicios de lo transportado. No se valoró el testimonio técnico del Ingeniero Naval Manuel Calderón Realpe que sostuvo que las condiciones de la bodega eran normales.
Según él «lo más probable es que algo cayó en la parte superior de las barcazas» en que se transportaba antes de llegar al buque. Dijo que desvirtuó la presunción de responsabilidad de que trata el artículo 992 del Código de Comercio. El transportador tomó todas las medidas necesarias según las exigencias de su profesión. Fue diligente. 8 Rad. 11001310302620180000302. ii) El capitán del buque expresó que la «calidad y cantidad de la carga eran desconocidas», motivo por el que no podría responder por algún cambio en las condiciones físicas del producto, lo que se sale «de su órbita, control y responsabilidad». iii) No se tuvo en cuenta el informe del capitán Alberto Cuellar que, en su declaración, indicó que no ingresó agua a la bodega y «por lo tanto el producto no recibió durante el transporte ninguna afectación».
Lo que ocurrió fue que tuvo una reacción química propia de su composición física, no relacionada con su traslado. iv) Se demostró «el vicio inherente a la cosa transportada», consistente en cambios físicos del producto, los que no son «problema o responsabilidad del transportador». Sostuvo que, según el exportador, la mercancía estaba «en aparente buen estado y condición», pero el capitán nunca lo dijo.
El actor nunca acreditó, pese a ser su carga, que «la mercancía se hubiere averiado durante el transporte». v) La parte actora destruyó la prueba de la supuesta mercancía afectada, e incluso se la vendió a un tercero. Lo lógico y procedente hubiera sido conservarla para su debida inspección. La actora solo trajo el comprobante de un pago en el marco de un contrato de seguro.
Esa parte no le permitió tener acceso al maíz supuestamente averiado, a fin de que llevara a cabo pruebas técnicas de su posible afectación y «las causas en las condiciones químicas o físicas». El a quo ordenó el pago de $712.361.334, correspondientes al dinero que la aseguradora le entregó a los asegurados. No obstante, no se probó el daño y el nexo causal.
No podía 9 Rad. 11001310302620180000302. sostenerse que la mercancía quedó totalmente afectada si una parte fue colocada en el mercado sin impedimento. La indemnización fue excesiva. vi) La relación de la aseguradora demandante con su cliente no podía generar, por sí sola, la responsabilidad del transportador. Este último cumplió sus obligaciones. vii) La condena de costas impuesta fue «excesiva y carente de motivación».
IV. CONSIDERACIONES 1. La acción promovida por Seguros Generales Suramericana S.A. tiene como sustento el artículo 1096 del Código de Comercio. Según el inciso 1º de esta disposición, el asegurador que pague una indemnización «se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro.
Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado». Sobre la materia la Jurisprudencia civil6 enseña: «4.1.- La Corte, de tiempo atrás, ha señalado cuáles son los requisitos que se infieren del artículo 1096 del Código de Comercio para que, habiéndose realizado el pago de la correspondiente indemnización, se abra paso la subrogación del asegurador en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro, entre los cuales se encuentra el de "que una vez ocurrido el siniestro surja para el asegurado una acción contra el responsable" (G.J. CLXXX, p. 234); exigencia ésta que deviene como consecuencia de que el daño indemnizado por el asegurador, en cumplimiento de las obligaciones propias del contrato de seguro, debe ser imputable a la responsabilidad de una persona 6 CSJ.
Cas. Civ., Sent. de 29 de julio de 2002, expediente No. 6129. 10 Rad. 11001310302620180000302. distinta del asegurado, lo que naturalmente traduce que la subrogación comprende única y exclusivamente los derechos que el asegurado, como víctima del siniestro, pudiese ejercer contra el directo autor o responsable del perjuicio irrogado». 1.1 En este asunto quedó demostrado que la demandante, en calidad de aseguradora, y Contegral S.A. y Alimentos Finca S.A.S., como aseguradas y beneficiarias, celebraron un contrato de seguro de «TRANSPORTE DE MERCANCÍAS IMPORTACIONES»7.
En él establecieron como «BIENES ASEGURADOS» los siguientes: «[b]ienes y mercancías de propiedad del asegurado, incluyendo aquellos sobre los cuales tenga interés asegurable, y que sean utilizados en el giro ordinario de sus actividades, incluyendo, pero sin limitarse a: Lisina, metionina, moicostatin, frijol, soya, materias primas (harina de pescado, harina de soya, maíz amarillo, harina de hueso, harina de sangre) en sacos o en contenedores.
Bienes que se despachen en condiciones Granel o Charter como: harina de soya, frijol soya, torta de soya, maíz amarillo, destilado de maíz (DDGS), dairylac (suero para animales) y magnapac (vitaminas para animales), entre otros». También se comprobó, con los documentos titulados «RECIBO DE EGRESO NRO. 8422966»8, y «RECIBO DE EGRESO NRO. 8423015»9, que la demandante le entregó a Contegral S.A. y a Alimentos Finca S.A.S. las sumas de $567.048.598 y $296.034.669, respectivamente, por concepto de la cobertura por «TRANSPORTE DE MERCANCIAS BÁSICO TRAYECTO AVERÍA PARTICULAR» y «TRANSPORTE DE MERCANCÍAS BÁSICO TRAYECTO GASTOS DE SINIESTROS»10.
