República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001-31-05-003-2015-00470-01 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Luis Rafael Barros Rodríguez Demandado: Electrificadora Del Caribe S.A. E.S.P. En Liquidación Trámite: Apelación sentencia Valledupar, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 17 de julio de 2024, acta n° 5) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que LUIS RAFAEL BARROS RODRÍGUEZ promovió contra la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES El demandante promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, al i) reintegro al cargo de Brigadista Mantenimiento Red de Distribución o a otro cargo de igual o Radicación n.° 20001-31-05-003-2015-00470-01 superior categoría y salario, ii) al pago de los salarios, cotizaciones al sistema integral de seguridad social y prestaciones sociales legales y extralegales causadas a partir de la fecha del despido y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, iii) pago de los intereses moratorios a la tasa más alta del mercado, sobre las condenas anteriores, o en su defecto, la indexación de las mismas.
De forma subsidiaria, reclamó el pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, prevista en el literal g) del artículo 8 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1998-1999; la pensión de jubilación convencional o en su defecto la pensión sanción reglada en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, con la indexación de la primera mesada pensional y, la actualización monetaria de las condenas impuestas.
Como sustento de sus peticiones afirmó que estuvo vinculado con la empresa demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 4 de abril de 1997; que ocupó inicialmente el cargo de «Inspector de Pérdidas», mientras que, al momento de su despido ejercía el de «Brigadista Mantenimiento Red de Distribución». Refirió que, fue despedido sin justa causa el día 24 de junio de 2014, en virtud a que los hechos imputados como justificantes de la terminación unilateral del contrato por parte de la convocada, no fueron debidamente comprobados, en atención a que no se demostró que hubiese participado en la «instalación de un transformador sin la autorización de la empresa empleadora», el día 01 de abril de 2014. 2 Radicación n.° 20001-31-05-003-2015-00470-01 Agregó que, era afiliado al sindicato SINTRAELECOL y por tanto beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1998-1999, acuerdo que fue infringido por la accionada, en su artículo 8°.
Finalmente, sostuvo que la empresa no dio cumplimiento a su obligación de «informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad». II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Subsanada la demanda, fue admitida el día 24 de septiembre de 2015. La demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE - contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con sustento en las excepciones de mérito que denominó «i) falta de causa para pedir e inexistencia de obligación alguna a cargo de la sociedad demandada, ii) pago, iii) cobro de lo no debido, iv) Falta de presupuestos para el reconocimiento de derechos convencionales a favor del demandante, v) prescripción y vi) genérica».
En su defensa reconoció la existencia del contrato de trabajo en los extremos indicados por el precursor, pero fue enfático al sostener que aquél, fue despedido con justa causa, en razón a los hechos ocurridos el 1° de abril de 2014 al ser sorprendido en su día de descanso, participando en la realización de un trabajo «particular – instalación de un transformador -», utilizando el uniforme de dotación, sin autorización de su empleador.
Explicó que, tras ser citado en varias ocasiones, el demandante rindió descargos el 16 de abril de 2014, cuando reconoció ser la persona que aparece en el material fílmico y fotográfico que da cuenta de los 3 Radicación n.° 20001-31-05-003-2015-00470-01 hechos ocurridos el 1° de abril de ese año. En ese sentido advirtió que, el gestor incumplió con las obligaciones laborales de los literales a) y b) de la cláusula primera y sexta literal a) del contrato de trabajo, lo que configura las causales de terminación por justa causa de los numerales 4°, 5° y 6° del literal A del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los numerales 1°, 4°, 5° y 8° del artículo 58; numeral 8° del artículo 60 Ibidem.
En consecuencia, manifestó que al encontrarse acreditada la justa causa de terminación del contrato de trabajo, resulta improcedente el reintegro y demás pretensiones reclamadas por el actor. III. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo de 25 de septiembre de 2017, resolvió: «PRIMERO. Declarar que entre LUIS RAFAEL BARROS RODRÍGUEZ y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., existió contrato de trabajo.
