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sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: SentenciaSegundaInstancia-2024-01202-01

Sala: SALA PENAL

SENTENCIA 2° INSTANCIA – LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54498 60 01132 2024 01202 01. PROCESADO: JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ ASCANIO. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA SEGUNDA PENAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CONDE SERRANO Cúcuta, dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Aprobado con Acta No. 185 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Raúl Rueda Ascanio en calidad de defensor del procesado, contra la sentencia del 28 de julio del 2025 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta (N.S), mediante la cual condenó de manera anticipada a JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ ASCANIO, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con circunstancia de agravación punitiva.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Fueron expuestos en la sentencia de la siguiente manera: “Conforme la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, se pudo establecer que el 25 de diciembre de 2024, uniformados de la Policía Nacional que se encontraban realizando labores de registro y control sobre la vía que del corregimiento Aguas Claras, municipio de Ocaña (N/S) conduce a Convención, observaron un vehículo marca Chevrolet Aveo, color Negro Perla, modelo 2007, placas QHM-138 el cual se movilizaba a muy baja velocidad hasta salirse de la vía y estacionarse frente a un inmueble, procediendo los uniformados a acercarse hacia dicho sitio, encontrando que del automotor descendió una persona de sexo masculino identificado posteriormente como JOSE ANTONIO ALVAREZ ASCANIO, quien portaba en su mano una bolsa 1 SENTENCIA 2° INSTANCIA – LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54498 60 01132 2024 01202 01. PROCESADO: JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ ASCANIO. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. que contenía una caja de cartón, en cuyo interior fueron halladas Once (11) bolsas trasparentes que contenían en su interior una sustancia de color beige, rocosa, con características similares a la pasta base de cocaína”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con fundamento en lo anterior, el día 26 de diciembre del 2024 se llevó a cabo audiencia preliminar, de manera concentrada, dirigida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de Ocaña (N.S.), correspondiente a legalización de captura, formulación de imputación por los delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 del Código Penal).

El imputado no se allanó a los cargos. Por último, se impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario en contra del procesado. 2. El día 17 de febrero de 2025, tuvo lugar audiencia de sustitución de medida de aseguramiento en la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías accedió a la solicitud realizada aseguramiento de por la defensa detención y sustituyó preventiva en la medida de establecimiento carcelario por la detención preventiva en su domicilio. 3.

La etapa de conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta (N.S), el cual, el 06 de mayo de 2025, citadas las partes para celebrar la audiencia de acusación, se mutó a celebración de Preacuerdo entre la Fiscalía y el acusado, el cual fue aprobado por el A-quo. Posteriormente, se realizó individualización de la pena, según lo estipulado en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. 4.

El día 28 de julio de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta (N.S.) llevó a cabo audiencia de lectura de sentencia, en donde se procedió a dictar sentencia condenatoria contra el señor JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ 2 SENTENCIA 2° INSTANCIA – LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54498 60 01132 2024 01202 01.

PROCESADO: JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ ASCANIO. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. ASCANIO como autor penalmente responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículo 376 del Código Penal) a la pena principal de ciento veintiocho (128) meses de prisión en establecimiento carcelario.

Igualmente, se ordenó dejar en disposición de la Fiscalía General de la Nación el vehículo incautado para que adelante los trámites pertinentes de devolución o extinción de dominio del mismo. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Atendiendo al principio de limitación de la instancia, en el presente acápite se abordará exclusivamente el aspecto que fue objeto de cuestionamiento, en este caso particular, se refiere a la negativa del juez de conceder la medida de prisión domiciliaria bajo la condición de padre cabeza de familia.

Veamos: Para el Juez de instancia resultaron suficientes los elementos probatorios vistos en juicio para acreditar la responsabilidad del acusado como autor del delito descrito expresamente en el artículo 376 del Código Penal, más allá de toda duda razonable, pues se evidenció a partir de los mismos que el señor JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ ASCANIO puso en peligro el bien jurídico tutelado de la salud pública, sin encontrarse bajo ningún trastorno mental que impidiera el entendimiento de la ilicitud de la conducta ni bajo ninguna causal eximente de responsabilidad, lo que deriva en una conducta típica, antijurídica y culpable.