Este pago se produjo el 30 de diciembre de 2016, y, según allí se indicó, fue por el siniestro ocurrido el «06-OCT-2016». 7 Folio 23 en archivo «001Cuadernouno». 8 Folio 63 ibidem. 9 Folio 65 ibidem. 10 Folios 63 y 65 ibidem. 11 Rad. 11001310302620180000302. Entonces, en virtud de tal erogación, y por ministerio de la ley, la demandante se subrogó hasta la concurrencia de su importe en los derechos de las aseguradas Contegral S.A. y a Alimentos S.A.S. contra las personas responsables del siniestro. 2.
Comprobado lo anterior, corresponde determinar si la convocada está llamada a responder por los perjuicios que la actora aludió en su libelo, derivados del supuesto incumplimiento de un contrato de transporte que aquella celebró con Contegral S.A. y a Alimentos Finca S.A.S. 2.1. Para resolver, y por la importancia de esta materia, la Sala acude a la Jurisprudencia Civil de la Corte Suprema de Justicia, que sobre este tema tiene sentado: «La legislación mercantil no define el porte marítimo de mercaderías ni señala sus elementos configurantes, pero determina que podrá tener como objeto “una carga total o parcial, o cosas singulares, y ejecutarse en nave determinada o indeterminada” (art. 1597 C. Co.).
En varios de sus pronunciamientos, esta Corporación ha precisado que, en el referido contrato, «(…) una de las partes se obliga con otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro por mar, en embarcaciones (determinadas o indeterminadas) mayores o menores y en el plazo fijado, ciertas cosas o mercancías (carga total o parcial) y entregarlas al destinatario (arts. 1597, 1578, 931, y 1008 C. de Co).
Para la ejecución de dicho contrato se prescribe, de una parte, que el remitente ponga oportunamente las cosas en el inmueble o bodegas respectivas (art. 1599 C. de Co.) apropiado y cuidadoso de ella (núm. 2° ibidem), y reciba la carga con la entrega de los documentos pertinentes (núm. 3° ibidem y s.s.), momento a partir del cual el transportador, por sí mismo o sus ayudantes o dependientes (art. 1605 del C. de Co.), concreta la obligación de responsabilidad (art. 982 y 1606 C. Co.) asumida de conducir sanas y salvas las cosas hasta su entrega debida (al destinatario, empresa estibadora, descargador o aduana del puerto) haciéndose responsable "de la pérdida total o parcial de la cosa transportada, de su avería y del retardo en la entrega, desde el momento en que ella quede a su disposición", salvo la ocurrida en mora de retiro (arts. 1030 y s.s. C. Co,) o por causas legales (art. 1609 ibidem) o convencionales (art. 1612) de exoneración» (CSJ 12 Rad. 11001310302620180000302.
SC225-1988, 24 jun. 1988; en el mismo sentido CSJ SC 30 nov. 2004, rad. 0324 y CSJ SC 8 sep. 2011, rad. 2000-04366). (…) 3.4.3.4. El negocio jurídico «puede celebrarse bajo conocimiento de embarque, fletamento por viaje (charter party), tiempo (time charter) o a casco desnudo (artículos 1666 y 1677, C. de Co. (cas. civ. sentencia de 13 de mayo de 1992) u otra modalidad admitida por la ley, usos o prácticas del tráfico jurídico (Contract of Affreightment)» (CSJ SC 8 sep. 2011, rad. 2000-04366).
Excepto la conducción de mercancías en naves menores, el contrato se prueba con el documento expedido por el transportista (art. 1578 C. Co.), formalidad ad probationem, «que, como tal, no quiere significar que el escrito sea una exigencia ad solemnitatem” para su existencia (ad substantiam actus, artículo 898 C. de Co)» (CJS SC 25 may. 1990;
CSJ SC 8 sep. 2011, rad. 04366). 3.4.3.5. La responsabilidad del porteador comprende sus hechos personales y los de sus agentes o dependientes en cumplimiento de sus funciones (art. 1605 C. Co.) y “se inicia desde cuando recibe las cosas o se hace cargo de ellas y termina con su entrega a la orden de aquél a la empresa estibadora, o de quien deba descargarlas, o a la aduana del puerto” (art. 1606)».
A lo anterior se agrega que el artículo 1602 del Código Civil establece que el contrato es ley para los contratantes y solo puede ser invalidado por su mutuo consentimiento o por causas legales. En su ejecución, según la norma subsiguiente, las partes deben obrar de buena fe, obligándose no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación, o que por ley o costumbre pertenecen a ella.
El incumplimiento de un contrato bien sea por la inejecución o por ejecución tardía o defectuosa sin causa justificada, es sancionada por el ordenamiento jurídico y faculta al contratante cumplido para solicitar a la jurisdicción el cumplimiento forzado de la prestación o prestaciones debidas, o la resolución del vínculo negocial, en uno u otro caso con la 13 Rad. 11001310302620180000302. posibilidad de reclamar el valor de los perjuicios que la infracción contractual le haya ocasionado (artículo 1546 ibidem).
Esta última disposición es el fundamento normativo de la pretensión en análisis, para cuya viabilidad la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que es indispensable acreditar: a) la existencia de un contrato bilateral válido; b) el incumplimiento del demandado, total o parcialmente, de las obligaciones a su cargo; y c) que, por su parte, el demandante ha cumplido las suyas o se ha allanado a cumplirlas en la forma y tiempo estipulados.
