REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de sentencia en proceso verbal de simulación propuesto por Isabel Gualguán Paz y Otra en contra de Ana Fernanda Gualguán Timaná. Radicación: 520013103004-2024-00200-01 (957-25) San Juan de Pasto, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Una vez agotado el trámite previsto en el art. 14 del Decreto Legislativo N° 806 de 2020, aplicable por lo reglado en el art. 40 de la Ley 153 de 1887 y finalmente convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda Las señoras Isabel y María del Rosario Gualguán Paz presentaron demanda en contra de la señora Ana Fernanda Gualguán Timaná, invocando como pretensiones: 1. Con respecto al local comercial: que se declare la simulación relativa de la escritura pública No. 3239 de fecha 6 de julio de 2018 protocolizada ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto; documento a través del cual las señoras Isabel y María del Rosario Gualguán Paz donaron la nuda propiedad del local comercial identificado con la matrícula inmobiliaria No. 240-259121 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, por cuanto la verdadera intención de las partes fue celebrar un contrato de arrendamiento y no una donación; que en consecuencia a ello, se disponga la cancelación del referido instrumento, al igual que la escritura pública No. 5719 del 14 de septiembre de 2021, por medio de la cual las señoras Gualguán Paz cancelaron el usufructo sobre el referido bien con matrícula inmobiliaria No. 240-259121 y así mismo se ordene el registro de la sentencia en dicho folio inmobiliario; que la demandada sea condenada a restituir el inmueble a las demandantes junto con todos sus componentes, anexidades, mejoras y usos, así como al pago del daño emergente y el lucro cesante.
Los hechos en los que se fundamenta esa pretensión se redujeron a afirmar que: (i) mediante escritura pública de permuta No. 778 del 26 de febrero de 2016 otorgada ante la Notaría Cuarta de Pasto, las señoras Isabel y María Rad: 520013103004-2024-00200-01 (957-25) del Rosario Gualguán Paz, adquirieron un local ubicado en el Edificio Escobar P.H., identificado con la matrícula inmobiliaria No. 240-259121 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad;
(ii) antes de suscribir la referida escritura, las demandantes ostentaban la calidad de poseedoras del bien, por lo que firmaron una promesa de contrato de arrendamiento con el señor Eduardo Gaitán Escobar y mediante contrato de arrendamiento de 11 de agosto de 2015 le hicieron la entrega del local, pactando el canon mensual en $1.630.000 que se cancelaría antes de la entrega de dicho bien y $1.777.780 a partir de la entrega del mismo;
(iii) tiempo después, la señora Ana Fernanda Timaná, de profesión abogada y sobrina de las demandantes, las persuadió para que ellas le transfieran el inmueble, en razón de lo cual suscribieron la escritura pública No. 3239 del 6 de julio de 2018, protocolizada ante la Notaría Cuarta del Círculo de esta ciudad; (iv) la señora Gualguán Timaná ofreció pagarles a cada una de las demandantes la suma de $1.000.000 por concepto de arrendamiento de dicho local, así como también los aportes mensuales a la seguridad social, siendo un contrato de arrendamiento con ánimo obligacional, aquel verdaderamente pactado entre las partes; no obstante, dos meses después de haber realizado el negocio empezó la señora Fernanda Gualguán lo incumplió;
(v) con posterioridad, la demandada convenció a las demandantes de suscribir la escritura pública No. 5719 del 14 de septiembre de 2021 otorgada ante la Notaría Cuarta de Pasto, por medio de la cual cancelaron el usufructo que ellas se habían reservado para sí, quedando la señora Ana Fernanda Gualguán como titular de la propiedad plena del inmueble, acto jurídico que se realizó con fundamento en la escritura pública simulada de donación de la nuda propiedad;
(vi) las accionantes decidieron suscribir la anterior escritura pública para que su sobrina pueda adquirir préstamos que serían respaldados con el local; (vii) las actoras nunca tuvieron la voluntad de dejar de ser propietarias del local, habida cuenta que, hicieron el traspaso del bien y la cancelación del usufructo a favor de la demandada, porque confiaban en su buena fe y tenían la intención de ayudarla a salir adelante;
(viii) la demandada ahora pretende vender el local comercial sin contar con el consentimiento de las verdaderas propietarias; (ix) la accionada está causando serios perjuicios materiales a las demandantes, por cuanto ya no cuentan con los arrendamientos del local comercial con los cuales lograban satisfacer en una mínima parte sus necesidades básicas;
(x) sobre el local comercial recae un gravamen hipotecario constituido mediante escritura pública No. 2585 del 15 de septiembre de 2021 ante la Notaría Tercera del Círculo de Pasto, que respalda las obligaciones adquiridas por la señora Fernanda Gualguán en favor de la señora Alicia María Muñoz de Cadena, que según información de la demandada ya fue cancelada, pero se abstiene de levantarla, con el fin de asegurar el bien1. 2.
En cuanto al inmueble – apartamento: las demandantes pretenden que se declare la simulación absoluta de la compraventa contenida en la escritura pública No. 1537 del 27 de mayo de 2020, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, por medio de la cual las señoras Gualguán Paz dieron en venta el apartamento distinguido con el No. 401 que hace parte del Edificio Escobar y está registrado con la matrícula inmobiliaria No. 240-259125 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad; que como consecuencia de dicha orden se disponga la cancelación del referido 1 PDF 8, páginas 4 y 5 - Carpeta Proceso Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive.
Rad: 520013103004-2024-00200-01 (957-25) instrumento público, el registro del fallo en el folio de matrícula inmobiliaria, que en el evento en que durante este trámite la demandada haya logrado desalojar a las demandantes, sea condenada a restituirlo y al pago de daño emergente y las costas del proceso. Los hechos en los que se fundamenta esa pretensión se redujeron a afirmar que: (i) mediante escritura pública de permuta No. 778 del 26 de febrero de 2016 suscrita ante la Notaría Cuarta de esta ciudad, las demandantes adquirieron el apartamento distinguido con el número 401 integrante del Edificio Escobar P.H., identificado con la matrícula inmobiliaria No. 240259125 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad;
(ii) el día 27 de mayo de 2020, las demandantes suscribieron la escritura pública No. 1537 de la Notaría Cuarta de Pasto, por medio de la cual le dieron en venta el referido apartamento, sin que entre las partes haya existido la voluntad de cumplir las obligaciones propias del contrato de compraventa; (iii) las demandantes nunca se despojaron de la posesión del apartamento a la señora Ana Fernanda Gualguán, ya que, desde que lo adquirieron hasta la actualidad, ellas lo habitan junto con sus hermanos, ejerciendo actos de señoras y dueñas sobre el mismo;
(iv) en razón del acto aparente, las demandantes jamás recibieron el precio del apartamento que de conformidad a la escritura pública se pactó en la suma de $450.000.000; (v) el negocio simulado o aparente se hizo con el fin de que la señora Ana Gualguán pueda tramitar un préstamo hipotecario con la entidad Bancolombia S.A., para lo cual necesitaba figurara como propietaria del apartamento, sin que en ningún momento las promotoras de la demanda hayan tenido la voluntad real de venderlo;
(vi) la demandada pretende desalojar a sus tías para dar en venta el apartamento y con el precio que obtenga pagar la obligación hipotecaria y conservar el dinero restante para ella, desconociendo que se trata de la vivienda de sus tías; y, (vii) las demandantes se encuentran en una situación de angustia y zozobra constante, debido al incumplimiento de la demandada en el pago oportuno de sus obligaciones, el apartamento fue en una ocasión objeto de medidas cautelares al interior del proceso ejecutivo No. 2023-00265 que adelantó Bancolombia S.A. ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, que terminó por pago2. 2.
Posición de la demandada La señora Ana Fernanda Gualguán Timaná, a través de apoderado judicial contestó la demanda, en la que se opuso a la pretensión de simulación relativa del contrato de donación contenido en la escritura pública No. 3239 del 6 de julio de 2018 de la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, relacionado con la matrícula inmobiliaria No. 240-259121 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad y formuló como medios exceptivos, los siguientes3: (i) “AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS PARA LA SIMULACIÓN RELATIVA, EN ESPECIAL LA FALTA DE PRUEBA RESPECTO DEL NEGOCIO OCULTO”;
(ii) “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN RELATIVA POR AUSENCIA DE PERJUICIO A FAVOR DE TERCEROS”; (iii) “PETICIÓN DE MODO INDEBIDO PUES CONFORME LA RELACIÓN FÁCTICA DE LA DEMANDA LA ACCIÓN A DEPRECAR NO ERA LA SIMULACIÓN RELATIVA, SINO LA NULIDAD RELATIVA POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO”; (iv) “INEFICACIA DEL CONTRATO 2 PDF 8, página 6 - Carpeta Proceso Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive. 3 PDF 20, páginas 11 y 12 - Carpeta Proceso Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive.
Rad: 520013103004-2024-00200-01 (957-25) DE ARRENDAMIENTO PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL NEGOCIO OCULTO”; y, (v) “INDEBIDA PROPOSICIÓN DE LA FALTA DE DECLARACIÓN DE VOLUNTAD EN LAS VENDEDORAS PARA LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE VENTA DEL LOCAL COMERCIAL, POR CUANTO LA SIMULACIÓN RELATIVA O ABSOLUTA REQUIERE DE LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO LEGALMENTE VÁLIDO”.
