Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 023-2023-25 CONCEDE ineficia - pension COLPENSIONES

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-023-2023-00025-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ALBEIRO ZAPATA CORREA contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A., procede la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada Colpensiones.

Solicitó el demandante se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado realizado al RAIS y, en consecuencia, que se ordene a PORVENIR S.A. a trasladar los aportes de la CAI hacia COLPENSIONES, junto con los rendimientos financieros, sin ningún descuento por cuotas de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima; que se ordene a COLPENSIONES a recibir, validar y reactivar la afiliación en el régimen de prima media con prestación definida; que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de vejez, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, y el pago de las costas procesales.

El Juzgado de conocimiento, Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 7 de mayo de 2024, DECLARÓ la ineficacia de la afiliación. CONDENÓ a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia, el valor de la cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos financieros, así como también los gastos de administración, los porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y los seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados.

ORDENÓ a COLPENSIONES a recibir los dineros por parte de la AFP y a reactivar la afiliación del actor sin solución de continuidad. CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez en aplicación de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, a partir de la novedad de retiro o desafiliación del sistema pensional, con una tasa de reemplazo del 80%, a razón de 13 mesadas anuales, debidamente indexadas.

Impuso costas procesales a PORVENIR S.A. M.P. Radicado No. 05001-31-05-023-2023-00025-01 Recurso de Casación Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 24 de junio de 2024, REVOCÓ el numeral TERCERO de la sentencia, mediante la cual se condenó a PORVENIR S.A. a devolver los porcentajes descontados por gastos o comisiones de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, de manera indexada, y en su lugar, ABSOLVIÓ a PORVENIR S.A. de la devolución de tales conceptos.

MODIFICÓ el numeral QUINTO de la sentencia, quedando de la siguiente manera: “QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer, liquidar y pagar al señor CARLOS ALBEIRO ZAPATA CORREA, la pensión de vejez a partir del día siguiente a la última cotización, novedad de retiro, o cese de sus cotizaciones de manera definitiva, teniendo en cuenta el IBL de los últimos 10 años o el de toda la vida laboral, debiendo aplicar el que resulte más favorable, con trece (13) mesadas por año. Prestación que se liquidará bajo los parámetros expuestos en el art. 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 10 de la Ley 797 de 2003, y teniendo en cuenta lo delineado en las sentencias SL3785 de 2019 y SL810-2023.El retroactivo que se genere deberá ser indexado desde la causación de cada mesada pensional hasta la fecha de su pago efectivo”.

CONFIRMÓ en lo demás la sentencia. Se abstuvo de imponer costas en esta instancia. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). M.P. Radicado No. 05001-31-05-023-2023-00025-01 Recurso de Casación Se circunscribe el interés jurídico económico de Colpensiones en las condenas impuestas, relacionadas con el reconocimiento de la pensión de vejez que, cuantificada hacia el futuro teniendo en cuenta la vida probable del actor (20,5 años) y aún con la pensión mínima del año 2024 ($1.300.000) multiplicado por 13 mesadas, asciende a $346´450.000; cifra que, sin más cálculos, supera la señalada en la norma.

Lo anterior indica que tiene derecho la recurrente a que el proceso sea revisado por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral de Casación. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, CONCEDE, el recurso de casación interpuesto por LA DEMANDADA COLPENSIONES, contra el fallo proferido por esta Corporación. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS.

Los magistrados, M.P.