Con sustento en este marco legal, así como en el jurisprudencial reseñado, el Tribunal verificará si se demostró la reunión de los citados presupuestos, así: 2.2. La existencia de un contrato válido: Con la demanda se allegaron las traducciones oficiales de dos documentos, titulados «CONOCIMIENTO DE EMBARQUE DE NORTH AMERICAN GRAIN»11, suscritos el 15 de septiembre de 2016.
En el primero consta que en el buque «M/V KMTC CHALLENGE» se envió, desde el puerto de Destrehan, Luisiana, EE.UU. y con destino a Barranquilla, el producto: «GRÁNULOS DE ALIMENTOS DE GLUTEN DE MÁIZ DE LOS EE.UU., A GRANEL, CON UN PESO DE: 6.922.444 LIBRAS O 3.140.000 TONELADAS MÉTRICAS». Se indicó que el consignatario era Contegral S.A., y que el «AGENTE» era Deep Blue Ship Agency S.A.S. 11 Folios 461 y 473 ibidem. 14 Rad. 11001310302620180000302.
En el segundo acredita que, en el mismo buque, desde el mismo puerto de origen y al mismo de destino, se embarcaron «GRÁNULOS DE ALIMENTOS DE GLUTEN DE MAÍZ DE LOS EE.UU., A GRANEL, CON UN PESO DE 3.613.399 LIBRAS O 1.639.000 TONELADAS MÉTRICAS». Allí se indicó que el consignatario era Alimentos Finca S.A.S. y el «AGENTE» la convocada Deep Blue Ship Agency S.A.S. Los aludidos «conocimiento de embarque» son prueba del contrato de transporte, en los términos del artículo 1022 del Código de Comercio.
Además, la Sala resalta que su existencia fue un tema pacífico del proceso, al punto que la impugnante no cuestionó, en sus reparos, la deducción del a quo que dio por acreditado el convenio, sino que se concentró en aducir que ella sí cumplió las obligaciones derivadas del transporte. Por consiguiente, el primer requisito se acreditó. 2.3.
Incumplimiento de la demandada: De modo general se tiene que el inciso 1º del artículo 981 del Código de Comercio indica que «[e]l transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario».
De manera más específica, el capítulo III del Código de Comercio, dedicado al trasporte de cosas por mar, en su artículo 1597 refiere que «El contrato de transporte de cosas podrá tener por objeto una carga total o parcial, o cosas singulares, y ejecutarse en nave determinada o indeterminada». 15 Rad. 11001310302620180000302. Las obligaciones del transportador de mercancías, establecidas en el artículo 982 ibidem, consisten en «recibirlas, conducirlas y entregarlas en el estado en que las reciba, las cuales se presumen en buen estado, salvo constancia en contrario» (se resalta).
El canon 1030, respecto al transporte de cosas, dice: «[e]l transportador responderá de la pérdida total o parcial de la cosa transportada, de su avería y del retardo en la entrega desde el momento en que la recibe o ha debido hacerse cargo de ella. Esta responsabilidad sólo cesará cuando la cosa sea entregada al destinatario o a la persona designada para recibirla, en el sitio convenido y conforme lo determina este Código».
Concordante con las normas citadas el transportista, además, debe cumplir las cargas especiales impuestas en el canon 1600, es decir: «1) Limpiar y poner en estado adecuado para recibir la carga, las bodegas, cámaras de enfriamiento y frigoríficos y demás lugares de la nave en que se carguen las cosas; 2) Proceder, en el tiempo estipulado o en el usual y de manera apropiada y cuidadosa, al cargue, estiba, conservación, transporte, custodia y descargue de las cosas transportadas, y 3) Entregar al remitente, después de recibir a bordo las cosas, un documento o recibo firmado por el transportador o por su agente en el puerto de cargue, o por el capitán de la nave, que llevará constancia de haber sido cargadas dichas cosas, con las especificaciones de que tratan los ordinales 2o. a 7o. del artículo siguiente».
Según el precepto 992, el transportador solo podrá exonerarse de su responsabilidad «por la inejecución o por la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones, si prueba que la causa del daño le fue extraña o que en su caso, se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada, y además que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación». 16 Rad. 11001310302620180000302.
Asimismo, el artículo 1606 de la misma codificación previene que «La responsabilidad del transportador se inicia desde cuando recibe las cosas o se hace cargo de ellas y termina con su entrega al destinatario en el lugar convenido, o su entrega a la orden de aquél a la empresa estibadora, o de quien deba descargarlas, o a la aduana del puerto (…)».
La exoneración de responsabilidad del transportador se da en las precisas siete causales que reseña el artículo 1609, referidas ellas a: la culpa náutica del capitán y demás personal destinado por el transportador de la navegación; el incendio, a menos que se pruebe su culpa; de peligros, daños o accidentes de mar o de otras aguas navegables; fuerza mayor; restricción por cuarentenas, huelgas, etc.; de disminución del volumen o peso y de cualquier otra pérdida o daño, resultantes de la naturaleza de la cosa o sus vicios; y del insuficiente o deficiente embalaje.
Estas excepciones de exoneración de responsabilidad no serán procedentes cuando se pruebe culpa del transportador o de su agente marítimo. 2.3.1 Se sigue de estos mandatos legales, que: el transportador está obligado a conducir las cosas que se le confiaron y a entregarlas a su destinatario; la ley presume que esas cosas estaban «en buen estado», salvo que se haya dejado constancia de lo contrario; y, ante la inejecución o ejecución defectuosa del transporte, las únicas formas de exoneración de responsabilidad de aquel son la demostración de una causa «extraña», o de un vicio propio o inherente a la cosa transportada, y de la prueba de que adoptó las medidas razonables exigibles a su profesión. 17 Rad. 11001310302620180000302. 2.3.2.