Así mismo, se opuso a la pretensión de simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 1537 de 27 de mayo de 2020 de la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-259125 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y como medios exceptivos propuso4: (i) “AUSENCIA DE PRUEBA DIRECTA O DE INDICIOS QUE PERMITAN COLEGIR LA SIMULACIÓN ABSOLUTA”;
(ii) “HABERSE PROBADO POR LA PARTE DEMANDADA EL CUMPLIMIENTO DE LA ÚNICA OBLIGACIÓN QUE LE ASISTÍA COMO COMPRADORA, ES DECIR, EL PAGO DEL PRECIO DE LA COMPRAVENTA CONVENIDO ENTRE LAS PARTES”; (iii) “HABERSE PROBADO EN EL PROCESO QUE ANA FERNANDA GUALGUÁN TIMANÁ MUDO SU CONDICIÓN DE TENEDORA PRECARIA EN PROPIETARIA POSEEDORA EN RAZÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA CONTENIDO EN LA ESCRITURA PÚBLICA 1537 DE 27 DE MAYO DE 2020 DE LA NOTARÍA CUARTA DEL CÍRCULO DE PASTO”;
(iv) “HABERSE PROBADO ANTE LA JURISDICCIÓN DE PAZ QUE LAS DEMANDANTES DESDE EL 27 DE MAYO DE 2020 NO TUVIERON LA CONDICIÓN DE POSEEDORAS Y QUE EN RAZÓN DE LA TENENCIA PRECARIA DEL INMUEBLE FUERON CONDENADAS A RESTITUIR EL BIEN A FAVOR DE MI MANDANTE, LO QUE CONLLEVA A RATIFICAR EL DERECHO DE DOMINIO PLENO EN CABEZA DE LA DEMANDADA”; (v) “PERMANENCIA DE LAS DEMANDANTES Y DE CARLOS GABRIEL Y JOSÉ JAVIER GUALGUÁN PAZ COMO TENEDORES PRECARIOS EN EL BIEN OBJETO DE LITIGIO POR VOLUNTAD SOLIDARIA DE LA PROPIETARIA”;
(vi) “AUSENCIA DE CAUSA SIMULANDI O MÓVIL PARA LA SIMULACIÓN”; (vii) “EN CONTRA DE LA SIMULACIÓN SE PROPONE LA EXCEPCIÓN DE DISPOSICIÓN REAL, OPORTUNA Y LEGAL DE LA FACULTAD DEL PROPIETARIO DE DISPONER DEL BIEN COMPRA-VENDIDO”; (viii) “ESTADO ECONÓMICO CRÍTICO EN LAS VENDEDORAS QUE JUSTIFICABA LA NECESIDAD DE VENDER.”; y (ix) “PAGO DE LO NO DEBIDO”. 3.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto (Nariño) dictó sentencia de primera instancia en audiencia que tuvo lugar el 22 de agosto de 20255, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, no condenó en costas a la parte actora por encontrarse beneficiadas con amparo de pobreza, ordenó la cancelación de las medidas cautelares decretadas y el archivo del expediente.
Para llegar a tal determinación, el a-quo, luego de advertir que no se configuraron nulidades en el trámite, de estimar cumplidos los presupuestos procesales y de encontrar que las partes contaban con legitimación en la causa, se pronunció acerca de la naturaleza jurídica de la pretensión de simulación. Hizo referencia al artículo 1766 del Código Civil, a la sentencia No. 09 de 30 de octubre de 1998 y 11 de julio de 2000 de la Corte Suprema de Justicia, para distinguir la simulación absoluta de la relativa. 4 PDF 20, páginas 12 y 13 - Carpeta Proceso Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive. 5 Archivo 38 – Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento - Carpeta Proceso Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive.
Rad: 520013103004-2024-00200-01 (957-25) Luego, indicó que, conforme a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, ante la existencia de dos clases de simulación, la parte que promueve la acción debe especificar de cuál se trata. Hizo referencia a los requisitos necesarios para que se configure la simulación absoluta, precisando que aquellos que la jurisprudencia exige para la prosperidad de la acción son: i) la existencia del contrato cuya simulación se demanda; ii) legitimación en la causa por activa y pasiva; y, iii) que se demuestre la simulación. Más adelante, reseñó cada una de las escrituras públicas que se incorporaron a la demanda y son objeto de controversia, indicando que, en esta clase de asuntos es la prueba indiciaria aquella que servirá como demostrativa de los hechos indicadores de la simulación, para lo cual, con sustento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, brindó la explicación sobre esa clase de medio de convicción. Abordó el análisis de los interrogatorios de parte recaudados a las demandantes y concluyó que no se había logrado acreditar la intención de engañar a terceros con la donación supuestamente simulada, habida cuenta que, si el objetivo de la transferencia de dominio era obtener un préstamo en favor de la demandada, para lo cual se tomaría como garantía el bien, el despacho se cuestiona la razón por la cual las demandantes no solicitaron el crédito a nombre propio, facilitándole el dinero a la demandada, evitándose además trámites y gastos notariales tales como la donación e inclusive el usufructo que se reservaron las accionantes en su favor.
Aunado a ello, el juez de primera instancia hizo hincapié en la razón por la cual la demandada se tardó tres años en solicitar el crédito después de adquirir el dominio del bien, ya que fue mediante escritura pública No. 2585 de 18 de septiembre del año 2021 que se da cuenta de la primera y única acreencia obtenida por la demandada, tomando como garantía el local comercial, resultando además incomprensible que las demandantes hayan conservado en su favor el derecho de usufructo sobre el bien, si tenían pleno conocimiento de que la donación era simulada y que no querían transferir el dominio de la demandada.
Precisó que, de conformidad con lo acreditado en el plenario, no existió ningún concierto simulatorio entre los participantes de la donación. Hizo referencia a que resulta imposible que un contrato pueda ser simultáneamente simulado para un contratante, pero verdadero para el otro, de tal forma que, en caso de que uno de ellos oculte al otro su verdadera intención, se habla de una reserva mental, siendo este un elemento completamente ajeno a la simulación y que no tiene el alcance suficiente para afectar la validez del contrato o para otorgarle efectos diferentes a los allí acordados.
Expuso que, el elemento de la simulación relacionado con la divergencia entre lo querido y lo expresado en este caso tampoco se encuentra claro, pues se requiere que ello sea consciente y premeditado por ambos contratantes para concluirse que en verdad hay un negocio ficticio, lo que en este caso no ocurrió. Rad: 520013103004-2024-00200-01 (957-25) Consideró el A quo que en este caso no existió entre las partes un pacto o un acuerdo destinado a producir una apariencia, mucho menos la intención de engañar a un tercero, ni divergencia entre lo querido y expresado por ellas; es decir, no existió simulación alguna del contrato de compraventa.
Destacó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la pretendida simulación exige importantes esfuerzos probatorios para desentrañar la real voluntad de las partes, que en ocasiones insisten en recurrir para ello, y para ellos suelen ser fraudulentos, así como las evidencias indirectas de la voluntad real y rasgos del comportamiento que no son usuales entre quienes concretan un negocio jurídico serio y real con efectos patrimoniales.
Remató señalando que, tal como ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia, el deseo de una de las partes en el concurso de la otra de emitir una declaración que no corresponde a la verdad no pasa de ser una simple reserva mental, fenómeno distinto de la simulación. Con sustento en los medios de convicción, el A-quo consideró que lo procedente era negar las pretensiones deprecadas. 4.
Recurso de apelación Actuando dentro de término, la parte demandante apeló la sentencia6; recurso que fue concedido en el efecto suspensivo por el a-quo7 y admitido por la presente instancia en igual sentido8. II. CONSIDERACIONES 1. Sanidad procesal No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes. 2.
Presupuestos procesales Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el a-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza y cuantía del asunto (art. 20 núm. 1° del C. G. del P.), así como por el del domicilio de la demandada (art. 28 núm. 3° ibidem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.).
De otro lado, las partes son personas naturales y mayores de edad, por lo que tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, encontramos que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, Archivo 38 – grabación de audiencia de instrucción y juzgamiento - Carpeta Proceso Primera Instancia Expediente electrónico en OneDrive. 7 Ibídem 8 PDF 04 - Carpeta Proceso Segunda Instancia - Expediente electrónico en OneDrive. 6 Rad: 520013103004-2024-00200-01 (957-25) finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto. 3.
Legitimación en la causa Al juicio comparecen como demandantes y demandadas, las mismas partes contratantes de los negocios jurídicos cuya simulación se pretende, razón por la cual, se da por descontado que ambas partes están investidas de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. 4. Caso concreto Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto.
Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos formulados por la parte apelante contra el fallo de primer grado, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo con los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° del C. G. del P. y que pasamos a analizar. 4.1. Las censuras expuestas por la parte impugnante se detallan y pasan a resolverse a continuación: Aseveró que, en la sentencia de primera instancia no se observa una apreciación del conjunto del acervo probatorio conforme a las directrices trazadas por la jurisprudencia y la doctrina, limitando su estudio a una mínima parte de los medios de convicción, sin analizarlas en su integridad, lo que no permitió su calificación y valoración respectiva en derecho.
Explicó que, la simulación tiene como soporte legal el art. 1766 del C. C., y ha sido desarrollada ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, precisando que las pruebas apuntan a variados y múltiples indicios como el parentesco, la amistad íntima, la falta de capacidad económica del adquirente, la retención de la posesión del bien por parte del enajenante, el comportamiento de las partes en el litigio, el precio exiguo etc.., siendo el artículo 242 del Código General del Proceso el que preceptúa que los indicios deben ser apreciados en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, su concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.
