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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 13. 41551-31-84-001-2021-00254-01 AutoRevocaAuto Dr Robles

A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00254-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: UNIÓN MARITAL DE HECHO DEMANDANTE: KELY JOHANNA PERDOMO CARDOSO DEMANDADO: HEREDEROS DETERMINADOS DEL CAUSANTE VICTOR MANUEL VALENZUELA RIVERA, MICHAEL SMITH VALENZUELA RIVEROS, OSCAR VALENZUELA BENAVIDEZ, PAOLA ANDREA VALENZUELA ROJAS, JULIÁN VALENZUELA ROJAS, CRISTIÁN DAVID MUÑOZ, KAROL VANESA GALLEGO, la menor de edad S. S. V. F. y HEREDEROS INDETERMINADOS RADICACIÓN: 41551-31-84-001-2021-00254-01 ASUNTO APELACIÓN DE AUTO: PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO (H) Neiva, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) 1.

ASUNTO Procede el Magistrado sustanciador a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la señora Kely Johanna Perdomo Cardoso contra el auto del 29 de diciembre del 2021, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito (H), por medio del cual se rechazó la demanda. 2.

ANTECEDENTES El 22 de noviembre de 2022, la señora Kely Johanna Perdomo Cardoso, a través de apoderado, presentó demanda denominada “Existencia y correspondiente Disolución de Sociedad Patrimonial de Hecho”, mediante la cual solicitó declarar la “existencia, y correspondiente disolución, de la sociedad patrimonial formada entre los compañeros permanentes” Kely Johanna Perdomo Cardoso y el extinto Víctor Manuel Valenzuela Rivera, desde el 05 de junio de 2012 a 23 de noviembre de 2020. 1 A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00254-01 Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que, el día 05 de junio de 2012 se dio inició a la unión marital de hecho con el señor Víctor Manuel Valenzuela Rivera (Q.E.P.D.), en la que no se procrearon hijos. Indicó que, el señor Víctor Manuel Valenzuela Rivera (Q.E.P.D.) contrajo matrimonio católico con la señora Yisber Riveros Neves el 17 de diciembre de 1999, inscrito en la Notaría de Puerto Asís Putumayo bajo el indicativo serial No. 3412639 de 25 de julio de 2007, el cual cesó sus efectos a través de escritura pública No. 688 de la Notaría Quinta de Neiva, el 27 de marzo de 2018, con la respectiva disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

Aseguró que ninguno de los compañeros permanentes tenía impedimento legal para contraer matrimonio y no celebraron capitulaciones. Señaló que, como consecuencia de la unión marital de hecho se formó una sociedad patrimonial, con un patrimonio integrado por un predio urbano, ubicado en la calle 15 A S. N. 6 -20 de Pitalito, un vehículo automotor marca Chevrolet de placas DJZ-581 y unos semovientes repartidos la mitad para la demandante y 50% restante para los herederos, “acuerdo realizado en el mes de junio de 2021” sic; sin existencia de pasivos.

Mencionó que, la sociedad se disolvió el 23 de noviembre de 2020, con el fallecimiento del señor Víctor Manuel Valenzuela Rivera (Q.E.P.D.); con una convivencia que tuvo domicilio en la ciudad de Pitalito. Por último, expresó que, busca la declaración de sus derechos como compañera permanente para intervenir en el proceso de sucesión que iniciará posteriormente1.

El 07 de diciembre de 20212 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito (H) inadmitió la demanda, por ausencia de requisitos legales, tales como: ausencia de registro civil de nacimiento de la demandante, aporte legible del registro civil de nacimiento N. 1511517, del cual no se logra visualizar nombres, 1 Expediente 41551-31-84-001-2021-00254-01 Cuaderno Principal ARCHIVO PDF. 01 2 Expediente 41551-31-84-001-2021-00254-01 Cuaderno Principal ARCHIVO PDF. 03 2 A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00254-01 indicación de domicilio común anterior de los compañeros permanentes, falta de acreditación de la calidad de herederos de Oscar Valenzuela Benavidez, Paola Andrea Valenzuela Rojas, Julián Valenzuela Roja, David Muñoz y Karol Vanesa Gallego y la menor de edad S. S. V. F., quien debe ser convocada a través de su representante legal.

Además, señaló el despacho, que no se confirió en debida forma el poder al no precisar que está dirigida la demanda contra herederos determinados e indeterminados del fallecido Víctor Manuel Valenzuela Rivera, el deber de adecuar la pretensión sobre todos los herederos, la relación de las pruebas aportadas, debida solicitud de los testimonios, y búsqueda de los herederos determinados en plataforma de ADRES y EPS para su ubicación, identificación y domicilio de los demandados.

La parte accionante remitió escrito de subsanación dentro del término según la constancia secretarial con fecha de 20 de diciembre de 20213; sin embargo, el 29 de diciembre de 2021 el Juzgado Primero promiscuo de Familia de Pitalito (H) emitió auto mediante el cual rechazó la demanda. 3. AUTO APELADO4 En auto de 29 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito (H) resolvió rechazar la demanda, al no haberse subsanado en debida forma la demanda dos de las doce causales de inadmisión expuestas en auto de 7 de diciembre de 2021, específicamente las atinentes a indicar el domicilio común anterior de los compañeros permanentes y acreditar la calidad de herederos de David Muñoz y Karol Vanesa Gallego, como herederos determinados del extinto Víctor Manuel Valenzuela Rivera. 4.