En este asunto, la aseguradora alegó que su contraparte incumplió el contrato de transporte porque no entregó a sus destinatarias el grano en el mismo estado y cantidad en que lo recibió. Explicó que de la carga cuya destinataria fue Alimentos Finca S.A.S. se dañaron 551.419 de los 1.639.000 kilos embarcados, mientras que de la carga cuya destinataria era Contegral S.A. se dañaron 1.056.411 de los 3.139.120 kilos embarcados.
En total, la pérdida ascendió a 1.607.830 kilos. Desde tal perspectiva, con sustento en la normatividad reseñada y las pruebas recaudadas, el Tribunal comprobará si se produjo una transgresión al contrato de transporte. Es decir, observará si el transportador condujo el grano que se le encomendó en el estado que lo recibió; y, en caso contrario, si el incumplimiento fue consecuencia de una causa extraña, un vicio propio o inherente a esa carga, y que él adoptó las medidas razonables exigidas a un profesional de su área.
En tal camino, la Sala observa: En primer lugar, existe una presunción de índole «legal», en los términos del artículo 66 del Código Civil, consistente en que el transportador recibió los «GRÁNULOS DE ALIMENTOS DE GLUTEN DE MAIZ» en «buen estado». Lo anterior, toda vez que en los conocimientos de embarque no se dejó constancia de que la carga que se le entregó estuviera dañada, mojada, con otro color, que estuviera afectada por algún tipo de anomalía, como así lo impone el numeral 7º del artículo 1601 de la codificación mercantil.
Por el contrario, al recibirla, lo que se expresó fue «ENVIADO en aparente buen estado y condición…»12. 12 Folios 461 y 473 ibidem. 18 Rad. 11001310302620180000302. Tal documento, el de embarque, no solo es prueba del contrato mismo, sino, además, de que el transportador recibió la cosa en la forma, cantidad, estado y condiciones allí descritas, como así lo previene el precepto contenido en el artículo 1603 Código de Comercio.
En segundo lugar, se comprobó que la carga transportada no arribó al puerto de destino en buen estado. Al respecto, la Sala advierte que la demandada no formuló ningún reparo frente a la conclusión del juez de primera instancia en tal sentido, y, por el contrario, lo que sostuvo fue que esto sucedió porque no todo el grano fue entregado en buenas condiciones, y que esto se debió a que, probablemente, antes de embarque le cayó agua, y también que hubo un «vicio inherente a la cosa transportada».
En todo caso, obra en el expediente el documento titulado «INVESTIGACIÓN DAÑO GLUTEN A GRANEL»13, elaborado por el «Inspector Marino», Alberto Cuellar, en representación de una ajustadora de seguros. En su informe, indicó que llevó a cabo una inspección a bordo de la embarcación; que las labores de descargue iniciaron el 5 de octubre de 2016 a las «10:45 Hrs»; que el 6 octubre siguiente, a las «18:00 Hrs», los estibadores «suspenden descargue de gluten de bodega No. 1 por la condición en que se encontraba parte de ese producto en esta bodega»; él acudió al sitio desde las «17:30 a 21:00 Hrs».
Adujo que el capitán del buque «se niega a entregar la información solicitada»; dijo que inspeccionó el producto y encontró «aproximadamente un 20% del área superficial de color negro… como consecuencia de quemadura y adicionalmente 13 Archivo «035AnexoTres». 19 Rad. 11001310302620180000302. compactado en ciertas partes»; y refirió que no encontró «evidencia de humedad en el producto, ni señales de ingreso de agua dentro de la bodega.
Empaques de las tapas de bodega se encontraron en buenas condiciones». Como conclusiones enunció: «la hipótesis más probable que se puede plantear es que el producto tuvo contacto con agua durante cualquier etapa de su embarque y posteriormente fue expuesto a altas temperaturas causándole cambio de color por quemaduras y compactación parcial en ciertas zonas», y «por procedimiento, el capitán del buque debió establecer y registrar por escrito la condición en que recibió a bordo el gluten de la bodega No. 1, documento al cual no se sabe si existe y si existe no tuve acceso a él».
El autor de este informe rindió su testimonio en el curso del proceso14. Explicó que conocía los hechos porque actuó como «inspector» en representación de «Hudson», una ajustadora de seguros, con el fin de verificar el estado de la carga. Cuando acudió a la bodega del buque «encontré que el producto superficialmente más o menos el 20% de la superficie que cubría el espacio de la bodega… estaba quemado»; no supo las condiciones en que se cargó el maíz, y a pesar de que trató de investigar la «información me fue negada por parte del capitán del buque»; se tomaron muestras del gluten quemado pero no conoce los resultados; adujo que su hipótesis «sin poderlo comprobar» fue que la carga pudo ser embarcada con un nivel de humedad superior al normal, conjetura que no logró comprobar porque no tuvo acceso a documentos clave, tales como el registro de sentinas o reportes de embarque, que no le fueron entregados. 14 A partir del minuto 3:40 en archivo “048AudienciaParteUNO”. 20 Rad. 11001310302620180000302.
Dijo que el capitán del buque debe estar enterado de la condición del producto que va a transportar antes del embarque, para tener la posibilidad de rechazarlo, no obstante, aquel no manifestó su inconformidad15. La parte demandada aportó el documento «INFORME FINAL DE M/N KMTC CHALLENGE – VIAJE No 036 PRESUNTO DAÑO DE CARGA EN LA BODEGA DE CARGA No. 1»16, suscrito por Manuel J. Calderón Realpe, que dijo ser ingeniero naval.
Esta persona adujo que acudió al sitio llamado para asistir al descargue aludido en las pretensiones «para atender el caso sobre protección de interés de nuestro Miembro». Dijo que la carga «estaba seca y en las mismas condiciones en que fue cargada»; no obstante, también dijo que observó «un color diferente en la carga del fondo de la bodega (marrón oscuro y marrón claro) con algunas pequeñas partes de la carga compactadas posiblemente por humedad»; afirmó que «el buque no es responsable por el color diferente del producto, en las condiciones de la carga nunca hubo presencia de agua o de alta temperatura dentro de la Bodega de Carga No. 1».
En el testimonio que brindó, manifestó que «su misión era asistir al capitán y determinar lo que ocurría en el buque a raíz de una carta de protesta del puerto»; reiteró que cuando acudió la carga «estaba seca y en las mismas condiciones en que fue cargada»; el 10 de octubre, junto con el primer oficial, la inspeccionaron «y observaron un color diferente en la carga del fondo de la bodega… de marrón oscuro y marrón claro, con algunas pequeñas partes de la carga compactadas posiblemente por humedad.. pero… creo que se debió a las a las llantas del cargador” y a una posible llovizna al momento del embarque. 15 Minuto 1:45:09. 16 Archivo “008AnexoDos”. 21 Rad. 11001310302620180000302.
Se recibió el interrogatorio de parte del representante legal de la demandante17, y este reiteró los hechos que expuso en su demanda y afirmó, en síntesis, que la mercancía llegó en condiciones distintas a las que tenía cuando fue embarcada, no sabe quién la descargó; y no recordaba a quién vendió lo que se logró salvar. Por su parte, el representante legal de la convocada18, sostuvo desconocer cómo se le entregó la carga; expresó que no se verificaron las calidades de los productos, y que estos se recibieron en «aparente» buena condición; sostuvo que «en algún momento del descargue se detectó por parte de los operadores portuarios que había una mercancía con aparente color diferente lo cual daría que sería una mercancía que estaba en mal estado», luego se suspendió el descargue para que se constataran tales condiciones.
También se allegó una «NOTA DE RESPONSABILIDAD» suscrita por la estibadora Granos de Colombia19, en la que informó que la carga llegó en «condiciones irregulares»; que recibieron «al menos 1.100.000 toneladas con color diferente (más oscuro) que el normal», y que «la carga posiblemente estaba húmeda y durante la inspección preliminar la carga de la superficie se veía seca…».
Este cúmulo de evidencias, valoradas en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, según lo ordena el artículo 176 del Código General del Proceso, da cuenta del incumplimiento del contrato de transporte por parte de la transportadora. 17 A partir del minuto 4:43 en archivo “002Audiencia” en “C01Principal”. 18 A partir del minuto 1:12:00 ibidem. 19 Folio 541 en «001Cuadernouno». 22 Rad. 11001310302620180000302.
En efecto, se comprobó con los conocimientos de embarque, y por efectos de la presunción legal establecida en los artículos 982 y 1603 del Código de Comercio, que las mercancías que el transportador recibió estaban en buen estado, esto debido a que no se expresó por este una situación diversa. A pesar de ello, quedó acreditado que los «GRÁNULOS DE ALIMENTOS DE GLUTEN DE MAIZ» no llegaron al puerto de destino en buen estado.
Así lo informó el testigo Alberto Cuellar, que acudió al sitio al momento del descargue, que además elaboró un documento, y afirmó que un porcentaje de la carga estaba en «color negro… como consecuencia de quemadura y adicionalmente compactado en ciertas partes»; estaba «quemado». Tales condiciones no fueron consignadas por el transportador al recibir el producto, quien tampoco demostró que dicho daño fuera el resultado de la naturaleza especial de la cosa o un vicio propio de ésta (art. 1609 -7 C. de Co.).
Así mismo, el deponente Manuel J. Calderón Realpe, citado por la convocada, observó «un color diferente en la carga del fondo de la bodega de carga (marrón oscuro y marrón claro) con algunas pequeñas partes de la carga compactadas posiblemente por humedad»; dijo que existía «un color diferente en la carga del fondo de la bodega… de marrón oscuro y marrón claro, con algunas pequeñas partes de la carga compactadas posiblemente por humedad ».
Estos hechos no fueron aducidos por el transportador al recibir los granos. En el mismo sentido, el estibador, en su «NOTA DE RESPONSABILIDAD», se refirió a las «condiciones irregulares» de la carga, «al menos 1.100.000 toneladas con color diferente (más oscuro) que el normal», y con humedad. 23 Rad. 11001310302620180000302. Incluso el representante legal de la convocada, en su interrogatorio de parte, reconoció que al momento del descargue se le informó por parte de los operadores portuarios que existía «una mercancía con aparente color diferente lo cual daría que sería una mercancía que estaba en mal estado».
De lo anterior se deduce, sin equívocos, que el transportador incumplió sus obligaciones. Esto porque no entregó la carga transportada en el estado en que la recibió, como lo ordenan los preceptos 982 y 1603 del Código de Comercio, razón por la que, según lo establece el canon 1030 ibidem, debía responder por la pérdida «total o parcial» de lo transportado.