Con respecto a la prisión domiciliaria como medida sustitutiva de prisión, la sentencia aclaró que la normatividad establece que, para acceder a esta medida, la pena mínima prevista en la Ley debe ser de ocho (8) años de prisión o menos, que no se puede tratar de uno de los delitos incluidos en el inc. 2 del artículo 68 A del Código de Procedimiento Penal y que, en el caso en concreto, la pena impuesta al acusado superó los ocho (8) de prisión y el delito por el cual se le imputo, se encuentra incluido en el catálogo de delitos prohibitivos del inc. 2 del artículo mencionado 3 SENTENCIA 2° INSTANCIA – LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54498 60 01132 2024 01202 01. PROCESADO: JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ ASCANIO. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. anteriormente, por lo cual, el señor JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ ASCANIO no es acreedor de ninguno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. El Despacho hizo referencia a que de las pruebas aportadas debe derivarse una necesidad manifiesta de proteger el interés de las personas en condición de vulnerabilidad, por ende, es necesario que exista un acervo probatorio idóneo para argumentar adecuadamente la condición de madre o padre cabeza de familia pues el Juzgador consideró que, de lo contrario, sería meramente una estrategia para obtener un beneficio.

Para la Sala, los elementos materiales probatorios allegados por la defensa no justifican la condición de padre cabeza de familia del acusado, pues no se aportó un informe emitido por autoridad competente del cual se pudiera establecer la inexistencia de otros familiares que pudiesen hacerse cargo de los hijos menores de edad del señor JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ ASCANIO, por lo que la medida solicitada por la defensa no sería necesaria para impedir el estado de abandono y desprotección. Por el contrario, en la sentencia se consideró que es clara la existencia de familia extensa, pues en informe psicosocial allegado, quedó acreditado que la abuela de los menores, la señora Fátima del Rosario Ascanio Galván, funge un rol afectivo y de cuidado, asumiendo las labores domesticas y el cuidado integral de sus nietos.

Adicionalmente se corroboró la existencia de un cuñado del acusado que puede hacerse cargo de sus sobrinos en virtud de disposiciones constitucionales y legales y el principio solidaridad dadas las obligaciones parentales. En concordancia con lo anterior, la sentencia hizo un análisis sobre la situación clínica de la señora Belkin Vega, madre de los menores, dando este como resultado que la última atención médica de la señora fue el 19 de abril del 2024 lo que impide determinar su situación de salud actual, por lo que es probable que esta haya variado y esté en condiciones de asumir el cuidado de sus hijos. mención que, para acreditar dicha condición, la persona debe demostrar que tiene bajo su cuidado a menores 4 SENTENCIA 2° INSTANCIA – LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54498 60 01132 2024 01202 01. PROCESADO: JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ ASCANIO. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. de edad o personas con discapacidad física o mental, debido a la ausencia o incapacidad permanente del cónyuge o compañero permanente para asumir dicha responsabilidad. Además, debe evaluarse la existencia de una ayuda sustancialmente deficiente por parte de otros miembros de la familia, cuando esta se compone por varios integrantes, así como sus posibilidades reales de contribuir de manera efectiva a la manutención de quienes estén a cargo.

Por último, la sentencia hizo referencia al vehículo Chevrolet Aveo color negro que fue decomisado durante la captura del señor JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ ASCANIO dejándolo a disposición de la Fiscalía General de la Nación para que decida la devolución o la extinción de dominio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal.

RECURSO DE APELACIÓN El doctor Raúl Rueda Ascanio, actuando en calidad de defensor del procesado JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ ASCANIO, sustentó de manera escrita el recurso de apelación en contra del fallo condenatorio, bajo los siguientes argumentos: El recurrente manifestó que la inconformidad se centra en lo resuelto por la sentencia en el numeral 3 y 4 correspondientes a la negativa del Juez de primera instancia de conceder a su defendido el beneficio de prisión domiciliaria bajo la condición de padre cabeza de familia y dejar a disposición de la Fiscalía General de la Nación el vehículo incautado, respectivamente.

Frente al numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia, el abogado defensor consideró que “se puede evidenciar que el despacho en su afán de desconocer la calidad de padre cabeza de familia que ostenta mi prohijado, desconoce por completo que nuestro ordenamiento jurídico prevé la libertad probatoria, exigiendo que la defensa tenía que allegar un informe 5 SENTENCIA 2° INSTANCIA – LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54498 60 01132 2024 01202 01. PROCESADO: JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ ASCANIO. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. de “autoridad competente”, esto es, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para acreditar la calidad de padre cabeza de familia, cuando nuestro canon procesal penal, no prevé esa tarifa legal para acreditar la calidad de padre de familia pretendida por la defensa”, en adición a ello, el abogado alegó que el Despacho incurrió en falso juicio de existencia debido a que en unas partes de la sentencia menciona el informe psicosocial hecho por la psicóloga Liceth Vanessa Santana Rodríguez pero, a su vez, lo desecha al imponerle a la defensa la carga de un informe emitido por autoridad competente.

Para el abogado defensor, el Juez vuelve a incurrir en un falso juicio de existencia al no apreciar la historia clínica de la señora Belkin Vega, madre de los menores, pues no tuvo en cuenta que la última atención realizada a la señora fue el día 09 de enero del 2025, no el día 19 de abril de 2024, como el Juzgador acotó en la sentencia. En la última valoración médica, se evidenció que la señora se encontraba en TRATAMIENTO PSIQUIÁTRICO INSTAURADO, CON EXACERBACIÓN DE SÍNTOMAS ANSIOSOS Y DEPRESIVOS y PACIENTE CON EXACERBARON MARCADA DE SÍNTOMAS PSIQUIÁTRICOS RELACIONADOS CON LA PSICOSIS, ESQUIZOFRENIA, DEPRESIÓN Y ANSIEDAD SEVERA.

SE AJUSTA MANEJO PSIQUIÁTRICO, APOYO PSICOTERAPÉUTICO, SE CONSIDERA NECESARIO CONTINUAR ACOMPAÑAMIENTO FAMILIAR CONSTANTE LAS 24 HORAS, lo que refleja la no apreciación de la prueba presentada. Asimismo, el apoderado consideró que el Juez a quo incurrió en falso raciocinio y falso juicio de existencia en lo que respecta a la valoración integral de todos los elementos materiales probatorios pues, si lo hubiese hecho, hubiese evidenciado que en la declaración juramentada hecha por la señora Fátima del Rosario Galván, la señora manifestó que ella solo cuenta con su hijo, además, omitió que la señora no se encuentra en condiciones ni físicas ni mentales para hacerse cargo de sus nietos.

Para la defensa, esta bancada aportó suficiente acervo probatorio idóneo para 6 SENTENCIA 2° INSTANCIA – LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54498 60 01132 2024 01202 01. PROCESADO: JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ ASCANIO. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. determinar la calidad de padre de cabeza de familia del señor JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ ASCANIO, pues se logran identificar los requisitos exigidos por la ley.

En el recurso de apelación, el recurrente señaló que la Corte Suprema de Justicia expresó que la sola presencia de familiares no traduce automáticamente la negativa de la condición de padre cabeza de familia porque se necesita demostrar que estos familiares están en capacidad moral y material de hacerse cargo de los menores. Por otra parte, con respecto al numeral cuarto del resuelve de la sentencia, el cual ordena dejar a disposición de la Fiscalía General de la Nación el vehículo incautado marca Chevrolet color Negro Perla placas QHM138, para que adelante los tramites pertinentes a la devolución o extinción de dominio del bien, el doctor Raúl Ascanio aseguró que “el juez a quo, tomo una decisión que no fue objeto de ninguna medida en la audiencia concentrada realizada por el Juez Tercero Penal Municipal De Ocaña Con Funciones De Control De Garantías, el día 26 de diciembre DE 2024, respecto al vehículo no pesaba ninguna solicitud de comiso, ni pesaba sobre ese vehículo otra medida”, adicional a ello, el vehículo pertenece a un tercero ajeno a los hechos investigados, por lo que consideró que también se debe revocar lo resuelto por el Juzgador ya que el Juez trascendió el alcance de su competencia. Con base en lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primer grado en lo concerniente al numeral 3 y 4 de la parte resolutiva de la sentencia y, en su lugar, se conceda la prisión domiciliaria y se mantenga la propiedad y tenencia al legitimo dueño del vehículo incautado.

NO RECURRENTES Surtido el traslado a los no recurrentes, el representante de la Fiscalía y el agente del Ministerio Público, no se pronunciaron frente al recurso interpuesto por el defensor. 7 SENTENCIA 2° INSTANCIA – LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54498 60 01132 2024 01202 01. PROCESADO: JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ ASCANIO. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa, ejercicio que debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia y, conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución del planteamiento jurídico expuesto por el recurrente y en aquellos que se encuentren inescindiblemente vinculados Problema jurídico.

