Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13001310500120190024102 Henri Hidde y otros vs Colpensiones (concede casación)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luis Javier Ávila Caballero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Cartagena de Indias, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500120190024102 HENRI RUDOLPH HIDDES y BILLY HIDDES GARCIA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONESJuzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena Auto decide recurso de casación contra sentencia del día 31/03/25 ASUNTO: Procede la Sala Primera de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: Carlos Francisco García Salas, Francisco Alberto González Medina y Luis Javier Ávila Caballero, quien preside como ponente; a decidir si concede o no el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes contra la sentencia proferida por esta Sala el 31 de marzo de 2025, notificada a través de edicto fijado por la Secretaría de esta Corporación el 02 de abril de esta anualidad.

Introducida en tiempo la reclamación se pasa a examinar su viabilidad, según las siguientes:

CONSIDERANDO: Según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reformado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia cuando el interés a recurrir exceda 120 salarios mínimos legales mensuales. Igualmente, cabe mencionar que, para la concesión del recurso de casación, se exigen los siguientes requisitos: 1.- Que se interponga en juicio de naturaleza ordinaria. 2.- Que sea contra una sentencia definitiva o inhibitoria. 3.- Que sea instaurado dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación (Art. 88 del CPT, modificado DL.526764, artículo 62).

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA – BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500120190024102 4.- Que la parte que lo interponga tenga interés jurídico y económico, siendo este último superior a ciento veinte (120) salarios mínimos (Art. 86 CPT – modificado.

L. 712/01, art. 43). Lo que equivale para el año 2025, encontrándose fijado el salario mínimo mensual en $ 1.423.500, a la suma de $170.820.000. En el caso presente, se advierte que el proceso es de naturaleza ordinaria, el recurso se interpuso contra la sentencia de segunda instancia dictada el treinta y uno (31) de marzo de 2025, notificada en edicto del 02 de abril del corriente.

En el sub examine, el término de los quince (15) días previsto en el artículo 88 del CPTSS vencía el 30 de abril de esta anualidad y el apoderado judicial de la parte activa, presentó la solicitud del recurso extraordinario el día 22 de abril hogaño, es decir, dentro del plazo establecido por la norma citada. Respecto del último requisito, esto es, el interés económico para recurrir, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante auto AL5340-2015, de fecha quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), radicación No. 54012, expresó: “Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, este se calcula con base en el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.” Bajo tal argumento, el interés económico para recurrir se determina por el valor de las pretensiones denegadas al demandante en el sub judice, consistentes en que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor las mesadas causadas y no pagadas en calidad de hijo y cónyuge supérstite y herederos (sic) de Miriam Rocío García Arroyo, desde el mes de julio de 2010 hasta el 27 de enero de 2017 e indexación. Dicho lo anterior, no puede pasarse por alto que en el caso sub examine son dos los demandantes, constituidos en litisconsorcio facultativo.

Por tanto, el interés jurídicoeconómico para recurrir debe analizarse de manera individual, dado que se trata de partes procesales independientes. Esta interpretación ha sido respaldada por la Corte Suprema de Justicia en la providencia AL396 de 2022, donde se dijo: “También ha adoctrinado, con reiteración, que, en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores.

Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litisconsorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expreso la Corte: Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda.

La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litisconsorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. 2 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA – BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500120190024102 Y tanto ello es así que, para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil".

Así las cosas, una vez realizado el cálculo sobre aquellas pretensiones no concedidas que representan un agravio económico en el presente, se obtiene que el interés económico es el siguiente: RETROACTIVO EN MESADA PENSIONAL DE SOBREVIVIENTE HenriRudolpHiddesyOtro PERÍODO DESDE 1/07/2010 1/01/2011 1/01/2012 1/01/2013 1/01/2014 1/01/2015 1/01/2016 1/01/2017 HASTA 31/12/2010 31/12/2011 31/12/2012 31/12/2013 31/12/2014 31/12/2015 31/12/2016 27/01/2017 DIFERENCIA MESADA PENSIONAL $ $ $ $ $ $ $ $ 896.726,50 925.163,69 959.633,32 983.003,70 1.002.052,49 1.038.704,37 1.109.015,19 1.172.754,82 IPC ANUAL (%) TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL MESADAS 6,77% 6,77% 6,77% 6,77% 6,77% 6,77% 6,77% 5,75% TOTAL 7 13 13 13 13 13 13 1 86 $ 6.277.086 $ 12.027.128 $ 12.475.233 $ 12.779.048 $ 13.026.682 $ 13.503.157 $ 14.417.197 $ 1.172.755 $ 85.678.286 CALCULO INCIDENCIA FUTURA EDAD A FECHA CORTE EXPECT DE VIDA 83 7,8 DIFERENCIA MESADA PENSIONAL $ 1.172.755 VR.

TOTAL RECURSO DE CASACIÓN VR. TOTAL $ 118.917.338,31 HenriRudolpHiddesyOtro $ 204.595.624 RETROACTIVO EN MESADA PENSIONAL DE SOBREVIVIENTE Billy Hiddes García PERÍODO DIFERENCIA MESADA TOTAL RETROACTIVO IPC ANUAL (%) MESADAS DESDE HASTA PENSIONAL PENSIONAL 1/07/2010 31/12/2010 $ 896.726,50 6,77% 7 $ 6.277.086 1/01/2011 31/12/2011 $ 925.163,69 6,77% 13 $ 12.027.128 1/01/2012 31/12/2012 $ 959.633,32 6,77% 13 $ 12.475.233 1/01/2013 31/12/2013 $ 983.003,70 6,77% 13 $ 12.779.048 1/01/2014 31/12/2014 $ 1.002.052,49 6,77% 13 $ 13.026.682 1/01/2015 31/12/2015 $ 1.038.704,37 6,77% 13 $ 13.503.157 1/01/2016 31/12/2016 $ 1.109.015,19 6,77% 13 $ 14.417.197 1.172.754,82 1/01/2017 27/01/2017 $ 5,75% 1 $ 1.172.755 TOTAL 86 $ 85.678.286 CALCULO INCIDENCIA FUTURA EDAD A FECHA CORTE EXPECT DE VIDA 36 44,6 DIFERENCIA MESADA PENSIONAL $ VR.

TOTAL RECURSO DE CASACIÓN 1.172.755 VR. TOTAL $ 679.963.242,15 Billy Hiddes García $ 765.641.528 3 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA – BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500120190024102 De acuerdo con la liquidación presentada, se constata que el agravio económico del demandante Henri Rudolph Hiddes asciende a la suma de $ 204.595.624, mientras que las pretensiones negadas a Billy Hiddes García fueron tasadas en $ 765.641.528.

En consecuencia, se concederán los recursos de casación, toda vez que, conforme a dicha liquidación, se cumple con el requisito del interés económico para recurrir. En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de Casación interpuesto por los demandantes, señores Henri Rudolph Hiddes y Billy Hiddes García contra la sentencia proferida por esta Corporación el treinta y uno (31) de marzo de 2025.

SEGUNDO: Este auto se notificará con inserción en el estado electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, REMÍTASE el expediente a la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo expuesto

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado 4 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA – BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500120190024102 Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f1f1e987a3aa5492500a7bb74fcfbf6d15cee954ebd6f85aa7677884c1404bce Documento generado en 25/07/2025 09:45:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5