Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Penal Delito Procesado Víctimas Asunto Tema Procedencia: Funcionario Decisión CUI Magistrado Ponente Acta Aprobación 014 RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON USO DE DOCUMENTOS FALSO JOSÉ GUILLERMO MURCIA ROJAS EL ORDEN ECONÓMICO Decisión de Segunda Instancia Ley 906 de 2004.
Apelación Sentencia Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. Yina Mayorga Zuleta Confirma 20060 6000000 2022 00005 - 00 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 039 de la fecha. 1. ASUNTO: Resuelve la Sala el recurso de apelación incoado por el señor defensor del procesado1 en contra de la sentencia dictada el día 29 de septiembre de 2022, por la señora Jueza Primera Penal Especializada de Valledupar, Cesar2, que condenó al señor procesado JOSÉ GUILLERMO MURCIA ROJAS, por los delitos de RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON USO DE DOCUMENTOS FALSO, imponiéndole una pena de cuatro (4) años de prisión, multa de seiscientos (600) S.M.L.M.V y la Inhabilitación para Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas por el mismo término de la pena principal, negándole el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. 2.
HECHOS: La Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación, en el que se contenían los hechos de la siguiente manera: 1 2 Arnaldo Mendez Avila. Yina Mayorga Zuleta. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “Se establece dentro de lo; elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, obrante en el dossier, que el día 16 de agosto de 2018 se produjo la captura de EZEQUIEL OLIVARES VARGAS identificado con C.0 8.733.414 JOSÉ GUILLERMO MURCIA, con C.0 5.837.508, momentos en que transportaban el tracto camión de placas SOA 191 marca kenworth línea T 800 y cisterna distinguida con plaqueta R 82063 marca Servitrack, modelo 2012, en el cual se transportaban 9.600 galones de crudo, el cual al ser sometido al respectiva prueba de identificación de campo e determinó que se trataba crudo liviano que no cuenta como marcador utilizado por la estatal petrolera para su comercialización, y exhibiendo como soporte que amparaba el transporte del crudo, la guía de transporte de Ecopetrol S.A T.B 32/ 11505701 que de acuerdo a la pericia por perito documentología de la DIJIN Bogotá, resulto falsa.
Por esos hechos el 17 de Agosto de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de El Cope y- Cesar, fueron judicializados EZEQUIEL OLIVARES VARGAS y JOSÉ GUILLERMO MURCIA, se legalizó su captura en fragancia, se le imputaron cargos en calidad de coautores de los delitos RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS EN CONCURSO CON USO DE DOCUMENTO FALSO (arts. 327C y 291 del C.P) y se legalizó la incautación el rodante de marras con fines de comiso por darse los requisitos del art 82 del C.P.P, les fue impuesta medida de aseguramiento en sitio de residencia en la calle 53 C 72 A 72 sur Barrio Olarte de Bogotá y carrera 8 No. 12-05 del barrio Pasadena de barranquilla, respectivamente. …” El traslado del escrito de acusación, se realizó por parte de la Fiscalía 2 Especializada, el día 09 de noviembre de 2020, en contra del procesado, señor JOSÉ GUILLERMO MURCIA ROJAS y otros procesados, que en razón a rupturas procesales solo corresponde a este despacho lo referente al referido encartado, a quien se le atribuye la autoría de los delitos de “Recepción de Hidrocarburos en concurso heterogéneo con el punible de Uso de Documento Falso”, punibles sancionados en los artículos 327C y 291 del Código de las Penas. 3.
ACONTECER PROCESAL: El día 17 de agosto de 2018, se realizaron las audiencias preliminares, ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Copey, Cesar, en las cuales se SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ GUILLERMO MURCIA ROJAS DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON USO DE DOCUMENTOS FALSO CUI: 20060 6000000 2022 00005 - 00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar legalizaron la captura de prohijado del apelante, legalizaron la incautación de elementos, le formularon imputación por los delitos de RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS EN CONCURSO CON USO DE DOCUMENTO FALSO (arts. 327C y 291 del C.P), y se le impuso medida de aseguramiento de forma domiciliaria.