RECURSO5 Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación, sosteniendo que oportunamente subsanó 3 Expediente 41551-31-84-001-2021-00254-01 Carp. Princ. Pdf. 06 - 07 4 Expediente 41551-31-84-001-2021-00254-01 Carp. Princ. Pdf. 08 5 Expediente 41551-31-84-001-2021-00254-01 Carp. Princ. Pdf. 10 3 A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00254-01 el yerro inicial, precisando el municipio de Pitalito como domicilio común anterior de los compañeros permanentes. Frente a la falta de acreditación de la calidad de herederos indeterminados de Cristian David Muñoz y Karol Vanesa Gallego, indicó que desistía de ellos, acorde con el artículo 314 del CGP, teniendo en cuenta que no existe documento que logre acreditar la calidad de herederos, motivos por los que solicitó revocar la decisión, y en su lugar se admita la demanda.

En auto de 20 de enero de 20226 el a quo mantuvo la decisión, tras considerar que el desistimiento de los herederos debió realizarse en el escrito de subsanación, no en el escrito por medio del cual se presentó el recurso de reposición, y concedió el recurso de apelación. 5. CONSIDERACIONES 5.1 PROBLEMA JURÍDICO Determinar si la juez de primera instancia incurrió en defecto procedimental al rechazar la demanda de unión marital de hecho por falta de indicación del domicilio común anterior de los compañeros permanentes y haberse desistido de dos de los señalados como herederos determinados, por fuera del término de subsanación de la demanda. 5.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO La unión marital de hecho se encuentra regulada por la ley 54 de 1990, que se trata de aquella unión de parejas que tienen una comunidad de vida permanente, con un proyecto de vida en común y de la que se puede conformar una sociedad patrimonial, cuando perdura por un lapso no inferior a dos años.

La competencia territorial del juez para conocer este tipo de procesos fue establecida el numeral 2do del artículo 28 del CGP, en el que se indicó que 6 Expediente 41551-31-84-001-2021-00254-01 Carp. Princ. Pdf. 12 4 A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00254-01 además del domicilio del demandado, también es competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.

Por su parte, el artículo 87 del CGP regula el deber de dirigir la demanda contra los herederos indeterminados del fallecido a quien no se haya iniciado la sucesión o cuyos nombres se ignoren, con la aclaración de que si se llega a conocer a alguno de los herederos debe dirigirse de forma determinado contra éstos también. Con el propósito de adelantar en debida forma los procesos, el artículo 90 del cuerpo normativo previamente citado, reglamenta el deber del juez de analizar la demanda para verificar el cumplimiento de requisitos legales, con la posibilidad de declarar la inadmisión de la misma en caso de no cumplirlos, para ser subsanada en el término de 5 días, so pena de rechazo.

En el presente asunto, el a quo en auto de 7 de diciembre de 2021, inadmitió la demanda de unión marital de hecho, bajo 12 causales a enmendar, entre esas, la ausencia de indicación del domicilio común anterior de los pretensos compañeros permanentes y la falta de acreditación de la calidad de Cristian David Muñoz y Karol Vanesa Gallego como herederos determinados del extinto Víctor Manuel Valenzuela Rivera.

Respecto a la primera de ellas, de entrada, debe decirse que no debió ser enrostrada a la parte actora como causal de inadmisión, por cuanto se evidencia que desde el escrito inicial de la demanda se precisó en el hecho noveno que el domicilio de los compañeros permanentes siempre fue el municipio de Pitalito (H), y, de cualquier forma, en su escrito de subsanación así lo aclara la parte actora.

En cuanto a la segunda causal, que motivó de forma principal el rechazo de la demanda, se observa que, si bien en el encabezado del escrito de la demanda se cita como herederos determinados a Cristian David Muñoz y Karol Vanesa Gallego, en el auto inadmisorio el juez hizo la advertencia sobre la ausencia de nexos en los nombres con el apellido del causante, por lo que requirió a la parte actora para acreditar su condición de herederos, sobre el 5 A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00254-01 cual la parte interesada en su momento guardó silencio, finalmente desistió de adelantar la demanda en su contra. Es decir, pese a que dentro del término concedido no se cumplió con la carga de acreditar la condición de herederos del causante, en el recurso de reposición7 se desistió de dirigir la demanda en contra de los señores Cristian David Muñoz y Karol Vanesa Gallego, por no tener la forma de demostrar el vínculo con el causante, motivo por el cual, el juez de primer grado erró al rechazar la demanda por tal causal, como quiera que con el desistimiento se eliminó la carga de acreditar el parentesco.

Debe destacarse que la citación de los herederos determinados para comparecer al proceso se hace respecto de quienes la parte actora conoce que tienen tal calidad, para lo cual debe aportar el documento que acredite el parentesco, registro civil de nacimiento en la mayoría de los casos, y aquellos que no se conocen quedan incluidos en los herederos indeterminados, a quienes su notificación se garantiza a través del emplazamiento, por tanto, con la manifestación de no tener prueba sobre el parentesco, es factible el desistimiento de tal acto procesal, conforme el artículo 316 del CGP, sin distinción que se haya realizado en el recurso de reposición presentado o en el escrito de subsanación, pues para el desistimiento de tal acto procesal, en el caso particular, basta con que se realice la manifestación, y cercenar tal potestad es desconocer la facultad dispositiva de la parte actora.

En ese sentido, se revocará el auto censurado, para que sea admitida por el a quo. Sin condena en costas ante la prosperidad de la alzada. 6.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto adiado el 29 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito (H), según lo expuesto en precedencia. 7 Cuaderno de primera instancia ARCHIVO PDF 10 6 A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00254-01 SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de conocimiento para que provea lo correspondiente a la admisión de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6801b6d6e12f770ae2baa5546bf20e792c324ff594ce17ca99b73c300cebab94 Documento generado en 28/01/2025 10:10:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7