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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 016-2025-00006-01 DR ALVAREZ AUTO REVOCA AUTO

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso verbal de Scotiabank Colpatria S.A. contra Carlos Eduardo Gamboa Cifuentes. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 12 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para rechazar la demanda por no haberse subsanado oportunamente, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

Para revocar el auto apelado basta señalar que la demandante probó –por vía de recurso– que la subsanación, descartada por la juzgadora por haberse “radicado por fuera del horario laboral establecido” 1, fue remitida al correo oficial del juzgado (ccto16bt@cendoj.ramajudicial.gov.co) el 29 de enero pasado, a las 4:37 p.m., es decir, antes del cierre del despacho en el último día que tenía para cumplir con el mandato de la jueza, como lo revela el pantallazo de remisión de ese correo electrónico2.

Y si ello es así, como en efecto lo es, resulta incontestable que la demandante corrigió la demanda de manera oportuna. Por tanto, aunque es cierto que todo memorial –para ser tempestivo– debe entregarse en el tiempo previsto en el inciso final del artículo 109 del CGP, también lo es que, tratándose de mensajes de datos, pueden surgir inconvenientes que impidan su recepción oportuna, aun cuando el remitente haya hecho el envío antes de que el juzgado cerrara sus puertas para atender el 1 2 001PrimeraInstancia, 001CuadernoPrincipal, pdf. 012_012AutoReposicionRechazo, p. 2. 001PrimeraInstancia, 001CuadernoPrincipal, 009_009RecursoReposicionSubsidioApelacionAuto12Febrero2025, p. 3. pdf.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil público. Luego, deducirle al interesado las consecuencias propias de la extemporaneidad, pasando por alto las vicisitudes tecnológicas y sin hacer un análisis de los documentos que demuestran su diligencia, constituye, sin duda, una afectación de su derecho a acceder a la administración de justicia. Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, (…) por regla general cuando la «carga procesal de la parte» consiste en la radicación de un escrito, la mismo está supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado correspondiente, bien sea en forma física o telemática.

No obstante, tratándose del segundo modo es factible que durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó al buzón destinatario. Evento en el cual el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de «remitir los memoriales» por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur.3 2.

Por consiguiente, se revocará el auto apelado para que la jueza proceda a verificar si la demanda fue o no subsanada. Sin costas, por la prosperidad del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca el auto de 12 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. La jueza procederá en la forma prevista en el numeral 2° de esta providencia. 3 CSJ, STC8584-2020. 15 de noviembre de 2020.

Exp.: 016202500006 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f1de83514cdd351a5097c1ae9ec686e4b9b0bf887dc00202f2c17739b4861eeb Documento generado en 19/06/2025 12:13:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 016202500006 01 3