SEGUNDO. Condenar a ELECTRICARIBE S.A. ESP, a cancelar a favor de LUIS RAFAEL BARROS RODRÍGUEZ, por concepto de indemnización por despido injusto, la suma de $37.277.103,oo.
TERCERO. Condénese a ELECTRICARIBE S.A. ESP, a pagar la indexación de la condena por la devaluación causada entre la fecha de exigibilidad y el día en que se efectué el pago, de acuerdo con la fórmula Vp=If/Ii el índice de precios al consumidor.
CUARTO. Reconocer a favor LUIS RAFAEL BARROS RODRIGUEZ la pensión sanción establecida en el artículo 267 del CST, a partir del cumplimiento de los 60 años de edad, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO. Condénese a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a cancelar a favor de LUIS RAFAEL BARROS RODRIGUEZ, las mesadas pensionales ordinarias y una extraordinaria a partir del cumplimiento de los 60 años de edad, pensión que lidará (sic) con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de 4 Radicación n.° 20001-31-05-003-2015-00470-01 servicios, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE (…).» En síntesis, la autoridad judicial de primera instancia estimó que la parte demandada no acreditó con las pruebas aportadas, que los hechos acaecidos el 1° de abril de 2014, constituyeran una falta grave en la que haya participado el trabajador, por lo que advirtió que no existió justa causa para su despido.
Sobre el particular, consideró que: «Se encuentra claro que el actor acepta que se encontraba en el lugar, pero afirma que solo estaba mirando, el despacho observó las pruebas aportadas por la parte demandada dentro del proceso, entre eso se encuentra el video el cual no se puede sustraer que en realidad él estuviese realizando, por ese video alguna gestión de técnico o en cumplimiento de sus saberes técnicos frente a la actuación que se estaba realizando en el momento (…) más el video no aclara absolutamente más nada, en las fotos igualmente aportadas no se observa que el que estuviese haciendo o realizando las gestiones fuese el hoy demandante (…)».1 Agregó que: [… ]a pesar entonces de que el actor acepta haber estado en el lugar y es claro para este despacho que estuvo en el lugar el 01 de abril de 2014, dónde la empresa, según ellos, se estaba instalando de manera fraudulenta un transformador, el despido para este despacho fue sin justa causa, ya que al final ni siquiera probaron que la diligencia que realizó o cuál fue el trámite o los procedimientos que se le iniciaron al propietario del Motel para determinar que era ilegal, no hay un denuncio que se haya puesto por parte de la demandada (…) para determinar que sí había un trámite fraudulento, lo único que se puede observar es que se estaba colocando un transformador, no se puede determinar por el despacho que ese procedimiento que se estaba realizando era ilegal, no aportaron ninguna documentación que pudiese sustraer que el procedimiento 1 Minuto 1:15:00 Audiencia de fallo 25 de septiembre de 2017, Archivo 26AudArt80. 5 Radicación n.° 20001-31-05-003-2015-00470-01 fue ilegal y era carga de la prueba de la parte demandada.
Entonces para este despacho está claro que el despido fue sin justa causa y es atribuible al empleador: 1. El acta de descargo no es explícita y concreta, porque el trabajador no acepta taxativamente haber participado en la supuesta instalación fraudulenta del transformador. 2. La empresa no demostró en este proceso con las pruebas documentales aportadas y no trajo pruebas testimoniales que la ocurrencia de los hechos que dieron origen al despido, ya que como se ha observado por este despacho el video no es una prueba lícita, no fue tomada de manera lícita ni presentada al expediente de manera lícita. 3.
La empresa no arrimó al proceso el informe que dio origen al proceso disciplinario presentado por el jefe de mantenimiento de red (…). Además de ello no reposa en el plenario la denuncia que debieron haber instaurado en su oportunidad por la instalación del transformador de forma fraudulenta, 7. El hecho de portar el uniforme en un día de descanso no es una falta grave que da lugar al despido del trabajador, en tal caso no demuestran el llamado de atención que se le hizo o la sanción que sea consecuente con la falta que cometió en su oportunidad el trabajador (…) y por otra parte el proceso administrativo disciplinario fue ilegal porque se violaron los términos allí establecidos, se nota que la diligencia de descargos fue realizada el 16 de abril de 2014 y la sanción para despedirlo fue el 24 de junio de 2014, es decir, dos meses después sobrepasando el término de 24 horas señalados en el literal a) en la respectiva Convención Colectiva»2.