Agréguese que la convocada no demostró que tal incumplimiento -la afectación parcial de la carga- hubiese sido producto de una causa extraña, o de un vicio inherente a lo transportado. Ninguna de las pruebas recaudadas permite afirmar, con el grado de certeza requerido para fundar la decisión, que tal infracción al convenio estuviere justificada.
Aunque el deponente Alberto Cuellar manifestó que su hipótesis del daño fue que posiblemente el maíz tuvo contacto con el agua «durante cualquier etapa de su embarque y posteriormente fue expuesto a altas temperaturas causándole cambio de color por quemaduras y compactación parcial en ciertas zonas», a renglón seguido sostuvo que, en todo caso, esta hipótesis se quedó sin comprobar por causa de la negativa del capitán de la nave a entregarle documentación necesaria, tal y como el registro de sentinas y los reportes de embarque.
Tampoco le entregaron información respecto a las condiciones en que se cargó el producto. 24 Rad. 11001310302620180000302. Así mismo, aunque el deponente Manuel J. Calderón Realpe sostuvo que la carga «estaba seca y en las mismas condiciones en que fue cargada», también indicó que presentaba «un color diferente» con partes compactadas posiblemente por humedad.
Y aunque dijo que cree que esto se debió «a las llantas del cargador» y a una posible llovizna al momento del embarque, estas afirmaciones se quedaron en simples suposiciones, carentes de cualquier base objetiva y verificable. Es decir, ninguna de las pruebas traídas al proceso dio cuenta de que la carga estuviera en mal estado antes de su recepción por parte del transportador, o que el cambio en el producto fuera consecuencia de características inherentes a él. Al respecto existió total orfandad probatoria.
No sobra resaltar que, conforme lo estipula el artículo 1626 de la codificación mercantil, cuando la carga ha sufrido avería, como en este caso, el capitán, como jefe superior encargado de la nave, debe hacer la protesta de que trata el artículo 1501, numeral 10, referida a las pérdidas o averías conocidas o presuntas de la carga, obligación que no aparece cumplida en este caso.
En conclusión, el incumplimiento de la transportadora demandada también quedó comprobado. 2.4. Por último, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones de la demandante, o de las sociedades cuyos derechos esta adquirió en virtud de la subrogación, baste decir no se alegó, ni demostró, alguna infracción del contrato. Este requisito, entonces, también concurrió. 25 Rad. 11001310302620180000302. 3.
En contra de estas deducciones, la demandada formuló los siguientes reparos: 3.1. Alegó que hubo una causa extraña que la exoneraba de responder; que existía evidencia de que la carga «llegó en las mismas condiciones en las que fue cargada»; que el buque no sufrió ninguna ruptura y tal vez el cambio obedeció a vicios del producto; que no se tuvo en cuenta el testimonio técnico de Manuel Calderón Realpe que dijo que «lo más probable es que algo cayó en la parte superior de las barcazas»; que desvirtuó la presunción de responsabilidad que pesaba en su contra.
Frente a esto, la Sala reitera que el artículo 982, así como el 1603 del Código de Comercio, establecen que las cosas transportadas se presumen en buen estado, salvo constancia en contrario. En este asunto, en los conocimientos de embarque la convocada no dejó ninguna constancia de que la carga estuviera dañada y, por el contrario, indicó que estaba «en aparente buen estado y condición».
Además, la demandada no satisfizo la carga de la prueba establecida en el artículo 992, así como las consignadas en el artículo 1609 del Código de Comercio, porque ninguna de las evidencias fue útil para demostrar que la causa del daño le fue extraña, o se debió a vicio propio de la cosa. Aunque ese extremo sostuvo que el daño pudo ocurrir antes del embarque, no aportó pruebas contundentes que acreditaran este hecho.
El testigo Manuel Calderón Realpe, citado en el reparo, aunque sugirió que “algo cayó en la parte superior de las barcazas”, hizo esta afirmación como una simple conjetura, como él mismo lo reconoció al referir que ello era «lo más probable» pero 26 Rad. 11001310302620180000302. sin indicar, con la contundencia necesaria, que eso fue lo que ocurrió, ni decir en qué fundó tal afirmación. En conclusión, la apelante no logró desvirtuar la presunción de responsabilidad que recae en el transportador. 3.2.
También adujo que no podía ser responsable por los daños, en razón a que el capitán del buque declaró que la «calidad y cantidad de la carga eran desconocidas». Al respecto, la Sala advierte que el transportador, como profesional en su área, tiene la obligación de verificar el estado de la mercancía que recibe, como se lo impone el numeral 7º del artículo 1601, tanto así que el artículo 982 del Código de Comercio presume que la carga está en buen estado, salvo que se deje constancia en contrario.
Por ende, la simple declaración de desconocimiento no es suficiente para eludir esta presunción. Añádase que, como lo mencionó el testigo Alberto Cuellar en su declaración, el capitán del buque tiene la posibilidad de rechazar la carga si considera que no está en condiciones adecuadas para el transporte, lo que en este caso no ocurrió, sin justificación de ningún tipo.
En tal sentido, no se puede pasar por alto que, dentro de las funciones y obligaciones del capitán de la nave, según el numeral 9º del artículo 1501 de la codificación tantas veces citada, está la de «hacer mención expresa en los recibos y conocimientos de los efectos cuya avería, merma o mal estado de acondicionamiento sea visible. En defecto de esa mención se presume que las mercancías fueron cargadas en buen estado y debidamente acondicionadas.” 27 Rad. 11001310302620180000302. 3.3.
También se reparó en que no se valoró el informe de Alberto Cuellar, que indicó que no ingresó agua a la bodega y que el daño se debió a una reacción química propia del producto. En torno a ello la Sala observa que, aunque es cierto que el aludido deponente afirmó no haber encontrado señales de ingreso de agua a la bodega en el momento de su inspección, y que su hipótesis fue que antes del embarque la carga tuvo contacto con tal líquido, lo cierto es que también afirmó, con igual énfasis, que no pudo comprobar esta conjetura, en razón a que el capitán del buque no le entregó la información requerida, tal y como el registro de sentinas o los reportes de embarque, ello pese a que lo solicitó. Esta falta de colaboración del capitán del buque, siendo su obligación, conforme a los artículos 1501, 1626 y 1627 de la Codificación mercantil, aunado a la imposibilidad de ratificar la hipótesis que este experto expuso, y sumado a la presunción de buen estado de la carga, impiden acoger este reparo. 3.4.
De otra parte, en punto del argumento conforme al cual existió un vicio inherente a la cosa transportada, baste decir que ninguna de las evidencias dio cuenta de la veracidad de esta versión. El apelante no aportó pruebas científicas o técnicas que demostraran que el gluten de maíz hubiese padecido de una reacción química autónoma causante de la quemadura y compactación observadas.
Además, el transportador, como profesional en su área, si sabía que el producto tenía una propensión a dañarse, debió haberlo manifestado, o tomado precauciones especiales y haberlas documentado, cosa que no hizo. 28 Rad. 11001310302620180000302. 3.5. Alegó la transportadora que la parte actora destruyó la prueba de la mercancía afectada al venderla a un tercero, lo que impidió su inspección. También cuestionó la cuantía reconocida por el a quo, que calificó de «excesiva», toda vez que «los presuntos daños no reconocidos ni causados por omisión o responsabilidad del transportador ascendían a la suma de $603.597.946, no a $712.361.337, como equivocadamente lo decidió la sentencia objeto de reproche».
En torno a ello, el Tribunal advierte, de una parte, que el daño a la mercancía fue debidamente documentado y probado en el proceso. El inspector Alberto Cuellar, que acudió al lugar de los hechos, constató el estado de la carga y describió que aproximadamente un 20% de la superficie estaba «de color negro como consecuencia de quemadura y adicionalmente compactado en ciertas partes».
Esta afectación también fue acreditada con el testimonio de Manuel J. Calderón Realpe, así como con la «NOTA DE RESPONSABILIDAD» de la estibadora, pruebas ya analizadas. Además, no se puede perder de vista que, ante la avería o daño de la mercancía o carga, era el capitán del barco que trasportaba la mercadería a quien le correspondía solicitar el nombramiento de peritos para que, previo el reconocimiento de tales cosas, informaran acerca de la naturaleza del daño, conforme a los artículos 1625, 1626 y 1627 del estatuto mercantil.
Así mismo, «en caso de pérdida o daños, ciertos o presuntos, el transportador y el receptor se darán recíprocamente todas las facilidades para la inspección de la cosa y la comprobación del número de bultos o unidades» (art. 1633 del C. de Co.), situación que acá no aconteció porque, como lo declaró 29 Rad. 11001310302620180000302. un testigo, el capitán no prestó colaboración alguna en tal sentido.
No obstante, en lo que tiene que ver con la cuantía del perjuicio, y tal y como se alegó en el reparo, se demostró que ésta fue inferior a la reconocida. En efecto: Respecto a la carga perteneciente a Contegral S.A., se observa, según la factura de compra allegada20, que adquirió 3.140.000 kilos, por un valor unitario de USD 164.5, en total USD 516.530.
Así mismo, según el informe del ajustador, la cantidad rechazada de producto, debido a los daños que sufrió, fue de 1.056.411 kilos. Por ende, el valor del daño ascendió a USD 173.712,32, equivalentes a la fecha del siniestro21, según la tasa representativa del mercado certificada por el Banco de la República22 ($2.964,93), a $515.044.868,93.
Monto al que se le debe restar $100.287.381, reconocido por la actora como suma que logró recuperar por «salvamento», por lo que el valor a reconocer será, en total: $414.757.487. Y en cuanto a la carga perteneciente a Alimentos Finca S.A.S., se observa, según la factura de compra allegada23, que adquirió 1.639.000 kilos, por un valor unitario de USD 164.5, en total USD 269.615.
Así mismo, según el informe del ajustador, la cantidad rechazada de producto, debido a los daños que sufrió, fue de 551.419 kilos. Por ende, el valor del daño ascendió a USD 90.708.25, equivalentes a la fecha del siniestro24, según la tasa representativa del mercado certificada por el Banco de la República25 ($2.964,93), a $268.943.633. Monto al que se le 20 Folio 61 en “001Cuadernouno”. 21 6 de octubre de 2016. 22 https://suameca.banrep.gov.co/estadisticas- economicas/informacionSerie/1/tasa_cambio_peso_colombiano_trm_dolar_usd 23 Folio 59 en “001Cuadernouno”. 24 6 de octubre de 2016. 25 https://suameca.banrep.gov.co/estadisticaseconomicas/informacionSerie/1/tasa_cambio_peso_colombiano_trm_dolar_usd 30 Rad. 11001310302620180000302. restara $50.434.549, aducido por la actora como monto que logró recuperar por «salvamento», por lo que la suma a reconocer será, en total: $218.509.084.
Téngase en cuenta que, como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia: «el contrato de seguro no es fuente de enriquecimiento, ya que en el marco de dicho convenio únicamente se puede compensar el perjuicio padecido»26. Y por ello ha indicado: «Eso en razón de que la citada disposición [artículo 1096 del Código de Comercio] contempla una subrogación, por ministerio de la ley, en los derechos que tiene el asegurado para demandar el valor indemnizatorio al causante del siniestro, pero, ejercida la acción por el asegurador, se impone un límite hasta concurrencia del importe que éste ha pagado.
De allí que, si se demuestra que dicho monto es inferior al quantum del daño ocasionado, el demandado solo puede afrontar una condena que no supere la suma efectivamente cubierta por el ente de aseguramiento. Y si se acredita que la cantidad resarcitoria es menor a la cuantía que éste sufragó, entonces es el último importe mencionado el que se debe a la compañía de seguros y no el total cancelado al asegurado»27 (se resalta).
Pese a ello, con fundamento en lo normado en el inciso 2º del artículo 283 del Código General del Proceso, que establece que «[e]l juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiere apelado», se actualizará la condena, como así se dispuso en el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia, que ordenó hacerlo a partir de la fecha en que la aseguradora pagó. Para ello se empleará la siguiente fórmula: VR= VH x (IPC final/ IPC inicial) 26 Corte Suprema de Justicia. SC331-2024. 27 Ibidem. 31 Rad. 11001310302620180000302.
Donde VR corresponde al valor real o actualizado; VH al valor histórico, que para el caso es la cuantía total del valor entregado; e IPC al Índice de Precios al Consumidor. Como hito inicial del cálculo se tomará la fecha del pago (30 de diciembre de 2016). El IPC certificado para ese mes corresponde a 93.11 y el último índice certificado, correspondiente al de agosto de 2025, es 150.9928.
En tal orden, la demandada deberá restituir a aseguradora $672.583.320 (monto actualizado de $414.757.487); y $354.340.957 (monto actualizado de $218.509.084). Por último, la Sala considera que la venta de parte de la mercancía, acreditada con los documentos visibles a folios 433 a 439 del archivo «001Cuadernouno», y que fueron deducidos de las pretensiones, es una medida razonable para mitigar las pérdidas, lo cual es un deber tanto del asegurado como del asegurador.
No se le podía exigir a la parte actora que conservara indefinidamente una carga dañada, incurriendo en costos de almacenamiento y corriendo el riesgo de su total descomposición. En conclusión, la existencia del daño y su magnitud quedaron suficientemente probadas. La alegación de destrucción de la prueba resultó infundada, y, contrario a lo alegado, la demandada sí tuvo la oportunidad de inspeccionar la carga y el daño fue documentado. 3.6.
El apelante sostuvo que la relación contractual entre la aseguradora demandante y su cliente no podía, por sí sola, generar la responsabilidad del transportador. 28https://suameca.banrep.gov.co/estadisticas- economicas/informacionSerie/100002/indice_de_precios_al_consumidor_ipc 32 Rad. 11001310302620180000302. En cuanto a este reparo, se reitera que el artículo 1096 del Código de Comercio establece que el asegurador que paga una indemnización «se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro».
La ley le transfiere al asegurador los mismos derechos que tenía el asegurado (el dueño de la carga) para reclamar contra el transportador incumplido. En el proceso quedó debidamente acreditado que la demandante, Seguros Generales Suramericana S.A., pagó las indemnizaciones a sus aseguradas, Contegral S.A. y Alimentos Finca S.A.S., por los daños sufridos en la mercancía. Este pago, probado con los recibos de egreso ya aludidos, generó la subrogación legal, y, por ende, legitimó a la aseguradora para demandar por el incumplimiento el contrato de transporte. 3.7.
Finalmente, el apelante sostuvo que la condena en costas fue «excesiva y carente de motivación». Este argumento tampoco se abre paso, esto teniendo en cuenta que, según el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código». Por ende, habiendo sido la demandada vencida en primera instancia, la condena en costas era la consecuencia legal de esa derrota. Agréguese que, en relación con su cuantía, el numeral 5º del artículo 366 de esa codificación, indica que «[l]a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán 33 Rad. 11001310302620180000302. controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas».
Por ende, este no es el momento procesal oportuno para definir el monto de esa cuantía. 4. Coherente con lo expuesto, el Tribunal modificará en el sentido anunciado la sentencia apelada. No condenará en costas, ante la prosperidad parcial de la apelación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal “SEXTO” la sentencia que profirió el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, el 24 de septiembre de 2024, dentro del asunto de la referencia para, en su lugar, ordenar a la demandada pagar a la actora las siguientes sumas: $414.757.487); y $672.583.320 (monto actualizado de $354.340.957 (monto actualizado de $218.509.084).
Lo anterior, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de esta decisión. En lo demás, se ratifica íntegramente esa providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de esta instancia, ante la prosperidad parcial del recurso. 34 Rad. 11001310302620180000302.
TERCERO: Remitir el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil 35 Rad. 11001310302620180000302.
Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 90e61f2dffebd5a61982003dc1d1009040aeee767ebb9d8aa6ddd95829f05109 Documento generado en 26/09/2025 09:28:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 36 Rad. 11001310302620180000302.