El día 09 de noviembre de 2018, el ente acusador por intermedio de su delegado Fiscal, corrió traslado del escrito de acusación correspondiendo por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, del cual avoco conocimiento el día 14 de noviembre de 2018. El día 14 de junio de 2022, se presenta preacuerdo por parte del delegado de la Fiscalía, en el que manifiesta el defensor del encartado y el mismo señor José Guillermo Murcia Rojas, que acepta los términos del preacuerdo de manera libre, consiente y voluntaria.
Términos del preacuerdo: Acepta los cargos de manera libre, consiente y voluntaria por los delitos de Receptación de Hidrocarburos, en curso Heterogéneo con el punible de Uso de documento falso, como único beneficio la fiscalía le degrada la participación en los punibles de autor a cómplice. El día 16 de agosto de 2022, se realiza audiencia de individualización de la pena o 447. 3.1 AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA La Fiscalía enuncia los datos de identificación, arraigo, y demás información del sujeto objeto de condena.
De otra parte, en cuanto a la concesión de beneficios o subrogados penales, manifestó qué es un asunto del cual la SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ GUILLERMO MURCIA ROJAS DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON USO DE DOCUMENTOS FALSO CUI: 20060 6000000 2022 00005 - 00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Fiscalía no tiene elementos, ya que esa carga argumentativa y demostrativa le corresponde al abogado defensor.
La defensa de víctimas no presenta aseveración alguna. A su turno, la Defensa, solicitó que al momento de impartir el fallo correspondiente se tenga presente lo contemplado en el artículo 63 del Código de las penas, ya que consideró que su prohijado cumplía con los requisitos objetivos y subjetivos para que se le otorgara el subrogado de la suspensión de la ejecución condicional de la pena y que los delitos por los que será condenado su defendido se encuentran excluidos de los consagrados en el artículo 68A.
De igual manera manifestó que corrió traslado de elementos con los que argumentó su solicitud, entre los que se encuentra una declaración extraprocesal en el que la señora MARÍA EVELIA RODRÍGUEZ FORERO, declara que hace más de 15 años no convive con el señor José Guillermo Murcia, que tienen una hija de 15 años, (según el Registro Civil de Nacimiento adjunto), la cual depende económicamente de su padre.
Asevero, que su representado convive bajo el mismo techo con VERÓNICA ORDOÑEZ, en un inmueble de su propiedad ubicado en la CALLE 53C SUR N° 72a -72 BARRIO OLARTE LOCALIDAD 7° UPZ 49 BOSA - BOGOTÁ D.C.; de acuerdo al Certificado de Libertad y Tradición, Declaración ante Notario Público y Certificado de Vecindad adjuntos. Adicionalmente, refiere que el señor JOSÉ GUILLERMO MURCIA ROJAS, labora por contrato de obra o labor como AYUDANTE TÉCNICO, en la empresa CESPETROL LTDA. De acuerdo a lo anterior, argumentó que no siempre debe darse pena de prisión intramural considerando que hay otras penas diferentes que permiten la resocialización, al mismo tiempo señala que su representado al momento que le fue impuesta medida de aseguramiento en su lugar de residencia observó buen comportamiento y cumplimiento a los SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ GUILLERMO MURCIA ROJAS DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON USO DE DOCUMENTOS FALSO CUI: 20060 6000000 2022 00005 - 00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar requerimientos de la justicia, lo cual debe ser tenido en cuenta.
En consecuencia, solicitó que en el evento que no sea acogida la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, le fuera concedida la prisión domiciliaria. El día 29 de septiembre se realiza la audiencia de lectura de sentencia, en la que se condenó al señor José Guillermo Murcia Rojas, por el punible de Receptación de Hidrocarburos, en concurso Heterogéneo con el punible de Uso de Documento Falso, misma que fue recurrida por parte del abogado defensor del condenado en instancia.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Asevero en sus consideraciones el despacho de instancia: “Sobre los preacuerdos habrá que decirse que de forme clara el legislador estableció en el art 348 del C.P.P que las partes podrán hacer acuerdos que impliquen la terminación anticipada del proceso, lo que de suyo tiene su razón de ser en las finalidades de obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con el injusta y aprestigiar la administración de justicia, entre otros.
