1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 20 de MARZO de 2026 siendo las 4:55pm, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.100, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia el cual fue discutido en sala del día 09 de marzo de esta anualidad, adelantado por NESTOR SEGUNDO MORA JURADO en contra de SEGUROS ALFA, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO e integrada en Litis COLPENSIONES.
Bajo radicación 760013105- 002-2019-00449-01. En donde se resuelve la APELACION presentada por el Demandante en contra de la sentencia No. 113 del 02 de abril de 2025 proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se Declara probada la excepción de inexistencia de la obligación planteada por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. – ARL, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO.
ABSUELVE a las entidades demandadas de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el señor Néstor Segundo Mora Jurado, por no cumplir con el requisito legal de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. DECLARA que COLPENSIONES no es competente para reconocer prestaciones de origen profesional. CONDENA en costas al demandante.
CONSULTA esta sentencia ante el superior por ser adversa al demandante en caso de que no presentarse recurso. Razones juzgado: Explicó que los tres dictámenes aportados por el demandante fueron emitidos en momentos distintos, por entidades diferentes y frente a eventos y patologías independientes, pero ninguno de ellos fue valorado de manera integral por una autoridad competente en un dictamen único.
Señaló además que el actor pretendía una sumatoria aritmética de porcentajes de pérdida de capacidad laboral, lo cual desconoce el Manual Único de Calificación establecido en el Decreto 1507 de 2014, que exige la aplicación de la fórmula de combinación de valores o fórmula de Baltazar, y prohíbe la acumulación simple de porcentajes. El Juzgado sostuvo que, al aplicar dicha fórmula, el porcentaje del demandante no supera el 50%.
Recordó que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la integralidad de la valoración no implica sumar porcentajes de dictámenes, sino que la autoridad calificadora debe evaluar todas las secuelas en un solo examen técnico. Concluyó que, al no existir un dictamen único e integral que acreditara el porcentaje requerido, el actor no cumplió con la carga de la prueba y, por tanto, no había lugar al reconocimiento de la pensión reclamada.
Adicionalmente, declaró que Colpensiones carece de legitimación por pasiva, al tratarse de una prestación de origen profesional. Apelación Demandante: argumenta que no compartía la conclusión del despacho, pues consideraba que el actor sí acreditaba una pérdida de capacidad laboral superior al 50% si se sumaban los dictámenes aportados, dado que cada uno correspondía a patologías distintas derivadas de eventos independientes que no se superponen ni se cruzan.
Señaló que los dictámenes fueron emitidos por autoridades competentes en cada momento y que su sumatoria refleja la condición real de discapacidad del actor. Cuestionó que el juzgado exigiera que el porcentaje estuviera contenido en un solo dictamen, cuando, a su juicio, la naturaleza independiente de los eventos justificaba la acumulación. Solicitó que el Tribunal Superior revoque la sentencia y reconozca la pensión de invalidez de origen laboral, junto con las mesadas retroactivas y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Situación procesal que ha sido discutida y conocida por las partes, razón por la que la Sala de Decisión procede a dictar la providencia correspondiente. S E N T E N C I A No.86 La sentencia Apelada debe CONFIRMARSE, son razones: NESTOR SEGUNDO MORA JURADO en contra de SEGUROS ALFA, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO e integrada en Litis COLPENSIONES Procede la Sala a resolver, conforme el principio de consonancia (art. 66 A CPTSS) los puntos motivo de inconformidad del apelante, quien afirma tener derecho al reconocimiento pensional de invalidez tas superar el 50% PCL si se llegare a sumar todos los porcentajes de PCL obtenidos en los dictámenes de calificación que le han sido realizados, esto bajo el argumento de contar cada calificación de invalidez, con una patología diferente.
Sea lo primero poner de presente por la Corporación los puntos que no son motivo de inconformidad entre las partes, frente a la pretensión de reconocimiento pensional por invalidez, estos son: i) que se trata de una PCL de origen laboral, siendo esa la determinación realizada en todas y cada una de las calificaciones de invalidez tanto de la ARL demandada como en las juntas de calificación de invalidez (págs. 22, 30, 32, 46, Archivo 01ExpedienteDigitalizado; cuaderno juzgado), ii) la fecha de estructuración de la invalidez del 07 de enero de 2003.
Siendo así se tiene como discutido entre las partes, el contar o no con un porcentaje del 50% para estructurar la pensión de invalidez. Revisados por la Corporación los dictámenes de calificación de invalidez aportados con la demanda, se evidencia que existen 4 dictámenes de calificación realizados al actor, estos son: uno de la ARL, dos de la junta regional y uno de la junta nacional, y contrario a lo afirmado en la alzada, no es posible la sumatoria de todos los resultados calificatorios por cuanto en el dictamen de la junta regional de mayo de 2018, se incluyeron todas y cada una de las patologías padecidas por el actor, y que estaban en los dictámenes de la ARL, del dictamen de junta regional de abril 2018 y lo determinado por la junta nacional en 2019, veamos: DICTAMEN ARL positiva DICTAMEN Junta regional DICTAMEN Junta regional DICTAMEN Junta nacional Archivo 01ExpedienteDigitalizado Pág. 32 s.s Archivo 01ExpedienteDigitalizado Pág. 20 s.s Archivo 01ExpedienteDigitalizado Pág. 26 s.s Archivo 01ExpedienteDigitalizado Pág. 38 s.s FECHA 09 de octubre FECHA 27 de abril 2018 FECHA 29 de mayo 2012 - 6.40% PCL 18.12% PCL 2018 – 28,05% PCL • Ruptura manguito • POP • fractura de la rotador izquierdo Laminectomía falange distal L3 L4 bilateral • Cervicobraquialgia del 3er dedo secundaria izq • Transtorno de de la mano adaptación • Hipertensión derecha arterial • Dice tener en cuenta los • Hiperuricemia diagnósticos • Transtorno de del dictamen adaptación anterior de la • Fractura dedo junta el 27 de mano derecha en abril (pag. 27) acc lab • Hipertensión • Laminectomía arterial 2002 y 2004 • Columna • Reparación lumbrosacra manguito rotador • Disminución • Artrodesis del en la tercer dedo intensidad en derecho los discos L1 y • colecistectomía L2 L4 L5 • Protrusión discal L1 L2 • Dolor crónico región lumbar FECHA 25 de enero de 2019 - 28,05%PCL Modifica el dictamen de la junta regional y limita el diagnóstico a: • Otros estados posquirúrgicos especificados • Trastornos de adaptación 2 NESTOR SEGUNDO MORA JURADO en contra de SEGUROS ALFA, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO e integrada en Litis COLPENSIONES • Concepto Psiquiatría Véase como el dictamen de mayo 2018 sí contempla todas las patologías anteriores del actor, sin que, se denuncie en la demanda ni en el recurso, la existencia de enfermedades diferentes a las allí enunciadas y calificadas en su momento, por el contrario, estando acorde con las patologías descritas en las calificaciones, quiere la sumatoria matemática de porcentajes de calificación que ya contienen dichos padecimientos, logrando así en algunas de ellas, inclusión doble de revisión y calificación, situación a todas luces improcedente al no estar así contemplado en el manual único para la calificación de la PCL y ocupacional así como su anexo técnico manual único para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional (ley 1507 de 2014).
Así las cosas, por considerar la Corporación, que el dictamen de mayo de 2018 sí realiza una calificación integral (T-518 de 20111) para el actor, al incluir todas las patologías por él padecidas, incluso las del riesgo común, ese es el dictamen para tener en cuenta; mismo que otorgó al afiliado una PCL del 28,05%, la cual no supera el 50% exigido por la ley 860 de 2003 vigente para la fecha de la estructuración de la invalidez -07 de enero de 2003-.
Por todo lo anterior, habrá de confirmarse la providencia apelada, condenando en costas ante lo impróspero del recurso (art. 365CGP). Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandante a favor de la ARL; se fijan agencias en derecho en la suma de $500.000. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 1 T-518 del 2011: “Aunque en la Sentencia C-425 de 2005 la Corte no hizo un pronunciamiento expreso sobre el particular, es claro que cuando, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, una persona que tenía una pérdida de capacidad laboral preexistente, de cualquier origen, llega a un porcentaje superior al 50% de pérdida de la capacidad laboral, debe asumirse que se trata de un evento de origen profesional, y, por consiguiente, la fecha de estructuración debe fijarse a partir de los componentes profesionales de la discapacidad, y el régimen de la invalidez es el propio del sistema general de riesgos profesionales.
Cuando ocurre el fenómeno contrario, esto es, cuando como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, una persona sufre una pérdida permanente de capacidad laboral inferior al 50% y luego, por factores de origen común ajenos a los factores profesionales ya calificados, ese porcentaje asciende a más del 50%, la fecha de estructuración debe fijarse a partir de la que genera en el individuo una pérdida de su capacidad laboral en forma permanente y definitiva y, en este caso, el régimen aplicable será el común. De este modo se tiene que, cuando sea preciso calificar la pérdida de capacidad laboral de una persona, las entidades competentes deberán, en todo caso, proceder a hacer una valoración integral, que comprenda tanto los factores de origen común como los de índole profesional.” 3 NESTOR SEGUNDO MORA JURADO en contra de SEGUROS ALFA, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO e integrada en Litis COLPENSIONES FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4