Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2021-00144-02Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Simulación. Demandante: María Cristina Céspedes de Cuevas. Demandada: Adriana Yomara Giraldo López e Inversiones BYB S.A. Radicación Nro. 73-001-31-03-003-202100144-02.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por los demandados contra lo decidido en la sentencia complementaria del 31 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué (Tol). I.

ANTECEDENTES: 1.1- La demanda presentada por la actora a través de apoderado judicial el 24 de mayo de 2021 tuvo como pretensiones principales: Exp. 2021-00144-02 Declarar “que es simulado e inexistente el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 784 del 09 de mayo de 2019 de la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué”;

“Que se ordene la cancelación de escritura y registro” y “Que se condene a la demandada, como poseedora de mala fe, a la restitución del inmueble enajenado y al pago de sus frutos civiles, así como las costas del proceso”. 1.2.- Se expusieron en la demanda como fundamentos fácticos los siguientes: La señora María Cristina Céspedes de Cuevas como propietaria del inmueble ubicado en la carrera 5 No. 61-34, distinguido como lote No. 5 de la manzana 1 de la Urbanización el Jordán 1ª Etapa de la ciudad de Ibagué, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 350-110354 de la ORIP de esta municipalidad, por medio de escritura pública No. 784 del 9 de mayo de 2019 de la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué, “dijo vender a la demandada” Adriana Yomara Giraldo López, el inmueble descrito por la suma de $300.000.000.

Se dijo que la única mención del pago de esa suma fue referida en la escritura pública de venta, donde se afirma su recepción a entera satisfacción por la vendedora, empero, “nunca existió dicho pago ni en efectivo ni mediante consignación bancaria, …. No existe ningún recibo, constancia de consignación ni documento alguno de entrega a satisfacción del dinero, pues el pago es inexistente”. 2 Exp. 2021-00144-02 Adujo que el contrato de compraventa es simulado en la medida que la compradora no pagó el precio y “no existía ánimo de comprar de una parte y de vender de la otra”.

Agregó que la actora no tenía necesidad de vender el inmueble, toda vez que, con ocasión del fallecimiento de su esposo adquirió pensión de sobrevivientes por la suma de $1.780.000 y además devengaba por conceptos de cánones de arrendamiento de los locales comerciales ubicados en el predio vendido la suma de $2.150.000, de la cual, el monto de $950.000 era asumido por la demandada Adriana Yomara Giraldo y su compañero Edwin Alberto Ariza Torres, arrendatarios de uno de aquéllos.

Finalmente se relató que mediante fallo en equidad proferido el 6 de agosto de 2020 por el Juzgado Séptimo de Paz de la ciudad de Ibagué, se ordenó el desalojo del inmueble a la señora Céspedes de Cuevas, su traslado a la casa hogar Canitas de Sabiduría y se facultó al señor Ariza Torres (compañero de la demandada Giraldo López) para que cobrara y administrara la pensión de la demandante, órdenes que se materializaron el 30 de agosto de 2020.

Informándose que, por fallo de tutela de segunda instancia del 11 de diciembre de 2020, emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, se dejó sin efectos el fallo en equidad, empero el desalojo y el traslado de la actora ya había sido llevado a cabo. 2.- Inadmitida la demanda, la misma fue subsanada y reformada, agregando nuevas pretensiones y hechos que se resumen así: 2.1.- Como principal se solicitó declarar también la “simulación 3 Exp. 2021-00144-02 absoluta e inexistencia del contrato de compraventa con pacto de retroventa contenido en la escritura pública No. 1482 del 9 de agosto de 2019 de la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué”. 2.2.- Como pretensiones subsidiarias se incluyeron las siguientes: “PRIMERA: Que se declare la simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 784 del 09 de mayo de 2019 de la Notaria Sexta del Círculo de Ibagué, respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 350-110354 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué. SEGUNDA: Que se declare que sobre este contrato ostensible, debe prevalecer la donación oculta.