Sin embargo, tal posibilidad se encuentra de forma reglada en cabeza del ente acusador debiendo respetar entre otros el principio de legalidad y el de congruencia al igual que los derechos y garantías tanto del procesado como de las víctimas. Igualmente dispuso el legislador que podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias; y, si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación con la pena por imponer, esto constituiría la única rebaja compensatoria por el acuerdo.
Finalmente, estos preacuerdos celebrados entre la fiscalía y el procesado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten garantías Fundamentales. Igualmente, Las figuras del preacuerdo y las negociaciones han sido ampliamente analizadas tanto por la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional, y si bien los criterios no han sido del todo pacíficos, siguen algunas posiciones recogidas posteriormente a medida que evoluciona el derecho, en el presente asunto la Fiscalía y la SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ GUILLERMO MURCIA ROJAS DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON USO DE DOCUMENTOS FALSO CUI: 20060 6000000 2022 00005 - 00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar defensa han preacordado degradar el grado de participación del implicado de autor a cómplice.
No obstante, como consecuencia de esa negociación las partes concretaron las sanciones como ya se dijo, una pena de 48 meses de prisión y multa de 600 S.M.L.M.V. Respecto a la posibilidad de realizar los preacuerdos ha sido muy explícita la Corte Constitucional en la sentencia de Radicado SU 479 del 15 de octubre de 20,19.1,'on ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, haciendo alusión en los puntos sobre los cuales recae el preacuerdo en materia penal.
En resumen, el preacuerdo como forma de terminación anticipada del proceso a más de estar debidamente reglamentado e n la legislación procesal penal también ha sido desarrollada por la jurisprudencia de las Cortes lo que válida la terminación anticipada del proceso siempre que ello no desconozca los derechos y las garantías de las partes y de las víctimas, así como que no se desconozca el principio de legalidad y de congruencia, los cuales se observan se cumplieron en debida forma. dentro de esta actuación. No obstante que este proceso llega a su final por virtud de la negociación de las partes no basta la mera aceptación del procesado para que se erija un fallo condenatorio en su contra como quiera que es requisito indispensable allegar los medios de conocimiento que permitan acreditar la ocurrencia de los hechos y la participación del encartado, aspecto que así lo determina el artículo 29 de nuestra Constitución Nacional que entroniza la presunción de inocencia, y que se reafirmó, en los artículos 7 y 381 de la ley 906 de 2004, todo lo cual ha sido ampliamente analizado por las Cortes Suprema de justicia y la Constitucional, entre ellas se destacan las decisiones SP 9379 de 2017 y la C 11-295 de 22 de noviembre de 2005..
Ahora bien, la Fiscalía allegó abundantes elementos materiales probatorios que demuestran la participación en los hechos investigados del señor JOSÉ GUILLERMO MURCIA ROJAS, entre los cuales cabe destacar: El informe de Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia, del 16 de agosto de 2018 suscrito por el PT Patiño Umaña Fredy Alexander adscrito al Grupo Goes de la Estación de Policía de Copey, en el cual quedó precisado las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la captura de este ciudadano, como fue relatada en el acápite de los hechos;
Acta de derechos del capturado firmada por José Guillermo Murcia ante el PT. Yeismar Sierra y PT Ferney Patiño, junto con la copia de licencia de, Tránsito del vehículo SOA 191; Reporte de inicio de fecha 17 de agosto de 2018 y sus anexos suscrito por Juan Carlos Meza Calderón del C.T.I Unidad Local de Bosconia; Informe ejecutivo de 17 de agosto de 2018 y sus anexos suscrito por Juan Carlos Meza Calderón profesional de Gestión II CTI Unidad Local de Bosnia, el que da cuenta nuevamente de los hechos que condujeron a la captura SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ GUILLERMO MURCIA ROJAS DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON USO DE DOCUMENTOS FALSO CUI: 20060 6000000 2022 00005 - 00 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de José Guillermo Murcia Rojas el 16 de agosto de ese ario, en el momento en que se movilizaba en el vehículo tracto camión de placas SOA 191 en el cual transportaba 9.600 galones de crudo, el cual al ser sometido a la respectiva prueba de identificación de campo se determinó que se trataba de crudo liviano que no cuenta con marcador utilizado por la estatal petrolera para su comercialización; y exhibiendo como soporte que amparaba el transporte del crudo la guía de transporte de Ecopetrol S.A.T.B 327 11505701-7, que de acuerdo a la pericia de perito documentologo de la DIJIN Bogotá resultó FALSA;
Informe de investigador de campo de 16 de agosto de 2018, sobre prueba preliminar sobre el documento guía única de transporte NTB 327 11505701-7 suscrito por el PT Patiño Umaña Fredy Alexander, incautada el día de los acontecimientos; Acta de incautación de elementos firmada por el PT Patiño Umaña Fredy Alexander adscrito al Grupo Goes de la Estación de Policía de Copey;
Certificado de análisis a tres muestras de sustancia liquida con características de color y olor similares a petróleo crudo Gide fuera incautada a los acusados; Acta de incautación de elementos vehículo de placas SOA 191, guía transporte NTB 327 115057017, 9.000 galones de hidrocarburo suscrita por el PT Patiño Umaña Fredy Alexander y P.T Yeismar Sierra Durán adscrito al Grupo Goes de la Estación de Policía de Copey;
Acta de inventario del vehículo SCJA 191 suscrito por el P.T Yeismar Sierra Durán adscrito al Grupo Goes de la Estación de Policía de Copey. Igualmente se, estableció la plena identidad del vinculado con la fotocopia de la cédula ciudadanía, el informe consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente al cupo numérico 5.837.508, correspondiente a José Guillermo Murcia;
Registro de fotográfico y decadactilar del señor José Guillermo Murcia Rojas; así Como el formato dé individualización y arraigo. Por lo anterior se evidencia que JOSÉ GUILLERMO MURCIA ROJAS, de forma consiente participó en la comisión de los delitos por los cuales se le genera reproche penal y por tanto se evidencia la materialidad de la conducta investigada.
De igual manera se encuentra acreditada la responsabilidad del mismo José Guillermo Murcia Rojas en los hechos materia de investigación, de acuerdo con los elementos materiales probatorios antes, referido y con la aceptación de responsabilidad por parte del implicado al momento de celebrar el preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, lo cual equivale a confesión, tal como lo ha establecido la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, se encuentran satisfechas las exigencias para proferir un fallo de carácter condenatorio, 'tal como se ha anunciado.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ GUILLERMO MURCIA ROJAS DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON USO DE DOCUMENTOS FALSO CUI: 20060 6000000 2022 00005 - 00 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por, último, se constata que el actuar del señor JOSÉ GUILLERMO MURCIA ROJAS, fue desarrollado de manera libre consiente y voluntaria, no observándose la concurrencia de algunas de las causales establecidas en el artículo 32 y 33 del C.P, que permitan inferir que su comportamiento fue realizado bajo alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal.” En cuanto a la solicitud de la defensa, frente a la solicitud de que se concedieran subrogados penales, considero, que: “Dada la naturaleza de los delitos por los cuales se profiere condena sí como las prohibiciones establecidas en los artículos 68A y 38G, se negarán los subrogados penales, tales como la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. Igualmente observa el despacho que el señor defensor solo hizo solicitud en cuanto a estas figuras jurídicas, y si bien es cierto hay algunas excepciones previstas en el art 314 ibidem, el profesional del derecho no hizo argumentación frente a las mismas.” Inconforme con la decisión, la señora abogada de la Defensa interpuso y sustentó, el recurso de apelación. 5.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO: Centró su inconformidad en la negativa de la señora Jueza, de otorgarle al señor procesado JOSÉ GULLERMO MURCIA ROJAS, el otorgamiento del subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, establecido en el artículo 63 del Código Penal, al considerar que se encuentran cumplidos los requisitos del artículo referido.
Manifestó, que el punto de discusión y motivo del recurso tiene que ver con la negativa por parte del fallador de primera instancia de conceder subrogados penales de la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y la prisión domiciliaria a su representado, ya que consideró el suscrito que la prisión intramural tiene que ser la última ratio.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ GUILLERMO MURCIA ROJAS DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON USO DE DOCUMENTOS FALSO CUI: 20060 6000000 2022 00005 - 00 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Que el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar, señaló que el día de los hechos por el cual fue capturado su representado JOSÉ GUILLERMO MURCIA ROJAS, ocurrieron el día 16 de agosto de 2018, siendo presentado ante el Juez Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías del El Copey (Cesar) el día 17 de agosto del mismo año, concediendo el Juez de control de garantías a su representado la detención domiciliaria por considerar que se reúnen requisitos para aplicar dicha figura jurídica.
Hace referencia el apelante, que la Carta Política en su artículo 29 establece el “DEBIDO PROCESO; El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leves preexistentes al acto Que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
(subrayas mías).” Asevera que, de acuerdo con los hechos enrostrados a su representado, los mismos sucedieron el 16 de agosto de 2018 y de acuerdo a lo normado en el precitado artículo de nuestra Constitución Política, sólo puede ser juzgado con las leyes preexistentes, por lo que no es posible que en la sentencia se tenga en cuenta el inciso segundo del Art. 68A del código penal, y que la norma tiene su génesis en la Ley 1944 del 28 de diciembre de 2018, es decir, cuatro (4) meses y doce (12) días después de la ocurrencia de los hechos por los cuales su representado es condenado y que de acuerdo con lo señalado en el artículo transcrito, el inciso segundo del 68A del código penal, no existía para la fecha de captura de MURCIA ROJAS, por lo que los derechos fundamentales y constitucionales del debido proceso le han sido vulnerados con la sentencia de condena.
Hace alusión el togado defensor, al artículo 68 del código penal y a los requisitos que contrae el mismo, para que le sea concedido el subrogado de la suspensión condicional de las penas y que de acuerdo con lo que señala SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ GUILLERMO MURCIA ROJAS DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON USO DE DOCUMENTOS FALSO CUI: 20060 6000000 2022 00005 - 00 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el Art. 63 del Código de penas, “la parte resaltada no tiene aplicación al presente caso por ser posterior a la fecha de los hechos, la norma en materia penal se aplica hacía el futuro, y lo que hace la juez de primera instancia, es aplicar la retroactividad de la norma, haciéndola desfavorable a mi representado.” Considera el sensor que, el a-quo, va en contravía inclusive del principio de FAVORABILIDAD DE LA LEY PENAL, consagrado en el Artículo 29 Constitucional, el cual establece: “ En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable ” Expone el impugnante que, realmente se debe aplicar es la ley que estaba en vigencia al momento de la comisión del reato por el cual su prohijado celebró preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, es del 16 de agosto del año 2018, y es la norma que se debe dar aplicación por favorabilidad y no la de la ley 1944 del 2018, ya que iría en contra de los postulados establecidos por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-225 DEL 2019, referencia: “ El alcance normativo de esta figura jurídica implica que el legislador, en ejercicio de su potestad de regular los mecanismos para el ejercicio del ius puniendi y dentro del amplio margen de configuración que le asiste para determinar la política criminal que considere más conveniente, puede establecer un régimen penal más menos restrictivo.
En dicho marco, el principia de favorabilidad permite que las personas procesadas penalmente tengan el derecho a la aplicación de las disposiciones que menos afecten o restrinjan sus derechos fundamentales " (…) "…Ahora bien, resulta relevante para el caso que nos ocupa, reiterar que el principio de favorabilidad conserva plena efectividad frente-a normas que regulan la vigencia de una ley.
Así, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la compatibilidad de normas que establecen la vigencia de un nuevo estatuto o de una nueva regulación penal con el principio de SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ GUILLERMO MURCIA ROJAS DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON USO DE DOCUMENTOS FALSO CUI: 20060 6000000 2022 00005 - 00 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar favorabilidad en desarrollo no solo de la cláusula general de competencia asignada por el constituyente al legislador de "hacer las leyes", sino igualmente en virtud de la amplia libertad de configuración normativa en la materia a él reconocida, de manera que la determinación de la fecha en que debe entrar en vigencia una ley penal, es un asunto que compete al órgano legislativo " De igual forma, manifiesta el abogado que, el numeral segundo del art. 63 ibidem, señala que debe concederse la suspensión condicional de la ejecución de la pena, solamente con el requisito objetivo señalado en el numeral 1, esto es, que la pena a imponer no exceda de cuatro (4) años de prisión, requisito que cumple a cabalidad su representado, por lo que ni siquiera la A-quo debe mirar o referirse a aspectos subjetivos para la concesión del sustituto penal.
