Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 10 APELAUTO- MARÍA ELENA ALVEAR Vs CARDEGRAN LTDA (13)

Sala: SALA LABORAL

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Referencia: Apelación de auto proferido en proceso ejecutivo de primera instancia de MARÍA ELENA ALVEAR SIERRA Vs CADEGRAN LTDA. Radicación No. 76-109-31-05-003-2018-00203-02 A los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito; el recurso de apelación promovido por la apoderada judicial de la ejecutante María Elena Alvear Sierra; frente al auto No. 366 del 7 de julio de 2023 por el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, resolvió librar mandamiento de pago contra la sociedad CADEGRAN LTDA; en aplicación de la Ley 2213 de 2022.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 060 APROBADO EN ACTA VIRTUAL No. 034 ANTEDECENTES La señora MARÍA ELENA ALVEAR SIERRA, demandó a la sociedad CADEGRAN LTDA., con el fin de obtener declaración que dé cuenta de la existencia de dos contratos de trabajo a término indefinido que unió a la actora con la sociedad demandada, el primero de estos entre marzo de 2000 y junio de 2005, y el segundo entre marzo de 2011 y 31 de diciembre de 2016; en consecuencia, se condene al extremo empleador a reconocer y pagar a favor de la promotora de la acción las prestaciones sociales, el descanso remunerado de vacaciones, auxilio de transporte, la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; los aportes a la seguridad social; la indexación de todas las sumas reconocidas, y las costas y agencias en derecho.

Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00203-02 La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, autoridad judicial que una vez cumplidos los trámites de rigor, el día 17 de noviembre de 2020 mediante sentencia No. 034 resolvió: «PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones esgrimidas por la parte pasiva, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad CADEGRAN LTDA, representada legalmente por LUIS ENRIQUE GRILLO BAUTISTA o por quien haga sus veces, a pagar a MARIA ELENA ALVEAR SIERRA, de condiciones civiles conocidas en autos, las siguientes sumas:

TERCERO: CONDENAR a la sociedad CADEGRAN LTDA., representada legalmente por LUIS ENRIQUE GRILLO BAUTISTA o por quien haga sus veces, a pagar a MARIA ELENA ALVEAR SIERRA, de condiciones civiles conocidas en autos, la suma de $27.641, diarios por cada día de mora calculados desde el día siguiente a la ruptura del contrato de trabajo –1º de marzo de 2017 -y hasta por 24 meses; a partir del mes 25 pagará intereses moratorios a la tasa más alta para créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, y hasta que se haga efectivo el pago completo de las sumas aquí fulminadas por concepto de prestaciones sociales.

CUARTO: ABSOLVER a CADEGRAN LTDA., representada legalmente por LUIS ENRIQUE GRILLO BAUTISTA o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones invocadas por MARIA ELENA ALVEAR SIERRA, de condiciones civiles conocidas en autos, según lo expuesto.

QUINTO: COSTAS a cargo de TÁSENSE Y LIQUIDENSE CADEGRAN LTDA. y a favor de MARIA ELENA ALVEAR SIERRA. Por secretaria en el momento procesal oportuno.» Al estar inconforme con la anterior decisión; el apoderado judicial de la sociedad CADEGRAN LTDA apeló la sentencia, al considerar, en resumen, que no le adeudaba valor alguno a la demandante por concepto de salarios ni prestaciones sociales. 2 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00203-02 Mediante sentencia No. 025 del 17 de marzo de 2023, esta Sala desato el recurso de alzada en la cual se dispuso: «PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia No. 034, proferida el 17 de noviembre de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, los cuales quedarán así: «SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad CADEGRAN LTDA., representada legalmente por LUIS ENRIQUE GRILLO BAUTISTA o por quien haga sus veces, a cancelar a favor de la demandante MARIA ELENA ALVEAR SIERRA, por concepto de prestaciones sociales (excepto el auxilio de cesantía) y el descanso remunerado de vacaciones la suma de $ 5.093,10.

M/cte.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad CADEGRAN LTDA., representada legalmente por LUIS ENRIQUE GRILLO BAUTISTA o por quien haga sus veces, a cancelar a favor de la demandante MARIA ELENA ALVEAR SIERRA, a partir del 31 de diciembre de 2016 la suma de $22.981 diarios, indemnización que cesará el día que la llamada a juicio cancele a la actora las sumas de dinero adeudadas por concepto de prestaciones sociales.» TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.». El día 1° de junio de 2023, la apoderada de la señora María Elena Alvear Sierra, solicitó al Juzgado de instancia que librara mandamiento de pago por concepto de las condenas impuesta en las sentencias arriba mencionadas. De conformidad con lo solicitado, el Juzgado dictó el auto No. 366 del 7 de julio de 2023, mediante el cual libró mandamiento de pago ejecutivo a favor de María Elena Alvear Sierra y en contra de la sociedad CADEGRAN Ltda. Así: «PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva laboral a favor de MARÍA ELENA ALVEAR SIERRA, identificada con la C.C. No. 31.372.267 de Buenaventura y en contra de CADEGRAN LTDA NIT No 800-210-008-01 representada por Luis Enrique Grillo Bautista y/o por quien haga sus veces, por los siguientes conceptos: a. Por valor de $5.093,10 pesos por prestaciones sociales diferentes a auxilio de cesantías. 3 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00203-02 b. por valor de $22.981 pesos diarios como indemnización desde el 31 de diciembre de 2016 hasta que se realice su pago. c. Por valor de $3.961.157 pesos como costas y agencia en derecho en primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral. d. Por las costas y agencias en derecho que se causen dentro de este proceso ejecutivo laboral.» Contra tal providencia, la ejecutante, propuso recurso de reposición alegando que se debió librar mandamiento de pago también por los intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria a partir del mes veinticinco (25) respecto de la indemnización del artículo 65 del C. S. T., a la que fue condenada la sociedad demandada, es decir desde el 1° de enero de 2019 hasta cuando el pago de las prestaciones sociales se verifique.

El juzgado instructor, a través de auto No. 0420 del 3 de agosto de 2023, no repuso la decisión adoptada mediante auto No. 366 del 7 de julio de 2023, argumentando que, «la decisión de segunda instancia, la sentencia No 025 de 17 de marzo de 2023, modificó los numerales segundo y tercero de la sentencia 034 de 17 de noviembre de 2020, señalando explícitamente como quedarían las condenas contempladas en dichos numerales; en efecto, si bien es cierto que dentro de la parte considerativa se mencionó que la modificación del numeral tercero de la sentencia recurrida únicamente en cuanto a la suma de dinero tenida en cuenta como último salario diario devengado, fijando la suma diaria que correspondía cancelar por la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CPT y de la Seguridad Social, en la parte resolutiva, se condenó a la indemnización moratoria expresando concretamente la forma como procedía la misma, donde se indicó que dicha indemnización sería a partir del 31 de diciembre de 2016 con la suma de $22.981 diarios, dejando expreso que la indemnización cesará el día que la llamada a juicio cancele las sumas de dinero adeudadas por concepto de prestaciones sociales.».

En consecuencia, concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación propuesto subsidiariamente y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga para que resuelva la alzada. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 4 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00203-02 Ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, allegándose escrito por parte de la ejecutante, en el que indicó que su inconformidad radica en la negativa de ordenar el pago de intereses moratorios mencionados en el inciso final del numeral tercero de la Sentencia No.034 de primera instancia del 17 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, liquidados a partir del mes 25, esto es, enero de 2019 y hasta junio de 2023, a la tasa más alta para créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia y hasta que se haga efectivo el pago completo de la condena impuesta a la parte demandada.

Por su parte la sociedad ejecutada guardó silencio al respecto. CONSIDERACIONES En los términos del artículo 65.8 y del C.P.T. y de la S.S., es pasible de apelación el auto que decida sobre el mandamiento de pago; por lo que compete a la Sala resolver el recurso vertical interpuesto por la apoderada de la parte ejecutante señora María Elena Alvear Sierra contra el auto No. 366 del 7 de julio de 2023, por el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca, resolvió librar mandamiento de pago ejecutivo por concepto de las condenas impuesta en las sentencias No. 034 del 17 de noviembre de 2020, modificada parcialmente a través de la sentencia No. 025 del 17 de marzo de 2023 dictada por esta Sala de decisión laboral.

A tono con lo previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación»; de manera que la Sala centrará su atención en el objeto de disenso, consistente en establecer si procede librar mandamiento de pago por los intereses de mora a la tasa más alta para créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia desde el mes 5 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00203-02 veinticinco (25), esto es desde el 1° de enero de 2019 y hasta que se haga efectivo el pago completo de la condena impuesta a la parte demandada por concepto de prestaciones sociales.