TERCERA: Que se declare que esta donación es absolutamente nula, por falta de insinuación, en cuanto su valor excede lo autorizado por la ley. CUARTA: Que se declare la simulación relativa del contrato de compraventa con pacto de retroventa contenido en la Escritura Pública No. 1482 del 09 de agosto de 2019 de la Notaria Sexta del Círculo de Ibagué respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 350-110354 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué. QUINTA: Que se declare que sobre este contrato debe prevalecer el contrato de mutuo. 4 Exp. 2021-00144-02 SEXTA: Que se ordene la cancelación de escrituras y registros.

SÉPTIMA: Que se condene a la parte demandada, como poseedora de mala fe, a la restitución del inmueble enajenado y al pago de sus frutos civiles, así como las costas del proceso.”. 2.3.- En lo que a hechos concierne, relató la activa que según consta en el certificado de libertad y tradición del inmueble objeto del litigio, la señora Giraldo López por medio de escritura pública No. 1482 del 9 de agosto de 2019 de la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué, efectuó venta del bien con pacto de retroventa a Inversiones B&B S.A. por la suma de $300.000.000, acto que se estimó simulado como quiera que en realidad se pretendía el de mutuo con garantía. 2.4.- Subsanada la demanda en término, la sede de conocimiento inicial admitió la demanda mediante proveído del 30 de julio de 2021.

Efectuado el trámite de notificación de las demandadas, la pasiva Adriana Yomara Giraldo López contestó de forma extemporánea, mientras que, Inversiones B&B S.A. guardó silencio. 3.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué (Tol) luego de surtido el debate probatorio, dictó sentencia en audiencia oral y pública el 15 de febrero de 2023 accediendo a la simulación absoluta de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas No. 784 del 9 de mayo de 2019 y 1482 del 9 de agosto de 2019 ambos de la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué, en la forma como se solicitó en el petitorio principal. 5 Exp. 2021-00144-02 Así mismo en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia decretó “la cancelación de la escritura pública 784 de 09 de mayo de 2019 y la Escritura No. 1482 del 09 de agosto de 2019 de la Notaría Sexta del Circuito de Ibagué como en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, cancelación que debe surtirse en el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-110354”; negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a las demandadas.

(Archivo 56 expediente primera instancia). 4.- Ambos demandados apelaron la decisión manifestando su inconformidad medularmente sobre la indebida valoración probatoria y la ausencia de demostración de los elementos axiológicos de la acción. 5.- En esta instancia luego de surtido el trámite de traslado para sustentar la alzada, el 26 de enero de 2024 se emitió sentencia de segundo grado en la que la Corporación modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) en el sentido de declarar la simulación relativa del contrato de compraventa contenido en escritura pública No. 1482 del 9 de agosto de 2019, dejando incólume lo restante y condenando en costas de segunda instancia a los demandados. 6.- Devuelto el proceso a la sede de primer grado, el 9 de febrero de 2024 se emitió obedecimiento a lo resuelto por el superior, el 6 de mayo de igual anualidad se ordenó levantar las medidas cautelares decretadas y dispuso la inscripción de las sentencias emitidas, así mismo, negó la solicitud de comisión para efectuar 6 Exp. 2021-00144-02 la entrega del inmueble que elevó la activa, decisión que se mantuvo incólume en proveído del 31 de mayo de 2024 luego de impetrarse reposición contra la misma. 7.- Objetada por vía constitucional la mentada negatoria, en sentencia STC885 del 17 de julio de 2024 la Corte Suprema de Justicia concedió la tutela interpuesta por María Cristina Céspedes de Cuevas y en consecuencia ordenó al juzgado de conocimiento “resuelva mediante sentencia complementaria, únicamente lo relativo a la pretensión consecuencial de restitución del inmueble que elevó la tutelante”. 8.- Atendiendo la orden emitida por la Alta Corporación, el juez a quo el 31 de julio de esta anualidad adicionó la sentencia del 15 de febrero de 2023 “en el sentido de ordenar a los demandados a restituir el bien inmueble objeto del presente proceso a la señora MARÍA CRISTINA CÉSPEDES DE CUEVAS, lo cual deberá efectuarse dentro del término de quince (15) días a partir de la ejecutoria de esta providencia”, a su vez negó la condena de frutos civiles. 9.- Dado el desacuerdo con lo resuelto, la parte demandada apeló la sentencia complementaria; como médula del disenso expuso que actualmente adelanta recurso extraordinario de revisión por indebida notificación en contra de la decisión inicial, trámite que estima “incide en la ejecución de la sentencia de simulación” y amerita “detener el proceso” mientras el mismo se resuelve, pues “al ser próspero el recurso necesariamente lo actuado deja de tener efecto y se tendrá que rehacer la actuación anulada”. 7 Exp. 2021-00144-02 10.- Allegada a esta sede la apelación, en proveído del 23 de octubre de 2024 se admitió la misma en el efecto devolutivo y se concedió el término de 5 días para que la apelante sustentara el recurso, efectuándolo tempestivamente.

