REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ACCIÓN DE TUTELA Accionante: AGROSILVO. Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería - Córdoba. Derecho fundamental: Debido proceso.
Radicación: 23001221400020240017100 Folio: 398/2024 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez. ACTA N: 085 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se resuelve la acción de tutela interpuesta por la Asociación Internacional de Ingenieros y Consultores y Productores Agropecuarios – AGROSILVO- contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, con ocasión al proceso ejecutivo radicado No. 23001310300220160047800.
I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA 1. la Asociación Internacional de Ingenieros y Consultores y Productores Agropecuarios – AGROSILVO, actuando por conducto de su representante legal1, reclama que previa protección de su garantía fundamental al debido proceso, se deje «sin efecto parcial el auto del 23 de abril de 2024, en relación a los honorarios fijados a favor del 1 José Alfredo Quintero Jiménez.
PJAC secuestre y por consiguiente tramitar el incidente de rendición de cuentas» cuya culminación conduzca a fijar la «remuneración adicional de que habla el artículo 27 del Acuerdo PSAA15-1048 de 2015 y la indemnización del que habla el artículo 2259 del Código Civil» 2. El sustrato fáctico dado a lo anterior, admite el siguiente compendio.
La accionante, ex miembro de la lista de auxiliares de la justicia ejerció el cargo de secuestre de dos (2) inmuebles, al interior del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Agrario S.A., contra Alexander Hernández Acosta, que cursa ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, bajo la radiación No. 2300131030022016-00478-00, desde el 2018 hasta el remate de los mismos.
El 21 de julio de 2023, ésta remitió informe final a dicha autoridad judicial «junto con las cuentas y gastos [en] que incurrió […] para la custodia y vigilancia de los inmuebles confiados». El cual fue puesto en traslado por el término de tres (3) días, a través de auto de 5 de septiembre siguiente, incurriéndose así en «una vulneración al debido proceso, pues, el artículo 500 [de] CGP, determina que las cuentas presentadas por el secuestre se harán por 10 días (sic)».
Lo que se dio también con el interlocutorio del 23 de abril de lo corriente, que «fijó remuneración a favor del secuestre sin que se haya tramitado las cuentas correspondientes y mucho menos se haya entregado los inmuebles, por consiguiente, esa remuneración adicional aún no debería [haber] procedido». Decisión que refleja un defecto procedimental, pues, se desconoció el procedimiento aplicable contemplado en la norma procesal atrás indicada y en el acuerdo PSAA15-10448 de 2015.
TRÁMITE DE LA INSTANCIA. 1. Publicitada la decisión admisoria de la tutela, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, se pronunció sobre ésta PJAC señalando que la misma debía declararse improcedente comoquiera que no ésta no cumplía con el requisito de la subsidiariedad. 2. En un mismo sentido discurrió el Dr. Leopoldo Martínez Lora (vinculado), quien detalló como pese a las oportunidades otorgadas por la Ley, la accionante permaneció impacible frente a los interlocutorios que ahora a traves de este trámite enerva. 3.
También pidió la improcedencia de la acción, la Dra. Glenys Hernández Banqueth, afirmando que ésta no era tempestiva puesto que se muestra inconformismo respecto de un auto del 5 de septimbre de 2023, habiendose exedido el término que la jurisprudencia ha señalado como prudente para la interposición de la acción. Así mismo, señaló que la tutela no cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, pues, la accionante tuvo la oportunidad de presentar los recursos de Ley y no lo hizo.
De otra parte, pidió se exhorte al juzgado accionado «la entrega del lote […] con matricula inmobiliaria No. 140-110521 […] al señor Jhon Eduardo Bastida Meza […] pues respecto de este no existe duda ni errores de su identificación y ubicación. Ya que la entrega de dicho bien se ha vuelto una utopia, trasgrediéndole los derechos que tiene prohijado y causandole perjuicios economicos catastróficos».