Sostuvo que, en este caso el juez basó su decisión, principalmente, en las declaraciones de las demandantes, que son personas de la tercera edad, que cuentan con tercer grado de escolaridad y quienes manifestaron que prestaron las escrituras a su sobrina para concluir que no existió un acuerdo oculto entre las partes, omitiendo una valoración integral del acervo probatorio, desconociendo que en la simulación los acuerdos pueden ser tácitos, es decir, inferirse de la conducta de las partes, siendo indispensable tener en cuenta los indicios que giran en torno a los negocios aparentes y permiten concluir que son actos que no reflejan la verdadera voluntad de las contratantes.
Alegó que, las manifestaciones que brindaron las demandantes fueron muy claras, según la cual, ellas prestaron las escrituras a su sobrina, lo que, a su juicio, permite concluir que, efectivamente, hubo unos acuerdos ocultos entre ellas. Rad: 520013103004-2024-00200-01 (957-25) Agregó que, existen varios indicios graves, concordantes y convergentes que conducen a confirmar que los contratos celebrados entre las partes respecto del local comercial fueron simulados, sobre los cuales casi nada se dijo en el fallo, como, por ejemplo: 1.
El parentesco: tratándose de las tías y la sobrina entre quienes se produjo la negociación y si bien no resulta ilegal que se celebre un contrato entre consanguíneos, lo anterior en conjunto con otros indicios denota mucho sobre la apariencia del negocio. 2. La difícil situación económica de las señoras Isabel y Rosario Gualguán Paz, en el caso de la donación y el levantamiento del usufructo del local comercial, evidencia que no existía motivo para que donaran su única fuente de ingresos, sino que por el contrario les sobraban razones para conservarlo. 3.
A su turno, la demandada deseaba demostrar capacidad económica para adquirir préstamos de dinero, siendo el acuerdo oculto entre las partes, que las demandantes le “prestarían” las escrituras públicas, para cumplir un requisito de los acreedores, no siendo el único crédito que encontró respaldo en el local comercial, ya que en el certificado de tradición del inmueble, en la anotación 007 aparece un embargo por cuenta del Juzgado Séptimo Civil Municipal de esta ciudad, en el proceso ejecutivo No. 2023 – 0173 que adelantó la señora Gloria Marcela Guarín Peralta en contra de la demandada.
Con respecto a la compraventa del apartamento se suman al parentesco otros indicios, que permiten concluir que no se trató de un negocio jurídico serio y real con efectos patrimoniales, como son: 1. El no pago del precio: las afirmaciones contradictorias de la demandada dan cuenta de que nunca pagó el precio de la compraventa. Indicó que para que el pago sea válido debe ser conforme a la obligación original, debe cumplirse la prestación exacta debida, en la especie pactada, en el tiempo estipulado y en el lugar acordado, debe ser completo e íntegro, ya que el acreedor no está obligado a aceptar pagos parciales.
De conformidad con la cláusula cuarta de la Escritura Pública de compraventa la venta se hizo “por la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($450.000.000) MCTE, cantidad que el (los) comprador (es) paga (n) a el (los) vendedor (es) de la siguiente manera: a) La suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000) a la firma de la promesa de compraventa, cantidad que el (los) vendedor (es) declara (n) recibido a entera satisfacción; y b) El saldo o sea la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000) MDTE., con el producto del crédito aprobado por BANCOLOMBIA S.A. a el (los) comprador (es)”.
Precisaron las apelantes que, respecto de la suma de $150.000.000 no existe prueba en el proceso de que las partes hayan suscrito una promesa de compraventa como se menciona en la escritura pública. Además, la testigo Talia Nayith Villota Portillo, afirmó que la demandada siempre expedía recibos, pero no aportó al proceso ningún documento en donde conste su entrega a las señoras Gualguán Paz, a pesar de tratarse de una suma considerable.
Sobre los $300.000.000 restantes, que la demandada en su declaración de parte afirmó haber pagado con el préstamo hipotecario del banco, la parte apelante indicó que no es posible tener en cuenta como prueba del pago de Rad: 520013103004-2024-00200-01 (957-25) una parte del precio el documento denominado “préstamo”, por cuanto evidencia la mala fe de la demandada al pretender que sus tías le “recompraran” un inmueble por el que ella no pagó el precio.
Señaló que, la demandada pretendió demostrar el pago del precio presentando como pruebas unas letras de cambio, sin que sea dable confundir el pago con la subrogación, figuras jurídicas totalmente diferentes y que al adquirir esos dichos valores, reemplazó a los acreedores de las poderdantes en sus derechos y acciones, conforme lo establecen los arts. 1666, 1669 y 1670 del Código Civil, más no pagó el precio del apartamento, siendo esa la explicación de la razón por la cual conservó dichos títulos. 2.
La falta de capacidad económica de la compradora: la demandada no logró probar de donde obtuvo $150.000.000 que se mencionan en la escritura pública de compraventa, por tratarse de una venta ficticia. Refirió que, la demandada en su declaración primero aseguró que su negocio consistía en una tienda que tenía lo mínimo, pero después manifestó que el dinero lo obtuvo de su empresa, sin aportar prueba de los ingresos que reportaba dicho establecimiento y que a su turno las testigos Flor Irene Velásquez y Sara Coral Belalcazar dieron cuenta de que la demandada atravesaba dificultades económicas, al punto de no contar con recursos económicos para pagar los servicios públicos, resultando por ello inverosímil que haya podido obtener la suma de $150.000.000 en dos años. 3.
La retención del bien por parte de las enajenantes: conservar el bien permite construir un indicio pues los medios de convicción revelan que las demandantes nunca le entregaron el inmueble a la demandada, pese a haber transcurrido más de cuatro años desde la suscripción de la escritura pública de la presunta compraventa. Sostuvo que las reglas de la experiencia demuestran que un vendedor que necesita vender el inmueble se desprende de su posesión y reclama por esa transferencia un precio razonable por parte del comprador. 4.
La ausencia de la necesidad de compra: la demandada habitaba en el apartamento con sus tías mucho tiempo atrás de la suscripción de la escritura pública de compraventa, de forma gratuita, sin exigírsele ningún tipo de contraprestación, por lo que no tenía la necesidad de comprarlo; además que al no contar con los recursos económicos para pagar dicho inmueble, ni asumir el costo de los servicios públicos del local comercial, esa negociación estuvo afectada en la realidad. 5.
La indiferencia de la adquirente ante la existencia de poseedores en el inmueble, resultando extraño que la demandada haya comprado el apartamento, sin hacer ningún reparo por la existencia de poseedores, situación de hecho que fue reconocida al contestar el supuesto fáctico número tres de la demanda. 6. La coincidencia de los dos actos en la misma escritura, esto es, la compraventa y el préstamo hipotecario, que en conjunto con los otros indicios permite concluir que, efectivamente, la voluntad real de la demandada era obtener dinero por medio de un préstamo, el cual no lo destinó a pagar el precio del apartamento.
Rad: 520013103004-2024-00200-01 (957-25) Los anteriores indicios, en conjunto con lo manifestado por la demandada al momento de rendir su interrogatorio de parte, así como el documento denominado “préstamo”, permiten concluir que la compraventa contenida en la escritura pública No. 1537 del 27 de mayo de 2020, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de esta ciudad, no fue un negocio jurídico real.
Precisó que en este asunto hubo acuerdos entre las partes, pero los mismos no consistían en celebrar una donación, ni tampoco una compraventa. Habiendo corrido traslado de los argumentos de la réplica a la parte demandada, ésta guardó silencio9. 4.2. Ahora bien, para desatar los reproches a los que se acaba de hacer referencia que se encaminan a sostener que el juez de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria, por cuanto desconoció la existencia de múltiples indicios que de ser apreciados en su integridad conducirían a declarar las simulaciones pretendidas, es importante recordar que la teoría de la simulación de los negocios jurídicos se desarrolló con el sustento normativo contenido en el artículo 1766 del Código Civil.
La simulación de los negocios jurídicos se configura cuando hay discordancia entre lo pactado por los contratantes y lo revelado al público, por lo que, ante tal escenario, es necesario desterrar del ordenamiento el acto aparente o fingido con el fin de darle prevalencia al real y verídico, que debe ser aquel que verdaderamente debe producir plenos efectos entre las partes y también respecto de los terceros ubicados a su alrededor.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el soporte de la decisión judicial en materia de simulación del negocio jurídico debe sustentarse en tres premisas fundamentales a saber: i) La existencia de la presunción de veracidad de los negocios jurídicos, fundamentado en las reglas de la experiencia que enseñan que por lo general las personas manifiestan su voluntad cierta, por lo que corresponde a la parte demandante destruir esta presunción. (CSJ sentencia 16 de diciembre de 2003). ii) Las dudas que surjan al momento de decidir sobre la existencia o no de la simulación, deben resolverse a favor del negocio jurídico celebrado.
(CSJ Sentencia diciembre 19 de 2005). iii) Para que exista el negocio jurídico simulado, se requiere del acuerdo simulatorio entre las dos partes, por lo que resulta que si una de las partes considera que es un acto aparente y la otra parte no lo estima así, la simple reserva mental no abre paso a la simulación. Según lo han decantado la doctrina, la simulación consiste en el “concierto entre dos o más personas para fingir una convención ante el público, con el entendido de que ésta no habrá de producir, en todo o en parte, los efectos aparentados; o en disfrazar, también mediante una declaración pública, una convención realmente celebrada, con el ropaje de otro negocio diferente; o en camuflar a una de las partes verdaderas con la interposición de un tercero” 10.