En desarrollo del desacuerdo expuso que la Corte Suprema de Justicia al amparar los derechos fundamentales de la actora con respaldo en su avanzada edad desatendió normas de orden público y desplegó un trato preferente que no “tenía razón de ser”, soslayando las reglas previstas en los cánones 4 y 13 del C.G.P. De otro lado, replicó el argumento del trámite del recurso extraordinario de revisión por indebida notificación. II.

CONSIDERACIONES: 1.- Los presupuestos procesales entendidos como los requisitos mínimos que deben estar presentes para proferirse sentencia se encuentran plenamente estructurados. De otro lado, no se observa vicio capaz de invalidar lo actuado, por lo que procede esta Sala a decidir de fondo el asunto presentado a estudio. 2.- Previo a descender a la resolución del embate, huelga establecer que si bien el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 estableció que los despachos judiciales fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con estricta sujeción al orden cronológico de turnos, lo que propugna por garantizar el derecho a la igualdad y racionalizar el servicio de la administración de justicia, excepcionalmente, como lo ha acotado la Alta Corporación en lo civil y ha sido dirimido por la Corte Constitucional, cuando se 8 Exp. 2021-00144-02 trate de salvaguardar garantías superiores, resulta factible modificar el sistema de turnos, siempre y cuando se esté “ante una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta”1.

Y si bien es menester mantener con estrictez los parámetros de definición para formalizar la protección de las garantías de quienes concurren a la jurisdicción, dicha regla no es inamovible, menos absoluta, pues ciertamente bajo circunstancias extraordinarias, como aquí puede notarse, admite excepciones. 2 Además, considerando que la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, incorporada en la legislación interna bajo la Ley 2055 de 2020, definió en torno al derecho al acceso a la justicia de ese grupo etario que “la persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, […] para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”, y que la Corte Suprema de Justicia en sentencias STC6006 de 2021 y STC 8065 de 2021, entre otras, precisó que aun cuando el ordenamiento “estableció parámetros generales a seguir” en la definición de los asuntos, tratándose de la garantía de los derechos fundamentales de las personas en condiciones de 1 Corte Constitucional, Sentencia SU-179 de 2021. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC 492 de 2005. 9 Exp. 2021-00144-02 vulnerabilidad su inaplicación redunda admisible, la autorización para “la alteración de turnos” obra como una facultad especialísima que prioriza los procedimientos según las circunstancias singulares que así lo eventualmente, ante ameriten, sujetos de especial pues protección constitucional se “requieren de acciones diferenciales para su auxilio”.

Luego, descendiendo sobre el particular, como del arsenal probatorio con facilidad se aprecia la demandante es un adulto mayor, quien para el momento de la emisión de esta determinación cuenta con 82 años de edad3 y tal como lo asumió la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela que ordenó la emisión de la sentencia complementaria se trata de un sujeto de especial protección constitucional, la Sala Especializada hará uso de la excepcional facultad de prelación de turnos para atender de forma prioritaria la cuestión sometida a examen, buscando así evitar que la espera de la resolución del asunto suponga una afectación para sus derechos fundamentales y considerando que el pleito por ella adelantado fue iniciado desde el año 2021.