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. 1.1. Corresponde a la Sala determinar, primero, la procedencia de la demanda de tutela de marras y, de ser el caso, entrar a dilucidar si hay lugar a que el amparo se abra paso. Para lo cual debe tenerse en cuenta que la vulneración acá denunciada se dice yergue de los auto dictados por el juzgado accionado el 5 de septiembre de 2023 y 23 de abril de lo corriente, en tanto que con el primero, se desconoció el plazo legal establecido en el artículo 500 del CGP, mientras que con el segundo, fijó la PJAC remuneración al secuestre sin que se haya tramitado las cuentas correspondientes y mucho menos se haya entregado los inmuebles. 2.
Solución del problema jurídico. 2.1. Huelga indicar, ante todo, que la jurisprudencia de las Altas Cortes dicta de manera uniforme e inalterada que la acción de tutela no procede sino de forma excepcional en contra de providencias judiciales, ello, con el propósito de conjurar las lesiones que pueden irrogar en los privilegios esenciales de las partes e intervinientes de un proceso judicial, el actuar arbitrario, irrazonable y/o por fuera del ordenamiento aplicable del funcionario judicial del mismo.
Previa verificación de los requisitos de procedencia de la acción. 2.2. Pronto debe anunciarse que la tutela de la especie será declarada improcedente, puesto que, en efecto, ésta incumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 2.2.1. Lo primero, toda vez que la queja que se formula por esta vía excepcionalísima en contra del auto del 5 de septiembre de 20232, al haber sido presentada el 28 de agosto de 20243, esto es, 11 meses y 18 días después del proveimiento de éste, deviene por fuera del semestre que la jurisprudencia de la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ, ha señalado como prudente y/o razonable para la interposición de la acción de tutela, lo que es suficiente para cerrar paso al examen de ésta, dado que en palabras de dicha Corporación «la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales» (Vid.
STC8561-2024 de jul. 11, rad. 2024-00820-01) Debiendo adicionarse que no se anuncia en la tutela subéxamine alguna razón que justifique válidamente la tardanza en su interposición de modo que pueda 2 3 Vid. Doc. No. 53 del Expediente digital. Vid. Doc. No. 2 del Cuaderno de esta instancia. PJAC flexibilizarse el requisito en cuestión (Vid.
STC8825-2024 de Jul. 17, rad. 2024-01348-01). 2.2.2. Lo segundo comoquiera que la parte aquí accionante optó por ventilar sus inconformidades frente a la decisión del 23 de abril de lo cursante4 ante esta especial jurisdicción, sin antes formular las mismas en el asunto donde se dictó tal, frente a su juez natural y mediante los mecanismos dispuestos por la Ley.
Máxime, cuando el artículo 363.2 del CGP, la habilitaba para objetar los honorarios fijados en dicho interlocutorio. Y si bien, el desacuerdo que se nos presenta se enfila contra el hecho de que no se impartió el trámite que la parte actriz aduce como correspondiente y no directamente contra el monto decidido, aun así éste debió haber sido puesto de presente al juez de la causa para que fuera éste quien de ser el caso subsanara la supuesta irregularidad procedimental, ya que no en vano el Legislador estipuló la regla consagrada en el parágrafo del artículo 134 ibídem.
Recuérdese que las partes e intervinientes de un proceso judicial que no hacen uso oportuno de las herramientas que el orden jurídico les otorga para de ordinario atacar las decisiones judiciales, quedan forzosamente vinculadas a éstas, pues, la acción de tutela no es mecanismo para remediar su incuria o desidia en el ejercicio de aquellas (Vid.
STC7139-2024 de jun. 12, rad. 2024-00101-01). Sin que sobre señalar que del auxilio en cuestión no se desprende alguno de los motivos que al tenor de la jurisprudencia permitan la flexibilización del presupuesto de procedencia en cuestión. 3. Epilogo. Por colofón, el amparo deberá ser negado por improcedente. III. DECISIÓN 4 Vid. Doc. No. 126 del Expediente digital.
PJAC En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme viene motivado.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PJAC