Por lo dicho, quien alega la simulación de un negocio jurídico debe probar el acuerdo maquinado entre las partes que intervienen en el acto tildado de falaz con la intención de alterar la realidad exterior. 9 PDF 11 - Carpeta Proceso Segunda Instancia - Expediente electrónico en OneDrive. 10 Ospina Fernández, Guillermo. Teoría General del Contrato y de los Demás Actos o Negocios Jurídicos.
Pág. 112. Rad: 520013103004-2024-00200-01 (957-25) De forma tal que, el propósito de la acción de simulación o prevalencia consiste en develar la intención real de las partes de un contrato, que aparece oculta de manera concertada tras un negocio fingido, por lo que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia: “La procedencia de la acción depende de que se acredite la existencia de una discordancia entre ese pacto aparente (aquel que percibe cualquier observador razonable) y lo que acordaron en privado los estipulantes, antinomia que debe resultar de su voluntad recíproca, orientada a distorsionar la naturaleza del acuerdo, modificar sus características principales, o fingir su propia existencia. De ahí que, en estos casos, la exigencia probatoria sea muy alta.
Para demostrar que un contrato es simulado se requiere esclarecer un estado mental que las partes de la negociación resolvieron mantener en su fuero íntimo, y que, en ocasiones, persisten en encubrir. Por consiguiente, suelen ser relevantes los indicios, o evidencias indirectas de esa voluntad real, como ciertos rasgos o comportamientos de las partes, que no son frecuentes entre quienes ajustan tratos serios”11.
Así mismo, ha precisado que, para el exitoso ejercicio en materia de pretensión simulatoria, las partes pueden acudir a cualquier clase de medios probatorios, destacándose los indicios, debido al secreto con el que los contratantes suelen actuar para disfrazar el acto simulado. En sentencia SC963-2022 refiriendo a su vez a la sentencia SC3598-2020, dicha Corporación se encargó de estudiar en detalle el tema de la prueba en la acción de simulación, en los siguientes términos: “2.1.
Determinar que un contrato es simulado requiere importantes esfuerzos probatorios, pues tal cosa implica esclarecer un estado mental que las partes de la negociación resolvieron mantener en su fuero íntimo, y que, en ocasiones, persisten en encubrir. Por consiguiente, suele reconocerse la importancia de emplear evidencias indirectas de esa voluntad real, como ciertos rasgos o comportamientos de las partes, que no son frecuentes entre quienes ajustan tratos serios.
Por vía de ejemplo, las reglas de la experiencia sugieren que es habitual que el vendedor se desprenda de la posesión del bien que enajena; que quiera o necesite vender y su contraparte comprar; que se reclame por esa transferencia un precio, equivalente al valor de mercado del activo, y que el comprador cuente con recursos suficientes para asumir sus cargas económicas; por tanto, una negociación en la que no se presenten tales circunstancias, puede sugerir el fingimiento de la declaración de voluntad.
A esos indicios pueden sumarse otros, ya no propios de una conducta negocial atípica, sino del contexto en que se celebró el contrato, como la cercanía de las partes (no necesariamente su parentesco); la ausencia de tratativas previas; la época de la negociación; las cláusulas contractuales inusuales (reserva de usufructo, pacto de retroventa, etc.); la transferencia masiva de activos, y, por sobre todo, la causa simulandi, es decir, la existencia de un motivo para encubrir con un ropaje aparente la auténtica voluntad de los negociantes. 2.2.
Variables objetivas como las que se relacionaron supra, consideradas en forma aislada, no serían suficientes para calificar un contrato como ficto, pues las negociaciones veraces pueden, por distintas circunstancias, presentar en su configuración uno o algunos de esos rasgos distintivos, y las simuladas no hacerlo; pero varias de ellas conjuntadas, vistas bajo el prisma de la sana crítica y las reglas de la experiencia, sí pueden cimentar suficientemente una conclusión como la que se apuntó. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC640-2024 del 10 de abril de 2024. Rad: 520013103004-2024-00200-01 (957-25) Con esto quiere decirse que los indicios que han identificado y compendiado la jurisprudencia y la doctrina a lo largo de los años, sirven como herramienta para reconocer las notas distintivas de los negocios jurídicos simulados, de modo que, al analizar contextualmente los hechos probados en el proceso, resultará más sencillo establecer si ellos reflejan la seriedad del contrato, o por el contrario dan cuenta de que, tras un negocio aparente, se oculta una voluntad diversa a la exteriorizada” 12.
(Resaltado para destacar) La Corte Suprema de Justicia se ha referido acerca de la naturaleza de la simulación: “cuya estructura genética se conforma por un designio común, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, la creación de una situación exterior aparente explicada por la realidad reservada, única prevalente y cierta para las partes” 13.
Indicando al respecto14: “1.3. El acuerdo simulatorio es el producto de un concurso de voluntades de los contratantes, para efectuar una declaración pública aparente, con respecto a una verdad contractual que permanecerá oculta. Es importante no confundir este elemento con el Concilium fraudis de la acción pauliana pues, «el consilium fraudis puede aparecer comprobado con ocasión de la acción simulatoria, pero lo cierto es que no constituye un elemento definidor de la misma.
Aquí, desde luego, hay un acuerdo entre las partes, pero él concierne es al propósito de engañar, de tender un manto sobre la realidad; ese acuerdo puede, como se dice, ser igualmente fraudulento, pero la presencia de este componente no altera la configuración de la acción. La presencia del fraude en la simulación es apenas coyuntural o de hecho, por lo cual su comprobación jurídicamente no genera ninguna consecuencia; como tampoco la genera su no comprobación. Al acreedor lo único que le interesa es demostrar la inexistencia del acto, porque ello es bastante para precaver el perjuicio que de otro modo se le puede irrogar”.
Ha dicho la doctrina jurisprudencial que no es posible concebir el fenómeno simulatorio «sin que exista un pacto para tal fin entre las partes, porque no es suficiente que uno de los partícipes del negocio jurídico manifieste su propósito de simular y el otro no asuma idéntica conducta jurídica, puesto que no es posible la simulación unilateral o en cabeza de una sola parte.
De manera que cuando -únicamente- se observa el asentimiento de una de las partes, sin que se encuentre probada la de su cocontratante, ese querer unilateral no pasa de ser una reserva mental. En el punto, ha expresado la Corte cómo no ofrece duda que el proceso simulatorio exige, entonces, la participación conjunta de los contratantes y que, si así no ocurre, se presentaría otra figura, como la reserva mental.
Que no tiene ninguna trascendencia sobre la validez y fuerza vinculante del negocio jurídico celebrado en esas condiciones. "Poco interesa que la simulación sea absoluta o relativa, pues en una y otra se requiere del mencionado acuerdo, comoquiera que la creación de una situación jurídica aparente, distinta de la real, supone necesariamente un concurso de voluntades para el logro de tal fin.
De suerte que, si no hay acuerdo para simular, no hay simulación. El deseo de una de las partes, sin el concurso de la otra de emitir una declaración que no corresponde a la verdad, no pasa de ser, como antes se afirmó, una simple reserva mental, fenómeno distinto a la 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 1° de julio de 2022, Exp. 66001-31-03-003- 2012-00198-01, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC033 del 15 de enero de 2015. M.P. Margarita Cabello Blanco. Radicado 1100131-03-027-2006-00307. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3771 del 9 de diciembre de 2022. M.P. Francisco Ternera Barrios. Radicado 1100131-03-017-2008-00634-01. Rad: 520013103004-2024-00200-01 (957-25) simulación» (G.J. t. CLXXX, Cas.
Civ., enero 29 de 1985, pág. 25)”. (Resaltado para destacar) En lo atinente a la simulación relativa, el Alto Tribunal, ha expuesto: “La simulación es absoluta o relativa. Es la primera, cuando los implicados no quisieron celebrar ningún acto, por lo que al correr el velo que cubre la fachada no se verá más que la nada. En cambio, es la segunda, si se descubre que contratar sí querían, pero ocultaron el acuerdo real bajo el ropaje de otro dado a conocer al público, por lo que en ese escenario negocio sí hubo solo que su nomenclatura jurídica es opuesta al revelado, lo cual afecta «la naturaleza de la operación», como cuando encubren una donación bajo el manto de una compraventa.
Esa misma modalidad se da cuando, a pesar de ser cierto el acto jurídico, este se realiza a través de un testaferro «que es un contratante fingido» u hombre de paja, contexto en el que el doblez será por interpuesta persona. En cualquiera de esos escenarios los artífices disfrazan -total o parcialmente- la realidad exterior al vincularse contractualmente.
Por tanto, si ese contraste, entre la voluntad interna y su manifestación externa, es descubierto entra en escena la simulación como sanción al negocio jurídico para despojarlo del falso ropaje con el que fue cubierto y hacer prevalecer la realidad material, bien declarándolo inexistente, si fue que los autores nunca tuvieron intención de contratar, ora haciendo ver la verdadera naturaleza jurídica del arreglo subrepticio, cuando acto sí hubo pero fue diferente al que se hizo público, o poniendo en evidencia a quienes realmente lo concertaron, si es que las partes, o al menos una de ellas, ocultó su participación a través de un tercero” 15.
(Resaltado para destacar) En punto de la simulación absoluta, la misma Corporación, en sentencia CSJ SC1008-2024, se pronunció en los siguientes términos: “[s]on absolutamente simulados aquellos compromisos celebrados por las partes sin querer realmente haberlos llevado a cabo, como, por ejemplo, en una compraventa el vendedor en contra de sus ansias finge transmitir el dominio de una cosa y el comprador muestra la ambición de adquirirla, cuando, en verdad, siente desinterés. En este evento, la declaración de los estipulantes triunfa por encima de su real voluntad y aflora una verdad disfrazada para embaucar a los terceros.
De este tipo de negocios, «solo existe la apariencia, la forma exterior y representan un continente sin contenido», quedando las partes atadas «por la ausencia del negocio inmerso en la apariencia» (CSJ SC1807-2015, 24 feb., rad. 2000-01503-01; CSJ SC775-2021, 15 mar., rad. 2004-00160-01, criterio reiterado en CSJ SC2906-2021, 29 jul.). La actitud mendaz de revelar un acto sin estar queriéndolo tiene como fuente, principalmente, móviles económicos.
Según Cámara, H. (1958), por lo general, un negocio ilusorio afecta la situación patrimonial de uno de los partícipes, se merma ficticiamente su patrimonio o se acrecientan sus deudas, evitando así la persecución de los acreedores y el cobro de sus créditos. (…) 2.5.- En todo caso, suscitada la pantomima negocial, esta produce dos tipos de consecuencias, unas relativas a las partes y otras frente a los ajenos al artilugio. 2.5.1.- Frente a los artífices del engaño, prevalece lo verdaderamente anhelado, restando todos los efectos a la declaración de voluntad fingida.
En tratándose de la simulación absoluta, el querer surge sin mácula, en tanto que el acto o contrato irreal devine inexistente, verbi gratia, comprobada la venta ficticia, el juez declarará que entre los negociantes jamás hubo intención auténtica de transferir el dominio de la 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC-097 de 21 de abril de 2023, Radicación 2018- 001310-01, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Rad: 520013103004-2024-00200-01 (957-25) cosa”16. Descendiendo al caso concreto, los medios de convicción dan cuenta de lo siguiente: a.) Del interrogatorio absuelto por la señora Isabel Gualguán Paz17, se destaca: Inicialmente, al ser interrogada acerca de la razón por la cual se estaba reclamando en la demanda que el contrato de donación fue simulado, indicó que la demandada les solicitó el local comercial para poner un negocio, sin precisar que se lo iban a donar, de tal suerte que las convenció a ella y su hermana Rosario y ya empezaron las “firmas, firmas y firmas”18.
Aseguró que el contrato fue simulado, por cuanto la demandada les manifestó que necesitaba hacer préstamos y que la entidad bancaria necesitaba papeles, por lo que en dos ocasiones asistieron a la Notaría, asegurando que nunca les explicaron lo que iban a firmar debido a que ella y su hermana no pueden leer ágilmente y que la demandada las apresuraba a que esas diligencias debían ser rápidas, ellas no leyeron lo que firmaron y que en la Notaría tampoco les dijeron o informaron nada.
Al ser cuestionada por el juzgado acerca de qué les dijeron previamente a asistir a la Notaría o qué sucedió antes de los documentos que suscribieron, manifestó que la demandada únicamente les indicó que “un préstamo, que los papeles del banco, faltaban papeles y el préstamo y que el préstamo”19; que ella las convenció que iba a sacar el préstamo para poner el granero que quería y después de eso ya vinieron las firmas, reiterando que en la Notaría no les dijeron nada, que Fernanda subió con los papeles y después se fueron para la casa.
Relató que, ella no se tomó la tarea de revisar los papeles que estaban firmando porque Fernanda era de mucha confianza, además que ella no las dejó, por cuanto las apresuraba que debía ser rápido. Más adelante, al preguntarle acerca de qué fue de lo que la demandada las convenció, indicó que ella les dijo que les iba a arrendar el local para un supermercado y les iba a pagar $2.000.000 mensuales.
Al cuestionarle por parte del juzgado acerca de si sabía o no lo que firmó, manifestó “Pues sinceramente no” 20, y ante la pregunta relacionada con si sabían que era una donación, precisó “No” 21. Al ser inquirida acerca de cuál fue el argumento o la razón por la cual la 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de mayo de 2024, Exp.
SC10008-2024, M.P. Hilda González Neira. 17 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 30, récord 14:46 a 01:20:36, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 18 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 30, récord 17:03, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 19 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 30, récord 32:30 a 32:38, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 20 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 30, récord 45:08 a 45:09, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 21 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 30, récord 50:38 a 50:39, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013103004-2024-00200-01 (957-25) convencieron de ir en el año 2018 y en el 2021 a firmar dos documentos a la Notaría expuso que todo el tiempo la demandada les manifestó que se trataba de “préstamos del Banco”. b.) A su turno, la demandante María del Rosario Gualguán Paz22, al momento de rendir su interrogatorio, expuso lo siguiente: Que ella y su hermanda Isabel perdieron un local y un apartamento, porque su sobrina Fernanda Gualguán las convenció de firmar unos documentos para poder sacar un préstamo para el local, precisando que el acuerdo consistió en que ella les iba a pagar $2.000.000 por concepto de canon de arrendamiento del local comercial y que ellas le “prestaron” las escrituras del local para que a su vez ella pudiera sacar un préstamo en el banco, aclarando que en ningún momento ellas le han dado el local.
Al ser cuestionada acerca de qué creían que estaban firmando al suscribir las escrituras públicas, manifestó que pensó que se trataba del préstamo del Banco, porque eso fue lo que ella les manifestó y porque como la señora Fernanda era una persona joven, deseaban ayudarla, además, confiaban en ella. Explicó que, cuando ella firmó las escrituras no sabía que se trataba de una donación, ni tampoco para la venta, sino que hizo entrega de las escrituras para “prestar no más”23 y, que se dio cuenta de que le habían vendido el apartamento a la señora Fernanda cuando en noviembre del año 2024 la gente empezó a visitar el apartamento y ellas no sabían la razón. Precisó que, en ningún momento recibieron dinero proveniente de la demandada. c.) Por su parte, la demandada Ana Fernanda Gualguán Timaná24, al rendir su interrogatorio de parte, reseñó lo siguiente: Respecto al local comercial indicó que, en el mes de enero de 2018 sus tías Isabel y Rosario Gualguán le habían manifestado el ánimo de dejarle algo porque ella se encontraba en la universidad y siendo joven, ellas tenían la intención de dejárselo.
Posteriormente, para el mes de julio de ese año, nuevamente sus tías le dijeron que su intención era dejarle ese local porque sus hermanos son personas problemáticas, de tal forma que cuando salió a vacaciones de la universidad, estuvo trabajando y logró reunir lo que necesitaba para poder pagar la escritura de la donación. En cuanto al apartamento, indicó que, para el mes de marzo de 2020 ella se encontraba tramitando una solicitud de crédito ante entidades bancarias, porque su intención era salir del apartamento y para el mes de mayo de ese año la entidad Bancolombia se comunicó con ella y le informaron que su solicitud de crédito hipotecario era viable en la suma de $300.000.000, por lo 22 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 30, récord 01:30:58 a 01:47:53, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 23 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 30, récord 01:46:30 a 01:46:35, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 24 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 30, récord 01:49:11 a 02:35:15, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013103004-2024-00200-01 (957-25) que ella les comentó a sus tías sobre la aprobación del préstamo para compra de apartamento, frente a lo cual ellas le preguntaron si ella no estaba interesada en comprarles ese apartamento, porque ellas necesitaban el dinero, por lo que sus tías se reunieron con sus hermanos y acordaron que la demandada les compraría ese inmueble, sosteniendo que más adelante ella les pagó el precio que estipularon, con dinero proveniente de un crédito de un banco.
Al ser cuestionada por el juzgado acerca de por qué razón se constituyó un usufructo que posteriormente se canceló, manifestó que en realidad no había ninguna necesidad, sino que, las demandantes le donaron el local haciendo la reserva y que ella no vio ningún inconveniente porque ella recibió lo que ellas le quisieron donar. La interrogada sostuvo que, “desde siempre” las demandantes Isabel y Rosario, al igual que sus hermanos sabían que el local comercial era de ella.
A partir de lo anterior se desprende que los interrogatorios recibidos a las contendientes, no evidencian el acuerdo simulatorio denunciado en la demanda, como quiera que, lo que se colige de las versiones rendidas por las accionantes es que, en realidad desconocían lo que estaban suscribiendo, que no sabían que se trataba de una donación, al referirse al local comercial, ni tampoco de una venta con respecto al apartamento 401, enterándose de forma sorpresiva que este último se había vendido, porque en el mes de noviembre de 2024 vieron a algunas personas que visitaron el inmueble.
De tal forma que, en este caso las impulsoras no lograron demostrar que tanto donantes y donataria o vendedoras y compradora concertaron simular la donación del local comercial y la compraventa del apartamento, pues nótese como de los interrogatorios recibidos a las demandantes, de manera desprevenida y de forma insistente señalaron que ellas cuando acudieron a la Notaría a firmar las escrituras, pensaban que se trataba de “préstamos”, ambas manifestaron que desconocían que se trataba de una donación o de una venta, es decir, en realidad, no se reveló el acuerdo previo.
Cuando la señora Rosario Gualguán fue interrogada por el juzgado acerca de si ella y su hermana hicieron dueña a Ana Fernanda para que el banco le pudiera prestar dinero, manifestó “jamás, señor, jamás, solamente le prestamos las escrituras para que haga el préstamo, jamás le hemos dado el local”25; más adelante, cuando el despacho le inquirió si prestar las escrituras implicaba que la convertían a Fernanda en dueña de algo, precisó “No señor, no señor, se las prestamos con ese, con ese consentimiento de que para que ella trabajara porque era joven y queríamos que, pues ella dijo, “quiero trabajar, quiero poner un negocio para ayudarlas” 26.
Así lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia al señalar: “Cuando uno solo de los agentes, ha dicho la Corte, mediante el contrato persigue una finalidad u objeto jurídico que le oculta al otro contratante, ya no se da el fenómeno simulatorio, porque esta reserva mental (propositum in mente retento) no 25 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 30, récord 01:38:09 a 01:38:17, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 26 Grabación de Audiencia Inicial – Archivo 30, récord 01:44:04 a 01:44:18, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013103004-2024-00200-01 (957-25) convierte en irreal el contrato celebrado, en forma tal que pueda ser declarado ineficaz o dotado de efectos distintos a los que corresponden al contrato celebrado de buena fe por la otra parte; ésta se ha atenido a la declaración que se le ha hecho; carece de medios para indagar si ella responde o no a la intención de su autor, y esa buena fe merece protección” 27.
(Resaltado para destacar). Razón por la cual, el complot debe involucrar a todos los contratantes en el negocio tildado de falaz, valga decir, en este caso a las donantes y vendedoras y no únicamente a la donataria y compradora, pues tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, no es dable predicar la existencia de la simulación, si no existe un acuerdo entre las partes y según quedó visto, las demandantes en este caso desconocían de la donación y la venta que estaban realizando al suscribir las escrituras públicas números 3239 del 6 de julio de 2018 y 1537 del 27 de mayo de 2020, ambas de la Notaría Cuarta de Pasto, de ahí que debe respetarse la presunción de veracidad que rodea a los actos cuestionados.
Es decir, en este caso, no se acreditó de manera incuestionable el elemento esencial frente a la figura de la simulación en cualquiera de sus modalidades, como lo es el acuerdo de voluntades para engañar o defraudar a un tercero. Al interior del proceso, no existe prueba de la susodicha confabulación orquestada entre las tías demandantes Isabel y Rosario Gualguán Paz y la sobrina demandada Fernando Gualguán para que sea posible concluir que la Escritura pública No. 3239 de 6 de julio de 2018 de la Notaría Cuarta de Pasto a través de la cual las demandantes realizaron la donación de la nuda propiedad del local ubicado en el edificio Escobar P.H., registrado con la matrícula inmobiliaria No. 240-259121 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, en favor de la demandada fue relativamente simulado, ni tampoco la escritura pública No. 1537 del 27 de mayo de 2020 de la Notaría 4ª de Pasto, mediante la cual las demandantes vendieron el inmueble registrado con la matrícula inmobiliaria No. 240-259125 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad a la señora Fernanda Gualguán; negocio que fue tildado por el extremo activo de haber sido simulado de forma absoluta.
Las apelantes denunciaron que, el juez de primer grado basó su decisión, principalmente, en las declaraciones de las demandantes, personas de la tercera edad, que cuentan con tercer grado de escolaridad, quienes manifestaron que prestaron las escrituras a su sobrina, omitiendo una valoración integral del acervo probatorio, prescindiendo tener en cuenta que, en el contexto de la simulación los acuerdos pueden ser tácitos, es decir, inferidos de la conducta de las partes, resultando indispensable tener en cuenta los indicios que giran en torno a los negocios aparentes y que permiten concluir que son actos que no reflejan la verdadera voluntad de las contratantes.
Por tal razón, es necesario acudir a los demás medios de convicción que integran el proceso: 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 3 de junio de 1996, Exp. 4280. Rad: 520013103004-2024-00200-01 (957-25) a.) El testigo Hernando Nicolás Molina Paredes28, inicialmente expuso que, a las demandantes Isabel y Rosario se les entregaron dos apartamentos y un local comercial, respecto de los cuales ellas desconocían el valor que dichos bienes tenían, por lo que la demandada las manipuló y finalmente las convenció, sacando provecho de la situación. Narró que la demandada les dijo a las accionantes que les ayudaría, por lo que les propuso vender el apartamento 402 con el fin de pagar todas las deudas que ellas tenían e incluso que sobraría dinero, siendo la demandada quien lo recibió, pero no pagó todas las deudas, desconociendo el destino que tuvo ese dinero.
Informó que, más adelante la demandada le ofreció pagar a sus tías la suma de $2.000.000 mensuales, así como seguridad social, pero a cambio, ellas debían prestarle las escrituras con el fin de lograr hacer unos préstamos. Explicó que en el año 2018 la demandada persuadió a sus tías para simular una donación, con el fin de ella poder obtener préstamos y en el año 2021 nuevamente las convenció, porque las demandantes le creían absolutamente todo.
Refirió que, la demandada en el año 2020 nuevamente llevó a sus tías a una Notaría, bajo la excusa de que debían suscribir algunos documentos de los préstamos, pero lo que verdaderamente hizo fue hacerles firmar la escritura en la que ellas ya no tendrían el usufructo del local. Frente a la pregunta relacionada con haber participado directa o indirectamente de la suscripción de las escrituras públicas 3239 del 6 de julio del 2018 y 5719 de 14 de septiembre del 2021, la primera relacionada con una donación y la segunda de ellas a la cancelación de un usufructo, contestó que no, pero que las demandantes le habían comentado la situación, que en ningún momento recibieron dinero por eso y que la demandada les dijo que ella se encargaría de administrar los bienes y los ingresos.
Ante la pregunta atañadera a qué era lo simulado y frente a quiénes querían simular esas negociaciones, el testigo expuso que, la demandada las convenció, les manejó el dinero, que las actoras no tenían necesidad de leer las escrituras por cuanto ellas creían lo que la señora Ana Fernanda les decía, amén que las demandantes son personas con poca educación, muy nobles y confiadas.
Precisó que las demandantes en ningún momento tuvieron la intención de vender el apartamento 401 del edificio Escobar P.H., ni de donar el local comercial, porque era lo único que tenían y fue debido a las manipulaciones de la demandada que se quedaron sin esas propiedades. Sostuvo que, las demandantes accedieron a firmar la escritura pública de donación del local comercial a la demandada, porque ella acordó entregarles $2.000.000 mensuales y que además se encargaría de pagar todas las deudas que tenían y hacerse cargo del pago de seguridad social; lo que no cumplió, por cuanto aseguró que ella no les pagó ni un solo mes de arriendo. 28 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 36, récord 13:18 a 01:47:44, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013103004-2024-00200-01 (957-25) Adujo que, la simulación se hizo para que la demandada pudiera hacer unos préstamos para invertirlos en el supermercado, sosteniendo que, la demandada llevó a las demandantes a la Notaría, las hizo firmar la escritura mediante la cual ellas se desprendían del usufructo, mientras ellas pensaban que se trataba de unos documentos de préstamos. b.) La deponente Carmen Victoria Canal Martínez29, quien conoce a las hermanas Gualguán Paz desde niñas, por cuanto se criaron con su abuela y su tía Magdalena Canal, reseñó que: A ella le dijeron que Fernanda Gualguán llevó a las demandantes a la Notaría en tres ocasiones distintas, convencidas de que la primera vez le pudieran hacer a la demandada una hipoteca o un préstamo y así ella poder agrandar el local que era propiedad de Isabel y de Rosario Gualguán, porque la única manera de que a ella le prestaran dinero era haciendo la simulación de una donación; indicó que ellas no leían las escrituras, ni tampoco lo que tenían que firmar en la notaría, precisamente porque confiaban plenamente en su sobrina, y siempre lo hacía, según lo que ellas le comentaban, que Fernanda las llevaba siempre de prisa para que ellas únicamente firmaran y ellas por la confianza que le tenían, lo hacían, pero convencidas de que era una firma para sacar un préstamo.
Precisó que, la demandada nunca les informó que la escritura era para venderles el apartamento, sino que ellas acudían a la Notaría convencidas o engañadas de que hacía falta una firma, siempre de afán para que ellas no tuvieran tiempo de leer el contenido de las escrituras o pedirle a alguien que les explique lo que estaban firmando. Refirió que, las demandantes estaban convencidas de que estaban firmando un préstamo para que ella pudiera agrandar el negocio, una hipoteca con el banco, pero en ningún momento fueron informadas acerca de que lo que estaban firmando era una donación. Aseguró que, las demandantes en ningún momento tuvieron la intención de vender el apartamento 401, porque es el inmueble donde viven Isabel, Rosario, Francisco y Gabriel; ellas nunca recibieron ningún pago, porque nunca se vendió, la demandada en ningún momento les compró el apartamento y ellos se dieron cuenta de que el apartamento no estaba a nombre de ellas porque Ana Fernanda empezó a llevar compradores.
Sostuvo que, las demandantes no deseaban hacer una simulación, ni era su intención vender el apartamento. Explicó que las demandantes siempre han vivido en el mismo apartamento 401, desde que les entregaron los dos apartamentos y el local, ellas junto con los hermanos Francisco y Gabriel han vivido en ese apartamento, nunca han salido de ahí, nunca han querido vender y nunca van a pretender venderlo.
Al ser increpada por el juzgado acerca de si participó directa o indirectamente en alguna de las negociaciones a las que se hizo alusión, manifestó que no, sino que su conocimiento venía de lo que las demandantes le habían 29 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 36, récord 02:12:07 a 03:03:47, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013103004-2024-00200-01 (957-25) comentado, pidiéndoles consejo de qué era lo que podían hacer. c.) Por su parte, la deponente Flor Irene Velásquez 30, quien era vecina de las demandantes del Edificio Escobar P.H., aseveró que conocía que las demandantes le arrendaron el local comercial a la demandada, a quien le tenían mucho respeto y que hacían lo que su sobrina les decía, porque ella había podido asistir a la universidad y estudiar una carrera.
Refirió que, por su cercanía con las demandantes, ellas le habían comentado que no era su intención vender, ni salir del apartamento 401, porque era el patrimonio con el que contaban, la herencia que su “mamita” les había dejado, inicialmente en la casa que después debieron derrumbar y a raíz de lo cual recibieron los apartamentos, por lo que ellos no los iban a vender, además que no tenían a donde irse. d.) A su turno, la testigo Sara Coral Belalcazar31 indicó que, de forma directa no pudo percibir los documentos, pero está enterada de la situación por cuanto la señora Isabel Gualguán le informó cómo habían sucedido las cosas, asegurando que las demandantes no saben leer y por tal razón considera que abusaron de su buena fe, honestidad y humildad.
Adujo que, la señora Isabel le comentó que desde el principio su sobrina les hizo creer a ella y a su hermana Rosario que las firmas eran para obtener un préstamo o una hipoteca y que no les daba la oportunidad de leer y que ellas le tenían miedo a su sobrina. Refirió que, prácticamente las demandantes suscribieron las escrituras obligadas, porque la demandada las convenció de que firmen, que no iba a pasar nada, pero de todas formas la demandada se aprovechó de la humildad de sus tías, que ellas no sabían que era un usufructo y que únicamente se limitaron a firmar.
Indicó que sabía que la demandada se había comprometido a pagarles la suma de $2.000.000 mensuales por el local, pero nunca cumplió porque no recibieron nada, por lo que aseguró que las demandantes fueron engañadas para que firmaran un documento del que ellas desconocían su contenido. Explicó que, la demandada convenció a las señoras Gualguán de que acudan a la Notaría a firmar, pero ellas creían que se trataba de un préstamo o de una hipoteca, que además ellas no leyeron las escrituras por cuanto encontrándose en la Notaría, la señora Fernanda las apuraba para que suscribieran el documento rápido.
Aseveró que las demandantes le tenían miedo a su sobrina Fernanda y que para el año 2019 cuando la deponente llegó al edificio ya podía observarse que estaban atravesando una mala situación económica porque ellas ya vendían empanadas, se vieron obligadas a hacer aseo a las zonas comunes del edificio y siempre vivían con necesidades. Reiteró que, la demandada convenció a las accionantes para que firmaran un 30 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 37, récord 11:03 a 58:53, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 31 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 37, récord 11:03 a 02:10:18, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013103004-2024-00200-01 (957-25) documento con el que ella dispondría del local comercial para pedir un préstamo y a cambio ella les pagaría la suma de $2.000.000 mensuales y la seguridad social. e.) El señor Carlos Gabriel Gualguán Paz32, quien es hermano de las demandantes y tío de la demandada, inicialmente precisó que la señora Ana Fernanda junto con las señoras Rosario e Isabel hicieron un acuerdo, consistente en que iban a hacer una simulación con el fin de prestarle la escritura pública del local para que ella pudiera obtener un crédito hipotecario con el banco y así poder colocar un supermercado, precisando que se trató de un acuerdo que se hacía con ese exclusivo fin, que iba a beneficiar a las dos partes, porque Fernanda podría colocar el negocio y las demandantes recibirían los cánones de arrendamiento y además el pago de la pensión; no obstante, aseveró que nunca recibieron ningún recurso.
Explicó que sus hermanas le dijeron que ellas habían acordado con la señora Fernanda que le prestarían la escritura del local comercial, por eso sostuvo que sí hubo simulación, un acuerdo oculto que tenía como finalidad prestarle las escrituras para que ella hiciera un crédito con el banco y así colocar el negocio que quería poner y que la demandada logró convencer a sus tías de que le facilitaran las escrituras con ese fin.
Al ser interrogado por el juzgado acerca de si las demandantes sabían que estaban firmando la escritura pública de donación, el testigo aseguró “Sí, claro, claro, pero era acuerdo, no era, no era necesariamente que ellas le iban a donar totalmente, porque el acuerdo que hicieron fue los cánones de arrendamiento, yo le ayudo, usted nos ayuda, pero no era, no era el propósito, no era el propósito aparente de que darle a Fernanda el local” 33.
Sostuvo que, en el año 2016 se vendió el apartamento 402 y Fernanda les dijo a las demandantes que ella se iba a encargar de administrar los dineros, por lo que si bien pagó unas deudas, nunca pasó un balance de todo lo que cancelaría, ni del dinero y no se supo qué pasó después con esos recursos y después cuando en el 2021 se le terminó el dinero, hizo el levantamiento del usufructo porque necesitaba más flujo de capital para surtir el negocio.
Declaró que, la demandada fue montando poco a poco el supermercado, pero cuando el dinero se le empezó a agotar, ella tenía que buscar otra opción, apareció la señora “Alicia”, que le podía hacer ese crédito, por lo que decidió cancelar el usufructo porque ya tenía el derecho total sobre el local y en ese momento hizo el crédito con esa persona.
Al ser inquirido acerca de si sus hermanas conocían lo que estaban firmando, contestó “Claro, ellas sabían lo que estaban firmando porque fue un acuerdo aparente que se hicieron entre las tres, lastimosamente que lo hicieron oculto” 34. Y, ante la pregunta relacionada con cuál era ese acuerdo de simulación, adveró: “El acuerdo de simulación era prestarle las escrituras a Fernanda para que haga 32 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 39, récord 05:17 a 01:26:18, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 33 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 39, récord 36:35, Carpeta C01 Principal Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 34 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 39, récord 55:36, Carpeta C01 Principal Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013103004-2024-00200-01 (957-25) un crédito hipotecario en el cual de local se iban a beneficiar las tres partes. Fernanda, mis hermanas Isabel y Charo con los cánones de arrendamiento y con el pago de la seguridad social, ese era el acuerdo que se hizo porque anteriormente se lo tenía arrendado a don Eduardo Escobar, y si no, se hubiera quedado nomás con él, arrendándolo nomás. Ellas nunca quisieron salir de los bienes, es que es ilógico que personas de la tercera edad, que tienen de dónde tener la subsistencia, se les ocurra que es que regalar, donar, así, porque sí, siendo nosotros también, nosotros poseedores de esos bienes” 35.
Al preguntarle acerca de a quién querían ocultar esos negocios, el deponente refirió que, como los tíos son conflictivos a Fernanda no le convenía que ellos intervinieran en eso, porque sus hermanas por la confianza que tenían en ella pudieron ser manipuladas para que ella pudiera demostrar al banco que tenía propiedades para poder montar el negocio, para después hacer más créditos, porque ella no tiene propiedades. f.) La testigo Talía Nayibe Villota Portillo36, quien fue socia de la demandada y muy cercana a ella, expuso que en una oportunidad estaba con la demandada y las tías Isabel y Rosario en la sala de la casa y las demandantes dijeron que siempre han ayudado a Fernanda y lo querían seguir haciendo, por esa razón decidieron darle o donarle el local.
Explicó que, con la demandada desde hace aproximadamente diez años tienen una buena amistad y para el año 2018 decidieron montar un negocio que fue un Minimarket, lo que surgió a raíz de la donación que le hicieron las tías a la señora Fernanda. Indicó que, las demandantes siempre tuvieron deudas, ellas querían vender el apartamento y en ese momento Fernanda les ofreció compra por lo que se lo vendieron.
Después ella se fue a vivir al Municipio de La Unión por lo que terminó la sociedad con la demandada, porque ella ya no podía continuar trabajando en el supermercado. Ahora bien, analizadas las cuatro versiones testimoniales de los señores Hernando Nicolás Molina, Carmen Victoria Canal Martínez, Flor Irene Velásquez y Sara Coral Belalcazar, se tiene que fueron contestes en manifestar que las demandantes en ningún momento tuvieron la intención de vender el apartamento 401 del edificio Escobar P.H., ni de donar el local comercial y fue debido a las manipulaciones de la demandada que se quedaron sin esas propiedades; asegurando que, ella a su vez las convenció de acudir a la Notaría en donde ellas pensaban que firmaban documentos relacionados con préstamos o hipotecas, de donde deviene que, su valoración conjunta permite concluir que las demandantes cuando acudían a la Notaría, en realidad no tenían conocimiento de lo que verdaderamente estaban suscribiendo era una escritura de donación y otra posterior de compraventa, de tal forma que dichos testimonios tampoco se pronunció acerca del convenio o acuerdo previo de las demandantes y la demandada.
A su turno, el señor Carlos Gualguán fue el único que hizo expresa mención acerca de que sus hermanas y su sobrina sostuvieron un acuerdo consistente en que ellas le prestaban las escrituras a Fernanda para obtener un crédito 35 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 39, récord 58:10, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 36 Grabación de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento – Archivo 39, récord 01:27:14 a 02:14:40, Carpeta C01 Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013103004-2024-00200-01 (957-25) hipotecario y que a su vez las demandantes sí sabían lo que estaban firmando. Respecto a su relato es necesario precisar que, en conjunto con los demás medios de convicción se evidencia que existen circunstancias que podrían afectar su credibilidad o imparcialidad debido a su parentesco con las demandantes y, además, tal como el mismo lo aseguró en su declaración por ser “poseedor” del apartamento 401 objeto de simulación, por lo que bien podría tener interés en el resultado de este asunto.
Al respecto, cabe precisar que la ley procesal no establece ninguna presunción de sospecha contra el testigo por el mero hecho de su parentesco, dependencia, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, o por sus antecedentes personales u otras causas, sino que su valoración debe obedecer a un estándar mucho más estricto.
En ese orden, ha de decirse que, de la declaración del testigo es posible inferir motivos serios que afecten su objetividad, pues como quedó visto, en realidad existen razones válidas para restarle credibilidad o tildarlo como sospechoso. Por su parte, la versión de la deponente Talía Nayibe Villota resultó consistente acerca de que en una oportunidad estaba con la demandada y las tías Isabel y Rosario en la sala de la casa y las demandantes dijeron que siempre han ayudado a Fernanda y lo querían seguir haciendo, por esa razón decidieron darle o donarle el local.
Es por ello, la conclusión a la que se arriba es que, las versiones testimoniales de los señores Hernando Nicolás Molina, Carmen Victoria Canal Martínez, Flor Irene Velásquez y Sara Coral Belalcazar, en realidad respaldaron las manifestaciones brindadas por las demandantes Isabel y Rosario Gualguán, quienes aseguraron no haber conocido que se trataba de una donación, ni de una compraventa, por cuanto creían que las firmas se relacionaron con “préstamos” o “hipotecas” desvirtuando así el acuerdo simulatorio entre las dos partes, por lo que, como en este caso sucedió, si una de las partes considera que es un acto aparente y la otra parte no lo estima así, la simple reserva mental no abre paso a la simulación, pues para ello, resulta indispensable que haya complot o acuerdo entre las partes.
En el expediente obran también múltiples medios de convicción de carácter documental37, tales como: 1. Letra de cambio sin número, ni nombre del girador, aceptada por Rosario Gualguán Paz, por valor de $6.000.000, con fecha de creación 5 de agosto de 2119 [Sic]38; 2. Letra de cambio sin número, aceptada por Isabel Gualguán Paz, por valor de $1.500.000 fecha de creación 5 de abril de 2005, a la orden de Mercedes Díaz39; 3.
Letra de cambio sin número, ni nombre del girador, aceptada por Rosario 37 PDF 8, páginas 18 a 99 y PDF 20, páginas 26 a 91 - Carpeta Proceso Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive. 38 PDF 20, páginas 24 y 25 - Carpeta Proceso Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive. 39 PDF 20, páginas 26 y 27 - Carpeta Proceso Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive.
Rad: 520013103004-2024-00200-01 (957-25) Gualguán Paz, por valor de $6.000.000, con fecha de vencimiento 22 de marzo de 21190 [Sic], sin fecha de creación40; 4. Letra de cambio sin número, sin nombre del girador, en blanco, aceptada por Isabel y Rosario Gualguán Paz, por valor de $89.640.000, sin fecha de creación, ni vencimiento41; 5. Letra de cambio sin número, sin nombre del girador, en blanco, aceptada por Isabel y Rosario Gualguán Paz, por valor de $122.000.000, sin fecha de creación, ni vencimiento42; 6.
Letra de cambio sin número, sin nombre del girador, en blanco aceptada por Isabel y Rosario Gualguán Paz, por valor de $4.800.000, sin fecha de creación ni vencimiento43; 7. Letra de cambio sin número, sin nombre del girador, en blanco aceptada por Isabel y Rosario Gualguán Paz, por valor de $80.000.000, sin fecha de creación ni vencimiento44; 8.
Recibo No. 01 de fecha 5 de junio de 2020, por valor de $6.200.000, suscrito por Isabel Gualguán Paz, en el que se deja constancia que se recibió la suma de dinero mencionada de Fernanda Gualguán para “Devolver a doña Cristina, Señora Martha, Estella, Miriam, Profesora, Juano, Maruja”45; 9. Recibo No. 01, por valor de $3.000.000 sin fecha, suscrito por una persona que se identifica con el número de cédula 30.708.898, en el que se indica que las señoras Isabel y Rosario Gualguán Paz realizaron “Devolución de dinero de dos millones de pesos y un millón de pesos de intereses” 46; 10.
Recibo del Banco Mundo Mujer de fecha 5 de julio de 2020 a nombre de Isabel Gualguán, por valor de $5.723.00847; 11. Factura electrónica de venta No. FT - 294949 del 12 de junio de 2020, expedida por la Corporación Nariño Empresa y Futuro Contactar Microfinanciera, correspondiente al crédito a nombre de María del Rosario Gualguán Paz por valor de $392.76948; 12.
Factura electrónica de venta No. FT - 294927 del 12 de junio de 2020, expedida por la Corporación Nariño Empresa y Futuro Contactar Microfinanciera, correspondiente al crédito a nombre de María del Rosario Gualguán Paz por valor de $4.500.00049; 13. Comprobante de transacción de 8 de junio de 2020 por valor de $8.950.000 40 PDF 20, páginas 28 y 29 - Carpeta Proceso Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive. 41 PDF 20, páginas 30 y 31 - Carpeta Proceso Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive. 42 PDF 20, páginas 32 y 33 - Carpeta Proceso Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive. 43 PDF 20, páginas 46 y 47 - Carpeta Proceso Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive. 44 PDF 20, páginas 48 y 49 - Carpeta Proceso Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive. 45 PDF 20, páginas 34 y 35 - Carpeta Proceso Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive. 46 PDF 20, página 37 - Carpeta Proceso Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive. 47 PDF 20, página 38 - Carpeta Proceso Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive. 48 PDF 20, páginas 40 y 41 - Carpeta Proceso Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive. 49 PDF 20, páginas 42 y 43 - Carpeta Proceso Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive.
Rad: 520013103004-2024-00200-01 (957-25) imputados al crédito No. 24406100 a nombre de Isabel Gualguán Paz50; 14. Comprobante abono cartera hipotecario individual Bancolombia de 10 de abril de 2024, valor de la cuota $37.875.00051; 15. Comprobante recaudo cartera Bancolombia de 10 de abril de 2024, valor de la cuota $2.000.00052; 16. Contrato de promesa de permuta de bienes urbanos celebrado por las señoras Rosario e Isabel Gualguán Paz y el señor Eduardo Gaitán Escobar, el 12 de mayo de 201453; 17.
Factura de liquidación de impuesto predial unificado de 23 de agosto de 2024 del apartamento 401 Edificio Escobar, ubicado en la Calle 18 No. 18 - 54 Centro de esta ciudad54; 18. Recibo de pago del 16 de junio de 2020 realizado por las señoras Isabel y María del Rosario Gualguán Paz por la suma de $72.000.000, a favor del señor Hernando Molina55.
De los medios de convicción reseñados no existe algún elemento demostrativo que respalde esa confabulación entre demandantes y demandada para que pueda concluirse que los actos contenidos en las escrituras públicas números 3239 del 6 de julio de 2018 y 1537 del 27 de mayo de 2020, ambas de la Notaría Cuarta de Pasto, eran simulados, sin que tal como lo sostuvo el extremo apelante sea posible inferir dicho acuerdo tácitamente de los indicios, pues de la información brindada por las demandantes al momento de rendir sus interrogatorios y las versiones testimoniales que fueron tenidas en cuenta, claramente se logró concluir que ellas desconocían lo que estaban suscribiendo y creían que habían “prestado” las escrituras para unos préstamos, ignorando el acto de donación y compraventa que estaban celebrando, de donde se deduce que mal podría inferirse la existencia de un convenio previo con la demandada.
De forma tal que, existiendo prueba directa de la ausencia del concurso de voluntades para simular, esto es, los interrogatorios de parte de las señoras Isabel y Rosario Gualguán Paz y la testimonial de los señores Hernando Nicolás Molina, Carmen Victoria Canal Martínez, Flor Irene Velásquez y Sara Coral Belalcazar, resulta innecesario acudir a la prueba indiciaria para acreditar la simulación. 4.3.
Lo anterior conduce a confirmar la sentencia recurrida, sin lugar a condenar en costas al extremo apelante, por encontrarse beneficiadas con amparo de pobreza56. III. DECISIÓN 50 PDF 20, página 36 - Carpeta Proceso Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive. 51 PDF 20, página 52 - Carpeta Proceso Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive. 52 PDF 20, página 53 - Carpeta Proceso Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive. 53 PDF 20, página 54 a 59 - Carpeta Proceso Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive. 54 PDF 20, página 60 - Carpeta Proceso Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive. 55 PDF 20, página 45 - Carpeta Proceso Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive. 56 PDF 10 - Carpeta Proceso Primera Instancia - Expediente electrónico en OneDrive.
Rad: 520013103004-2024-00200-01 (957-25) En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. - CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 22 de agosto de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto (Nariño), al interior del presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. Segundo. SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. Tercero. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce98688d8ee0c410a73b6fc4361103b9fe4e023836dd959ebb28e8ce3b 2aaa53 Documento generado en 27/03/2026 10:59:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 520013103004-2024-00200-01 (957-25)