Por supuesto que, está de más decirlo, esa acepción no licencia el solapamiento del debido proceso, el derecho a la contradicción, la correcta administración de justicia o las garantías fundamentales de la contraparte, razón por la cual, el escrutinio judicial en favor de la actora, solo otorga la prerrogativa de resolución anticipada, por consiguiente, no augura por sí sola una gestión judicial favorable a sus intereses. 3 Ver folio 7, archivo 003, cuaderno principal, expediente primera instancia. 10 Exp. 2021-00144-02 3.- En orden a lo que compete a la Sala, precísese que el estudio del presente asunto dando alcance a lo estatuido en el artículo 328 del Código General del Proceso, se ceñirá a resolver los reparos concretos desarrollados por el extremo demandado, de ahí que no pueda efectuarse un análisis panorámico con relación a aspectos ya definidos o no cuestionados oportunamente, pues éstos han llegado en firme a esta Corporación y por ende no pueden ser modificados.

Además, menester refulge memorar, en concordancia con las precisiones de los cánones 320 y 322 de la codificación procesal civil, el recurso de apelación constituye un medio de controversia vertical “para que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforma la decisión”, razón por la cual, no se ha instituido como una oportunidad para formular argumentos o pretensiones nuevas, menos para controvertir razonamientos no dispuestos en la determinación fustigada, tampoco las proferidas por otras sedes judiciales o corporaciones, pues claro es, está previsto exclusivamente para debatir el fundamento de las decisiones de primera instancia dentro del juicio que se somete a conocimiento de la autoridad.

Ergo, de entrada se esclarece, la Sala no efectuará ningún pronunciamiento con relación al argumento que cuestiona la desatención de las normas de orden público y el desconocimiento de los artículos 4 y 13 del Código General del Proceso, pues ese embate se encamina en contra de la determinación pronunciada en sede de tutela por la Corte Suprema de Justicia que ordenó la emisión de la sentencia complementaria, de ahí que, al no 11 Exp. 2021-00144-02 enfilarse esa desazón respecto a los argumentos que soportan la decisión inicial y menos disputar cuestión alguna de la sentencia proferida por la autoridad de primer grado, no se tenga competencia para atender la inconformidad y por efecto consecuencial aflore improcedente cualquier diagnósis que se despliegue al respecto.

Tras esa delimitación, valga aquilatar, aun cuando nada puntual del fundamento de la sentencia se controvirtió, en todo caso, la Sala en aras de salvaguardar el derecho a la doble instancia del extremo recurrente estudiará si en efecto la decisión disputada no podía emitirse por cuanto se encuentra en trámite recurso extraordinario de revisión por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, imponiéndose su revocatoria o, si por el contrario, la misma habrá de permanecer incólume. 4.- Para atender el asunto, imperioso refulge establecer que la decisión confutada corresponde a aquella sentencia complementaria dictada en cumplimiento de la orden dada por la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela del 17 de julio de 2024, de ahí que, la valoración que se despliegue se ceñirá con estrictez al lindero de dicha determinación. De esa forma, conviene memorar que la sentencia complementaria como instrumento procesal previsto en el canon 287 del Código General del Proceso, se estatuyó para cuando la determinación que desata la instancia omite “resolver sobre cualquiera de los extremos del litigio o sobre cualquier otro punto que conforme la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, razón por la cual, permite incorporar a la decisión que ignoró los 12 Exp. 2021-00144-02 referidos parámetros, aquellos tópicos que de forma ineluctable debían atenderse.

Así mismo, como con dicha figura no es posible modificar lo ya resuelto, en tanto, lo que busca es solamente subsanar un defecto de la providencia que soslayó la decisión de imperativa asunción, no se colige como una nueva determinación que atiende la disputa definitivamente y tampoco opera de forma aislada a la que complementa, en esencia, aun cuando implica una inferencia del fondo del asunto litigioso y se emite con posterioridad, su naturaleza meramente aditiva, le impone constituirse en una unidad jurídica inescindible con la sentencia principal.

Lo anterior se fundamenta en que la adición solo agrega elementos de juicio a través de los cuales se resuelven las pretensiones de la demanda inicial, la reconvención, las acumuladas, los medios defensivos o los puntos que debían atenderse en su contenido (verbi gratia, la condena en costas), pero que fueron olvidados, a razón de lo que, no desestima la decisión ya emitida o contraría su fundamento, tan solo aúna nuevos argumentos para la definición del litigio.

Esa apreciación es tan clara que incluso el legislador en el canon 302 de la codificación procesal civil previó que aun cuando las providencias proferidas por regla general adquieren ejecutoria una vez notificadas sin recursos, ante el pedimiento de aclaración o complementación, su firmeza solo se logrará cuando ese ruego sea atendido, a la sazón que, en atención a esa naturaleza indivisible, el canon 287 ibid., estableció la posibilidad de 13 Exp. 2021-00144-02 presentación de disenso en contra de la sentencia principal todavía dentro del término de ejecutoria de la adición. Además, en rigurosa aplicación del precepto que le regla, su emisión, bien oficiosa ora a petición de parte, no se supedita más que a los términos en que puede proferirse o rogarse, a saber, el primer evento ocurre dentro del término de ejecutoria de la principal, mientras que, si es solicitada, solo se impone que aquella se presente dentro de la misma oportunidad, sin que obre razonamiento adicional que eventualmente impida la referida determinación. Y aunque para el sub examine esa adición no se circunscribió a las precisas reglas antes comentadas, emanó de la orden de tutela proferida por la Alta Corporación actuando como juez constitucional, lo que suponía entonces su obligatorio acatamiento dentro del término perentorio que allí se estableció, pues a propósito de ello, es claro que la orden impartida en una sentencia de tutela “no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo (…) en la Carta Política (…) y [en la] protección de los derechos fundamentales (…)”, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento (…)”4, por ende, con más razón, la fuerza de su emisión no se encontraba en duda, tampoco condicionada o podía posponerse por argumentación 4 CSJ ATC 14 del 25 de julio de 2018 y CSJ ATC722 del 27 de mayo de 2021. 14 Exp. 2021-00144-02 alguna, por supuesto, tampoco bajo la premisa que empleó el opugnante.

En todo caso y bajo ese entendimiento, a la luz de las reglas contenidas en la parte final del canon 302 procesal, la firmeza de la sentencia principal y su adición solo queda deferida a la resolución del recurso que contra la última se elevó, a saber, la emisión de esta determinación, sin embargo, ello no obsta para que el cumplimiento de las mismas se materialice y el curso del proceso según corresponda continúe, pues bajo las previsiones del inciso primero del artículo 305 ejusdem y el numeral 2 del precepto 323 procedimental, como el recurso se tramita en el efecto devolutivo, el cumplimiento de ésta y aquella, y de contera su exigibilidad, puede hacerse patente, porque claro es, ante esa clase de disenso “no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso”.

