Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2023 00371 01 SALARIO - DESP. INDIRECTO - MODIFICA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00371 01 Libardo Salamanca vs. Sannic Tecnology S.A.S. y otros. Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Sala los recursos de apelación de ambas partes contra la sentencia condenatoria proferida el 25 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Libardo Salamanca presenta demanda en contra de la sociedad Sannic Tecnology S.A.S., y solidariamente en contra de Sandra Milena Parra Martínez y Edgar Javier Hidalgo Hidalgo, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato individual de trabajo a término indefinido iniciado el 4 de enero de 2021 y terminado por despido indirecto el 24 de octubre de 2021 por incumplimiento de las obligaciones laborales a cargo de los empleadores; que los demandados son solidariamente responsables del pago de todas las acreencias laborales debidas, incluidas las comisiones pactadas y causadas en los tres primeros trimestres de 2021 las cuales constituyen factor salarial, por tanto debían incluirse en la liquidación de acreencias laborales; que la liquidación del contrato de trabajo debe comprender hasta el domingo 24 de octubre de 2021, por haber laborado la semana completa; en consecuencia, solicita que se condene a los demandados al pago de salarios, bonificación pactada, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción moratoria por el no pago de intereses a las cesantías, aportes a la seguridad social en pensiones y salud, indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST, indexación, lo ultra y extra petita, y costas. 1 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00371 01 Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido el 21 de diciembre de 2020, en el cual aparecían como empleadores la empresa Sannic Tecnology S.A.S., Sandra Milena Parra Martínez y Javier Hidalgo, quienes se obligaron solidariamente, dice que inició labores el 4 de enero de 2021 en el cargo de gerente Smart Work Place Solución, línea DAAS/MPS, con un horario de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., aunque debía atender órdenes fuera de jornada, expresa que su domicilio siempre fue en Bogotá y su salario básico mensual era de $4.500.000, más $1.000.000 por auxilio de rodamiento y comisiones por ventas, informa que prestó servicios en la sede de la empresa ubicada en Cota, desempeñando principalmente labores de venta de soluciones y dispositivos de las líneas MPS y DAAS.

Refiere que se pactó en cláusula contractual que las comisiones se reconocerían de acuerdo con los lineamientos de la compañía y la oferta laboral del 9 de diciembre de 2020, la cual hacía parte integral del contrato, que allí se estipuló un bono trimestral por cumplimiento de ventas sobre un valor base de $500.000.000, reconociéndose comisiones a partir del 70% de dicho monto, es decir, sobre ventas trimestrales desde $350.000.000.

El actor cumplió con las metas establecidas en los tres primeros trimestres de 2021, generando comisiones de $4.000.000 en cada periodo. Expone que las comisiones nunca fueron pagadas, que tampoco se incluyeron en la liquidación final como factor salarial, ni se liquidaron salarios y prestaciones hasta el domingo 24 de octubre de 2021, pese a haber laborado toda la semana.

Afirma que en repetidas ocasiones reclamó el pago de sus derechos laborales a los empleadores, pero siempre se negaron. Señala que solicitó un anticipo de $5.000.000 sobre comisiones, el cual le fue entregado, pero luego descontado en la liquidación como si fuera un préstamo. Relata que debió renunciar el 22 de octubre de 2021 por incumplimiento reiterado del empleador, configurándose un despido indirecto.

Indica que entre las obligaciones incumplidas estaban el no pago de comisiones pactadas, la falta de apoyo de su jefe directo, la permisividad en el irrespeto entre compañeros y un ambiente laboral pesado que afectaba la convivencia. La liquidación final no reflejó lo adeudado, pues no incluyó las comisiones como salario ni la indemnización por despido indirecto, y de forma arbitraria se descontó el anticipo solicitado.

Expone que durante toda la relación laboral, entre el 4 de enero y el 24 de octubre de 2021, se le adeudan salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social, comisiones causadas y diversas indemnizaciones, ante lo cual el 16 de agosto de 2 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00371 01 2023 reclamó formalmente la cancelación de dichas acreencias, pero los demandados hicieron caso omiso (fls. 2 a 22 del PDF 02 y fls. 3 a 24 del PDF 06). 2.

La presente demanda fue radicada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, sede judicial que por auto de 10 de abril de 2024 la admitió, ordenando la notificación y traslado de rigor (PDF 08). 3. La parte demandada presentó contestación de la demanda, la que fue inadmitida y dado que no fue subsanada, mediante auto de 28 de marzo de 2025 se tuvo por no contestado el libelo.

(PDF 16). 4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 25 de agosto de 2025, resolvió: «Primero, declarar que entre el señor Libardo Salamanca y la sociedad Sannic Tecnology S A S existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo vigente desde el 4 de enero del año 2021 hasta el 22 de octubre del año 2021 conforme a lo argumentado en la parte emotiva de la presente decisión. Segundo, condenar a la Sociedad Sannic Tecnology S A S a pagar a favor del demandante, señor Libardo Salamanca, las siguientes sumas de dinero.

Por concepto de auxilio de cesantías, $3.958.333. Prima de servicios de segundo semestre, $1.733.333. Intereses a las cesantías, $382.638. Compensación en dinero por vacaciones 1.812.500 Comisiones adeudadas $4.000.000. Dominical $150.000 para un total de $12.036.805. De esa suma se autoriza a la empresa demandada descontar la suma de $5.000.000 por concepto de préstamo a favor del trabajador, quedando un saldo a favor del trabajador de la suma de 7.036.805 pesos.

Tercero, condenar a la demandada Sannic Tecnology S A S a pagar a título de sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de mora por los primeros 24 meses desde el día 23 de octubre del año 2021 hasta el día 22 de octubre del año 2023 a razón de un día de salario por cada día de mora la suma de $108.000.000. A partir del día 23 de octubre del año 2023 y hasta 9 de febrero del año 2024 deberá pagar intereses moratorios a la tasa más alta que certifique la Superintendencia Financiera, sobre la suma de $7.036.805, conforme a lo argumentado en la parte motiva de la presente decisión. Cuarto, absolver a los demandados Sandra Milena Parra y Javier Hidalgo de todas y cada una de las pretensiones de la demanda conforme a lo argumentado en la parte motiva de la presente decisión. Quinto, absolver a la sociedad Sannic Tecnology S A S de las demás pretensiones de la demanda conforme a las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo.

Sexto, condenar en costas y agencias en derecho a Sannic Tecnology S A S a favor del demandante se fijan como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. Las partes quedan notificadas en estrados» (03:30 a 01:08:30 del archivo 30). 5. Recursos de apelación. Inconformes con la decisión de primera instancia, ambas partes presentaron recurso de apelación, que sustentaron en los siguientes términos: 3 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00371 01 5.1.

Parte demandante «Señora Juez interpongo recurso de apelación contra la sentencia por su despacho proferida inmediatamente (…) El cual sustento de los siguientes términos. En cuanto a la relación laboral, queda probado en el contrato de trabajo a término indefinidos, suscrito el 21 de diciembre de 2020, que los demandados son, aparte Sannic Tecnology S A S, son el señor la señora Sandra Milena Parra Martínez y el señor Javier Hidalgo.

¿Por qué? En el primer párrafo del trabajo terminó indefinido. Se lee que la señora Sandra Milena Parra actúa como empleadora del señor Libardo Salamanca. En la última página del contrato terminó indefinido, ella firma en su calidad de testigo y firma simplemente como testigo y no, no en el contrato no se lee en ningún momento que la señora Parra y el señor Hidalgo actúen como representantes legales del contrato de la empresa Sannitec.

En la cámara de comercio aportada por la demandada se evidencia que el representante legal es Sandra Parra, sin embargo, firma como testigo del contrato de trabajo, suscrito con mi representado, y en su calidad de gerente financiera y administrativa y administrativa <sic> firma el señor Hidalgo. Entonces, hay unas contradicciones en cuanto al contrato de trabajo y en cuanto a la cámara de cámara de comercio presentada.

Así las cosas, se debe tener en cuenta que la Sandra Parra y Javier Hidalgo como personas naturales empleadoras del señor Libardo Salamanca. Por otra parte, en cuanto a la terminación de manera unilateral por parte del señor Salamanca, es claro que, si no le pagaron sus prestaciones sociales, si no le pagaron sus comisiones, él podía terminar el contrato de forma unilateral como lo hizo, aun cuando no haya alegado tal circunstancia. las demás circunstancias están presentes en todo el recorrido de los emails allegados al proceso en donde él suplicaba que se le pagara sus prestaciones y se le pagaran sus comisiones.

Por otro lado, cuanto a las comisiones del Q2 y el Q3, claramente mi representado le solicitó en su momento al señor Hidalgo, a la señora Parra, le solicitó a la Firma Sannitec que le pagaran esos Qs que están debidamente soportados en cuadro adjunto, en donde tiene cierres de esos Qs que realizó. Él no se los inventó, ahí están cerrados del sistema.

Están, así como la señora hizo alusión, la que pagó el Q3, la señora Parra, ¿por qué no se reconoció el Q1 y el Q2 si plenamente están en una relación con cierre de un sistema?, él no se inventó eso. Entonces, solicito que paguen esos Q1 y Q2. Asimismo, en cuanto a (…) la solidaridad de las personas naturales, señora Parra y señor Hidalgo, se debe reconocer porque si suscribieron un contrato de trabajo, ahí aparecen ellos en qué calidad los suscribieron, entonces deben ser solidarios con la firma Sannitec porque ellos son empleadores directos del señor Salamanca.

Como claramente en el contrato se lee, en ningún momento en el contrato se ha dicho que obre como representantes legales de la empresa Sannitec. Hasta aquí mi recurso de apelación presentado, señora juez. Gracias » (minuto 01:08:31 a 01:13:04 del archivo 30). 5.2. Parte demandada «(…) en este momento nosotros presentamos nuestro recurso apelación respecto a la condena de la siguiente manera.

En principio, lejos de no, “no querer hacer caso a su señoría”. Por el contrario, lo que considera ésta suscrita como tal es que lo que en su momento se llamó como comisión como tal y que fue reconocida con toda la lealtad por parte de mis Prohijados no es una comisión sino una bonificación. Entonces dista un poco y más que un poco hay una distancia abismal entre lo que es una bonificación y una comisión como tal en los términos del artículo 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por cuanto a las bonificaciones pactadas expresamente, como fue acá, fueron unas bonificaciones que no fueron pactadas como constitutivas de factor salarial. Téngase en cuenta, su 4 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00371 01 señoría, que en el contrato como tal, en la cláusula quinta se manifestó que para las comisiones se tendría en cuenta específicamente la propuesta.

La propuesta como tal no habla de comisiones, sino de bonificaciones. Y la bonificación es para exaltar como tal la labor de un trabajador y no es para constituir. Ahora bien, téngase en cuenta también que cuando se llevó a cabo las diferentes etapas de conciliación respecto a la suscripción del contrato de trabajo, el trabajador en sí hizo, tal como lo confesó, varias afirmaciones y varias solicitudes de campo.

Así entonces, tuvo oportunidad de expresar lo que son el parágrafo primero, el parágrafo segundo, el parágrafo tercero, el parágrafo cuarto y el parágrafo quinto de la cláusula sexta en la remuneración del contrato. En dichos parágrafos se manifestó consciente, voluntaria y bajo la gravedad de juramento que toda la cláusula no presentaría como tal y no se constituiría como factor salarial.

Entonces, existe plena prueba de que el empleador y el trabajador acordaron que esas bonificaciones eran de carácter no prestacional y ello fue aceptado por el demandante desde la etapa de la negociación contractual, pues como lo confesó y en las cláusulas contractuales fueron discutidas y modificadas con anterior a la firma del contrato.

No fue sorpresivo en ningún momento que estas bonificaciones no fueran factores salariales. Tengas en cuenta que la Corte a sentencia SL 2425 del año 2021 indica que se debe considerar los siguientes elementos respecto de no ser pagos que constituyan factores salariales tales como los pagos, beneficios o auxilios, aun siendo habituales que las partes expresen específicamente que no se constituirán como salario.

Téngase en cuenta que la jurisprudencia es del año 2021, o sea, básicamente han pasado menos de cinco años de esta jurisprudencia en donde se denota específicamente cuál fue el sentir, la naturaleza y el espíritu realmente del contrato. Este espíritu del contrato Es específicamente que estas bonificaciones como tal, por alcanzar esa meta de equipo, porque téngase en cuenta que eran metas de equipo porque el señor Libardo fue contratado como gerente y no como comercial, no como un vendedor más, sino era por el cúmulo de su equipo como tal.

Realmente ese esfuerzo como tal para alcanzar ese Q era de sus comerciales, no tanto de él, pese a que él sí tenía que ser un apoyo específico y ese apoyo específico como tal era parte de su labor. Así entonces se denota en los seis parágrafos de la cláusula sexta que el señor Libardo realmente nunca fue sorprendido, que, por el contrario, él está completamente seguro y fue completamente voluntario y consciente y adicional allí como tal lo dice en el parágrafo tercero, que es bajo la gravedad de juramento, que no constituiría salario en ningún momento.

Ahora, cabe recordarse y debe recordarse que estas bonificaciones solamente eran por su línea, tal cual como lo manifestó la señora juez. Ahora, nótese desde siempre el mal actuar del demandante, quien en pleno conocimiento y de la situación ha intentado hacer caer en error al despacho, al punto que en este momento se ha incluido como factor salarial.

Nótese que no es la primera lista y no es la primera circunstancia en la cual se denota que el señor Libardo ha intentado de mala fe y con plena intención hacer desconocimientos de suyo cuando propiamente siempre lo manifestó en el contrato en el contrato que tuvieron oportunidad de negociarlo durante un mes antes de la suscripción. Así entonces, en ese sentido y únicamente por el tema del factor salarial, solicito al despacho otorgar este recurso de apelación al revestir de total incoherencia frente a lo suscrito por el señor Libardo y al tener en claro que la sentencia de SL 2425 del 2021 da plena validez a lo manifestado por la suscrita, ya que, únicamente, ya que estos factores, estas bonificaciones fueron dialogadas por las partes y tanto fueron dialogadas que existen seis parágrafos en donde se manifestó que los mismos nunca iban a constituir tal factor.

Muchísimas gracias, señora Juez» (minuto 01:20:53 a 01:27:32 del archivo 30) 6. Alegatos de conclusión. En el término de traslado ambas partes presentaron alegaciones de segunda instancia, en los siguientes términos: 5 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00371 01 6.1. Parte demandada: Insiste en la revocatoria de la sentencia de primera instancia en cuanto condenó al pago de comisiones y demás acreencias reconocidas, reiterando que lo pactado entre las partes no fueron comisiones sino una bonificación de carácter eventual y condicionada al cumplimiento de metas colectivas del equipo DAAS y MPS, bajo la gerencia del demandante, y que dicha bonificación no constituye salario por no ser habitual, ni corresponder a una retribución directa del servicio personal.

Señaló que el cargo desempeñado por el demandante fue de Gerente, cuyas funciones consistían en orientar y acompañar al área comercial, sin realizar labores propias de venta. Manifiesta que en el acta de entrega del cargo se evidenció que los proyectos ejecutados correspondieron al trabajo conjunto de varios integrantes del equipo, lo que confirmaba que la bonificación dependía del esfuerzo colectivo y no individual, considerando que la juez a quo erró al calificar la bonificación como una comisión disfrazada, desconociendo que su naturaleza fue definida contractualmente como un incentivo eventual y condicionado, que no podía convertirse en factor salarial.

(PDF 04 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 6.2. Parte demandante. Reitera su petición de revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia en cuanto a que solo reconoció como empleadora a la persona jurídica, argumentando que en el contrato de trabajo suscrito el 21 de diciembre de 2020 se estableció que sus empleadores eran la empresa Sannic Tecnology S.A.S., Sandra Milena Parra Martínez y Javier Hidalgo, quienes se obligaban solidariamente.

En cuanto a la renuncia presentada por el actor señala que en realidad se presenta un despido indirecto, con ocasión del incumplimiento de los empleadores con el pago de las comisiones pactadas y al haber convertido en préstamo un dinero que debía imputarse a dichas comisiones, situación que quedó demostrada en los correos electrónicos cruzados y en la confesión de la señora Sandra Parra, concluyendo que el trabajador se vio forzado a dimitir por la conducta indebida de sus empleadores, por tanto tiene derecho a la indemnización respectiva.

Reitera que las comisiones de los trimestres Q1, Q2 y Q3 fueron efectivamente generadas y probadas con documentos y aplicaciones utilizadas por el demandante, las cuales los empleadores no aportaron de mala fe, insistiendo en que deben pagarse en su integridad, junto con los demás emolumentos reclamados (PDF 05 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 6 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00371 01 7.

Problema (s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del CPT y de la SS, los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a lo siguiente: En relación con el demandante: i) Determinar la naturaleza jurídica de la relación laboral y la calidad bajo la cual intervinieron Sandra Milena Parra Martínez y Javier Hidalgo, con miras a establecer si es dable declarar su responsabilidad solidaria como empleadores directos del actor, junto con la empresa Sannic Tecnology S A S; ii) Analizar si la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del trabajador estuvo justificada, con base en el presunto incumplimiento patronal consistente en el no pago de prestaciones sociales y comisiones, para definir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha terminación, esto es, la procedencia de la respectiva indemnización; y iii) Verificar si se acreditó el derecho al pago de las comisiones correspondientes a los períodos Q1 y Q2, por tanto, su inclusión para liquidar las acreencias laborales.

En relación con la parte demandada: iv) Establecer la correcta calificación jurídica de los pagos reconocidos al trabajador, examinando sí, conforme a lo pactado en el contrato y a la naturaleza del pago, estos constituían bonificaciones no constitutivas de factor salarial. 8. Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que se adicionará la sentencia apelada, en cuando al monto de las acreencias laborales y se confirmará en todo lo demás. 9.

Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 32, 36, 62, 64, 65, 127 y 128 del CST; artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; artículos 164 y 167 del CGP; artículo 252 del Código de Comercio; artículo 23 de la Ley 100 de 1993. Sentencias: CSJ SL 25 May 2007 Rad. 28779, CSJ SL 17 Feb 2009 Rad. 30653, CSJ SL 22 Abr 1933 Rad. 5.272, CSJ SL 9 Ago 2011 Rad. 41.490, CSJ SL 24 Feb 2010 Rad. 33.790, CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL403-2013, CSJ SL2129-2014, CSJ SL13681-2016, CSJ SL18010-2016, CSJ SL8216-2016, CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL1798-2018, CSJ SL4691-2018, CSJ SL5159-2018, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608-2019, CSJ SL2879-2019, CSJ SL4866-2020, CSJ SL4342-2020, CSJ SL5146-2020, CSJ SL3616-2020, CSJ SL5109-2020, CSJ SL417-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL9862021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL1439-2021, CSJ SL3126-2021, CSJ SL43132021, CSJ SL3482-2021, CSJ SL816-2022, CSJ SL1489-2022, CSJ SL1639-2022, CSJ SL4261-2022, CSJ SL4313-2022, CSJ SL3435-2022, CSJ SL672-2023, CSJ SL736-2024, CSJ SL1259-2023, CSJ SL3072-2023, CSJ SL3073-2023, CSJ SL3165-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL1733-2023 y CSJ SL1540-2024 7 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00371 01 Consideraciones En el presente asunto no ofrece reparo alguno la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante Libardo Salamanca y la sociedad Sannic Tecnology S.A.S., entre el 4 de enero y el 22 de octubre de 2021, conforme lo declaró la Juzgadora de primera instancia, sin que las partes hubieran formulado objeción alguna frente a tales tópicos.

La inconformidades estudiadas en esta instancia se concretan a lo siguiente: Revisar si las personas naturales demandadas también deben ser declaradas empleadores y, en consecuencia, solidariamente responsables de las condenas impuestas a la sociedad demandada. Determinar si las comisiones y/o bonificaciones pactadas entre las partes constituyen factor salarial y, por ende, ser incluidas en la liquidación de las acreencias laborales del demandante, verificando en particular si se acreditó su causación respecto de los dos primeros trimestres de 2021, con el fin de establecer el alcance de las condenas impuestas en la sentencia de primer grado.

Posteriormente, será examinada la forma como se dio por finalizada la relación laboral, a efectos de determinar si se configuró o no un despido indirecto y, de ser el caso, se estudiará la viabilidad de la indemnización por despido injustificado a que alude el artículo 64 del CST. Conforme con lo dicho se aborda el estudio de los problemas jurídicos planteados, así: Verdadero empleador El demandante busca con su recurso de apelación que se declare que las personas naturales codemandadas también son sus empleadores, dado que al momento de la suscripción del contrato de trabajo esos demandados se asignaron la calidad de empleadores, por ende, son solidariamente responsables de las condenas impuestas en su favor.

El artículo 32 del CST señala: «Son representantes del empleador y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, 8 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00371 01 mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del empleador (…)».

Nuestro máximo órgano de cierre sobre el tema ha dicho lo siguiente: «(…) Esa figura, de la representación, implica que el delegado o encargado, obliga, con sus actos u omisiones, al representado o delegatario -empleador-, quien deberá asumir las consecuencias de las conductas de aquel, por entenderse que de él provienen las gestiones, comportamientos, decisiones o directrices que ejerce e imparte el representante al grupo de trabajadores a su cargo, es decir que los pagos salariales, prestacionales, indemnizatorios de los empleados corren a cargo exclusivo del empleador, sujeto del contrato de trabajo, quien se beneficia de los servicios prestados por los trabajadores, sin que transmita sus obligaciones a quien lo representa, sino que delega expresa o tácitamente sus derechos, con respecto a un grupo determinado de trabajadores que laboran para él. Así, por el hecho de hacerse representar por una persona, delegado suyo, el empleador no transfiere, ni puede exigir, el compromiso de cubrir las acreencias laborales de los trabajadores, ni estos pueden demandar su cumplimiento de los representantes del empleador, ya que ellos no tienen responsabilidad personal, dada su calidad de simples gestores o administradores.

Un gerente, un administrador, un director o un liquidador, como son algunos de los ejemplos que prevé el articulo 32 citado, no se convierte en empleador de los trabajadores, pues continúa tal carácter en el dador del empleo, aún cuando delegue determinadas funciones, como las de contratar personal, dirigirlo, darle órdenes e instrucciones específicas respecto a la forma de la prestación del servicio o de la disciplina interna del establecimiento o entidad.

Tampoco, aquella norma desplaza o asigna algún tipo de responsabilidad en materia de las obligaciones laborales, y por ello, mal podría predicarse una solidaridad, a la que aspira el recurrente (…)» (Resaltado añadido) (CSJ SL, 25 may. 2007, rad. 28779, CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 30653, reiteradas en CSJ SL1733-2023). De acuerdo con lo reseñado legal y jurisprudencialmente, debe tenerse en cuenta que las órdenes, directrices o instrucciones impartidas por quienes ostentan la calidad de representantes del empleador resultan vinculantes como si provinieran directamente de este, en la medida en que tales empleados actúan dentro del marco de las funciones delegadas por la empresa.

Entonces las figuras de gerentes, administradores o directores no configuran un nuevo vínculo laboral frente a los trabajadores, sino que ejercen actos de representación en nombre del verdadero empleador, a quien corresponde asumir de manera exclusiva las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. 9 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00371 01 En tal sentido, se recuerda que quién ostenta la condición de empleador, es el sujeto titular de los derechos y responsable del cumplimiento de las obligaciones laborales y prestacionales frente al trabajador.

Los representantes, en su calidad de gestores o delegados, actúan como prolongación del empleador, sin que de su intervención pueda derivarse solidaridad o responsabilidad personal respecto de las acreencias laborales reconocidas en favor de quienes prestan el servicio subordinado. Así las cosas, procede la Sala a efectuar el examen de los elementos de convicción obrantes en el expediente, con el fin de determinar si las personas naturales codemandadas actuaron en realidad como verdaderos empleadores frente al demandante o, si por el contrario, su intervención se limitó a desempeñar funciones de representación en nombre de la sociedad, quien ostenta la condición de empleadora y, por ende, la titularidad de los derechos y obligaciones derivados de la relación laboral.

A folios 40 a 46 del PDF 06, reposa el «CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO» el cual cuenta con el membrete y encabezado de la sociedad demandada y señala: «NOMBRE DEL EMPLEADOR: SANNIC TECNOLOGY SAS», más adelante indica: «Entre Sandra Milena Parra Martínez, mayor de edad, legalmente capaz, domiciliada en la ciudad de Bogotá, identificada con C.C. 52.197.651 por una parte, quien en adelante se denominara EL EMPLEADOR, y LIBARDO SALAMANCA mayor de edad legalmente capaz, domiciliado en Bogotá D.C., Identificado con C.C 80.022.062 de Bogotá, por la otra parte, quien en lo sucesivo se denominara EL EMPLEADO. se ha celebrado el presente contrato de trabajo a término indefinido el cual se consigna en las siguientes clausulas (…)».

Y en el acápite de las rubricas se plasmó como suscriptores del contrato, en su calidad de «EL EMPLEADOR» al señor Javier Hidalgo H., como director general, «EL EMPLEADO» el señor Libardo Salamanca, y «TESTIGOS» a la señora Sandra Milena Parra en su rol de Gerente financiera y administrativa. A folio 49 del PDF 06 reposa la misiva de fecha 9 de diciembre de 2020, que cuenta con el membrete de la empresa demandada, dirigida al demandante por parte del señor Javier Hidalgo, consistente en la propuesta de pagos con miras a lograr la contratación de servicios del gestor.

A folios 50 a 61 del PDF 06 reposa historial de cotizaciones en pensión en favor del demandante expedido el 24 de noviembre de 2021 por la AFP Colfondos, del cual se constata que quien realizó los aportes en su favor de enero a octubre de 2021 fue la sociedad demandada Sannic Tecnology SAS. 10 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00371 01 A folios 91 a 97 del PDF 036 reposan desprendibles de nómina expedidos en favor del demandante por la sociedad demandada.

Obra misiva de fecha 21 de octubre de 2021 suscrita por el demandante y dirigida a «SANNIC TEC Atn. Javier Hidalgo Sandra Parra», por medio de la cual presenta la renuncia al cargo por razones personales (fl. 99 del PDF 06). A folios 52 a 61 del PDF 25 reposa copia de las planillas de autoliquidación de aportes, evidenciándose que es la sociedad demandada fue quien realiza los aportes al sistema general de seguridad social en favor del demandante por el periodo de enero a octubre de 2021.

A folio 62 del PDF 25 obra copia del Certificado de Ingresos y Retenciones por Rentas de Trabajo y de Pensiones del año gravable 2021, generado por la demandada Sannic Tecnology SAS en favor del demandante. En el presente asunto se advierte, de cara al acervo probatorio obrante en el expediente, se evidencia que desde el inicio la sociedad demandada fue identificada como empleadora del señor Libardo Salamanca.

El contrato de trabajo a término indefinido, fechado el 21 de diciembre de 2020, contiene en su encabezado el membrete y la denominación de la sociedad Sannic Tecnology S.A.S. como empleadora. Si bien en algunas partes del documento se incluyó la referencia a la señora Sandra Milena Parra como «empleadora», lo cierto es que tal afirmación pierde fuerza jurídica cuando se confronta con el mismo contrato, el cual ella suscribió como testigo en su calidad de Gerente Financiera y Administrativa, y el señor Javier Hidalgo en condición de Director General, actuando ambos dentro del marco de sus roles de dirección y representación de la compañía accionada.

Revisados los desprendibles de nómina que reposan en el expediente se tiene que fueron emitidos directamente por la sociedad demandada; las planillas de autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud dan cuenta de que la empresa efectuó dichos pagos en favor del trabajador; y el certificado de ingresos y retenciones por rentas de trabajo y de pensiones del año gravable 2021 fue expedido por la persona jurídica.

Tales instrumentales dan cuenta de manera inequívoca que la relación laboral se desenvolvió únicamente entre el actor y la sociedad demandada. Además no puede perderse de vista que el actor dirigió a la empresa convocada su carta de renuncia que fue radicada el 21 de octubre de 2021, documento en el cual identificó expresamente a la sociedad como su empleadora, lo que sin equívocos 11 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00371 01 constituye un reconocimiento directo del propio trabajador en cuanto a su verdadera empleadora.

Por tanto, debe decirse que los cargos ejercidos por la señora Parra y el señor Hidalgo dentro de la estructura administrativa de la empresa convocada, no configuran un nuevo vínculo laboral, sino que corresponden al ejercicio de funciones de representación y dirección que, conforme al artículo 32 del CST, son atribuibles a los representantes del empleador.

Estos actúan como órganos de manifestación de la voluntad de la sociedad frente a sus trabajadores, sin que de su intervención se derive la creación de una nueva calidad de empleadores. Por consiguiente, al quedar evidenciado que quien siempre fungió como verdadero empleador del actor fue Sannic Tecnology S.A.S., siendo esta la única responsable de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo celebrado con el demandante, no es dable predicar solidaridad respecto de las personas naturales convocadas, en la medida en que como quedó visto, actuaron en representación de la pasiva, de tal suerte que luce acertada la decisión de no declarar la responsabilidad solidaria pretendida por el actor, por lo que se confirmará la sentencia de primer grado en este punto.

Ahora, si lo pretendido por la apoderada del demandante es la aplicación de la solidaridad consagrada en el artículo 36 del CST, huelga advertir que la misma tampoco procede, como pasa a explicarse: El artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, prevé que « Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio (…)» Es decir, la responsabilidad en materia laboral no aplica a sociedades de capital, como lo es una SAS, sino de manera exclusiva a las sociedades de personas y, en ningún caso es extensiva a las sociedades anónimas por acciones, comoquiera que en este evento el accionista no compromete su responsabilidad de la misma forma que un miembro de una sociedad de personas; pues en las sociedades anónimas, los terceros no pueden ejercer alguna acción contra los socios por las obligaciones sociales, según lo indica el artículo 252 del Código de Comercio.

Frente a lo establecido en el artículo 36 del CST, nuestro órgano de cierre ha señalado: 12 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00371 01 «(…) Sobre la disposición en cuestión, esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse para reiterar en que ésta solamente establece la solidaridad entre las sociedades de personas y sus miembros entre sí, no de las anónimas por acciones y sus asociados, dada su condición de agrupaciones de capital.

En criterio de la Corte, además del artículo 252 del Cco que descarta la procedencia de la acción de terceros frente a los socios de estas últimas para obtener la satisfacción de las obligaciones del ente social, la regulación se explica en el carácter anónimo de la contribución, que desvincula al socio de la persona jurídica y que, por ende, concluyen a determinar que éste no es propietario de la misma.

Adicionalmente, la Corte parte de la asignación de responsabilidades a cada forma de asociación, siendo así, que el artículo 36 del CST impone a los miembros de las sociedades de personas el deber de concurrir al cumplimiento de las obligaciones contraídas por el ente social, mientras que para el caso de las sociedades de capital no se establece dicho efecto.

(…)» (CSJ SL 18010-2016, CSJ SL1489- 2022, CSJ SL2129-2014). Y como la sociedad demandada Sannic Tecnology S.A.S. corresponde a una sociedad de capital, constituida legalmente como una sociedad anónima por acciones simplificada, tal como se desprende del certificado de existencia y representación legal (PDF 22), no procede la responsabilidad solidaria respecto de las personas naturales codemandadas, como quedó visto.

Comisiones y/o bonificaciones como factor salarial Corresponde a la Sala establecer si las sumas pactadas entre las partes en favor del trabajador bajo la denominación de comisiones y/o bonificaciones constituyen verdaderamente salario, y en consecuencia, deben ser computadas para la liquidación de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, resulta necesario examinar los presupuestos que determinan la causación de tales emolumentos y verificar si, dentro del proceso, dichos requisitos se encuentran plenamente acreditados.

Solo a partir de esa valoración será posible verificar la procedencia de las condenas impuestas en primera instancia. El artículo 127 CST define como salario no solo la remuneración ordinaria del trabajador, sino todo lo que perciba como contraprestación directa de su servicio, sin importar la forma o denominación que se le dé. La Corte Suprema de Justicia enseña, de acuerdo con la norma en cita, que constituye salario todo pago que real y efectivamente retribuya el servicio personal subordinado del trabajador, al depender de lo que éste haga o deje de hacer, siendo eventual el uso de otros criterios para determinar la naturaleza salarial, tales como 13 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00371 01 la periodicidad, habitualidad, permanencia, uniformidad o proporción del pago en el ingreso total, los cuales se usan en los casos donde no es claro que un reconocimiento sea retributivo del servicio o que tenga origen en la actividad prestada u ofrecida (CSJ SL 24 Feb 2010 Rad. 33.790, CSJ SL8216-2016, CSJ SL4342-2020, CSJ SL4313-2021, CSJ SL4313-2022, CSJ SL1259-2023).

También enseña la alta Corte que un pago retributivo del servicio no deja de ser salario por la denominación que se le dé y que el empleador tiene la carga de la prueba de demostrar que el pago no es una retribución directa de la labor del trabajador ni para enriquecer su patrimonio, acreditando que tiene una destinación diferente (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018, CSJ SL9862021, CSJ SL3073-2023).

En consecuencia, sí el trabajador demuestra que el pago de un beneficio no salarial es habitual, periódico y permanente, al empleador le corresponde demostrar que su finalidad es distinta a remunerar la actividad personal y subordinada del empleado, sin que para dar por cumplida tal carga sea suficiente allegar un pacto de exclusión salarial con apoyo en el mentado artículo 128 CST, dada la prevalencia de la realidad sobre las apariencias (CSJ SL4866-2020, CSJ SL5146-2020, CSJ SL12592023, CSJ SL3072-2023, CSJ SL3073-2023, CSJ SL736-2024).

Ello es así porque si bien el artículo 128 del CST consagra la posibilidad de convenir pactos de exclusión salarial, por «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie» (subrayado y negrilla fuera de texto), dicha posibilidad negociadora no tiene por finalidad desconocer la connotación salarial, por lo que probada la periodicidad, habitualidad y permanencia del pago, es el empleador quien tiene la « carga de probar que su destinación tiene una causa no remunerativa» y que «tiene una causa distinta a la prestación personal del servicio y, por tanto, con carácter no remunerativo », es decir, el pacto de exclusión salarial debe especificar qué beneficio extralegal no tiene incidencia salarial, detallando de forma expresa, clara, precisa y detallada cada rubro que cobija, so pena de que toda clausula genérica que cause duda sobre si el pago es o no salarial deba ser resuelta a favor del trabajador (CSJ SL4313-2022, CSJ SL403-2013, CSJ SL1798-2018, CSJ SL986-2021, CSJ SL1259-2023, CSJ SL3073-2023, CSJ SL736-2024).

De acuerdo con los fundamentos normativos y jurisprudenciales citados, procede la Sala a revisar las pruebas recaudadas con miras a resolver lo que en derecho corresponde. 14 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00371 01 A folios 40 a 46 del PDF 06 reposa copia del contrato de trabajo celebrado entre las partes, y en lo que interesa, el actor fue contratado para ejercer la «GERENCIA SMART WORK PLACE SOLUTION», señalando lo siguiente: «CLÁUSULA SEGUNDA: FUNCIONES DEL CARGO.

Serán funciones especiales del cargo las descritas en el formato anexo “Entrega de Funciones y Cuota” el cual forma parte integral del presente contrato y su incumplimiento por una sola vez configurará falta grave y causará dar lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa. (…) CLÁUSULA SEXTA – REMUNERACIÓN El EMPLEADOR pagará a EL EMPLEADO por la prestación de sus servicios, la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($4.500.000), pagadera por periodos mensuales y el día que para ello tiene establecido la compañía. Dentro del pago por salario, se encuentra incluida la remuneración de los descansos dominicales y festivos de que trata los capítulos I, II y III del título VIII del Código Sustantivo del Trabajo.

PARÁGRAFO 1 °: Las prestaciones patrimoniales derivadas de las invenciones o desarrollos lógicos que con ocasión del trabajo haga EL EMPLEADO, incluidos los desarrollos de software, le pertenecen a EL EMPLEADOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 539 del Código de Comercio, así como el artículo 20 y demás concordantes de la Ley 23 de 1982 y la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

PARÁGRAFO 2 °: EL EMPLEADOR, por mera liberalidad asigna a EL EMPLEADO, un RECONOCIMIENTO ADICIONAL EN DINERO NO CONSTITUTIVO DE SALARIO POR CONCEPTO DE MOVILIZACIÓN, por la suma de UN MILLÓN DE PESOS M/CTE ($1.000.000) o el valor que a bien conceda reconocer, a título de REGALO, el cual NO será cancelado de manera periódica, ni obligatoria y por tanto podrá ser retirado y dejado de cancelar en cualquier momento.

PARÁGRAFO 3 °: EL EMPLEADO, acepta de manera libre, consciente, voluntaria y bajo la gravedad del juramento, que este regalo correspondiente al pago descrito en la presente cláusula NO constituye salario, por lo tanto no iniciara ningún tipo de indemnizaciones, ni prima, cesantías, ni, bajo de cualquier otra naturaleza con el propósito de reclamar y por ende será incluido dicho valor como base para liquidar acreencias laborales, entre otras para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y la prima legal de servicios; ni para el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales.

PARÁGRAFO 4 °: Las partes dejan expresa constancia de que ninguno de los pagos adicionales a su salario, como reconocimientos, indemnizaciones, prima de vacaciones no disfrutadas en especie, el vestuario entregado para el ejercicio de su 15 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00371 01 labor, beneficios o auxilios habituales u ocasionales tales como alimentación, habitación, transporte o vestuario, bonificación ocasional, entre otros que por mera liberalidad y en forma extralegal concede EL EMPLEADOR a EL EMPLEADO durante la vigencia del contrato de trabajo, en dinero o en especie, enumerados en el Artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el Artículo 15 de la Ley 50 de 1990, tiene el carácter de pagos no constitutivos de salario para liquidar acreencias laborales, entre otras para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, y la prima de servicios, ni para el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales.

PARÁGRAFO 5 °: Igualmente las partes dejan expresa constancia de que los pagos de los gastos de telefonía celular o de cualquier otro medio de comunicación, pago de transporte, los gastos de viaje y de estadía y demás gastos de manutención y alojamiento de EL EMPLEADO, que deba desplazarse de su sede habitual de trabajo, y que sean cancelados por EL EMPLEADOR, no constituirán salario toda vez que los mismos no tienen por efecto remunerar la prestación del servicio, sino disponer los medios necesarios para que este pueda prestarse» Reposa copia de la misiva de fecha 9 de diciembre de 2020 que cuenta con membrete de la empresa demandada, dirigida al demandante por parte del señor Javier Hidalgo, consistente en la propuesta de pagos, con miras a lograr la contratación de sus servicios, la cual hace parte integral del contrato de trabajo, del siguiente tenor: «PROPUESTA CONTRATACION Y OFERTA SALARIAL GERENCIA LINEAD AAS / MPS

1. COMPONENTE SALARIAL CONDICIONES LABORALES SALARIO: $ 4.000.000,00 RODAMIENTO: TIPO DE CONTRATO $ 1.500.000,00 INDEFINIDO CUOTA Q $ 500.000.000,00 BONO TRIMESTRAL CUMPLIMIENTO 100% $ 40.000.000,00 CUMPLIMIENTO Q A PARTIR DE: PAGO BONO APARTIR <sic> 70% $ 350.000.000,00

2. FUNCIONES DEL CARGO: ➢ Realizar el dimensionamiento técnico y económico de las proyectos - oportunidades que genere el área comercial en las líneas de negocio de MPS y DAAS. ➢ Acompañamiento constante al área comercial en las oportunidades, proyectos y leads que se generen de las líneas de negocio de MPS y DAAS. ➢ Acompañar al área comercial en la estrategia de ventas en las líneas de negocio MPS y DAAS. 16 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00371 01 ➢ Liderar y estructurar todos lo concerniente a las líneas de negocio de MPS y DAAS. ➢ Generar, manejar y mantener el relacionamiento y membresías con los fabricantes estratégicos de las líneas de negocio de MPS y DAAS. ➢ Revisar en conjunto con la Gerencia Comercial la estrategia de mercadeo, rebate, campañas y demás estrategias en pro de mantener el crecimiento de las líneas de negocio de MPS y DAAS. ➢ Estructurar el plan de capacitación para el equipo comercial» Reposan los contratos comerciales celebrados entre la demandada y otras sociedades (fls. 74 a 183 del PDF 25), así: N° CONTRATO 01022021 (16 de marzo de 2021) 01042021 (14 de mayo de 2021) 06042021 (9 de septiembre de 2021) 01092021 (15 de septiembre de 2021) FUCS No. 82-21 (4 de octubre de 2021) DESCRIPCIÓN Contratantes: SANNIC TECNOLOGY S.A.S. y RCN TELEVISIÓN S.A. Objeto: Contrato marco de prestación de servicios administrados que incluye arrendamiento de 80 unidades de equipos de cómputo (DaaS) Lenovo E41 AMD Ryzen 5, morrales, pantallas auxiliares y teclados/mouses inalámbricos.

Valor: $9.392.240 mensuales IVA incluido, total $338.120.640 por 36 meses. Contratantes: SANNIC TECNOLOGY S.A.S. y SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ HOSPITAL DE SAN JOSÉ Objeto: Contrato marco de prestación de servicios administrados de outsourcing de impresión, incluyendo suministro de equipos de impresión, mantenimiento y gestión, y puntualmente se indica «SANNIC TECNOLOGY se obliga a prestar en favor del CLIENTE los servicios que se encuentran expresamente contemplados en los términos de referencia de MPS, adicional a lo anterior, aquellos que SANNIC TECNOLOGY ofrece según su oferta de servicios y suministros».

Valor: Cargo fijo mensual $14.300.000 antes de IVA por 48 meses, más cargos variables por clics de impresión. Contratantes: SANNIC TECNOLOGY S.A.S. y EFECTIVO LTDA. Objeto: Contrato marco de prestación de servicios administrados DaaS (Desktop as a Service) que incluye arrendamiento de equipos de cómputo y servicios asociados. Valor: $15.702.611 más IVA por 36 meses, pagados de manera anticipada.

Contratantes: SANNIC TECNOLOGY S.A.S. y COLEGIO VICTORIA S.A.S. Objeto: Contrato marco de prestación de servicios administrados de "renta tecnológica" que incluye arrendamiento de equipos de cómputo y videoproyectores. Valor: $2.617.072 más IVA por 36 meses, pagados de manera anticipada. Contratantes: SANNIC TECNOLOGY S.A.S. y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DE CIENCIAS DE LA SALUD - FUCS Objeto: Contrato marco de prestación de servicios administrados de outsourcing de impresión, incluyendo suministro de equipos de impresión Brother, software de gestión y servicios, y se plasmó: «Prestación de servicios de impresión gestionada (MPS), suministro de equipos nuevos de impresión láser marca Brother, software de gestión de suministros BRadmin 4 Pro, software de tracking Paper Cut y esquema de servicio».

Valor: Cargo mensual fijo por servicio $2.669.591 más IVA, cargo mensual fijo por equipos $2.669.591 más IVA, más cargos variables por impresiones. Presupuesto máximo: $346.926.668. 17 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00371 01 Pruebas personales La señora Sandra Milena Parra Martínez, en calidad de representante legal y gerente administrativa y financiera de la empresa Sannic Technology y a su vez demandada como persona natural, declaró que el señor Libardo Salamanca remitió su hoja de vida en diciembre de 2020 para participar en un proceso de selección relacionado con nuevas líneas de negocio, particularmente la gerencia de Smart Workplace Solutions, que incluía las áreas de MPS (impresión administrada) y DAAS (arrendamiento de dispositivos con servicios), señaló que luego de la validación inicial de su perfil por parte del gerente comercial y representante legal suplente, señor Javier Hidalgo, se le formuló una oferta laboral que contemplaba un salario de $4.000.000, un rodamiento de $1.500.00 y una bonificación trimestral de $4.000.000, condicionada al cumplimiento de ventas por quinientos millones en cada trimestre, que las funciones asignadas incluían estructurar la estrategia comercial de las líneas, apoyar al equipo de ventas, liderar negociaciones en esas áreas, mantener las relaciones con los proveedores principales y asegurar el crecimiento de la línea.

Relató que, durante la negociación de la oferta, el demandante solicitó un ajuste, quedando finalmente su salario en $4.500.000 y el auxilio de rodamiento en $1.000.000., expuso que el contrato de trabajo se suscribió el 21 de diciembre de 2020, con inicio de labores el 4 de enero de 2021, siendo firmado por Javier Hidalgo como representante legal suplente y por ella misma como testigo, dijo que en el contrato quedó estipulado que la remuneración básica correspondía a $4.500.000, sin carácter prestacional respecto de la bonificación. La deponente describió detalladamente los resultados comerciales por trimestres, así: En el primer trimestre (enero-marzo de 2021), mencionó que el único contrato relevante en las líneas a cargo del actor fue el celebrado en mayo con RCN Televisión, por $284.000.000, lo que significó que no cumplió la meta del bono. En el segundo trimestre (abril-junio de 2021), refirió el contrato con el Hospital San José, por $171.600.000, el cual tampoco alcanzó la cuota exigida.

En el tercer trimestre (julio-septiembre de 2021), indicó que se suscribieron contratos con Efectivo Limitada, el Colegio La Victoria y la empresa FUCS, que sí permitieron el cumplimiento de la meta, haciéndolo acreedor de la bonificación trimestral de $4.000.000, expuso que el negocio con Banca Mía y con Banco Pichincha finalmente se concretó como venta transaccional, por lo que no correspondía a la línea MPS y DAAS., refirió que al momento de la renuncia del actor ocurrida el 22 de octubre de 2021 por motivos personales, aún no se había detectado formalmente el cumplimiento de la meta del tercer trimestre, lo que explica que esa bonificación 18 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00371 01 no se haya tenido en cuenta en su liquidación, ni fuera considerada como factor prestacional.

En lo referente a la ejecución del contrato, afirmó que el demandante tenía dentro de sus funciones la obligación de realizar múltiples desplazamientos presenciales a clientes, razón por la cual se pactó el auxilio de rodamiento, señaló que su jefe inmediato inicial fue la directora de operaciones Paola Pérez hasta julio de 2021, y luego el señor Javier Hidalgo.

Expuso que luego la salida de Paola Pérez, el gestor manifestó interés en ocupar ese cargo, presentando una propuesta comercial y laboral, que fue rechazada por considerarse inviable, lo que según percibió, le generó inconformidad al accionante y habría influido en su decisión de renunciar. En cuanto a la relación económica, relató que el 1 de agosto de 2021 el demandante solicitó mediante correo electrónico un «anticipo-préstamo» por valor de $5.000.000, aduciendo necesidades personales.

Indicó que al día siguiente se realizó una reunión para revisar el cumplimiento de metas, en la que se concluyó que no alcanzaba aún la cuota exigida. Pese a ello, la empresa accedió a otorgar el préstamo, desembolsado en dos transacciones de tres millones y dos millones de pesos. Explicó que este monto fue descontado en la liquidación definitiva de su contrato; añadió que, al revisar posteriormente la documentación aportada por el demandante, notó alteraciones en el correo donde originalmente aparecía la palabra «préstamo», lo que a su juicio evidenciaba una manipulación del documento.

Reiteró que las bonificaciones trimestrales eran un esquema exclusivo de los gerentes de línea y que, aunque en el contrato se empleaba el término « comisiones», se trataba en realidad de la misma figura, diferenciada de las comisiones comerciales, y sin carácter salarial ni prestacional. Reafirmó que el contrato de trabajo se desarrolló desde el 4 de enero de 2021 hasta el 22 de octubre de 2021, fecha de renuncia voluntaria del actor, y que su liquidación se procesó inmediatamente en esa fecha por el área de recursos humanos. Hizo referencia que hacia finales de 2021 la empresa afrontó dificultades económicas derivadas de la pandemia y de algunos contratos con el sector salud, lo que afectó el pago de la bonificación que se habría causado en el tercer trimestre (minuto 08:25 a 45:55 del archivo 27).

El señor Javier Hidalgo, en su calidad de socio, gerente comercial y representante legal suplente de la empresa Sannic Technology, manifestó que la compañía con miras a crecer en el año 2021 inició un proceso de selección en diciembre de 2020 para cubrir distintas gerencias de producto, entre ellas la de Smart Workplace Solutions, la cual comprendía las unidades de negocio DAAS (renta y servicios 19 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00371 01 aplicados a equipos de cómputo) y MPS (renta con servicios aplicado a impresión), que dentro de ese proceso se recibió la hoja de vida del demandante, la que fue considerada por sus conocimientos especializados en las áreas de interés de la empresa, aunque advirtió que no tenía experiencia certificada como gerente.

Sin embargo, la compañía consideró que podría crecer a la par con las necesidades de la organización, razón por la cual se le ofreció el cargo. Precisó que en diciembre de 2020 remitió desde su correo corporativo una propuesta laboral en la que se ofrecía un salario básico de $4.000.000, un rodamiento de $1.500.000 y una bonificación variable por cumplimiento de metas, a partir del 70 % de ejecución de la cuota trimestral, equivalente a $4.000.000 por cada trimestre.

Afirmó que, en el momento de suscribir el contrato, se efectuó un ajuste a solicitud del trabajador, quedando la remuneración en $4.500.000 de salario básico, un $1.000.000 por rodamiento y el mismo esquema de bonificación trimestral, que ese incremento fue producto de un acuerdo entre las partes y que desde un inicio se dejó pactado que la bonificación no constituía factor salarial, ni prestacional, siendo aceptado por el señor Salamanca.

En cuanto a las funciones del demandante, manifestó que como gerente de línea debía acompañar a los vendedores de la compañía en las visitas comerciales a clientes, toda vez que no podía cerrar contratos por sí solo, sino únicamente en conjunto con un vendedor de la empresa, que su labor consistía en presentar a los clientes las soluciones MPS y DAAS, verificar las necesidades de infraestructura de cada caso y apoyar los procesos de negociación hasta su cierre, que dentro de sus obligaciones estaba el desplazamiento frecuente a clientes, por lo que se reconoció el auxilio de rodamiento de $1.000.000, destinado también a cubrir gastos de telefonía celular, dado que la empresa no contaba con vehículos propios.

Respecto de los resultados de la gestión, relató que en el primer trimestre (eneromarzo de 2021) el demandante participó en negociaciones, pero la meta de ventas no se alcanzó, siendo el único contrato relevante el celebrado con RCN en la modalidad DAAS, en el que la compañía firmó un contrato de servicios gestionados. Reiteró que, aunque la labor del trabajador fue importante, no se logró la cuota pactada.

Sobre los trimestres siguientes, dijo que fue en el tercer trimestre (julioseptiembre de 2021) cuando se alcanzó el cumplimiento de la meta con negocios celebrados con Effecty, Fucs y el Colegio La Victoria, que lo hacían acreedor de la bonificación de $4.000.000, cuyo cumplimiento se verificó con posterioridad a la renuncia. 20 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00371 01 En lo relacionado con la finalización del vínculo laboral, señaló que el demandante presentó renuncia voluntaria el 22 de octubre de 2021, relató que al momento de su retiro, no se tenía consolidado el reporte de cumplimiento de metas del tercer trimestre, motivo por el cual no se reconoció en la liquidación esa bonificación, expuso que la empresa sí tenía identificado que el trabajador adeudaba un préstamo por cinco millones de pesos, otorgado con anterioridad, el que fue descontado de su liquidación final, lo cual correspondía a gestiones propias del área financiera y contable.

Enfatizó que la conciliación a la que hizo referencia se limitó al ajuste del salario básico ofrecido inicialmente en $4.000.000, que fue elevado a $4.500.000, dejando el rodamiento en $1.000.000, que la empresa siempre fue clara en que las negociaciones que contaban para las metas eran las propias de las unidades de negocio DAAS y MPS, tal como se consignó en la oferta laboral que hizo parte integral del contrato de trabajo, y no se incluían negocios transaccionales que no se enmarcaran en dichas líneas.

Sostuvo que la compañía validaba el cumplimiento de las metas con base en el acompañamiento a los vendedores y la verificación de contratos efectivamente suscritos dentro de las líneas MPS y DAAS, reiterando que las comisiones o bonificaciones eran variables, no constitutivas de salario, y dependían exclusivamente del cumplimiento de la cuota trimestral (minuto 46:00 a 01:00:35 del archivo 27).

El demandante en su interrogatorio afirmó que su vinculación laboral con la empresa Sannic Technology, se dio porque recibió una oferta inicial de salario de $4.000.000 más $1.500.000 por concepto de rodamiento; no obstante, al momento de suscribir el contrato solicitó que el salario quedara en $4.500.000 y el rodamiento en $1.000.000, siendo aceptado.

Refirió que dentro del contrato y la oferta salarial quedó estipulada una bonificación a título de comisión, la que debe considerarse como factor salarial y, por ende, hacer parte de sus prestaciones sociales, ya que en ninguna parte se señaló que no lo fuera, que lo sostenido por los representantes de la empresa, en el sentido de que esa bonificación no era prestacional, no es cierto, pues ni la oferta, ni el contrato incluían esa limitación. Explicó que para acceder a dichas comisiones se exigía el cumplimiento de una meta trimestral de ventas por quinientos millones de pesos, aunque aclaró que en la oferta laboral nunca se indicó que las ventas transaccionales quedaran excluidas del cumplimiento, que en su concepto, las ventas de la línea Smart Workplace, que incluían cómputo e impresión tanto en modalidades MPS y DAAS como en ventas 21 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00371 01 transaccionales, debían contabilizarse para el cumplimiento de la meta.

Reiteró que el documento de la oferta salarial, aportado al expediente, no establecía limitación alguna en cuanto a la modalidad de las ventas, y que en todo caso él había presentado documentación detallada de los negocios cerrados, en la que se diferenciaba con claridad cuáles eran transaccionales, cuáles pertenecían a MPS y cuáles a DAAS.

Relató que sus funciones consistieron en estructurar y acompañar al equipo comercial en los proyectos de cómputo e impresión, participar en el cierre de negocios y asumir tareas adicionales como gerente de proyecto en la implementación de contratos relevantes, entre ellos los celebrados con el Hospital San José, FUCS, RCN Televisión y Efectivo Limitada, que tales labores no estaban contempladas expresamente en el contrato, pero las ejecutó porque la empresa carecía de personal especializado para esas implementaciones, que, pese a que el contrato menciona el pago de un rodamiento, en la práctica dicho rubro operaba como un complemento de su salario, pues no cubría realmente los costos de los desplazamientos que debía efectuar para cumplir con su labor, los que eran permanentes y necesarios.

Aceptó que solicitó un anticipo de $5.000.000 hacia agosto de 2021, basado en el cumplimiento de metas de los trimestres primero y segundo, solicitud que formuló por correo electrónico y el dinero le fue desembolsado en dos pagos, uno por tres millones y otro por dos millones. Aseguró que no firmó ningún documento autorizando descuentos por ese concepto en su liquidación, ni realizó abonos posteriores a la deuda.

Sobre la finalización de la relación laboral, manifestó que se retiró el 23 de octubre de 2021, que no recibió suma alguna por concepto de liquidación final, que, tras insistir en múltiples oportunidades mediante correos electrónicos, la empresa le envió un documento con la liquidación, frente al cual manifestó su inconformidad de inmediato, pues consideraba que no incluía el reconocimiento de las comisiones y reliquidaciones que le correspondían.

Señaló que nunca aceptó dicho documento, no le consignaron dinero en la cuenta que tenía habilitada en Bancolombia para el pago de su salario, ni fue notificado de que su liquidación se encontrara a disposición en algún juzgado. Reiteró que, a la fecha de su declaración, no había recibido suma alguna de dinero por ese concepto. Finalmente, sostuvo que las comisiones siempre hicieron parte de su salario y de sus prestaciones, que cumplió con los objetivos trimestrales establecidos por la compañía, que realizó funciones adicionales no reconocidas, que el rodamiento 22 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00371 01 operaba como complemento salarial y no como auxilio real de transporte, que el anticipo recibido nunca fue objeto de acuerdo válido para descuento en la liquidación y que, en definitiva, la empresa no le pagó la liquidación a la que tenía derecho tras la finalización de su contrato (minuto 01:00:40 a 01:13:15 del archivo 27) El testigo Edgar Zapata Rodríguez, manifestó que conoce al demandante desde hace aproximadamente ocho o nueve años, pues habían sido compañeros de trabajo.

Indicó que laboró en la empresa Sannic Technology entre el 12 de enero y el 21 de julio del año 2021, fecha en que coincidió con el demandante, desempeñándose en el área comercial. El testigo explicó que el demandante trabajaba en la empresa dentro del área de ingeniería, ocupando un cargo que podía calificarse como gerente o director de un área de servicios, específicamente la relacionada con outsourcing de impresión y con la línea DAAS, que en la práctica el actor fungía como coordinador o responsable de esa área, prestando apoyo técnico y comercial en la estructuración de ofertas y en el acompañamiento a clientes en procesos de negociación, que en las oportunidades en que le correspondió interactuar con el demandante, este colaboraba en la elaboración y presentación de propuestas cuando se trataba de proyectos vinculados a impresión o a la línea DAAS.

En cuanto a la remuneración, afirmó que no conocía con certeza las condiciones contractuales del demandante, recordando que en conversaciones informales este le manifestó que, al igual que ocurría con su propio cargo en el área comercial, recibía un salario básico acompañado de comisiones por los negocios que se cerraban, que no tiene conocimiento directo de los montos, ni de los pagos exactos, pero que era lo usual en la compañía que los cargos semejantes estuvieran sujetos a ese esquema de compensación. Añadió que el accionante le comentó en algún momento que los acuerdos económicos pactados con la empresa no le fueron cumplidos.

En relación con los negocios que pudo identificar como desarrollados por el actor, refirió que, de acuerdo con su memoria, participó en una oportunidad de negocio con el Banco Santander y posiblemente con el grupo Servientrega, aunque reconoció que, debido al tiempo transcurrido, no recordaba con precisión otros contratos o clientes vinculados.

El testigo reiteró que en su propio caso tenía derecho a comisiones sobre las ventas, lo cual le permitía suponer que el demandante también contaba con un esquema 23 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00371 01 similar. Al ser preguntado directamente sobre si el señor Salamanca recibió las comisiones pactadas, manifestó que, por comentarios del mismo Libardo, sabía que estos compromisos no habían sido cumplidos, aunque insistió en que no podía dar fe directa de ello y que su conocimiento provenía únicamente de lo que el demandante le relató (minuto 00:40 a 13:50 del archivo 28).

El deponente John Alexander Peñalosa Galindo, manifestó que conoce al demandante desde el año 2019, cuando ambos trabajaban en la empresa Ficom, donde él se desempeñaba como especialista preventa en DAAS o cómputo, mientras que el actor trabajaba como arquitecto de impresión, señaló que posteriormente coincidieron en Sannic Technology, donde el testigo trabajó entre enero de 2021 y el 19 de agosto del mismo año, desempeñando el cargo de comercial corporativo.

Respecto de las funciones del gestor en Sannic, relató que ejercía un cargo de coordinación en el área de servicios, específicamente relacionado con outsourcing de impresión y proyectos de DAAS. Aunque no recordó el nombre exacto de la posición, insistió en que el demandante coordinaba esa línea de negocio, dijo que, al igual que los demás trabajadores del área comercial, el señor Salamanca estaba vinculado con un contrato a término indefinido y que existía un periodo de prueba de tres meses, que las condiciones laborales eran similares a las suyas, consistentes en un salario básico, un auxilio de rodamiento, que en su caso era de $500.000, y el pago de comisiones con base en metas trimestrales.

Explicó que esas comisiones operaban con «aceleradores», de manera que si se cumplía al menos el 60 % de la meta trimestral se reconocía un valor, y si se superaba, se generaban incentivos adicionales. Añadió que, según lo que escuchó directamente de la señora Paula Pérez, quien era la jefe inmediata del señor Salamanca, esas eran las condiciones en que se pactó su contratación, incluyendo que tanto proyectos de DAAS y MPS como ventas transaccionales generaban derecho al pago de comisiones.

El testigo relató que durante el tiempo que estuvo vinculado en Sannic conoció algunos negocios en los que intervino el señor Salamanca. Entre ellos mencionó contratos con Effecty, el Hospital San José, RCN, el Colegio Buckingham y Fucs, que no recordaba los valores específicos de esos negocios, señalando que se ejecutaron en el transcurso de los primeros ocho meses de 2021, lapso en el cual él mismo coincidió en la compañía, dijo que el contrato con RCN se cerró en el segundo semestre de 2021, poco antes de su retiro. 24 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00371 01 En cuanto al pago de las comisiones, manifestó que al no le fueron reconocidas, que el propio demandante le preguntó en una ocasión sí a él le habían pagado sus comisiones, pero en su caso, como no alcanzó a cerrar ventas, no recibió pago por ese concepto y únicamente le fue liquidado lo correspondiente al tiempo laborado.

Afirmó que ese diálogo le permitió conocer que al demandante tampoco se le habían liquidado sus comisiones. Relató que durante su permanencia en Sannic el accionante presentó solicitudes de pago de comisiones, en tanto que en el área comercial esos pagos se generaban de manera trimestral y era necesario presentar dichas solicitudes. Reiteró que sabía de esas gestiones porque compartían el mismo espacio laboral y tenían comunicación diaria, corroboró que la jefe inmediata del gestor era la señora Paula Pérez, quien desempeñaba el cargo de gerente comercial (minuto 16:20 a 29:25 del archivo 28).

Apreciadas las pruebas referidas una a una y en su conjunto, de conformidad con los artículos 60 y 61 del CPTSS, 164 y 167 del CGP, aplicables por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, además, con las reglas de la sana critica, puede concluirse que la decisión de la Juzgadora de instancia de declarar como factor salarial lo pactado por concepto de bonificaciones y/o comisiones luce acertada, sin embargo, se equivocó al declarar que solo acreditó la causación de dicho emolumento en el tercer trimestre del año 2021, de conformidad con las consideraciones que a continuación pasan a explicarse: En el caso bajo examen, resulta evidente que, conforme a las funciones desempeñadas por el demandante, el denominado bono trimestral estaba directamente vinculado con la labor contratada.

El actor, en su calidad de gerente de la línea MPS y DAAS, tenía dentro de sus responsabilidades la estructuración de estrategias comerciales, el acompañamiento al equipo de ventas, la generación y seguimiento de oportunidades de negocio y la interlocución con clientes y fabricantes estratégicos. Tales labores estaban orientadas al cumplimiento de metas comerciales específicas y se encontraban ligadas de manera inescindible al resultado económico de la compañía en esas áreas, razón por la cual los pagos pactados bajo la denominación de «bono trimestral» constituyeron en realidad una contraprestación directa por los servicios prestados y, en consecuencia, integran el salario del actor.

Se observa, además, que tanto Sandra Milena Parra, como Javier Hidalgo, coincidieron en señalar que el trabajador fue contratado para gestionar y liderar las líneas de MPS y DAAS, y el esquema de remuneración acordado contemplaba un 25 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00371 01 componente fijo y uno variable sujeto al cumplimiento de metas trimestrales.

Si bien indicaron que el cargo no correspondía a un área comercial en sentido estricto, aceptaron que el éxito de las contrataciones de dichas líneas dependía de la gestión del demandante, al punto de informar que en el tercer trimestre de 2021 este alcanzó los objetivos propuestos y se hizo acreedor a la suma de $4.000.000, cuyo pago no se realizó únicamente porque la verificación se produjo con posterioridad a su renuncia. Lo manifestado por los testigos Edgar Zapata y John Peñalosa es concordante con lo anterior, en cuanto afirmaron que el esquema de compensación del demandante incluía un componente variable asociado al cierre de negocios y que las funciones que desempeñaba estaban directamente relacionadas con la comercialización de soluciones tecnológicas.

Ambos deponentes refirieron que el actor acompañaba y lideraba proyectos vinculados a las líneas MPS y DAAS y que, de acuerdo con las condiciones conocidas en la empresa, las comisiones o bonificaciones dependían precisamente de esos resultados, constituyendo así parte esencial de su remuneración ordinaria. Bajo ese derrotero, la Sala evidencia que las labores ejecutadas por el demandante estaban intrínsecamente ligadas a la suscripción de contratos y a la consecución de metas comerciales de la compañía, lo cual torna innegable que el bono trimestral no fue una simple liberalidad del empleador, ni un incentivo ocasional, sino un pago destinado a retribuir la actividad personal contratada.

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y de la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dicho bono constituye salario, independientemente de la denominación empleada por la empresa, y en esa medida debe tenerse en cuenta para efectos de la liquidación de todas las acreencias laborales del demandante.

Frente a lo alegado por la apoderada judicial de la parte demandada relativo a que existía un pacto de exclusión salarial, la Sala advierte que no obra en el expediente documento alguno que respalde de manera expresa, clara y detallada dicha afirmación respecto del bono trimestral. Por el contrario, la propuesta laboral incorporada al contrato de trabajo previó expresamente la existencia de un componente variable sujeto al cumplimiento de cuotas de venta, lo que reafirma su naturaleza retributiva del servicio.

En ese sentido, carece de sustento jurídico la pretensión de restarle naturaleza salarial a este pago, máxime cuando se acreditó su conexión directa con la labor desempeñada. 26 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00371 01 Por lo anterior, acertó la Juez de primera instancia al reconocer al denominado bono trimestral con la connotación de factor salarial, toda vez que de las pruebas recaudadas se desprende sin dubitación que dicho rubro retribuyó de manera directa y permanente la labor personal contratada, en esa medida debía necesariamente ser tenido en cuenta para la liquidación de las acreencias laborales a favor del demandante, que no fue lo ocurrido por la pasiva De otro lado, de conformidad con la propuesta de contratación de 9 de diciembre de 2020, así como lo narrado por los demandados en sus interrogatorios de parte, el bono trimestral se encontraba condicionado al cumplimiento de metas comerciales equivalentes a quinientos millones de pesos ($500.000.000) por trimestre, con la posibilidad de causarse a partir del setenta por ciento (70%) de dicho valor, esto es, desde trescientos cincuenta millones de pesos ($350.000.000).

En ese orden, al estar acreditado que los contratos celebrados superaron los montos señalados, el demandante se hacía acreedor al reconocimiento y pago del referido bono, el cual, como se dijo, constituye un componente salarial. No obstante, la carga de demostrar la superación de tales metas correspondía al demandante, y de la valoración probatoria se tiene que este no allegó soporte idóneo que acreditara de manera directa la causación del derecho, ya que el documento aportado por el gestor, consistente en una relación de presuntos contratos obtenidos bajo su gestión, no cuenta con valor probatorio por haber sido elaborado unilateralmente, aplicando la máxima probatoria, según la cual nadie puede fabricar su propia prueba en beneficio propio.

Frente a ello, resultan de mayor peso las instrumentales allegadas por la parte demandada, particularmente las copias de los contratos suscritos durante el año 2021, de los cuales se verifica que en cuatro de ellos se incluyeron actividades relacionadas con las líneas MPS y DAAS, propias del cargo ejercido por el actor. Así las cosas, revisada la información contractual, se observa que, en el primer trimestre de 2021, correspondiente al período comprendido entre enero y marzo, se celebró el contrato 01022021 con RCN Televisión el 16 de marzo de 2021, cuyo valor total ascendió a $338.120.640, por lo que no superó el umbral mínimo de $350.000.000 exigido para la causación del bono trimestral.

En el segundo trimestre, comprendido entre abril y junio de 2021, se celebró contrato con la Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital de San José, por un valor de $14.300.000 mensuales durante 48 meses, lo que equivale a un total de $686.400.000, con lo cual se superó ampliamente el monto de referencia, generándose en consecuencia el derecho del demandante al pago del bono en comento. 27 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00371 01 Durante el tercer trimestre, de julio a septiembre de 2021, se celebraron dos contratos, a saber: El primero con Efectivo Ltda., por $15.702.611 mensuales durante 36 meses, para un valor total de $565.293.996, que igualmente superó la cuota establecida; y el segundo con el Colegio Victoria S.A.S., el cual no incluía actividades de MPS o DAAS, por lo que no puede contabilizarse dentro de las metas del accionante.

Con todo, el contrato con Efectivo Ltda. resultó suficiente para que el demandante adquiriera el derecho al bono trimestral en ese período. Finalmente, en octubre de 2021 se celebró contrato con la FUCS, por valor de $346.926.668, el cual tampoco alcanzó el monto necesario para causar el derecho, por ende, no procede reconocimiento alguno por ese trimestre.

Contratos Por Trimestre - 2021 Trimestre Contrato Valor Total Supera Meta Q1 (Ene-Mar 2021) RCN Televisión $ 338.120.640,00 No Q2 (Abr-Jun 2021) Sociedad de Cirugía de Bogotá $ 686.400.000,00 - Hospital de San José Sí Q3 (Jul-Sep 2021) Efectivo Ltda. $ 565.293.996,00 Sí Q4 (Oct 2021) FUCS $ 346.926.668,00 No Elucidado lo anterior, contrario a lo resuelto por la Juez de primera instancia, la Sala encuentra demostrado que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del bono trimestral correspondiente al segundo trimestre de 2021, como quedó estudiado, en esa medida se modificará parcialmente la sentencia apelada, para adicionar la condena en ese sentido, dado que el fallo de primer grado únicamente reconoció el pago de este concepto respecto del tercer trimestre del mismo año. Bajo esa arista, teniendo en cuenta que el accionante generó el bono trimestral para el Q2, se hace necesario verificar el monto de las condenas impuestas en primera instancia, para lo cual será tenido en cuenta el valor del bono trimestral el que debe ser sumado al final de cada trimestre, estableciendo en consecuencia los siguientes salarios: Salario del Demandante Mes Salario Básico Bono Trimestral Valor Mensual Enero $ 4.050.000,00 $ 0,00 $ 4.050.000,00 Febrero $ 4.500.000,00 $ 0,00 $ 4.500.000,00 Marzo $ 4.500.000,00 $ 0,00 $ 4.500.000,00 Abril $ 4.500.000,00 $ 0,00 $ 4.500.000,00 Mayo $ 4.500.000,00 $ 0,00 $ 4.500.000,00 Junio $ 4.500.000,00 $ 4.000.000,00 $ 8.500.000,00 Julio $ 4.500.000,00 $ 0,00 $ 4.500.000,00 Agosto $ 4.500.000,00 $ 0,00 $ 4.500.000,00 28 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00371 01 Septiembre $ 4.500.000,00 $ 4.000.000,00 $ 8.500.000,00 Octubre $ 3.300.000,00 $ 0,00 $ 3.300.000,00 Con fundamento en las asignaciones salariales mensuales acreditadas en el proceso, corresponde verificar el impacto del bono trimestral reconocido en el segundo trimestre de 2021 sobre la liquidación de las acreencias laborales del accionante.

Al respecto, debe precisarse que dicha cifra únicamente incide en la liquidación de la prima de servicios correspondiente al primer semestre de ese año, así como en la liquidación de los aportes al Sistema General de Pensiones del mes de junio de 2021, sin que afecte en nada la liquidación final de acreencias laborales, toda vez que, para el cálculo de las cesantías y sus intereses, se toma como base el promedio de lo recibido en los últimos tres meses o fracción; para la prima de servicios, el promedio de lo devengado en el respectivo período semestral, y para las vacaciones, el último salario devengado.

En consecuencia, lo que procede es adicionar la sentencia apelada en los siguientes términos: Prima de servicios primer semestre de 2021 Tomando como base el promedio devengado en el primer semestre de 2021, es decir, en la suma de $5.091.666,67, arroja como resultado el valor de $2.503.402,78, al que hay que restarle lo ya pagado por la demandada en la cifra de $2.212.500, le corresponde por este concepto al gestor $290.902,78.

En síntesis, a modo de conclusión, se insiste en que se adicionará la sentencia apelada, para incluir en la condena por concepto de Bono Trimestral correspondiente al segundo trimestre de 2021 en la suma de $4.000.000, además se adicionará lo relativo a la condena por concepto de diferencia por prima de servicios de primer semestre de 2021 en la suma de $290.902,78, y la reliquidación del aporte al sistema pensional correspondiente al mes de junio de 2021, teniendo en cuenta la suma de $4.000.000 como factor salarial adicional al salario reportado, junto con los intereses establecidos en la Ley 100 de 1993.

Despido indirecto El artículo 64 del CST señala que en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con la indemnización de 29 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00371 01 perjuicios a cargo de la parte responsable de la disolución del vínculo laboral, que comprende el lucro cesante y el daño emergente.

El aludido artículo también consagra que, en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por el empleador, o sí el trabajador lo finaliza unilateralmente con base en alguna de las justas causas legales, el patrono deberá al empleado la indemnización tarifada en los términos enunciados en esa normativa.

De otra parte, ha sido una posición jurisprudencial pacífica y sostenida en el tiempo, que en tratándose del finiquito de una relación laboral le corresponde al trabajador acreditar el despido y en cuanto a la «justa causa» le compete al empleador demostrar que los motivos invocados ocurrieron o que pueden ser atribuidos al empleado; sin que sea suficiente la simple misiva de despido, toda vez que se hace necesario que se acredite que realmente el trabajador incurrió en las faltas que se le endilgan; y es que no puede perderse de vista que los hechos que constituyen un despido tienen la connotación de una acusación que no puede ser probada con una simple afirmación, para ello es indispensable el análisis de pruebas sólidas y contundentes que permitan avalar la decisión del empleador de finalizar el contrato de trabajo con justa causa (CSJ SL3482-2021, CSJ SL816-2022, CSJ SL16392022, CSJ SL4261-2022).

Ahora, si bien, la regla general es que al trabajador le basta demostrar el despido para que éste se presuma injusto, la Corte Suprema de Justicia considera que tal criterio no aplica cuando se alega un despido indirecto, es decir, sí se señala que la renuncia es imputable al empleador, por incurrir aquel en alguna de las justas causas contempladas en la ley, el demandante debe acreditar: i) la terminación unilateral del contrato de trabajo, ii) que los hechos que motivaron dicha ocurrieron y, iii) que esos hechos fueron efectivamente comunicados al empleador al momento de la renuncia (CSJ SL 22 Abr 1933 Rad. 5.272, CSJ SL 9 Ago 2011 Rad. 41.490, CSJ SL13681-2016, CSJ SL4691-2018, CSJ SL417-2021).

En el sub lite se verifica que obra en el expediente la misiva de 21 de octubre de 2021, por medio de la cual el demandante presentó renuncia, en los siguientes términos: «(…) Quiero informar a ustedes que presento mi RENUNCIA al cargo de Gerente de Línea Smart Work Place Solutions, que vengo desempeñando desde el 4 de enero de 2021. Dicha decisión corresponde a motivos Profesionales y Laborales.

Por tal motivo, les informo que laboro hasta el día 22 de octubre de 2021 al final de la jornada, aclarando que dejo mis labores al día, y haciendo entrega del cargo. 30 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00371 01 Agradezco a ustedes la oportunidad que me dieron de formar parte de Sannic Tec, Compañía a la cual entregué toda mi disponibilidad, entusiasmo, compromiso, lealtad y responsabilidad; cualidades con las cuales cumplí a cabalidad el compromiso adquirido a pesar que en algunos momentos no recibí el apoyo necesario de parte de La Compañía (…)» En ese sentido, es preciso advertir que dicha renuncia presentada no cumple con los requisitos mínimos exigidos para conferirle la connotación de un despido indirecto, ya que de su contenido se constata que únicamente expresó que la dimisión era por «motivos Profesionales y Laborales», sin individualizar hechos concretos, reiterados o atribuibles a la sociedad empleadora que hubiesen dado lugar a la configuración de un incumplimiento grave de sus obligaciones patronales, de tal suerte que su manifestación resulta genérica y carente de la especificidad necesaria para que pueda tenerse como una manifestación formal de incumplimiento por parte de la accionada, susceptible de transformar la renuncia voluntaria en un despido indirecto.

No está demás señalar que la jurisprudencia laboral enseña que le incumbe al trabajador indicar en la carta de renuncia cuáles son los incumplimientos patronales que originan su decisión de dar por terminado el contrato, a fin de que pueda evaluarse la entidad de tales hechos y la posibilidad de imputárselos al empleador, sin embargo, en este caso, la ausencia de tal señalamiento impide que se configure la hipótesis prevista en el artículo 62 del CST.

En ese contexto, no le asiste razón al apelante, al considerar que debe concedérsele la indemnización por despido injustificado, por la sencilla pero contundente razón que al momento de la finalización del contrato de trabajo, su renuncia no estuvo acompañada de la exposición clara, concreta, concisa y detalladas de la causal o causales imputables al empleador para haber optado por la dimisión, sino de unas manifestaciones generales, vagas que no permiten a la Sala deducir los incumplimientos ahora alegados, recordando que esto debe señalarse en el momento de la finalización del vínculo, sin que sea dable alegar causas con posterioridad, dado que se circunscribe a los motivos enunciados en la misiva de renuncia. Por consiguiente, considera la Sala que luce acertada la decisión de la juzgadora de instancia de negar la indemnización del artículo 64 del CST, motivo por el cual se confirmará en este aspecto el fallo de instancia. De esta forma quedan analizados los puntos objeto de apelación. 31 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00371 01 Costas.

Costas de esta instancia a cargo de la sociedad demandada ante la improsperidad de su recurso; inclúyanse como agencias en derecho la suma de $2.860.000. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Adicionar el numeral segundo de la sentencia apelada, para en su lugar incluir en la condena por concepto de Bono Trimestral correspondiente al segundo trimestre de 2021 en la suma de $4.000.000, diferencia por prima de servicios de primer semestre de 2021 en la suma de $290.902,78, y la reliquidación del aporte al sistema pensional correspondiente al mes de junio de 2021, teniendo en cuenta la suma de $4.000.000 como factor salarial adicional al salario reportado, junto con los intereses establecidos en la Ley 100 de 1993.

Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada, conforme con lo motivado. Tercero: Costas de esta instancia a cargo de la sociedad demandadas. Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $2.860.000 a cargo de la demandada. Cuarto: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos.

Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 32