Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300820250010802 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Medellín, 12 de junio del 2026 Pertenencia 0500131030082025010800 Pablo Antonio Jiménez Betancur Heredero determinados e indeterminados de José Roberto Jiménez Ramírez Al 158 Suspensión de los términos procesales mientras se resuelve un impedimento.

Revoca Julián Valencia Castaño Providencia Tema Decisión Sustanciador Concita la atención de la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la providencia emitida el diecisiete (17) de julio del 2025 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante el cual se rechazó la demanda.

ANTECEDENTES 1. Correspondió al Juzgado en cita, asumir el conocimiento de la demanda de pertenencia invocada por Pablo Antonio Jiménez Betancur en contra de los herederos determinados e indeterminados del señor José Roberto Jiménez Ramírez, María del Carmen Betancur y Copropietarios y herederos por representación del señor José Rodrigo Jiménez Betancur y otros.

En auto del 8 de mayo del 2025 el Juzgado inadmite la demanda y ordena al demandante que cumpla una serie de requisitos Proceso Radicado Pertenencia 0500131030082025010800 relacionados con los registros civiles de nacimiento de las partes, impuesto predial actualizado del bien dado en usucapión, los certificados de tradición y libertad, declaración extra juicio y copias de las escrituras de cesión de derechos de los herederos, entre otros.

Durante la etapa de la inadmisión, el demandante en memorial del 19 de mayo del 2025 formuló incidente de recusación en contra del juez, alegando la causal dispuesta en el numeral 2 del artículo 143 del C.G.P. Como la anterior recusación no fue aceptada por el Juez, en providencia del 20 de mayo, comunicó dicha solicitud al Tribunal, correspondiéndole por reparto a esta Sala Unitaria el conocimiento del asunto.

En auto del 18 de junio del 2025 se desestimó por este magistrado dicha recusación, al no tipificarse la misma en los hechos esgrimidos como tal, por lo que. en providencia del 17 de julio del 2025, el juez en primera instancia profirió auto de “cúmplase lo dispuesto por el superior”. 2. Del auto objeto de apelación: Luego, en esa misma fecha, el juez rechazó la demanda, tras señalar que no se advierten memoriales aportados en que la parte actora hubiese subsanado los yerros advertidos en sede de inadmisión de la demanda. 3.

Del recurso de apelación. El apoderado de la parte demandante recurre la anterior decisión, indicando que, el juez omitió reiniciar los términos procesales, luego de que fuera comunicada la recusación confirmada por el superior. 4. En auto del 26 de noviembre del 2025 concedió la apelación. Proceso Radicado Pertenencia 0500131030082025010800 5.

El reparto de este recurso inicialmente le fue asignado al doctor José Omar Bohórquez Vidueñas, quien en auto del 27 de enero del 2026 dispuso la remisión del presente proceso a esta Sala Unitaria de Decisión, atendiendo al conocimiento previo que se había asumido al interior del trámite, en virtud de la recusación. No obstante, estima esta Sala Unitaria Civil de decisión que es equivocado admitir que el juez o magistrado que resuelve un impedimento y/o recusación, conoce realmente del asunto toda vez que ese trámite es más administrativo que de conocimiento, pues para resolver un impedimento o recusación no se requiere la opinión del superior en el asunto planteado y tan siquiera hay forma de advertir humo de buen derecho en las pretensiones y pruebas, como para aceptar que se conoció del asunto; razón por la cual debió ser el Dr. Bohórquez asumir la competencia, pero como esa situación no fue advertida al recibir la apelación, habida cuenta del volumen de tutelas y demás actuaciones presentadas durante el periodo, es por lo que no se justifica devolver el asunto al Magistrado José Omar, razón por la cual se asume el conocimiento de la presente apelación, lo que no tipifica ninguna nulidad, pues con tal decisión no se viola ningún principio de alteración de la competencia, razón por la cual será despachada la apelación de la forma como se expone a continuación. Así las cosas, arribadas las diligencias a esta Corporación Judicial, correspondió en suerte al suscrito magistrado la competencia para desatar la alzada, misma que será despachada con fundamento en las siguientes: Proceso Radicado Pertenencia 0500131030082025010800 II.

CONSIDERACIONES 1. Requisitos formales de la demanda. Sea lo primero indicar que, el legislador, al codificar nuestro Compendio Procesal Civil, tuvo a bien la implementación de una serie de exigencias encaminadas a precaver el desgaste innecesario del aparato judicial, propendiendo por garantizar el éxito de los procesos y, además, evitar que se profieran fallos inocuos o carentes de relevancia jurídica, contrarios a la equidad y la justicia, caro cometido por el que se propende desde la presentación de la demanda.