Agrega que, cuando se corrió la oportunidad para que la defensa técnica se refiriera a lo establecido en el artículo 447 de nuestro Código de Procedimiento Penal, se aportaron toda la documentación que acredita que su defendido el Señor JOSE GUILLERMO MURCIA ROJAS, lo hacen acreedor del subrogado contemplado en el artículo 63 de nuestro Código Penal ley 600 del 2000.
Finalmente, solicita revocar la decisión del A-quo, en lo pertinente a la negación subrogados penales, en especial la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por reunirse todos los requisitos objetivos y subjetivos para la concesión de dicho subrogado penal.
6. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: El doctor Jesús Antonio Marín Ramírez, representante de las víctimas en el presente caso, expuso que era de su interés qué se confirmara la decisión de primera instancia. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ GUILLERMO MURCIA ROJAS DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON USO DE DOCUMENTOS FALSO CUI: 20060 6000000 2022 00005 - 00 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por tal motivo, al estar resueltos a la decisión contenida en la providencia mencionada, no nos merece mayor intervención argumentativa en este aspecto, sino respaldar lo soslayado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar en sentencia condenatoria del 29 de septiembre de 2022.
Solicito que, al revisarla sentencia recurrida, sea confirmada íntegramente y se sostenga la condene impuesta al señor JOSÉ GUILLERMO MURCIA ROJAS, como autor de los delitos señalados, en la forma y términos como fue objeto de acusación y a tono con la situación fáctica debidamente acreditada en el juicio con las pruebas legal, idóneas y pertinentes aportadas y practicadas que conducen a suscitar en el Juez el conocimiento más allá de duda razonable para determinar la existencia del delito y la responsabilidad del procesado.
Las demás partes e intervinientes no se pronunciaron al respecto. El recurso de apelación se concedió en el efecto suspensivo. Una vez recibido en esta Corporación, se sometió a reparto y fue asignado al Despacho 003, mediante acta del 19 de diciembre de 2022, secuencia.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Es competente esta Sala para conocer del asunto en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 34 y en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, y se circunscribirá el estudio a lo que fue objeto del recurso de apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados con él. El problema jurídico que convocan a la Sala se dirigen a determinar (i) si la señora Jueza de primera instancia debió o no conceder el subrogado penal de la suspensión de la ejecución condicional de la pena o la prisión SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ GUILLERMO MURCIA ROJAS DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON USO DE DOCUMENTOS FALSO CUI: 20060 6000000 2022 00005 - 00 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar domiciliaria al señor procesado JOSÉ GUILLERMO MURCIA ROJAS, al haber sido hallado penalmente responsable del punible de Receptación de Hidrocarburos en concurso heterogéneo con el punible de Uso de Documento Falso, punibles sancionados en los artículos 327C y 291 del Código de las Penas correspondientemente, al negar la adjudicación de subrogados penales, al estimar que los delitos por los que se originó la condena prohíben otorgar beneficios de subrogados de acuerdo a lo tipificado en los artículos 68A y 38G del Código de las Penas, o si le asiste razón al apelante, cuando advirtió que no se debió tener en cuenta las prohibiciones del inciso segundo del artículo 68A del Código de las Penas, en razón a que par la fecha de los hechos de acuerdo a sus consideraciones no se encontraba en vigencia la norma de prohibición referida, quedándole la posibilidad de que se puedan conceder subrogados penales a su prohijad.
El artículo 38B del Código Penal, 38B. Requisitos para conceder la prisión domiciliaria son: “1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo: 4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial. b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito.