Así las cosas, concluyó que la terminación del contrato de trabajo por parte de la accionada fue unilateral e injustificada, por lo que, en observancia de lo señalado en el literal g) del artículo 8 de la Convención Colectiva de Trabajo, condenó a la convocada al pago de la indemnización por despido injusto, en cuantía de «$37.277.103,oo», teniendo en cuenta que el término de la relación laboral fue de «17 años, 2 meses y 20 días y que el último salario promedio fue $1.855.266, visible a folio 62 del expediente (…)»3 Con relación a las demás pretensiones subsidiarias, en especial, la relativa a la pensión convencional o la pensión restringida de jubilación conforme al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo sostuvo que, la 2 3 Minuto 1:18:00 en adelante, de la Audiencia de fallo 25 de septiembre de 2017, Archivo 26AudArt80.
Minuto 1:23:00 Audiencia de fallo 25 de septiembre de 2017, Archivo 26AudArt80. 6 Radicación n.° 20001-31-05-003-2015-00470-01 primera de ellas no era procedente porque el actor no laboró durante el término requerido en el inciso primero del artículo 10 de la Convención Colectiva, aunado a que «a la fecha de la firma de la Convención Colectiva, esto es, el 01 de enero de 1998 el actor no tenía siete años de servicio en el desempeño de dicho cargo, pues ingresó a la empresa como Inspector de Pérdidas el 04 de abril de 1997»4 y tampoco ocupaba alguno de los cargos que allí se enuncian.
Ahora bien, con relación a la pensión sanción memoró lo señalado en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo y expresó que, en el legajo la empresa convocada no demostró haber afiliado al precursor al Sistema de Seguridad Social en pensión; empero se encontró demostrado que el despido fue sin justa causa, que el actor prestó sus servicios para la empresa Electricaribe S.A. ESP por un término de 17 años, es decir, mayor a 15 años y en esa medida, se cumplieron los requisitos para acceder a la pretensión subsidiaria de la pensión sanción establecida en el precepto previamente mencionado.
Finalmente, resolvió desfavorablemente las excepciones de mérito formuladas por la pasiva, al no encontrarlas demostradas. IV. RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA El extremo pasivo formuló recurso de apelación contra la sentencia emitida, para que esta Corporación revoque la totalidad de las condenas otorgadas al extremo demandante y en su lugar absuelva de la totalidad de pretensiones a la demandada. 4 Minuto 1:26:00 de la Audiencia de fallo 25 de septiembre de 2017, Archivo 26AudArt80. 7 Radicación n.° 20001-31-05-003-2015-00470-01 En sustento de su inconformidad refirió que, erró el a quo al estimar que el proceso disciplinario no se ajustó a los términos del literal a) del artículo 8° de la Convención Colectiva de Trabajo, ello en razón a que dicha disposición no era aplicable en el sub-lite porque así lo disponía el literal b), debido a que entre el hecho de la falta y las citaciones, transcurrieron más de 6 días, de igual forma, destacó que «la Convención Colectiva en ninguno de sus apartes establece un término para tomar la decisión en la diligencia de descargos»5.
Adujo que, en la carta de despido se indicaron la totalidad de las causales por las que se daba la terminación del contrato y resaltó la voluntad de las partes contenidas en el literal e) del artículo 8° de la Convención Colectiva, pues «si no se demuestra la justa causa y no se comprueba ante la comisión del sindicato no se podría establecer ningún procedimiento de despido».
En concordancia a ello, insistió en que el gestor incumplió la obligación convenida en el literal a) del artículo sexto del Contrato Individual de Trabajo a término indefinido, pues aquel debió haber denunciado a la empresa y a las autoridades, las actuaciones de los terceros que estaban realizando actos fraudulentos en contra de su empleadora, máxime cuando en el acta de descargos el actor reconoció haber estado en el lugar de los hechos, portar el uniforme de Electricaribe S.A. ESP en su día de descanso y presentarse como funcionario de dicha compañía cuando llegaron los miembros de la Policía Nacional.