En virtud del principio de limitación que rige la segunda instancia, corresponde a la Sala determinar si están dados los presupuestos para (i) sustituir en favor del procesado el cumplimiento de la pena en su lugar de residencia como padre cabeza de familia y (ii) si el vehículo utilizado por el acusado para el transporte de la sustancia estupefaciente, puede ser entregado a su legítimo dueño, quien, alega el apoderado, es un tercero de buena fe.

Caso concreto. Para resolver el punto es necesario recurrir al marco normativo y jurisprudencial que regula la institución invocada con el fin de examinar si se reúnen los requisitos establecidos para sustituir la pena intramural por prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, veamos: Sobre la Jefatura del hogar, el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, establece: “Jefatura Femenina de Hogar.

Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios socio-demográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura 8 SENTENCIA 2° INSTANCIA – LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54498 60 01132 2024 01202 01. PROCESADO: JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ ASCANIO.

DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.

En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.

En la sentencia SU-388 de 2005, la Corte Constitucional señaló: (…) para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre;

(iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.

(Negrilla fuera del texto). De otra parte, el artículo primero de la Ley 750 de 2002, que dispuso la posibilidad de cumplir la condena en el domicilio del sentenciado(a) por el hecho de ser padre o madre cabeza de familia, establece: “(…) La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, 9 SENTENCIA 2° INSTANCIA – LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54498 60 01132 2024 01202 01. PROCESADO: JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ ASCANIO. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposo o delitos políticos.

(…)”. (Negrilla de la Sala) De dicha norma se extrae que la prisión domiciliaria bajo la modalidad de padre o madre cabeza de familia opera cuando el condenado tiene a cargo hijos menores, como también cuando constituye el único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas permanentemente, bien por su edad o por problemas graves de salud.

Lo anterior, siempre y cuando se verifiquen los requisitos consagrados expresamente en la norma referida. De manera que, se procedió a verificar los elementos aportados por el recurrente en favor de JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ ASCANIO cuando intervino para referirse a las condiciones de vida y salud de sus hijos menores y demás familiares, en donde encontramos lo siguiente: En efecto, se solicitó la prisión domiciliaria en favor de JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ ASCANIO por tener bajo su cuidado a sus dos hijos menores de edad en virtud de que su esposa, la señora Belkis Vega Carrascal, quien padece una condición de salud mental ligada a síntomas psiquiátricos como también de ansiedad y depresión severa y su madre, la señora Fátima del Rosario Ascanio Galván, quien presenta problemas respiratorios y un trastorno depresivo, no pueden hacerse cargo de los menores de edad por las mencionadas condiciones de salud.

Para acreditar tal condición, el defensor allegó los siguientes documentos: 1. Registro Civil de nacimiento de los menores Jerónimo Álvarez Vega y Nicolas Matías Álvarez Vega. 2. Certificación del 05 de marzo del 2024 por medio de la cual la Institución Educativa “FRANCISCO FERNANDEZ DE CONTRERAS” acredita que el señor JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ ASCANIO es acudiente del alumno Nicolas Matías Álvarez Vega. 3.

Certificación del 07 de enero del 2025 por medio de la cual la Institución Educativa “AGUAS CLARAS” acredita que el señor JOSÉ 10 SENTENCIA 2° INSTANCIA – LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54498 60 01132 2024 01202 01. PROCESADO: JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ ASCANIO. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. ANTONIO ÁLVAREZ ASCANIO es acudiente del alumno Jerónimo Álvarez Vega. 4.

Contrato de arrendamiento comercial del 18 de abril del 2022, en el que figura como arrendatario el señor JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ ASCANIO. 5. Contrato de arrendamiento de vivienda del 10 de noviembre de 2022, en el que figura como arrendatario el señor JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ ASCANIO. 6. Declaración juramentada de la señora Ana Dolores Carrascal, abuela materna de los menores. 7.

Historia clínica de la señora Belkis Vega Carrascal, madre de los menores. 8. Historia clínica de la señora Ana Dolores Carrascal. 9. Historia clínica de la señora Fátima del Rosario Ascanio Galván, abuela paterna de los menores. 10. Declaración juramentada del señor Noel Vega Carrascal, tío de los menores de edad. 11. Declaración juramentada de la señora Fátima del Rosario Ascanio Galván. 12.

Informe psicosocial elaborado por la psicóloga Liceth Vanessa Santana Rodríguez. Entonces, una vez analizados los documentos aportados por la defensa para acreditar la condición de padre cabeza de familia en favor de JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ ASCANIO, considera esta Sala que se debe confirmar la negativa del Juez de primera instancia de conceder la prisión domiciliaria en virtud de que, a pesar de haberse acreditado que el señor JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ ASCANIO sí ejerce un cuidado sobre sus dos hijos menores, también se acreditó la existencia de familia extensa que puede ayudar con el cuidado básico de los dos hijos menores de edad del acusado. 11 SENTENCIA 2° INSTANCIA – LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54498 60 01132 2024 01202 01. PROCESADO: JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ ASCANIO. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. Si bien se comprobó por medio de las historias clínicas aportadas que la señora Belkis Vega Carrascal sufre una condición especial de salud mental relacionada con síntomas de esquizofrenia, ansiedad y depresión severa, por la cual debe someterse a tratamientos médicos, también se acreditó que tanto el padre como la madre de los menores tienen familiares que pueden brindar asistencia y apoyo integral a los menores de edad conforme al principio de solidaridad que les asiste.

Sobre al tema de la familia extensa también hizo referencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de marzo de 2022, radicado 59139 (AP1150-2022), con ponencia del magistrado Fabio Ospitia Garzón, la Sala de Casación Penal, precisando: “En el mismo sentido, en múltiples oportunidades, la Corte ha precisado que no basta con probar que se es padre de familia para tener acceso al subrogado penal de la prisión domiciliaria, es necesario acreditar que el condenado es la única persona que puede suplir las necesidades del menor y de carecer de este apoyo, el menor quedaría en el desamparo o abandono. (CSJ AP5579, 24 May 2021, rad. 60212).”.

(Negrilla y subrayado de la Sala). Frente a la familia extensa que quedó acreditada por medio de los documentos aportados por la defensa, se evidenció la existencia de Noel Vega Carrascal, tío materno de los menores de edad, quien no manifestó el padecimiento de ninguna enfermedad, sin embargo, alegó que no puede hacerse cargo de sus sobrinos porque no tiene los recursos económicos para sostenerlos, pues vive con su madre, su esposa y sus tres hijos, adicionalmente, expresó que su esposa no le permite hacerse responsable de sus sobrinos por las condiciones en las que viven y que esto representaría un problema en su hogar.

Asimismo, se evidenció la existencia de la abuela materna quien alegó que no puede cuidar de sus nietos debido a su edad y a que vive con su hijo Noel Vega Carrascal, como también la existencia de la abuela 12 SENTENCIA 2° INSTANCIA – LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54498 60 01132 2024 01202 01. PROCESADO: JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ ASCANIO. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. paterna quien argumentó que padece enfermedades respiratorias, hepáticas e hipertensión y, por ende, su hijo, el aquí acusado, es quien vela por ella.

Todas estas razones que por sí solas no tienen el peso para evadir el cuidado de sus sobrinos en virtud de las disposiciones de carácter constitucional y legal, pues no le impiden verdaderamente asumir el cuidado de los menores de edad. Entonces, en criterio de la Sala, los argumentos anteriormente expuestos y sostenidos en declaraciones juramentadas, no constituyen por si solos razones de peso para evadir el cuidado de los hijos menores de edad del procesado ni tienen la fuerza para determinar que los menores se encuentran en condición de abandono o desprotegidos por ausencia absoluta de familiares cercanos que puedan asumir la carga que les corresponde.

En vista de lo anterior, no es posible la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia en favor del condenado JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ ASCANIO. Razón por la cual la Sala CONFIRMARÁ el numeral 3 que negó la prisión domiciliaria, por las razones anteriormente expuestas. Segundo problema jurídico. A efectos de resolver el segundo problema jurídico, es pertinente traer a colación la normatividad que regula en nuestro ordenamiento jurídico la afectación de bienes utilizados en la conducta punible, así: El art. 100 de la Ley 906 de 2004, en lo que concierne a la sanción de comiso, refiere que: Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción. 13 SENTENCIA 2° INSTANCIA – LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54498 60 01132 2024 01202 01. PROCESADO: JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ ASCANIO. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución. Igualmente, el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal, señala la procedencia del comiso, a saber: “El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe.

Cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito sean mezclados o encubiertos con bienes de lícita procedencia, el comiso procederá hasta el valor estimado del producto ilícito, salvo que con tal conducta se configure otro delito, pues en este último evento procederá sobre la totalidad de los bienes comprometidos en ella.

Sin perjuicio también de los derechos de las víctimas y terceros de buena fe, el comiso procederá sobre los bienes del penalmente responsable cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto del delito, cuando de estos no sea posible su localización, identificación o afectación material, o no resulte procedente el comiso en los términos previstos en los incisos precedentes.

Decretado el comiso, los bienes pasarán en forma definitiva a la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente.

PARÁGRAFO. Para los efectos del comiso se entenderán por bienes todos los que sean susceptibles de valoración económica o sobre los cuales pueda recaer derecho de dominio, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el derecho sobre los mismos”. (Resalta la Sala).

De lo anterior, se puede concluir, entre otras cosas, que procede el comiso, en los delitos dolosos, cuando los bienes que tengan libre comercio y pertenezcan al penalmente responsable, sean usados como medio o instrumentos para la realización de la conducta punible. Sin perjuicio de los derechos de las víctimas de la conducta punible y de los terceros de buena fe. 14 SENTENCIA 2° INSTANCIA – LEY 906 DE 2004.

RADICADO: 54498 60 01132 2024 01202 01. PROCESADO: JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ ASCANIO. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. Teniendo en cuenta lo anterior, es importante aclarar que en la sentencia impugnada no se ordenó el comiso del vehículo, sino que se ordenó dejar a disposición de la Fiscalía para que esta haga los trámites pertinentes en cuanto a la destinación del vehículo según la ley, sea su devolución al legítimo dueño o la extinción de dominio.

En el caso concreto, no existe discusión que JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ ASCANIO fue declarado penalmente responsable de la conducta punible de tráfico de estupefacientes, ilícito cometido mientras conducía el vehículo marca Chevrolet, color Negro Perla, de placas QHM – 138. Así como tampoco se discute que, en audiencia de Preacuerdo en donde se dictó sentencia anticipada, el Juez 1° Penal del Circuito Especializado, el día 28 de julio de 2025, ordenó dejar en disposición de la Fiscalía General de la Nación el vehículo incautado para que adelantara los trámites pertinentes de devolución o extinción de dominio, según corresponda.

Por su parte, el apoderado judicial solicita la devolución del vehículo marca Chevrolet Aveo, color Negro Perla, modelo 2007, placas QHM – 138, serial del motor F14D3527224K, Chasis KL1TJ23797B768562, automotor que fue utilizado por el condenado para el transporte de 8,280 gramos de sustancia con resultado positivo para cocaína, argumentando que pertenece a un tercero de buena fe ajeno a los hechos investigados, sin embargo, el abogado defensor no aportó elementos materiales probatorios que acreditaran quien es ese tercero de buena fe el cual es propietario del vehículo, no allegó tarjeta de propiedad del vehículo u otro documento que logre determinar quién es el legítimo dueño del rodante.

Desde ya se debe decir que no procede la revocación de lo dispuesto por la sentencia de primera instancia frente al automóvil incautado, toda vez, no se tiene información sobre quien es el tercero de buena fe que se alega es propietario del bien. 15 SENTENCIA 2° INSTANCIA – LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54498 60 01132 2024 01202 01. PROCESADO: JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ ASCANIO.

DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. En suma, los elementos materiales probatorios allegados por el apoderado judicial de JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ ASCANIO no tienen la fuerza suficiente como para concluir que el vehículo corresponde a un tercero, pues se insiste, no se aportó una prueba determinante que demuestre la existencia de esta persona.

En conclusión, la Sala CONFIRMARÁ el numeral 4 de la sentencia condenatoria adiada el 28 de julio de 2025, a través del cual se resolvió dejar en disposición de la Fiscalía General de la Nación el vehículo incautado para que adelante los trámites pertinentes de devolución o extinción de dominio, por las razones expuestas anteriormente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA SEGUNDA PENAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida en contra de JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ ASCANIO en lo que fue materia de apelación, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: Contra esta providencia procede el recurso de casación.

TERCERO: Una vez en firme la presente sentencia, por la Secretaría de la Sala, devuélvase la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS CONDE SERRANO Magistrado 16 SENTENCIA 2° INSTANCIA – LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54498 60 01132 2024 01202 01. PROCESADO: JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ ASCANIO. DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. 17