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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2024-00208-02 DRA MARQUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001319900220240020802 Procedencia: Superintendencia de Sociedades Demandantes: Amparo Espitia Ortiz y otro Demandado: Agropecuaria Riocoa Ltda. Proceso: Verbal Asunto: Apelación de auto

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto fechado 21 de agosto de 2024, proferido por la Superintendencia de Sociedades, dentro del proceso VERBAL promovido por AMPARO ESPITIA ORTIZ y JUAN JOSÉ HORILLO RUIZ, contra la sociedad AGROPECUARIA RIOCOA LTDA. 3.

ANTECEDENTES Mediante el proveído materia de censura, el Funcionario decretó la suspensión de la decisión social adoptada el 8 de abril de 2024, por la junta de socios de Agropecuaria Riocoa Ltda., contenida integralmente en el punto 4 del acta 48, relacionada con la aprobación del proyecto de distribución de utilidades de 20231. 1 Archivo 030 Acepta caución 2024-01-750950, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia. Verbal 02 2024 208 02 Inconforme con la decisión, el apoderado del extremo demandado formuló recurso de reposición en subsidio apelación2.

Denegado el primero, se concedió el segundo del 18 de octubre pasado3. 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. Adujo, en síntesis, que la parte actora no acreditó de modo alguno el desconocimiento normativo que endilga; además, precisó que la autoridad judicial no realizó un estudio sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad conforme lo impone el canon 590 del Código General del Proceso. Aunado a que no es entendible cómo la cautela deprecada o la nulidad impetrada influyen en el cumplimiento de la norma que se alega desconocida4. 4.2.

Al descorrer el traslado, el mandatario del extremo demandante relievó que la medida prevé daños futuros a los socios minoritarios; igualmente, resaltó que se cumple con el supuesto atinente a la apariencia del buen derecho5. 5. CONSIDERACIONES 5.1. El artículo 382 de la Codificación Procedimental incluyó para los procesos de impugnación de actos asamblearios la posibilidad de pedir la suspensión provisional de sus efectos en aquellos casos en que sea confrontado el pronunciamiento atacado con las normas generales o los estatutos sociales y se aprecie la vulneración de estos últimos, o bien de las pruebas aportadas se identifique la transgresión. Lo anterior permite colegir, que la medida cautelar contemplada en la 2 Archivo 2024-800-00208-00 Reposición Agropecuaria Riocoa LTDA[82], 044 Anexo AAB RecursoReposición 2024,ib. 3 Archivo 058 Confirmar Autos 2024-01-867815,ib. 4 Archivo 2024-800-00208-00 Reposición Agropecuaria Riocoa LTDA[82], 044 Anexo AAB RecursoReposición 2024,ib. 5 Archivo 054 Anexo AAA MemorialDescorre 2024-01-840867, ib. 2 Verbal 02 2024 208 02 citada norma, además de ser discrecional para el demandante, lo es también para el juzgador, quien debe adentrarse en las probanzas aportadas con el propósito de examinarlas para definir si existe la presunta violación demandada.

Recuérdese que las cautelas son un instrumento de carácter preventivo autorizado para ciertos casos a instancia de un proceso, o en el curso de él, para la efectividad de la decisión definitiva que se llegase a proferir. Por esa razón resulta indispensable que aquella persona que las solicita acredite las precisas circunstancias reseñadas. 5.2.

En el caso sub-examine, de entrada, debe recordarse que, si bien el proceso de impugnación como el que nos ocupa tiene una medida autónoma, de suyo especial, prevista en el canon 382 del Código General del Proceso, es necesario, como requisito previo a su decreto, que el interesado preste una garantía por el valor que el juez señale; así mismo el funcionario, antes de disponerla, debe escrutar la valía del derecho alegado por la parte demandante, para lo cual es preciso que se remita a las pruebas allegadas, las que le permitirán establecer –sin mirarse aisladamente- el titulado “…fumus boni iuris…” y el “…periculum in mora…”.

Ahora, si la cautelar de suspensión de los actos impugnados se requiere para evitar perjuicios graves a los demandantes, que es el requisito equivalente al peligro de daño por la posible demora del juicio, lo cierto es que se debe analizar si la misma trata de impedir una situación de entidad relevante, dado que, contrario sensu, bastaría con invocar cualquier perjuicio para la procedibilidad.

Dicho en otras palabras, no es con la sola petición del demandante y la pretensión de la caución que se abre camino la suspensión provisional de los actos bajo controversia. Lo explicado se acompasa con lo prescrito en el inciso segundo del aludido canon 382, norma que, si se examina cuidadosamente, es estricta a la hora de definir la procedencia de la medida cautelar 3 Verbal 02 2024 208 02 consistente en “…la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud…”. 5.3.

Despejado lo anterior, se debe dilucidar si la medida decretada por la Superintendencia de Sociedades, esto es “…Decretar y ordenar la suspensión de la decisión social adoptada el 8 de abril de 2024 de la junta de socios de Agropecuaria Riocoa Ltda., contenida integralmente en el punto 4 del acta n.° 48, relacionada con la aprobación del proyecto de distribución de utilidades de 2023, la cual comprende (i) la constitución de reservas, (ii) el reparto de dividendos y (iii) la fijación de fechas para el pago de dividendos …”6 resulta loable o no. Pues bien, en principio debe decirse que la nulidad impetrada sobre tal decisión se edifica en el desconocimiento de los cánones 155 y 190 del Código de Comercio7.

Ahora, confrontados los supuestos en que se basa la petición precautelativa con el acopio probatorio que compone el diligenciamiento, se colige en esta etapa procesal que las pretensiones y los hechos expuestos advierten, prima facie, una hipótesis fuerte de certeza que ponen en riesgo la eficacia del acto demandado. Sobre el particular, nótese que el artículo 155 ejusdem establece: “…salvo que en los estatutos se fijare una mayoría decisoria superior, la distribución de utilidades la aprobará la asamblea o junta de socios con el voto favorable de un número plural de socios que representen, cuando menos, el 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión. 6 7 Archivo 030 Acepta caución 2024-01-750950,ib.

Archivo 015 Anexo AAB memorial subsanatorio 2024-01-578344, ib. 4 Verbal 02 2024 208 02 Cuando no se obtenga la mayoría prevista en el inciso anterior, deberá distribuirse por los menos el 50% de las utilidades líquidas o del saldo de las mismas, si tuviere que enjugar pérdidas de ejercicios anteriores…” A su turno, el precepto 190 ídem, prevé: “…los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos…” Al auscultar el acta allegada se avizora que allí se estableció que las utilidades percibidas ascendían a $345.076.000, valor del cual se aprobó repartir $75.000.000 entre los socios; empero, dicha anuencia, se itera según se avizora en el cartular, contó con tan solo el 52.35%, es decir un porcentaje inferior al referido en la norma para este tipo de actos8.

En esas circunstancias, en línea de principio y, sin perjuicio que en el curso del trámite se demuestre lo contrario, se avizora la posibilidad de que se haya desconocido el anotado precepto, razón suficiente que justifica el decreto de la cautela pedida, pues ello garantiza el cese de la asignación en una forma que podría no ser legal. Lo anterior, de modo alguno sugiere que se esté realizando un juicio anticipado, pues memórese que al litigio pueden aportarse diferentes medios suasorios que acrediten alguna situación particular por la cual sea plausible variar tal afirmación Corolario de lo discurrido, se confirmará el proveído confutado.

Se condenará en costas al recurrente. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL, 8 Folios 36 a 40, archivo 002AnexoAAA Demanda2024-01-551236, ib. 5 Verbal 02 2024 208 02

RESUELVE

6.1. CONFIRMAR el auto del 21 de agosto de 2024, proferido por la Superintendencia de Sociedades. 6.2. CONDENAR en costas de la instancia al recurrente. Liquídense en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso incluyendo la suma de $1.500.000.oo como agencias en derecho. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso.

Ofíciese.

NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e948f9465aefcee637f8ff913ee689478be31d18d1fe3d84731f4e3e6b555e71 Documento generado en 22/01/2025 04:25:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6