Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: ResuelveApelacionAuto72.239

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Laboral Barranquilla, miércoles, 4 de junio de 2025 Expediente No. 08001310500320120018904 (72.239-C) Se decide sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 5 de noviembre de 2019.

Antecedentes 1. La señora Nurys Esther Cassiany Escorcia demandó a la Fundación Hospital Infantil San Francisco de Paula, En Liquidación, al Instituto de Seguros Sociales, a la Superintendencia Nacional de Salud, al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, a la Dirección Distrital de Liquidaciones, al Ministerio de la Protección Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento del Atlantico. 2.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda y formuló la excepción previa de falta de reclamación administrativa. Alegó que el derecho de petición presentada por la demandante ante esa entidad demuestra que lo allí solicitado no concuerdan con lo solicitado en la demanda, por lo que no puede tenerse como agotamiento de la reclamación administrativa.

La Superintendencia Nacional de Salud contestó la demanda y presentó la excepción previa que denominó inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa. Alegó que, aunque la demandada presentó un documento denominado reclamación administrativa, allí no están contenidas todas las pretensiones de la demanda. Pues en la citada reclamación solo aparecen las pretensiones de los numerales 4 y 6 de la demanda.

La Fundación Hospital Infantil San Francisco de Paula En Liquidación contestó la demanda y presentó la excepción previa que denominó inexistencia del demandado. Alegó que esa entidad se encuentra liquidada en virtud de la Resolución 122 de agosto 31 de 2010, por medio de la cual se declaró la terminación de la existencia legal de la citada Fundación desde el 27 de septiembre de 2010.

Expediente No. 08001310500320120018904 (72.239-C) 3. En la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), la Jueza de primer grado, declaró no probadas las excepciones previas interpuestas. Consideró que se observa en los folios 53 a 55 y 64 a 66, los derechos de petición que muestran que se ha cumplido con la reclamación administrativa.

Dicha reclamación consiste en un simple reclamo escrito por parte del servidor público o el trabajador sobre el derecho que pretende hacer valer, no requiere de procedimientos especiales. Lo que se busca es brindar la oportunidad a la administración de pronunciarse sobre lo pedido antes de iniciar la acción judicial. Respecto a la excepción previa propuesta por la Fundación Hospital San Francisco de Paula sobre la inexistencia del demandado, se constata en los folios 369 a 371 que el trámite de notificación fue correctamente dirigido y gestionado por el agente liquidador, lo cual demuestra que la excepción de inexistencia ha sido efectivamente subrogada por el organismo liquidador correspondiente. 4.

La Superintendencia Nacional de Salud presentó los recursos de reposición y apelación contra la providencia aludida y argumentó que, al revisar la petición realizada por la demandante ante la entidad, se observa que se solicitaron elementos que no fueron pedidos en la demanda. El primero de esos elementos no se menciona en la demanda y el segundo solicita que se ordene al Instituto de los Seguros Sociales cancelar el valor equivalente a las 626 semanas de cotización a pensión, descontadas del salario y no canceladas por la Fundación Hospital Infantil San Francisco de Paula.

Dicha petición solo se hizo en los puntos cuatro y seis de las pretensiones de la demanda y el resto de las pretensiones no se encuentran. La jurisprudencia estableció que la demanda contra una entidad oficial, para su habilitación procesal, debe guardar coherencia con el escrito de agotamiento de la vía gubernativa. Las pretensiones y su causa no deben diferir de las planteadas de forma directa a la empleadora, porque de lo contrario se afectaría el legítimo derecho de contradicción y defensa, e incluso se vulneraría el principio de igualdad procesal. 5.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el 2 de septiembre de 2022, se corrió traslado a las partes para que presenten sus alegatos en la forma allí prevista. Sin embargo, las partes guardaron silencio durante el término aludido. 2 Expediente No. 08001310500320120018904 (72.239-C) Consideraciones 1. Lo que se debe resolver es si la demandante agotó el requisito de la reclamación administrativa ante la Superintendencia Nacional de Salud previo a la presentación de la demanda. 2.

Mediante esta decisión se confirmará el auto impugnado, porque la solicitud que la demandante presentó ante la Superintendencia Nacional de Salud se refiere al derecho pretendido en la demanda. 3. El artículo 6° Código Sustantivo del trabajo y de la Seguridad Social (CST) señala que “Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.

Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta”. La disposición es clara en indicar que la reclamación administrativa consiste en el simple reclamo del derecho pretendido.

El objeto de esta exigencia es otorgar a la administración la oportunidad de revisar su actuación y, si es el caso, subsanar las falencias presentadas. Por tanto, el demandante no puede plantear ante la judicatura peticiones ajenas al derecho reclamado a la administración. Pero ello, no significa que las pretensiones de la demanda deban formularse en los mismos términos de la reclamación. Pues la ley, lo único que exige es el reclamo sobre el derecho pretendido.

La reclamación administrativa, en materia laboral, se instituyó como requisito previo o como presupuesto de procedibilidad de la acción. Pues, según la jurisprudencia, el juez no adquiere la competencia para tramitar el proceso hasta tanto no se haya surtido la respectiva reclamación. De ahí que, cuando la demanda se admite sin el cumplimiento de ese requisito, el demandado debe interponer la excepción de falta de competencia o jurisdicción, so pena de que la irregularidad quede saneada. 4.

En este caso, en la petición presentada a la Superintendencia Nacional de Salud (f. 55) la demandante solicito: 1. Sírvase ordenar a quien corresponda darle cumplimiento a las resoluciones 001-05 de marzo 1 de 2005 y 104-2009 del 15 de Octubre de 2009, por medio de las cuales la Fundación Hospital Infantil San Francisco de Paula de Barranquilla le concedió la pensión normal y la compartida a la suscrita 3 Expediente No. 08001310500320120018904 (72.239-C) 2.

Sírvase ordenar a quien corresponda cancelarle al Instituto de Seguros Sociales el valor equivalente a las 626 semanas faltantes en pensión descontadas del salario de la suscrita y no canceladas al I.S.S. por el empleador Fundación Hospital Infantil San Francisco de Paula de Barranquilla. Las pretensiones de la demanda objeto de este proceso son del siguiente tenor: DECLARACIONES Y CONDENAS 1.

Se declare que la FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL SAN FRANCISCO DE PAULA EN LIQUIDACIÓN INSTITUTO DE SEGUROS S OCIALES y solidariamente SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES - EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO Y SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, le adeudan a mi poderdante señora NURIS ESTER CASSSIANY ESCORCIA, 38 mesadas pensionales, seis (6) primas y las sucesivas, más la cancelación al I.S.S., del valor de las 626 semanas cotizadas en pensión y otros emolumentos con sus respectivos intereses (…). 2.

Se declare que la señora NURIS ESTER CASSIANY ESCORCIA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.408.346, cotizó en forma continua ante el I.S.S., 24 años más (4) cuatro meses por concepto de vejez, invalidez y muerte (Régimen Solidario Prima Media). 3. Consecuentemente de las anteriores declaraciones, solicito señor Juez, se condene a la FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL SAN FRANCISCO DE PAULA EN LIQUIDACIÓN - INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y soltc1ariamente a las entidades SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA - DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES - EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACJENDA.Y CRÉDITO PÚBLICO - GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO y SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL A TLÁNTICO, o quien corresponda el equivalente al valor de las 626 semanas faltantes cotizadas en pensión; las cuales les fueron descontadas del salario de mi poderdante y no canceladas por el empleador de la referencia al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 4.

Solicito señor Juez, se condene a la FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL SAN FRANCISCO DE PAULA EN LIQUIDACIÓN - INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y solidariamente SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD ALCALDIA DISTRITAL DE·BARRANQUILLA - DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES - EL MINISTERIO DE LA· PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACJENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO Y SECRETARIA DE SALUD DEL DE PARTAMENTO 4 Expediente No. 08001310500320120018904 (72.239-C) DEL ATLÁNTICO, o quien corresponda las sumas equivalente al valor de las 626 semanas faltantes en pensión descontadas del salario de mi poderdante y no canceladas por el empleador arriba mencionado. 5.

Solicito se condene a la FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL SAN FRANCISCO DE PAULA EN LIQUIDACIÓN - INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y solidariamente y a las entidades SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA - DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES - EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO Y SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, o quien corresponda a reliquidarle y reajustarle a mi poderdante la pensión de vejez y el retroactivo pensional en base a 1258 semanas cotizadas en forma ininterrumpida desde el 1° de noviembre de 1980 hasta el 28 de febrero de 2005. 6.

Solicito al señor Juez, se condene a la FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL SAN FRANCISCO DE PAULA EN LIQUIDACIÓN INSTITUTO DE SEGUROS $OCIALES y solidariamente SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA - DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES - EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO Y SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, o quien corresponda, a cancelarle a mi poderdante las sumas en dinero equivalente a 38 mesadas pensionales, más seis (6) primas y otros emolumentos descritos en el primer punto de la presente demanda. 7.

Los intereses de mora, tal cual como lo dispone el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y hasta la fecha que se cumpla la obligación legal. 8. Se condene a las demandadas a extras y ultra petita. 9. Se aplique la indexación. 10. Se condene a las demandadas a costas. La lectura del texto de la reclamación administrativa y las pretensiones de la demanda permite concluir que la demandante si presentó ante la Superintendencia Nacional de Salud la reclamación sobre el derecho que pretende en este proceso.

Pues los dos escritos guardan coherencia en cuanto a las peticiones presentadas. Obsérvese que en la reclamación administrativa se le pide a la Superintendencia que ordene a quien corresponda el cumplimiento de las resoluciones que otorgaron la pensión a la demandante y el pago de 626 semanas que no fueron pagadas al ISS. Mediante la Resolución 001-05 el Hospital Infantil San Francisco de Paula le concedió a la demandante una pensión de jubilación. El contenido completo de esta 5 Expediente No. 08001310500320120018904 (72.239-C) Resolución puede verse en el expediente (01DemandaYAnexos).

Mediante la Resolución 9762, el ISS le concedió la pensión de vejez a la demandante (01DemandaYAnexos). En la demanda se pretende que las demandadas, entre ellas las Superintendencia de Salud, paguen de manera solidaria, las prestaciones ya transcritas. De ese modo, es claro que el derecho pretendido es el mismo en una y otra petición. Además, la entidad recurrente acepta que si se hizo la reclamación respecto de los puntos cuatro y seis de las pretensiones de la demanda donde en lo esencial se pide el cumplimiento de las resoluciones que es el objeto de este proceso.

Lo anterior evidencia el fracaso del recurso de apelación, por lo que se confirmará la providencia impugnada y se condenará en costas a la apelante, tal como lo dispone el artículo 365 del CGP. Por las razones anotadas, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Resuelve 1. Confirmar el auto impugnado. 2.

Condenar en costas de segunda instancia a la demandada Superintendencia Nacional de Salud. 3. Devolver, por secretaría, la actuación a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 6 Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c7206f2c379c7a843ae3ebc2731b92b01bba6807e3c45cbef92870c6451b500d Documento generado en 04/06/2025 12:05:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica