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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 10.- 08001315300920210007601 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RADICADO: 08001315300920210007601 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 46.326 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Barranquilla, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: EJECUTIVO ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO DEL 9 DE NOVIEMBRE DE 2023.

DEMANDANTE: ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. DEMANDADO: OMAR PEREZ GUITIERREZ. RADICADO: 08001315300920210007600. LINK EXPEDIENTE 46.326 Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado Omar Pérez Gutiérrez, en contra del auto adiado 09 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito Oral de Barranquilla, el cual resolvió negar la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante memorial presentado el 20 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito, argumentando que había transcurrido un término superior a un (1) año y un (1) mes de inactividad procesal. 1.2. Posteriormente, mediante auto el 9 de noviembre de 2023, el Juzgado decidió negar la solicitud de desistimiento tácito presentada por el demandado, ya que, concluyó que dicha inactividad no era imputable a la parte actora, toda vez que esta había solicitado seguir RADICADO: 08001315300920210007601 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 46.326 adelante con la ejecución desde el 20 de mayo de 2022, siendo responsabilidad del despacho proveer sobre dicha petición. 1.3.

El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto del 9 de noviembre de 2023 que dispuso negar la solicitud de desistimiento tácito, Alega que el proceso permaneció inactivo por más de un año por culpa del demandante, quien, aunque solicitó dictar sentencia el 20 mayo de 2022, luego no realizó ninguna otra actuación eficaz para que se resolviera esa petición ni solicitó la audiencia para dictar sentencia, demostrando descuido y abandono. 1.4.

Con auto fechado el 27 de mayo de 2025, el despacho decidió no reponer el auto del 09 de noviembre de 2023, por lo que concedió, en efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el mencionado auto. 2. CONSIDERACIONES El numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso dispone que se tendrá por desistida la demanda cuando el proceso permanezca inactivo en la secretaría del despacho por más de un (1) año, contado desde la última notificación, diligencia o actuación. Aunque podría alegarse que, al tratarse de una sanción, la norma debe interpretarse en sentido estrictamente literal, ello no es correcto.

La interpretación restrictiva no impide una lectura sistemática y finalista de la norma. No se busca extender la figura a hipótesis no previstas, sino darle un sentido útil y coherente con su finalidad: depurar el sistema judicial de litigios inactivos que se tornan en una carga innecesaria. El desistimiento tácito, como mecanismo de terminación anticipada del proceso, busca evitar dilaciones, reducir la congestión judicial y promover la lealtad procesal.

De ahí que su aplicación no se limite a 2 RADICADO: 08001315300920210007601 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 46.326 la inactividad absoluta, sino a la falta de impulso oportuno por parte de quien tiene la carga de hacerlo. En el caso concreto, se pretende la revocatoria del auto que negó la declaratoria de desistimiento tácito, al considerar que la inactividad era imputable al despacho.

Sin embargo, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la aplicación de esta figura no se basa únicamente en el cómputo objetivo del término, sino en un análisis integral de las circunstancias del caso, valorando si efectivamente hubo abandono injustificado del trámite por parte de la parte interesada. A efectos de ilustrar dicha postura, memórese que, en disputa semejante, esa Corporación, en providencia del 6 de abril de 2022 (CSJ STC4282-2022), resaltó que: “Ciertamente existió una mora considerable para resolver lo pertinente, pero, no puede imputársele a la parte cuando dicha actuación le correspondía al despacho.

Además, acertadamente el censor refiere que no cualquier actuación cuenta con la virtualidad de interrumpir el término del desistimiento tácito; sin embargo, en el caso que nos ocupa no se trata de que el poder haya interrumpido el término, sino que la inacción del juzgado en dejar pendiente puntos por resolver que requerían su pronunciamiento impidió la contabilización del lapso.

Criterio que ha sido acogido por el Tribunal Superior de Bogotá, quien al referirse a la sanción contemplada en el artículo 317 del C.G.P., indicó que “( ) lo que sanciona el desistimiento tácito es el descuido de las partes, porque cuando la paralización es imputable a la administración de justicia, porque el impulso procesal le corresponde al juez o al secretario, mal podría sancionarse a la parte por la mora u omisión que no le es atribuible; ni puede exigírsele que requiera mediante memoriales a los despachos cumplir su deber.

( )”. Por demás, si es que era del caso enrostrar alguna irregularidad que presentaba el proceso al estar pendiente por resolver frente al mandato, bien pudo cualquiera de las partes solicitar su resolución, puesto que el impulso del proceso no recae exclusivamente en cabeza de la parte demandante, ni del juez, sino que cualquiera de los extremos procesales está facultado para hacerlo.

Y concluyó que: 3 RADICADO: 08001315300920210007601 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 46.326 Al amparo de las anteriores reflexiones, resulta sencillo concluir que, dado que estaba pendiente por resolver una solicitud presentada al interior del proceso, mal podría sancionarse a la parte por la mora u omisión que no le es atribuible, luego, lo propio era denegar la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, tal como se hizo, por lo que, sin más consideraciones se confirmará la providencia recurrida.” (…) Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los quejosos, en síntesis, es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado del Circuito accionado valoró la decisión censurada, así como las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto, concluyendo que acertada fue la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, pues no era procedente decretar el desistimiento tácito del juicio ejecutivo censurado, conforme lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso, comoquiera que, la actividad siguiente en el juicio estaba a cargo del despacho y no de la parte, relievando que, si bien la resolución de un reconocimiento de personería no contempla un impulso procesal, lo cierto es que tal petición merece una resolución por parte del estrado judicial, de ahí que la mora judicial en dicha determinación, no puede ser una consecuencia para la parte”.

Bajo estos derroteros, el resguardo invocado por el togado debe ser denegado, comoquiera que, la parálisis a la que se vio sometido el proceso no era imputable a la parte actora, sino al despacho judicial de conocimiento. Lo anterior, por cuanto, verificado el expediente, se advierte que el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al despacho proferir sentencia, en razón a que el demandado fue debidamente notificado y transcurrió el término de traslado sin que se formulara excepción alguna.

En consecuencia, la inactividad no es atribuible al demandante, sino a la mora del despacho, situación que impide declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito, como lo solicitó el apoderado de la parte demandada. Así las cosas, se confirmará la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia 4 RADICADO: 08001315300920210007601 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 46.326 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha auto de fecha 09 de noviembre de 2023, proferido por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE BARRABQUILLA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4b777134f0aa6b236cbb0389bcd8e6a639aa06fb32f54e1e80e1b7b05550422f Documento generado en 15/07/2025 08:21:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5