Es así como, si la demanda cumple con las exigencias establecidas en el estatuto procesal, habrá de librarse el mandamiento de pago si se trata de proceso ejecutivo o admitir la demanda, si se trata de los procesos declarativos, de lo contrario, tendrá que rechazarse. El mismo estatuto procesal contempla la figura de la inadmisión, como una oportunidad procesal en la que el juez indica al extremo activo las fallas que presenta el escrito contentivo de su acción, para que, en el término legalmente instituido -cinco días (5) para el caso en comento-, este subsane los defectos de los cuales aquella adolezca, tareas que han sido definidas taxativamente por el legislador y, que por tanto, se encuentran establecidas en los artículos 82 y 90 del Código General del Proceso.

De lo anterior se deduce que el examen que realizará el Juez en esta etapa procesal, vinculará aspectos eminentemente formales o procedimentales, sin que pueda inmiscuirse en asuntos de naturaleza sustancial, ya que los mismos, por lógica, serán objeto de estudio en la sentencia. Proceso Radicado Pertenencia 0500131030082025010800 2. De los términos procesales.

Contempla el artículo 117 del C.G.P, que los términos procesales regulados en el Código General del proceso son perentorios e improrrogables salvo disposición en contrario. Por su parte, el artículo 145 del C.G.P, contempla expresamente uno de los casos en que se surte la suspensión de los términos, y es el caso de la existencia de la recusación. En efecto, la citada disposición contempla que “El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad”. 3.

Del Caso Concreto: Tomando como punto de apoyo lo referido en el acápite inmediatamente anterior y de acuerdo con el factum planteado, se precisa que el asunto para resolver por la Sala Unitaria Civil de Decisión, se circunscribe a determinar si -como lo solicita la parte recurrente-, es procedente revocar el auto que rechazó la demanda, porque a su criterio, el juez debió reanudar los términos de la inadmisión de la demanda con la finalidad de cumplir con los requisitos de inadmisión. Como puede verse de los lineamientos normativos previamente descritos, de entrada, advierte esta Sala Unitaria que la decisión que en sede de apelación se revisa, pasará a ser revocada, por cuanto el juez no tuvo en cuenta la suspensión de los términos prevista en el artículo 146 del C.G.P. En efecto, al revisar el proceso, se tiene que, en providencia del 8 de mayo del 2025 el Juez inadmitió la demanda y otorgó a la parte demandante el término de 5 días para subsanar los yerros Proceso Radicado Pertenencia 0500131030082025010800 procesales.

Dicha determinación fue notificada por estados del día 13 de mayo del 2025, y el penúltimo día, en que se cumplían los términos, propiamente el 19 de mayo, el abogado formuló recusación en contra del citado juez, lo que aparejó la suspensión de los mismos, hasta la fecha en que se resolvió la recusación, que en este caso, corresponde al auto proferido por esta sala de decisión el pasado 18 de junio del 2025 y que fue acatado por el Juez en primera instancia, en determinación del 17 de julio del 2025.

En tal sentido, comoquiera que el auto en que se cumplió lo dispuesto por el Superior, así como el que rechazó la demanda fue proferido en la misma fecha, y como el juez no se percató que aún le quedaba al demandante el término de 2 días para cumplir con la inadmisión de la demanda, en tanto, para el momento en que se presentó la recusación los términos que estaban corriendo se suspendieron, es por lo que debió el juez advertir sobre la reanudación de los términos para cumplir con los requisitos de inadmisión, y no proceder con el rechazo de plano, como en efecto lo hizo.

Conforme a lo expuesto, no queda otro camino diferente que REVOCAR la decisión adoptada mediante auto calendado diecisiete (17) de julio del 2025 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en cuanto procedió con el rechazo in limine de la demanda, sin parar mientes en que, ante la resolución del impedimento, los términos que habían empezado a surtirse en sede de inadmisión fueron suspendidos.

Proceso Radicado Pertenencia 0500131030082025010800 De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, en su Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión que en sede de apelación se revisa y en su lugar ORDENAR al Juez, que reanude nuevamente los términos de la inadmisión, conforme a lo dispuesto en las líneas que anteceden.

SEGUNDO: No habrá lugar a condena en costas, comoquiera que no se causaron.

TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d6da29aff5b173b001039e180ea7de970da897f65d2d945b86aef22e489276cf Documento generado en 12/06/2026 03:51:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica