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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: AC 2011-00246-01 EUSEBIO CASTAÑEDA JIMENEZ Y OTRO vs BAVARIA S.A Y OTROS-AUTO RESUELVE RECURSO REPOSICIÓN

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL AUTO DEJA SIN EFECTOS Y RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN 20001-31-03-003-2011-00246-01 EUSEBIO CASTAÑEDA JIMENEZ Y OTROS BAVARIA S.A. Y OTROS Valledupar, doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) En obedecimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC9711-2026, procede el despacho a dejar sin efectos el auto proferido el 12 de febrero de 2026 mediante el cual se resolvió el recurso de reposición formulado por la parte demandante contra el proveído del 17 de julio de 2025, dentro del proceso de la referencia, para proceder a emitir una nueva decisión.

ANTECEDENTES 1.- El apoderado judicial del extremo demandante indicó que, se encuentra de acuerdo con el grupo normativo y jurisprudencial relacionado con la necesidad de sustentar el recurso de apelación luego de la notificación del auto que admite el medio de impugnación, pero a partir del 30 de julio de 2024, antes de esa fecha se aplicaba la sentencia T-310 de 2023, que autorizaba la sustentación de manera anticipada.

Refirió que, la decisión objeto de reproche incurre en incongruencias, puesto que invoca una argumentación que no asume el análisis del principio de confianza legítima, buena fe y debido proceso. Esgrimió que, aplicar de manera retroactiva la jurisprudencia como criterio de interpretación de la ley, vulnera los derechos fundamentales de su prohijada.

Acotó que, para la fecha de interposición del recurso de apelación, el criterio jurisprudencial vigente era que la sustentación de este se podía efectuar ante el a quo, actuación que llevó a cabo exponiendo todos y cada uno de los reparos a la sentencia impugnada. 1 VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL RADICADO: 20001-31-03-003-2011-00246-01 DEMANDANTE: EUSEBIO CASTAÑEDA JIMENEZ Y OTROS DEMANDANDO: BAVARIA S.A. Y OTROS CONSIDERACIONES 2.- El recurso de reposición fue diseñado por el legislador, para que el mismo funcionario que adoptó la decisión cuestionada, estudie y revise nuevamente los argumentos de su providencia y en caso de advertir algún error o desatención del ordenamiento jurídico, se corrija la anomalía y se restablezca el derecho afectado. 2.1.- El artículo 318 del Código General del Proceso dispone que, dicho medio de impugnación procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de suplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

En este particular asunto, se tiene que el auto que declara desierto un recurso, no se encuentra dentro de los autos apelables y por ende no es susceptible del recurso de súplica, por lo que corresponde resolver de fondo el recurso de reposición. 3.- Luego entonces, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si fue acertada la decisión proferida por este despacho al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto el 10 de abril de 2024, por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia. 3.1.- Sea lo primero indicar que, el artículo 322 Ibidem en el inciso 4° del numeral 3° establece «El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado», norma que concuerda con lo reglado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 vigente para la fecha en que se presentó el recurso, que en su inciso 3° predica «Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto». 2.- No obstante, este Despacho había seguido de manera estricta el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia hasta el 29 de julio de 2024, el cual VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL RADICADO: 20001-31-03-003-2011-00246-01 DEMANDANTE: EUSEBIO CASTAÑEDA JIMENEZ Y OTROS DEMANDANDO: BAVARIA S.A. Y OTROS fue aceptado como razonable, en decisión de la Corte Constitucional en sentencia T-310 de 2023, relativo a que la sustentación de la apelación podía ejecutarse válidamente en cualquier momento entre la interposición del recurso y el traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Aunado a que, el Máximo Tribunal de lo Constitucional ha reconocido que a la Corte Suprema le fue otorgada la potestad de unificar la jurisprudencia ordinaria nacional. Y en específico, dijo que «no es el juez constitucional el funcionario encargado de definir la correcta interpretación del derecho legislado. En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la Corte Suprema de Justicia la intérprete autorizada del derecho civil y comercial». 2.1.- En ese sentido, se observa que desde el 30 de julio de 2024, la Corte Suprema de Justicia, en su labor de interpretación y unificación de la jurisprudencia, modificó su precedente mediante decisión unánime en sentencia STC9311 de 2024, conceptuando que, al hacer una nueva lectura conjunta de los artículos 322 y 327 del CGP y del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, estas normas imponen a la parte la carga procesal de sustentar el recurso ante el superior funcional dentro del traslado que indica la norma reseñada, so pena de declararse desierto el recurso.

Y dada la calidad de superior funcional de la Corte Suprema de Justicia, se colige que la nueva postura es unificada, conforme se desprende de la aclaración de voto formulada por el magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque frente a la decisión, al expresar «[…] mi perspectiva ha cedido ante la postura mayoritaria de la Sala, que considera la deserción de la apelación ineludible cuando no se sustenta ante el juez de alzada dentro del plazo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, así como la misión de esta Corporación de unificar la jurisprudencia […]». 2.2.- En la misma línea, la H. Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela STC2402-2024, proferido el 25 de septiembre de 2024 contra la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal en un caso de similar connotación, sobre el «Cambio de precedente en materia de sustentación de apelación en vigencia de la Ley 2213 de 2022», precisó: “La Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020», consagra en el artículo 12, «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL RADICADO: 20001-31-03-003-2011-00246-01 DEMANDANTE: EUSEBIO CASTAÑEDA JIMENEZ Y OTROS DEMANDANDO: BAVARIA S.A. Y OTROS el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos, puesto que, se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 del Código general del Proceso), ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.

La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita. Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.

Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención” 3.- Lo anterior deja clara la posición del superior de este Tribunal, lo que conlleva a que una vez revisadas las actuaciones en esta instancia se advierta, que, mediante auto del 14 de agosto de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, esto es con posteridad a la entrada en vigor de la mentada Ley el 13 de junio de 2022, incluso con posterioridad al 30 de julio de 2024, fecha en que se unificó el precedente en mención, sin que el recurrente cumpliera con la carga de sustentar oportunamente su recurso ante esta instancia, con lo cual, procedería mantener incólume lo decidido en el auto de fecha 17 de julio de 2025, de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia. 3.1.- No obstante lo previamente expuesto, la Salal de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ en fallo tutela más reciente -STC9711-2026-, proferido el 4 de junio de 2026 contra la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal, sobre la aplicabilidad del precedente en la sustentación de la apelación en vigencia de la Ley 2213 de 2022, precisó: “De acuerdo con lo expuesto, es claro que la nueva posición de la Sala respecto de la sustentación de la apelación bajo la aplicación de la Ley 2213 de 2022 VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL RADICADO: 20001-31-03-003-2011-00246-01 DEMANDANTE: EUSEBIO CASTAÑEDA JIMENEZ Y OTROS DEMANDANDO: BAVARIA S.A. Y OTROS establecida en la sentencia CSJ, STC9311-2024 solo es aplicable para los recursos de este linaje que se hayan interpuesto con posterioridad al 30 de julio de 2024, pues lo contrario implicaría aplicarlo de forma retroactiva, desconocer la seguridad jurídica, la igualdad, la confianza legítima y el derecho a la doble instancia de quienes acuden 8 Radicación nº 11001-02-03-000-202601500-00 a la jurisdicción, así como contrariar lo dispuesto en el artículo 624 del estatuto procesal vigente.” (Énfasis propios del texto) 4.- En línea con lo hasta aquí reseñado, dado que el recurso de apelación fue interpuesto el 10 de abril de 2024, en arraigo de lo señalado por el alto órgano de cierre de esta jurisdicción en sentencia STC9711-2026, se repondrá lo decidido en auto de fecha 17 de julio de 2025, para en su lugar continuar el trámite de la alzada interpuesta contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, dentro del proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, este despacho integrante de la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, RESUELVE Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por esta Corporación el 12 de febrero de 2026, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición formulado por la parte demandante contra el proveído del 17 de julio de 2025, y las demás las actuaciones que de este dependan.

Segundo: REPONER el auto de fecha 17 de julio de 2025, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Ejecutoriado lo anterior, devuélvase el expediente a este extrado judicial para continuar su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL RADICADO: 20001-31-03-003-2011-00246-01 DEMANDANTE: EUSEBIO CASTAÑEDA JIMENEZ Y OTROS DEMANDANDO: BAVARIA S.A. Y OTROS