Sin que fuese deber de la enjuiciada, demostrar si se había denunciado o no la irregularidad cometida por el demandante, en atención a que, a su 5 Minuto: 1:40:40 de la Audiencia de fallo 25 de septiembre de 2017, Archivo 26AudArt80. 8 Radicación n.° 20001-31-05-003-2015-00470-01 parecer, era carga de este último demostrar que su despido no fue generado por una justa causa.
No obstante, indicó que el principio de carga de la prueba fue distorsionado por el Juzgador. Con relación a la condena de la pensión sanción reprochó que la «sentencia no avizoró la liquidación final de prestaciones sociales que con ocasión del despido con justa causa se le hizo al demandante, prueba que obra dentro del expediente (…) para demostrar que al demandante se le hacían los aportes a Colpensiones, la prueba de la que tal mención estoy haciendo obra a folio 62 del expediente (…)»6.
Resaltó que «en ninguno de los hechos de los 10 hechos narrados por el demandante, quien tiene la potestad de confesar no indicó que la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP no lo haya afiliado al Sistema de la Seguridad Social, especial la de pensiones (…)», por lo que señaló que no se encentraban reunidas las condiciones del artículo 267 del CST, en atención a que el despido fue con justa causa y el precursor si se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social en pensiones.
Finalmente, solicitó acoger la postura establecida en la sentencia CSJSL429-2013 del 10 de junio de 2013, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 18 de octubre de 2017, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia emitida el 25 de 6 Minuto 1:52:30 de la Audiencia de fallo 25 de septiembre de 2017, Archivo 26AudArt80. 9 Radicación n.° 20001-31-05-003-2015-00470-01 septiembre de 2017, en el sub-lite.
Mediante proveído del 30 de agosto de 2022 se dispuso la notificación del Agente Liquidador de la convocada, actuación que se surtió el 31 de agosto de 2022 por parte de la secretaría de esta Colegiatura. Seguidamente, mediante autos del 09 de septiembre y 29 de septiembre de 2022, se corrió traslado a las partes para que rindieran sus alegatos, iniciando con la parte recurrente y luego con la no recurrente.
La parte recurrente insistió en los reparos y reproches expuestos en su recurso de alzada, afirmó que en la providencia censurada se incurrió en una inadecuada apreciación de las pruebas, amparada en la presunción de inocencia del actor, que se desvirtúa con la experiencia y conocimientos técnicos que tenía, debido a los cargos ocupados y a los tiempos laborados.
El demandante, por su parte guardó silencio. Mediante interlocutorio dictado el 09 de mayo de 2024, el Magistrado Sustanciador cognoscente en aquel momento, decretó como prueba de oficio, requerir a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – y a las Administradoras Pensionales de Ahorro Individual, para que certificaran si el precursor se encuentra o no afiliado a ese fondo pensional y en caso positivo, remitieran su historia laboral, expediente administrativo y reportes de semanas cotizadas.
Colpensiones y la AFP Protección dieron respuesta los días 17, 23 y 30 de mayo de 2024, información que fue puesta en conocimiento de las partes, mediante auto del 06 de junio hogaño, sin que realizaran 10 Radicación n.° 20001-31-05-003-2015-00470-01 pronunciamiento al respecto. VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si el despido del demandante se edificó en una justa causa, y si, en el subexaminem se reúnen las condiciones para que resulte procedente la condena de la pensión sanción reglada en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo. El análisis del caso versará sobre lo que es objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad.
De la justa causa comprobada para terminar unilateralmente el contrato de trabajo. 11 Radicación n.° 20001-31-05-003-2015-00470-01 Con relación a la terminación unilateral del contrato por justa causa, de antaño la jurisprudencia laboral del extinto Tribunal Supremo y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha referido que: «corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador la justa causa, para exonerarse de indemnizar los perjuicios».
Al respecto, el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo enlista las justas causas por las que el empleador o el trabajador, pueden dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo celebrado. En particular y por ser el tema que ocupa la atención de la Sala, las justas causas que puede invocar el empleador son: «ARTICULO
62. TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A). Por parte del {empleador}: 1. El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido. 2. Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el {empleador}, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo. 3.
Todo acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio, en contra del {empleador}, de los miembros de su familia o de sus representantes y socios, jefes de taller, vigilantes o celadores. 4. Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas. 5.
Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores. 6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. 12 Radicación n.° 20001-31-05-003-2015-00470-01 (…)» En el presente caso, la empresa empleadora insiste en que el gestor incumplió con las obligaciones laborales de los literales a) y b) de la cláusula primera y sexta literal a) del contrato de trabajo, lo que configura las causales de terminación por justa causa de los numerales 4°, 5° y 6° del literal A del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los numerales 1°, 4°, 5° y 8° del artículo 58; numeral 8° del artículo 60 Ibidem.
Presupuestos de la pensión sanción contemplada en el artículo 267 del CST. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo establece que: «El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido (…)» Este tipo de prestación prevista por el legislador busca amparar a los trabajadores que no fueron afiliados al sistema general de seguridad social y pensiones de manera oportuna, de modo que puedan acceder a los beneficios del sistema y no queden desamparados contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez o la muerte con ocasión o causa de su labor. 13 Radicación n.° 20001-31-05-003-2015-00470-01 Por lo anterior, en la sentencia C-372 de 1998, al analizar la constitucionalidad de algunos apartes del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional aclaró que la pensión sanción dejó de ser una indemnización a favor del trabajador despedido en forma injusta para convertirse en una prestación para protegerlo en su ancianidad.
Seguidamente, en la sentencia T-371 de 2003 el Alto Tribunal Constitucional señaló: «Así, pues, es claro que la denominada pensión sanción representa una carga económica para el empleador que, sin importar las circunstancias en que se hace exigible, tiene como fin primordial cubrir el riesgo de vejez (…). De manera que es preciso recordar que el término ‘sanción’ con el que se la ha denominado no indica que se trata de una indemnización pagadera por instalamentos, pues como ya se ha advertido por esta Corte la indemnización por despido sin justa causa y la pensión son beneficios distintos que no son excluyentes, como sí lo son la pensión de vejez y la pensión por despido injusto o sanción».
Y, en la sentencia T-327-17 el mismo Alto Tribunal recordó que: «En lo atinente a la naturaleza de la pensión sanción este Tribunal ha sostenido que en un principio era sancionatorio, puesto que el legislador la previó como una sanción al empleador que omite afiliar al sistema de seguridad social a sus empleados. A pesar de dicha denominación, la Corte le otorgó una connotación de carácter prestacional, distinguiéndola de la indemnización por despido sin justa causa que es eminentemente sancionatoria.» En suma, este tipo de pensión nace de la omisión del empleador de afiliación y pago de aportes respecto de sus empleados, siempre y cuando se verifiquen los siguientes presupuestos: i) la existencia de un contrato de trabajo; ii) la duración de la relación laboral entre 10 y 15 años; iii) un despedido sin justa causa; y, que iv) el trabajador cuente con más de 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre». 14 Radicación n.° 20001-31-05-003-2015-00470-01 Respecto del requisito de edad, vale la pena aclarar que por disposición del parágrafo 3º del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, desde el 1º de enero de 2014 estas edades se modificaron de la siguiente manera: «sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después de quince (15) años de dichos servicios».
Análisis del caso concreto. En primera medida se estudiará el reparo relacionado con la justa causa invocada por la empresa para realizar el despido del trabajador demandante. Oportunidad en la que se recuerda que, es carga probatoria de la empresa accionada acreditar la ocurrencia de la justa causa invocada para finalizar la relación laboral.
Pues bien, del estudio de los medios de convicción incorporados al plenario se advierte que los supuestos fácticos respecto de los cuales se endilgó la justa causa de despido consiste en que el trabajador «fue sorprendido el día 01 de abril de 2014, a la altura de la variante del municipio de Agustín Codazzi frente al Motel Villa del Mar, realizando un trabajo particular (por su propia cuenta), sin contar con la autorización para ello, por parte de ELECTRICARIBE S.A., y violando todos los procedimientos definidos por la empresa para este tipo de acciones».7 7 Folio 13 del archivo 02Anexos del C01. 15 Radicación n.° 20001-31-05-003-2015-00470-01 Según la carta de despido la anterior adecuación fáctica resulta del estudio de las pruebas que obran en el expediente; empero, los únicos medios probatorios aportados por la demandada, son el acta de descargos que rindió el trabajador en el proceso disciplinario, una fotografías de una persona que al parecer no es el demandante y un video fílmico que evidencia que aquel se encontraba en tierra portando el uniforme de dotación en su día de descanso, pero no se advierte que estuviese realizando la actividad propiamente dicha de instalación del transformador «ilegal», que le endilga su empleadora.
Y es que, en los descargos del precursor se observa que éste afirma haber pasado por el lugar, atender una llamada de un conocido suyo que le pidió un concepto técnico y además, de los anexos a la demanda se vislumbra, que el actor aportó al proceso disciplinario escritos firmados por Armando Manuel Pedraza Sierra y Juan Carlos Molina Leal, este último, en calidad de propietario del Motel Villa del Mar, en los que afirman que el no existió ningún vínculo contractual ni negocio o servicio particular que hubiese sido prestado por el gestor ni «ningún tipo de trabajo eléctrico en las instalaciones del Motel»8 debido a que fue el Molina Leal quien contrató directamente a Armando Manuel Pedraza Sierra, para que realizara tal labor.
Y si bien, la parte recurrente sostiene que «si no se demuestra la justa causa y no se comprueba ante la comisión del sindicato no se podría establecer ningún procedimiento de despido», verificadas las pruebas se 8 Folios 9 y 10 del Archivo 02Anexos.pdf del C01. 16 Radicación n.° 20001-31-05-003-2015-00470-01 advierte que, en el trámite de descargos, los delegados de SINTRALECOL, refirieron: «Reiteramos que la comisión realizo la investigación pertinente y contactamos a los señores Juan Molina Leal, dueño del Motel Villa del Mar y al señor Armando Pedraza Sierra quien instaló el transformador en dicho motel y los señores envían sendos oficios los cuales aportamos a este disciplinario (ver anexos) ante esto rechazamos enérgicamente este disciplinario, porque viola también el artículo 29 de la CN (…).
Por lo anterior solicitamos el favor a la empresa de archivar este disciplinario porque no tiene pruebas contundentes y no solo ha afectado la moral del trabajador si no la de todos los trabajadores (…)»9 Lo anterior, evidencia que la comisión sindical no encontró acreditada la falta disciplinaria referida como grave, relativa a los trabajos de instalación que se estaban realizando el 1° de abril de 2014, en el Motel Villa del Mar, tal y como lo sostiene la parte pasiva.
Aunado, esta Sala no observa de las pruebas allegadas al expediente que, en efecto, se encuentre plenamente demostrado por el empleador que el actor estaba «realizando un trabajo particular (por su propia cuenta)», situación que implica que su despido no obedeció a una justa causa. Ahora bien, no se pierde de vista que las justas causas invocadas fueron las establecidas en los numerales 4°, 5° y 6° del artículo 62 del Código Sustantivo; empero, no se logró corroborar que el actor haya causado «daño intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el 9 Folio 7 del Archivo 02Anexos.pdf del C01. 17 Radicación n.° 20001-31-05-003-2015-00470-01 trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas»10.
O que, hubiese realizado un acto «delictuoso (…) en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores», pues como lo reconoció la convocada, se encontraba en su día de descanso. Así las cosas, esta Sala solo encuentra acreditado que el precursor se encontraba usando su uniforme de dotación en su día de descanso, empero dicha conducta no fue calificada por la empresa como falta grave en la carta de despido, en atención a que su análisis se edificó en el supuesto de hecho de que el trabajador «participaba de la realización de un trabajo particular consistente en la instalación de un transformador (…) sin que esta labor fuera de conocimiento y/o autorización de ELETRICARIBE S.A. ESP».
Frente a lo señalado en el numeral 6° del aludido artículo 62 del CST, debe precisarse que dicha disposición comprende dos hipótesis para que se configure la justa causa motivo de terminación del contrato por parte del empleador; la primera, que se trate de cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o la segunda, cualquier falta grave calificada en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos internos. (CSJ SL2857-2023) 10 Causal del numeral 4° del artículo 62 CST 18 Radicación n.° 20001-31-05-003-2015-00470-01 Sobre el alcance de lo previamente citado, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral en fallo CSJ SL339-2023, ilustró: «Frente a la primera, esta Sala ha explicado que le compete al juzgador calificar la gravedad de la conducta cuando se controvierten los supuestos contenidos en el numeral 6.º, literal a) del artículo 7. º del Decreto 2351 de 1965.
Precisamente, en sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35105, reiterada en la CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 38855 y CSJ SL1920-2018, señaló: […] “sobre la hermenéutica del citado texto normativo ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación, entre otras sentencias en la proferida el 18 de septiembre de 1973, en la cual se dijo: “Es indudable que en el numeral 6° del aparte a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, se consagran dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo.
Una es <cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo> y otra es […] cualquier falta grave calificada como tal en pactos o en convenciones colectivas, fallos arbitrales, contractuales o reglamentos […]. “En cuanto a la primera situación contemplada por el numeral señalado, es posible la calificación de la gravedad de la violación […] ‘En cuanto a la segunda situación contemplada por el numeral referido, es claro que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentarios en que se consagran esas faltas con tal calificativo…’ “El diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, edición 1970 dice que falta en su segunda acepción es: <Defecto en el obrar, quebrantamiento de la obligación de cada una> y en cuanto a la violación indicada: <Acción y efecto de violar>, y define el verbo violar como <infringir> o quebrantar una ley o precepto’.
“Por lo anterior se concluye que la diferencia entre violación de las obligaciones del trabajador y la falta cometida por el mismo, no es lo que determina la diferencia entre las dos partes del numeral indicado. La violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye por sí misma una falta, pero esa violación ha de ser grave para que resulte justa causa de terminación del contrato.
Por otra parte, cualquier falta que se establezca en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, implica una violación de lo 19 Radicación n.° 20001-31-05-003-2015-00470-01 dispuesto en tales actos, que si se califica en ellos de grave, constituye justa causa para dar por terminado el contrato.
“En el primer concepto la gravedad debe ser calificada por el que aplique la norma, en el segundo la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta …’ Y en sentencia de 19 de septiembre de 2001, radicación 15822, así razonó esta Corporación: “Sobre esta facultad, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral ha esbozado en múltiples fallos que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo.
Por ello, cualquier incumplimiento que se establezca en aquéllos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que si se califican de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato; no puede, el juez unipersonal o colegiado, entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de la falta. Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del C.S. del T. Lo importante es que el asalariado incurra en una de las faltas calificadas de graves por el reglamento interno de trabajo, sin importar si ella, produjo daño o beneficio para la entidad patronal”.
De manera que de conformidad con la primera de las hipótesis establecida en la norma bajo examen, le corresponde al juzgador evaluar la conducta del trabajador y calificarla como grave, y esto fue lo que en esencia aquí ocurrió, dado que el colegiado consideró que el actor fue “negligente en el cumplimiento de sus funciones, e incurrió en violación de sus obligaciones y funciones” de tal magnitud que ameritaba la terminación del contrato de trabajo por justa causa, es decir que para el Tribunal la negligencia del demandante fue el vehículo para violar las obligaciones contractuales como la de “vigilar presiones, flujo de gas y plantas deshidratadoras del gaseoducto Ballena- Barranquilla, en la cual tenían que dar datos hora a hora para hacer un seguimiento perfecto al gaseoducto y vigilar todos los parámetros de la parte compresora en conjunto con el operador de Centragas” (folio 430, cuaderno 1).