Entrando en materia, en torno a la exigibilidad de la obligación el artículo 100 del C.P.T y de la S.S, dicta: «Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

(…)». Entre tanto, el artículo 422 del C.G.P., reza: «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de sus causahabientes, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

(…)». En consonancia con lo anterior, el artículo 306 del C.G.P, aplicable por remisión normativa consagra: «Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, “el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior». Por manera que, en este asunto, parte la Sala por reiterar que en sentencia No. 034 del 17 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones esgrimidas por la parte pasiva, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad CADEGRAN LTDA, representada legalmente por LUIS ENRIQUE GRILLO BAUTISTA o por quien haga sus 6 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00203-02 veces, a pagar a MARIA ELENA ALVEAR SIERRA, de condiciones civiles conocidas en autos, las siguientes sumas:

TERCERO: CONDENAR a la sociedad CADEGRAN LTDA., representada legalmente por LUIS ENRIQUE GRILLO BAUTISTA o por quien haga sus veces, a pagar a MARIA ELENA ALVEAR SIERRA, de condiciones civiles conocidas en autos, la suma de $27.641, diarios por cada día de mora calculados desde el día siguiente a la ruptura del contrato de trabajo –1º de marzo de 2017 -y hasta por 24 meses; a partir del mes 25 pagará intereses moratorios a la tasa más alta para créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, y hasta que se haga efectivo el pago completo de las sumas aquí fulminadas por concepto de prestaciones sociales.

CUARTO: ABSOLVER a CADEGRAN LTDA., representada legalmente por LUIS ENRIQUE GRILLO BAUTISTA o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones invocadas por MARIA ELENA ALVEAR SIERRA, de condiciones civiles conocidas en autos, según lo expuesto.

QUINTO: COSTAS a cargo de TÁSENSE Y LIQUIDENSE CADEGRAN LTDA. y a favor de MARIA ELENA ALVEAR SIERRA. Por secretaria en el momento procesal oportuno.» Por su parte, esta Sala de Decisión Laboral, mediante sentencia No. 025 del 17 de marzo de 2023, se dispuso: «PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia No. 034, proferida el 17 de noviembre de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, los cuales quedarán así: «SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad CADEGRAN LTDA., representada legalmente por LUIS ENRIQUE GRILLO BAUTISTA o por quien haga sus veces, a cancelar a favor de la demandante MARIA ELENA ALVEAR SIERRA, por concepto de prestaciones sociales (excepto el auxilio de cesantía) y el descanso remunerado de vacaciones la suma de $ 5.093,10.

M/cte.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad CADEGRAN LTDA., representada legalmente por LUIS ENRIQUE GRILLO BAUTISTA o por quien haga sus veces, a cancelar a favor de la demandante MARIA ELENA ALVEAR SIERRA, a partir del 31 de diciembre de 2016 la suma de $22.981 diarios, indemnización que cesará el día que la llamada a juicio cancele a la actora las sumas de dinero adeudadas por concepto de prestaciones sociales.» 7 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00203-02 TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.». De lo anterior, debe señalarse que al modificarse el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia No. 034 del 17 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, explícitamente se entiende que se revocó la condena de intereses moratorios desde el mes veinticinco (25), por cuanto en la decisión adoptada por esta Sala, se indicó que solo procedía la sanción de $22.981, diarios a partir del 31 de diciembre de 2016, indemnización que cesará el día que la llamada a juicio cancele a la actora las sumas de dinero adeudadas por concepto de prestaciones sociales, y es que ellos es así, dado que como en la sentencia No. 025 del 17 de marzo de 2023, esta Magistratura declaró que la demandante devengaba el salario mínimo vigente para fecha del finiquito social, la norma aplicable es el artículo 65 del C. S. del T., sin la modificación introducida por el artículo 29 de la ley 789 del 2002.

En conclusión, sin más consideraciones por innecesarias, se confirmará la decisión de primera instancia, y se condenará en costas a la parte apelante, dado el resultado de dicho recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 0366 proferido el 7 de julio de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura –Valle, en el asunto de la referencia.

SEGUNDO: COSTAS en segunda instancia, a cargo de la parte ejecutante y a favor de la sociedad ejecutada en este proceso. Se fijan 8 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2018-00203-02 agencias en derecho en cuantía de cuatrocientos mil pesos ($400.000,00).

TERCERO

NOTIFÍQUESE este proveído por inserción en estado electrónico, conforme lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: DEVUÉLVASE el proceso al despacho de origen, previo a las anotaciones de rigor en el sistema, con el fin de que continúe con el trámite correspondiente. MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente (Firma electrónica) MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA (Firma electrónica) CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca 9 Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b9e0efdfef18e4779216fe0e0f06aeaefdb37b124f5102027342c19df6b49a0 Documento generado en 25/10/2024 02:34:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica