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auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto Civil 15238315300220190006501

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007 SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO: NULIDAD ESCRITURA PÚBLICA RADICACIÓN: 15238315300220190006501 DEMANDANTE: IGLESIA CENTRAL CENTRO MISIONERO BETHESDA DEMANDADO: LUIS HERNÁN CRUZ RAMÍREZ Y OTROS ORIGEN: JDO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA DECISIÓN: NIEGA Y DECRETA PRUEBAS SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR Las solicitudes probatorias efectuadas por la apoderada judicial del demando. CONSIDERACIONES 1.- Dentro del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 06 de octubre de 2023, la apoderada judicial de LUIS HERNÁN CRUZ RAMÍREZ solicitó que en esta instancia se practiquen las siguientes pruebas: (i) los testimonios de PABLO ANTONIO MIRANDA y MARIA ELOÍSA MORA PINZÓN; y (ii) las copias auténticas emanadas de la INSPECCIÓN PRIMERA DE POLICÍA DE DUITAMA, RADICADO 024-19. 2.- Para el efecto refirió, frente a las pruebas testimoniales, que fueron solicitadas por la representante judicial al momento de contestar la demanda y, aunque se decretaron por el juez de primera instancia, al momento de su práctica limitó el número de testimonios, a pesar de que las mismas resultaban indispensables, en la medida que se trata de testigos a quienes les consta los hechos en que se funda la contestación y las excepciones de mérito y, en especial, que el bien objeto de litis también fue producto de los propios recursos económicos del demandado, así como NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA 15238315300220190006501 que las actividades desplegadas no atentan contra la moralidad y las buenas costumbres que puedan desencadenar en un objeto o causa ilícita que genere la nulidad de la escritura pública de compraventa. 3.- De otra parte, aseguró que las documentales no fueron debidamente introducidas al proceso, a pesar de que el Juzgado ofició a la Inspección de Policía correspondiente. 4.- El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, prevé la facultad de decretar pruebas en segunda instancia, en los siguientes términos: “Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes”. 7.- A su vez, el referido artículo 327 del C.G.P. enseña que, en esta instancia, solamente será decretadas pruebas, siempre que la parte se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3.

Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. 4.- En el subjudice, el extremo demandado justifica su petición probatoria en la causal prevista en el numeral segundo, esto es, cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 5.- Verificadas las diligencias, se sabe que en audiencia del 27 de julio de 2023, el juzgado de primera instancia llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. diligencia en la que se decretaron la totalidad de las pruebas solicitadas por el extremo demandado, entre ellas las solicitadas en esta instancia, a saber: (i) las copias auténticas de la querella policiva del radicado No. 024-19, en la que es querellante la IGLESIA CENTRO MISIONERO BETHESDA y querellados LUIS HERNÁN CRUZ RAMÍREZ y BIBIANA ISABEL LUNA VARGAS; y (ii) las testimoniales de PABLO ANTONIO MIRANDA y MARIA ELOÍSA MORA PINZÓN, 2 NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA 15238315300220190006501 por lo que el primero presupuestos objetivos para la procedencia del decreto probatorio se halla acreditado. 6.- Ahora, en lo que hace a su no práctica, frente a la documental, y a pesar de lo dicho por la apoderada judicial, de la revisión del expediente se advierte que, mediante oficio N° 432 del 03 de octubre de 2023, la Secretaría del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama ofició a la Inspección Primera de Policía de Duitama a fin de que se expidiera la copia auténtica de la querella policiva, (Archivo.pdf10.03 (1) OFICIA INSPECCION POLICIA cuaderno de primera instancia), la cual obtuvo respuesta el 04 de octubre de 2023, cuando, a través de correo electrónico, la referida Inspección de Policía envió copia de los vídeos correspondientes a las diligencias practicadas al interior del proceso a-a 024-19.

Quiere decir lo anterior que, contrario a lo referido en la petición probatoria, la prueba documental no solo fue decretada sino debidamente practicada, y las declaraciones que echa de menos la apoderada judicial, obran en el proceso. En consecuencia, será negado el decreto de la prueba documental 7.- En punto de las pruebas testimoniales, si bien, como ya se dijo, fueron debidamente decretadas por el Despacho; al momento de su práctica, audiencia del 27 de julio de 2023, estas se limitaron y, por ende, de los nueve testimonios decretados, únicamente se practicaron tres. 8.- Aunque la decisión del Juez de primera instancia se enmarca dentro de los parámetros legales, lo cierto es que la prueba no se practicó, no por omisión de la parte demandante, sino por la limitación que efectuó el A quo frente a dichos testigos. 9.- Lo anterior permite concluir que, en efecto, es procedente el decreto de las dos pruebas testimoniales referidas, en la medida que se trata de prueba decretada y dejadas de practicar sin culpa de la parte interesada. 10.- Así las cosas, la Sala procederá al decreto de la prueba testimonial solicitada y, en consecuencia, fijará fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y fallo, como lo dispone el inciso 2° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

D E C I S I Ó N: 3 NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA 15238315300220190006501 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR el decreto de la prueba documental solicitada por el extremo demandado, conforme lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECRETAR como pruebas testimoniales a practicarse en esta instancia, los testimonios de PABLO ANTONIO MIRANDA y MARIA ELOÍSA MORA PINZÓN.

TERCERO: Para que tenga lugar la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y decisión, SEÑÁLESE el día miércoles dieciocho (18) de septiembre de 2024, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), diligencia que se llevará a cabo de manera presencial en las instalaciones de esta Corporación. La parte interesada deberá concurrir con su testigo.

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