Dicho en otras palabras: la negligencia también significó el incumplimiento de órdenes e instrucciones y desde luego incumplimiento de obligaciones” […].» En el sub lite, la causal invocada se sustentó en los literales a) y b) de la cláusula primera del Contrato Individual de Trabajo el cual señala como obligaciones del trabajador «a) A poner el servicio del empleador toda su 20 Radicación n.° 20001-31-05-003-2015-00470-01 capacidad normal de trabajo en forma exclusiva, en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta el empleador o sus representantes, y b) A no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros empleadores ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la vigencia de este contrato».
Conforme se ha indicado en líneas precedentes de este proveído, la Sala no encuentra suficientemente demostrado que el demandante haya realizado el día 1° de abril de 2014 «un trabajo particular (por su propia cuenta)», lo que desdibuja que haya incumplido las referidas obligaciones. Ahora, en lo atinente al literal a) de la Cláusula Sexta del Contrato Individual de Trabajo que establece como justa causa para terminar unilateralmente el contrato a) La violación por parte del trabajador de cualquiera de sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarias, transforma dicha situación que remite la atención de esta Colegiatura en lo dispuesto por el Legislador en el Código Sustantivo del Trabajo que incluye en el numeral 6 del artículo 62, el calificativo de que la referida violación debe ser «grave».
En razón a que, en virtud del deber de lealtad y sujeción al principio de buena fe, presentes en las relaciones de trabajo, en las que prima el respeto y los actos liados de transparencia, las cláusulas o normas que sirvan al despido justificado deben, en principio, evitar situaciones genéricas, oscuras e imprecisas, entendidas, según la RAE como «común a varias especies», «falto de claridad», y «no preciso, vago e indefinido», en 21 Radicación n.° 20001-31-05-003-2015-00470-01 su orden, puesto que con ellas lo que se busca es, precisamente, gestar el móvil para agotar el nexo laboral, y en efecto, la afirmación de que cualquier violación a las obligaciones del trabajador constituye causal de despido, no permite que éste distinga con claridad y precisión qué comportamiento le está vedado en su vínculo laboral.
Sobre este punto, la Sala de Casación Laboral del Alto Tribunal ha señalado que «la gravedad de una falta deviene, por lo general, de la naturaleza intrínseca del hecho, o de su reiteración, que como bien se mencionó, al patrono le está permitido definirlas en el reglamento interno para efectos de despedir con justicia al servidor que en ellas incurre, circunstancia que, por sí sola, no puede tenerse como lesiva de los intereses del asalariado, en tanto se convierte en un elemento que lo obliga a extremar su prudencia en el desempeño del cargo, pues de antemano sabe que su comportamiento, calificado como grave, puede conllevar la finalización del vínculo» (CSJ SL2857-2023, Negrilla fuera del texto original).
En ese orden y tal como se ha señalado previamente, el único comportamiento que se encuentra acreditado es que el demandante se encontraba en su día de descanso utilizando su dotación laboral, conducta que no fue calificada por su empleador como grave y que, a juicio de esta Corporación tampoco lo es, máxime cuando en la carta de despido la empresa no ha mayor énfasis en dicha conducta, ni es plausible colegir que se haya tratado de un comportamiento reiterativo.
Corolario a lo anterior, se confirmará lo resuelto por el Juzgador de primer grado en lo concerniente a los numerales primero, segundo y 22 Radicación n.° 20001-31-05-003-2015-00470-01 tercero del fallo censurado, debido a que el despido del convocante se efectúo sin justa causa. Por otro lado, examinadas las pruebas decretadas de oficio en esta instancia, prontamente se colige que la empleadora sí cumplió con su obligación de afiliar y efectuar aportes a pensión del trabajador despedido, durante su relación laboral ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tal y como lo indicó en su recurso de alzada, motivo por el cual no se reúnen las condiciones del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo y por ende, se revocará lo resuelto en los numerales cuarto y quinto de la Sentencia de primera instancia, para en su lugar, absolver a la demandada de las demás pretensiones del líbelo inaugural.
Dada la prosperidad parcial del recurso de alzada, no hay lugar a condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales cuarto y quinto de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del 23 Radicación n.° 20001-31-05-003-2015-00470-01 Circuito de esta ciudad, para en su lugar ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones del demandante, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Sin costas en esta instancia, por resultar parcialmente favorable el recurso de apelación impetrado.
CUARTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 24