República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., seis de marzo de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: Al-042/25 Ejecutivo Blanca Elena Rocha Muñoz y otro Alveiro Serpa Bayona y otro 110013103047202200068 01 Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá Apelación de auto Se decide el recurso de apelación propiciado contra el auto emitido el 30 de enero de 2024 por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. Antecedentes 1.
Las señoras Blanca Elena Rocha Muñoz y Jeannette Edilma Orjuela Hernández (en calidad de heredera en representación de la sucesión ilíquida del señor José Del Carmen Orjuela Chaparro), a través de apoderado judicial, promovieron demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real en contra de Alveiro Serpa Bayona y Clara Angélica Cárdenas Alvarado a fin de obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en los pagarés #001 de mayo de 2017 y #002 del 4 de junio de 2019.
Además de los intereses moratorios causados desde el 5 de octubre de 2022 hasta la certificación del pago de la obligación1. 2. En providencia de 15 de marzo de 20222, se libró mandamiento de pago en la forma solicitada y dispuso la notificación de la pasiva; decisión que fuere corregida en 1001Demanda.pdf.01CuadernoPrincipal.PrimeraInastancia.110013103047202200068 01. 2009AutoLibraMandamiento.pdf.01CuadernoPrincipal.PrimeraInastancia.1100131030472022 00068 01. 110013103047202200068 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil providencia del 9 de junio de ese año, en cuanto a los integrantes de la parte ejecutada. 3.
El 1 de noviembre de 20223 el juzgado de primera instancia ordenó seguir con la ejecución, dado el silencio de los ejecutados. 4. El 2 de junio de 2023, los demandados, por intermedio de apoderado judicial, elevaron solicitud de nulidad por indebida notificación, con base en la causal prevista en el numeral 8 de la Ley 1564 de 2012, en tanto que el citatorio fue remitido al correo institucional del señor Alveiro Serpa Bayona, sin haberse acreditado la efectiva recepción del mismo, y en cuanto a la señora Clara Angélica Cárdenas Alvarado, no se le remitió correspondencia ni a su domicilio de residencia ni a su correo electrónico. 5.
En providencia del 30 de enero de 20244 la a quo resolvió rechazar la nulidad deprecada como quiera que, cualquier irregularidad en el pleito estaba subsanada, en consonancia con lo regulado en el numeral 1 del artículo 136 e inciso final del precepto 135 ibidem. 6. Inconforme con dicha determinación, el extremo interesado formuló los recursos ordinarios5, argumentando que la parte ejecutante efectuó las notificaciones mediante correo electrónico, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 804 de 2020 y no de conformidad con los preceptos 291 y 292 de la Ley 1564 de 2012, que estatuían la notificación mediante correo físico.
Adujo que, la notificación a los demandados, habiéndose efectuado mediante la remisión a correos electrónicos, debieron acompañarse de la confirmación de recibo para ambos convocados, y debió haberse realizado el envío en dos oportunidades, en consideración a que los autos a notificar fueron dos el mandamiento de pago inicial y su corrección. Sostuvo que el apoderado de los recurrentes solo obtuvo reconocimiento de personería el 10 de mayo de 2023, por lo que no pudo haber actuado previamente. 3019AutoOrdenaSeguirAdelante.pdf.01CuadernoPrincipal.PrimeraInastancia.1100131030472 02200068 01. 4002NiegaNulidad20240126.pdf.02CuadernoIncidenteNulidad.PrimeraInastancia.110013103 047202200068 01. 5003ConstanciaRecepcionRecursoReposicion20240205.pdf.02CuadernoIncidenteNulidad.Pri meraInastancia.110013103047202200068 01. 110013103047202200068 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 7.
Con auto del 27 de enero de 20256, la funcionaria de primer grado mantuvo incólume su decisión luego de considerar que el apoderado de los ejecutados interpuso recurso de apelación contra el auto que ordenaba continuar con la ejecución, es decir, el 1 de noviembre de 2022, y formuló la nulidad hasta el 2 de junio de 2023, lo que advertía que actuó en el plenario sin formular la referida solicitud; por lo que saneó la irregularidad que después invocó. Fallido el recurso principal concedió la alzada subsidiaria.
Consideraciones 1. Sabido es que la inobservancia o desviación de las formas legalmente establecidas para la regular constitución y desenvolvimiento de un proceso, constituyen verdaderas anormalidades que impiden el recto cumplimiento de la función jurisdiccional, para cuya corrección o enmienda el legislador ha recurrido al instituto de las nulidades procesales, razón por la cual el Código de Procedimiento Civil, tal como quedó luego de la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1899, destinó el capítulo 2° del título XI del libro 2° a reglamentar dicha materia, determinando las causales de nulidad en todos los procesos y en algunos especiales.
Estructura que, en esencia, se conservó en el capítulo II del título IV de la sección segunda del libro segundo de la Ley 1564 de 2012. Las nulidades procesales las consagra el ordenamiento con el fin claro de garantizar la estructura básica o núcleo esencial del derecho fundamental a un debido proceso. Así, el legislador determinó como vicios susceptibles de acarrear la invalidez de una actuación, solo ciertas irregularidades u omisiones que estima, expresamente, como relevantes en el buen y cabal desarrollo de la relación procesal. 1.1.
Así las cosas, las nulidades no responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos como el de especificadas o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación. Por ello, siguiendo la orientación de restringir en lo posible los motivos de invalidez procesal, el ordenamiento procesal civil consagró todo un sistema a dicho 6004ResuelveRecursoNulidad.pdf.02CuadernoIncidenteNulidad.PrimeraInastancia.11001310 3047202200068 01. 110013103047202200068 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil propósito, en cuanto consignó reglas en relación con la legitimación y la oportunidad para alegarlos, dejando al juez la potestad de rechazarlas de plano cuando la solicitud de nulidad se funde en causal distinta de las determinadas en ese capítulo, en hechos que pudieron alegarse como excepciones u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de la misma índole, o cuando se propone después de allanada.
Esto significa, entonces, que las causales de nulidad procesal no pueden ser formuladas por cualquier persona, ni en el momento que discrecionalmente quiera. 2. Ahora bien, de conformidad con el artículo 133 de la Codificación Procesal Civil, “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos”7; lo cual implica que no pueden tenerse como causales de nulidad sino aquellas taxativamente fijadas por el legislador, las que no es posible desligar del hecho o hechos que lo estructuran, sustentan o en que se apoyan, pues “no es la nominación de la causal de nulidad lo que habilita su estudio, sino la sustentación fáctica que de ella se haga”8 A su vez, el legislador previendo la existencia de otro tipo de irregularidades estipuló en el precitado canon, lo siguiente: “(…)
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” 2.1. Al tenor del artículo 135 de la Ley 1564 de 2012: "La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. 7 En idéntica forma se concibió en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil 4 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 7 de diciembre de 1999.
Exp. C-5037 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 7 de diciembre de 1999. Exp. C-5037 110013103047202200068 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (negrilla fuera de texto). 2.2. En tanto el artículo 136 ejusdem, establece que la nulidad se considera saneada “1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia ha explicado: “(…) A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC18651-2017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)”.
“(…) De modo que es inviable otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo”9 3. En el sub examine, se observa que, en efecto, cualquier irregularidad fue saneada por la parte demandada, pues intervino en el proceso sin alegar el vicio de notificación que después blandió como cimiento de la petición abrogatoria.
Véase que los demandados Serpa Bayona y Cárdenas Alvarado confirieron poder al abogado Hegel Serpa Moscote, y éste en ejercicio de tal mandato presentó “recurso de REPOSICION y en forma subsidiaria el de APELACION, contra la sentencia de fecha 1 de noviembre de 2.022”; documentos remitidos por el litigante el 8 de noviembre de 202210. Sobre tales recursos se pronunció el juzgado cognoscente en primer grado en proveído el 10 de mayo de 2023, mismo en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez, sentencia STC4297-2020, radicado número 11001-02-03-000-20220254600. 10 Archivo 021ConstanciaRecepcionRecursoReposicion20221108.pdf en 01CuadernoPrincipal 9 110013103047202200068 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil el que se reconoció al abogado Serpa como representante de los demandados11.
En tanto, el incidente de nulidad fue propiciado12 con posterioridad, el 2 de junio de 2023: El argumento blandido por el apelante, en cuanto a que sólo se le reconoció personería el 10 de mayo y, por ende, no podía actuar en actuación anterior, es infundado y contradictorio, pues, de un lado, claro es el imperativo legal al señalar que la eventual causal de invalidación procesal queda saneada cuando quien podía alegarla “actúo sin proponerla”, de allí que la jurisprudencia recalque que debe ser propuesta en la primera intervención, lo que ciertamente no hizo el representante judicial de la pasiva; y es allí donde su argumento se contradice con su gestión, dado que su primera participación en el proceso, sin que se le hubiera reconocido personería, fue para proponer los recursos ordinarios contra el auto que dispuso seguir con la ejecución. 4.
Corolario de lo explicado, le asiste razón a la juzgadora de primer grado, al rechazar de plano la petición abrogatoria, de allí que se confirmará la decisión cuestionada con la consiguiente condena en costas al apelante vencido. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto proferido el 30 de enero de 2024, por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. 11 Archivo 025AutoRechazaREcursoReconocePersoneria.pdf en 01CuadernoPrincipal Archivo 001CosntanciaRecepcionIncidenteNulidad20230603.pdf O2CuadernoIncidenteNulidad 12 110013103047202200068 01 en 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.
Condenar en costas al recurrente, se fija como agencias en derecho la suma de $1’000.000,oo.Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 7 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103047202200068 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fea68b4984a6ef93ad420c95323064146e27184430e0983d6dd7a0a0cc504c61 Documento generado en 06/03/2025 04:56:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica