REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada en esta oportunidad por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, dado el permiso que le fue concedido por la Presidencia de esta Corporación a la Magistrada MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ HUMBERTO BEDOYA ZULUAGA contra LUIS HERNANDO YEPES TORRES (Radicado 05129-31-03-001-2022-00119-01).
ANTECEDENTES La activa pretende, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo ejecutado con el demandado entre el 18 de septiembre de 2019 y el 27 de septiembre de igual año, el reintegro al cargo que venía desempeñando para el momento del despido acorde a sus condiciones físicas y mentales con reconocimiento de todos los salarios y rubros prestacionales dejados de percibir, además del reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios.
Subsidiariamente solicita el pago de las prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización por ocurrir la terminación en estado de incapacidad, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST y las costas del proceso. Como hechos relevantes de sus súplicas narró que prestó sus servicios a Luis Hernando Yepes Torres mediante un contrato verbal a término indefinido que inició el 18 de septiembre de 2019 y terminó el día 27 del mismo mes y año. Que se desempeñó en el cargo de “oficios varios” cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado, devengando un salario Radicado 05129-31-05-001-2022-00119-01 mensual de $900.000, sin que haya sido afiliado al sistema de la seguridad social.
Expone que el 27 de septiembre de 2019 laborando en un terreno húmedo y resbaloso sufrió un accidente de trabajo, cayendo de espaldas, sufriendo un trauma en la región anal con una varilla de hierro de construcción que le produjo una herida extraperitoneal de recto, siendo diagnosticado para el 30 de septiembre con “trauma anorectal con objeto punzo - contundente (varilla) - avulsión de piel y esfínter anal externo, lesión en línea de canal y mucosa en recto bajo, se deja colostomía en vía abierta - pop del 28 de septiembre de 2019 anoscopia con reparación de esfínter anal externo, lesiones de canal rectal bajo y colostomía”, momento del evento en el que no portaba ningún elemento de protección, no estaba anclado con arnés para sostenerse en terreno húmedo, y no había recibido capacitación ni inducción para la labor encomendada ni para la prevención de riesgos, siendo conminado a advertir en la atención médica que el accidente había ocurrido en su casa.
Que el 17 de agosto de 2021 fue calificado con una PCL del 14.40%, encontrándose a la fecha desempleado por continuar afectado por el diagnóstico derivado del accidente. Indica que en igual fecha del accidente su contrato fue terminado sin justa causa y sin la debida autorización del Ministerio del Trabajo pese a encontrarse para ese momento bajo la prerrogativa constitucional de estabilidad laboral reforzada.
Pese a ser notificado el demandado en debida forma, el mismo se abstuvo de dar respuesta a la demanda en oportunidad, por lo que mediante auto del 23 de mayo de 2023 se dio por no contestada la misma (Archivo 08). Surtido el trámite de rigor, mediante providencia que se emitió el 24 de abril de 2024, el Juzgado Primero Civil con conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Caldas - Antioquia, DECLARÓ probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y en consecuencia, NEGÓ la totalidad de las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas.
Conforme a lo que preceptúa el artículo 69 del CPTSS el asunto se conoce por el grado jurisdiccional de Consulta en favor del demandante, en razón de resultarle totalmente adversa la decisión y no acudir a la vía de apelación, pues aun cuando el recurso fue formulado en la audiencia dentro de la etapa procesal respectiva, con posterioridad, arrimó escrito de desistimiento que fue aceptado por el juzgado de origen mediante providencia del 06 de mayo de 2024 (Archivo 25).
Radicado 05129-31-05-001-2022-00119-01 En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Atendiendo los antecedentes previos, el problema jurídico a definir en esta oportunidad por esta Sala de decisión orbita en determinar si entre el demandante y el sujeto de la pasiva, existió o no un contrato de trabajo vigente para la data en que ocurrió el accidente de trabajo presentado, para en ese orden, determinar si proceden los emolumentos y garantías pedidas a cargo de Luis Hernando Yepes Torres.
Para resolver, cabe rememorar que como es bien sabido, existen reglas claras y precisas que las partes deben y tienen que cumplir o propender porque se cumplan, si aspiran a que sus peticiones sean reconocidas. Entre las más relevantes deben traerse a colación las establecidas en los artículos 164 y 167 del C.G. del P. (Ley 1564 de 2012) aplicables por analogía al procedimiento laboral, las mismas que consagran el principio de la necesidad de la prueba y la regla de la carga de la prueba, respectivamente, de donde se desprende que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Es de trascendencia precisar que el nexo que une a las partes, permitiendo a la una accionar y a la otra responder a tales reclamos, es lo que se conoce como legitimación en la causa, y su importancia es tal, que no depende de la forma como asuman el debate los intervinientes, sino que el fallador debe establecerla prioritariamente en cada pugna al entrar a desatar la Litis y de no cumplirse la conexión entre quienes se traban en un pleito se presentaría una restricción para actuar o comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación, sino que, por su trascendencia, tiene una connotación sustancial y no procesal que impide abordar el fondo de la contienda (Ver SL3857-2022).
En ese orden, el promotor de la acción debió acreditar en este escenario los requisitos que regula el artículo 23 del CST para que se entienda configurada una relación de índole laboral frente al demandado, encontrando que la Radicado 05129-31-05-001-2022-00119-01 documental arrimada ningún dato entrega respecto al nexo predicado, pues tan solo se evidencia la atención particular de salud brindada por razón del trauma ano-rectal padecido el 27 de septiembre de 2019 (Págs. 10-16 Archivo 01), y la calificación de su PCL que fue desplegada por la IPS de Calificación y Reintegro Laboral por solicitud del mismo demandante, donde se pregona la ocurrencia de un accidente de trabajo, sin antecedentes laborales sugeridos (págs.18-22 Archivo 01) ni datos suministrados que involucren al señor Yepes Torres.
Ya de los interrogatorios de parte recaudados y la prueba testimonial recepcionada - HERNANDO IVÁN BEDOYA ZULUAGA (Hermano demandante), CRISTIAN DAVID GIL CASTAÑO (Contratista del demandado) y WILLIAM ANGEL AGUDELO (Amigo demandado)-, logra desprenderse con coherencia y claridad que el señor Luis Hernando Yepes Torres por asesoría de su amigo el ingeniero civil William Ángel Agudelo contrató los servicios de Cristian David para realizar labores de mampostería, columnas y plancha de su propiedad en un predio ubicado en el municipio de Caldas - Antioquia, quien a su vez estaría encargado de los colaboradores para dar cumplimiento a ese trabajo dentro de los cuales estuvo el demandante, señor José Humberto Bedoya Zuluaga.
Conforme a lo dicho por el señor Gil Castaño el actor participó en esa obra de construcción por un día para procurar el vaciado de la losa, y luego lo ocupó en otro trabajo donde debía asumir la construcción de un muro de tierra según requerimiento de Jorge Yepes - hermano del demandado-, en un predio aledaño a la construcción de la vivienda.
El deponente Bedoya Zuluaga quien también prestó sus servicios en la construcción de la vivienda, junto con el demandante entregaron información que es coincidente con tal versión, dejando en evidencia que para cuando el accidente ocurrió, el demandante se encontraba trabajando en un muro de tierra, sin que pudiera determinarse la titularidad sobre quien descendía tal encargo, señalándose de forma simple y despojada de prueba que el muro de tierra estaba siendo levantado en el predio del demandado, presentándose en contraposición a ello por la pasiva, que ese muro integraba una propiedad aledaña cuya contratación con Cristian provino de Jorge Yepes - hermano del demandado-, sin que se cuente con las probanzas necesarias para advertir con certeza a quién correspondía la obra del muro de tierra donde aconteció el evento, pero se deja reflejado con suficiente claridad que fue Cristian David Gil Castaño quien entrevistó, contrató, dirigió y pagó el salario del actor por los pocos días que prestó su fuerza de trabajo, siendo admitido por aquel Radicado 05129-31-05-001-2022-00119-01 haber efectuado esas vinculaciones bajo condiciones de informalidad porque estaba en proceso de aprendizaje y de darse a conocer como contratista, por lo que no existió afiliación al sistema de seguridad social, circunstancia que conllevó a que se hiciera cargo de la intervención que debió efectuarse a José Humberto Bedoya, datos que igualmente atienden los dichos del actor y de su hermano como único deponente traído al trámite por su parte.
Es desde lo anterior, que queda derruida la existencia de un contrato de trabajo con el señor Luis Hernando Yepes Torres como fue planteado desde el escrito de demanda, pues lo que el desarrollo procesal muestra es que fungía como el dueño de la obra de construcción de vivienda, cuyo contratista era Cristian David Gil Castaño, por lo que no contaba con la responsabilidad directa de los derechos de los trabajadores que fueran contratados, y tampoco se visualiza con patente ilustración que el accidente haya ocurrido en el desarrollo de tal construcción. De cualquier forma, esa información sería útil para predicar la declaratoria de una solidaridad con el dueño de la obra donde se encontraba laborando el demandante; sin embargo, es preciso recordar que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha pregonado al respecto que en los términos del artículo 34 del CST1, el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista), sin que se trate de otorgarle esta última calidad al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores, clarificando que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales (Ver SL3774-2021).
Bajo ese contexto, patente resulta que para aplicar esta garantía tuitiva del trabajador, debe ser fundada en la existencia del vínculo laboral con la parte contratista, no siendo posible dar modificación al rumbo del proceso anclado a “1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores”. 1 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”.
Radicado 05129-31-05-001-2022-00119-01 los fundamentos de hecho plasmados en la demanda, puesto que el propósito de este trámite se enfocó en una relación laboral surgida entre el señor José Humberto Bedoya Zuluaga y Luis Hernando Yepes Torres, por lo que encontrar acreditado a partir de las probanzas arrimadas el mandato patronal en cabeza de una persona ajena al proceso, no constituye impedimento para resolver de fondo la litis, pero tampoco, da lugar a encuadrar lo pedido con quien si se hallan debidamente convocado a juicio, sino que se da motivo para decidir la demanda adversamente, pues ello es lo que se aviene cuando quien reclama un derecho no lo hace ante su titular y por tanto no es el llamado a contradecirlo.
Es verdad como se dijo que el trámite procesal da luces de un vínculo de carácter civil entre el demandado y Cristian David Gil, y de paso se dan muestras de una relación de tipo laboral entre este y el demandante, pero en las condiciones en que se abordó el litigio, no se hace posible definir que exista algún incumplimiento de parte de esta persona natural como empleadora, sin brindarle la oportunidad de integrar la parte pasiva, pronunciarse y contradecir tal relación, encontrando que lo que debió discutirse dentro del escenario jurídico si era del caso, era la calidad de empleado del actor frente a Cristian David Gil, sin que así haya acontecido, para luego derivar alguna responsabilidad a cargo del propietario de la obra donde aconteció el accidente en el marco de la solidaridad del numeral 2° del artículo 34 del CST.
Viene de lo dicho que, dada la finalidad dispuesta por el ordenamiento jurídico al prever la responsabilidad solidaria, debe estar acreditada como presupuesto primordial de esta garantía, la contratación efectuada por el contratista independiente con el trabajador para la realización o prestación de una obra o servicio determinado, y de este modo dar viabilidad al análisis y confrontación de las actividades laborales desarrolladas por el trabajador con los beneficiarios de la actividad, vínculo sin el cual se impide imponer consecuencias laborales por la vía de la solidaridad, si ni siquiera se tiene definido el derecho a cargo del forzado a cumplir de forma primigenia, por lo cual sería un desatino endilgar un adeudo solidario que no ha sido declarado.
Estas reflexiones dan razón a la decisión consultada, lo que conlleva a que la misma sea confirmada en su totalidad. Sin costas en esta instancia por el grado de consulta. Radicado 05129-31-05-001-2022-00119-01 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia consultada, de fecha y procedencia conocidas.
Sin costas. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ EN PERMISO