El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ GUILLERMO MURCIA ROJAS DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON USO DE DOCUMENTOS FALSO CUI: 20060 6000000 2022 00005 - 00 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello. d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además, deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.” El artículo 68A del Código de las Penas, Exclusión de los beneficios y subrogados penales establece: “…No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados;
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ GUILLERMO MURCIA ROJAS DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON USO DE DOCUMENTOS FALSO CUI: 20060 6000000 2022 00005 - 00 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales.” En cuanto a lo anterior, la defensa en su apelación no desconoce la existencia de los anteriores requisitos objetivos y subjetivos para que se le concedan los subrogados penales como beneficio aun condenado penalmente responsable.
Ahora bien, a la manifestación del sustento apelante, en cuanto a que la norma que realizo la modificación o incorporación en el inciso segundo del artículo 68A del Código de las Penas, fue la Ley 1944 del 28 de diciembre de 2018, la cual prohíbe que se concedan subrogados penales por los delitos que le fueron atribuidos y por los que se condenó el señor José Guillermo Murcia Rojas, ya que en consideración del sensor, debido a que las circunstancias fáticas son del día 16 de agosto de 2018, por lo que no se encontraba en vigencia la ley referida, y que para el apelante es la originaria de que no se haya concedido el subrogado penal a su prohijado, como fuese el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.
Ahora bien, encuentra esta Sala, que yerra el togado impúgnante de la sentencia de instancia, en razón a que la argumentación esbozada es incorrecta, esto debido a que la Ley 1944 de 2018, no es la que introdujo la modificación del inciso segundo del Artículo 68A, ya que la modificación en la que se introdujo el punible de “Receptación” (Hidrocarburos), en realidad tiene vigencia desde el 20 de enero de 2014, fecha en que entro en aplicación la Ley 1709 de 2014, con la que en su Art 32, se incorporaron nuevos punibles a las prohibiciones y en el que se encuentra el delito por el que fue condenado el señor Murcia Rojas, de la siguiente manera quedo el artículo 68A: “Artículo 32.
Modificase el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así: SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ GUILLERMO MURCIA ROJAS DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON USO DE DOCUMENTOS FALSO CUI: 20060 6000000 2022 00005 - 00 15 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Artículo 68A.
Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal.” Por lo anterior, observa este cuerpo colegiado que la falladora de primera instancia acertó en la negativa de no otorga subrogado penal alguno, pues se evidencia la falta del cumplimiento de uno de los requisitos objetivos, como lo es el referido en el inciso 2 del artículo 38B para que sea procedente la prisión domiciliaria o inciso segundo del artículo 63 del código de las penas, para que fuese posible estudiar la suspensión de la ejecución de la pena.
De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, en los términos que prevé el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, no es procedente la concesión de subrogados SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ GUILLERMO MURCIA ROJAS DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON USO DE DOCUMENTOS FALSO CUI: 20060 6000000 2022 00005 - 00 16 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar penales en el presente litigio de sesión penal de segunda instancia, pues como viene de advertirse, además de que no se estima acertada la sustentación del apelante, al existir una norma previa y con vigencia que prohíbe el otorgar beneficios penales como los deprecados por el apelante, a un condenado por el delito de Receptación (Hidrocarburos), por lo que debe denegarse la postulación de la Suspensión de la Ejecución de la Pena y la Prisión Domiciliaria objeto del recurso de apelación formulado por la Defensa del señor sentenciado, JOSÉ GUILLERMO MURCIA ROJAS.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN PENAL DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, el día 29 de septiembre de 2022, donde se condenó al señor JOSÉ GUILLERMO MURCIA ROJAS, por el delito de RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS en concurso heterogéneo con USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO.
SEGUNDO: En virtud de que no se observa que la Juez de primera instancia haya ordenado la captura del condenado, se ordenará la misma en contra del señor JOSÉ GUILLERMO MURCIA ROJAS, para que inicie a descontar la pena de prisión impuesta de forma intramuros en el establecimiento carcelario y penitenciario que determine el INPEC.
TERCERO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, que deberá interponerse dentro del término legal, tal como lo prevé el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ GUILLERMO MURCIA ROJAS DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON USO DE DOCUMENTOS FALSO CUI: 20060 6000000 2022 00005 - 00 17 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: Una vez ejecutoriada la sentencia, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ GUILLERMO MURCIA ROJAS DELITO: RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON USO DE DOCUMENTOS FALSO CUI: 20060 6000000 2022 00005 - 00 18