Con ello no se supone que la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas sea absoluto, pues ciertamente el artículo 355 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de su revisión si el curso de su emisión presentó irregularidades en la obtención de la prueba, hubo fraude procesal, indebida representación, nulidades derivadas de la decisión en sí misma considerada o se eludió el efecto de la res judicata de decisiones anteriores, no obstante, ello no vivifica una tercera instancia a raíz de la cual exponer soluciones alternas al conflicto, tampoco para iterar o reforzar los argumentos que ya fueron examinados previamente en sede natural o incluso efectuar posiciones jurídicas que expongan una disyuntiva con las posturas ya empleadas, por ende “se trata de un remedio excepcional frente a graves 15 Exp. 2021-00144-02 anomalías que ensombrecen el deber de administrar justicia, para que se regularicen, siempre y cuando hayan sido advertidas con posterioridad del fallo”5, disquisiciones que aunque corresponderán a la autoridad que conozca del juicio, por ahora sirven para ilustrar la antelada conclusión. Por eso, amén de su naturaleza excepcional, como no se está ante una nueva instancia, ni de allí pende la resolución del recurso planteado en sede primer grado, a la sazón que, conforme el parágrafo primero del artículo 358 del Código General del Proceso “en ningún caso, el trámite de recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia”, bajo ninguna égida resulta posible atender el reclamo elevado por la parte recurrente, en efecto, aun cuando haya impetrado el recurso extraordinario de revisión y que el mismo se hubiese admitido, lo que en realidad no se conoce, no de suyo ese diligenciamiento supone un obstáculo para la continuidad del juicio, la resolución del disenso vertical y mucho menos, como trató de hacerlo ver, para entonces haberse emitido la sentencia complementaria.

Ciertamente nada del trámite del recurso extraordinario de revisión como se contempla procedimentalmente o de las reglas que disciplinan el juicio aquí adelantado establecen la posibilidad de suspender el trámite objeto del mismo con fundamento en esa argumentación, siendo esto tan claro que inclusive la imposición de medidas cautelares para ese recurso establecidas en el artículo 360 del Código General del Proceso no permiten, ni aun eventualmente, emprender ese ruego ante la autoridad judicial 5 CSJ SC4065 de 2020 16 Exp. 2021-00144-02 que conoce del reclamo porque para tal solo procede la inscripción de la demanda y el secuestro de bienes muebles, a la postre que, conforme el canon 161 ejusdem, la suspensión del proceso para la contienda aquí conocida, si es que eso es lo que se quería, debía formularse antes de la sentencia, razonamientos anteriores que esclarecen la inexistencia de impedimentos para continuar el curso procesal y a raíz de los cuales aflora cristalina la inexorable negatoria que aquí se dispensa.

En todo caso y a manera de ilustración, menester es aclarar al extremo recurrente que el embate estructurado sobre el artículo 354 procedimental, aun cuando encuentra sostén en las causales del 355 ibidem, procede es en contra de la sentencia ejecutoriada, razón de más para establecer que, por gracia de la inescindibilidad que gobierna la sentencia principal y su complementaria, aquella hará parte, ineludiblemente, del estudio que por la vía extraordinaria emprendió. De manera que, si la autoridad judicial de conocimiento de ese trámite resuelve de fondo la demanda y accede al petitum, será del tenor de aquella actuar conforme lo prevé el canon 359 ibidem, establecer los alcances de la decisión y comunicar sobre el particular a la sede que emitió la sentencia confutada, facultad que, por supuesto reservada para ese recurso, por ahora y en lo que respecta a esta Corporación se desconoce, así las cosas, todo lo discurrido resulta suficiente para infirmar cualquier posibilidad de éxito a la que en esta contienda pudiese aspirar la parte recurrente. 17 Exp. 2021-00144-02 3.- Baste lo anterior para confirmar por los motivos acá expuestos la sentencia complementaria emitida en sede de primer grado y por gracia de lo anterior, con fundamento en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, no habrá lugar a condena en costas por no aparecer acreditadas.

III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia complementaria del treinta y uno (31) de julio de 2024 emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), conforme a lo antes considerado. Segundo: No hay condena en costas en esta instancia por no haberse causado. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen previas las desanotaciones de rigor.

Esta sentencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el veinticinco (25) de noviembre de 2024, tal como consta en el acta Nro. 80 de la misma fecha. Notifíquese y cúmplase, 18 Exp. 2021-00144-02 RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima 19 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a8a30ad42d9f43c772ec6cba8bd2ec571519a154dc4cf6c2113b04b46d2cd08c Documento generado en 25/11/2024 05:39:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica