DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 12 de diciembre de 2025 Ordinario 05088310500220240062701 Alexandra Jiménez Pérez Ana María Correa Sierra Yudy Maide Giraldo Carvajal Sentencia Contrato laboral, prestaciones.
Confirma sentencia. Acta 274. Hugo Alexander Bedoya Díaz En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte demandante solicita, se DECLARE que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal y a término indefinido desde el 18 de junio del año 2018 hasta el 28 de junio de 2024, el cual finalizó por renuncia de la demandante, y como consecuencia de Proceso Radicado Ordinario 05088310500220240062701 lo anterior se CONDENE a las demandadas al pago de la liquidación de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado en la suma de $17.789.660, y al pago de la indemnización contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, debidamente indexada en la suma de $7’496.609, y a los aportes a la seguridad social.
Como fundamentos facticos con los que sustenta las pretensiones expone que, el 18 de junio del año 2018, la señora ALEXANDRA JIMENEZ PÉREZ comenzó una relación laboral mediante un contrato verbal de trabajo a término indefinido con la señora YUDY MAIDE GIRALDO CARVAJAL, recibiendo entrenamiento para ocupar el cargo de operaria de calidad en una empresa de confecciones inicialmente sin nombre y posteriormente registrada en la cámara de comercio con la razón social FASHION FABRICS S.A.S. Que la empresa para la cual labora confecciona prendas de vestir, teniendo como clientes las empresas MATTELSA y Botero Merino SAS, entre otras; compañía que inicialmente tenía sus instalaciones en la Carrera 53 # 32-52 del municipio de Bello – Antioquia, y que posteriormente fue trasladada a la Calle 32A # 55-33 y luego nuevamente trasladada a la Calle 32 # 56-76 del mismo municipio, siendo este último el domicilio actual.
Relata que la programación de horarios y fechas de trabajo, entre ellos domingos y festivos, era notificada mediante la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp por parte de la señora YUDY MAIDE GIRALDO CARVAJAL, y que la demandante de común acuerdo con la empleadora directa YUDY MAIDE GIRALDO CARVAJAL pactaron que el salario mensual sería un salario mínimo legal mensual vigente, acordando además que el pago se realizaría de manera quincenal, el cual fue realizado Proceso Radicado inicialmente en efectivo y Ordinario 05088310500220240062701 posteriormente mediante transferencias electrónicas desde diferentes cuentas bancarias, varias de ellas terminada en los números 5277 y 4651, otros de las cuentas número 00238419921 y 35161834651, todas ellas del banco BANCOLOMBIA.
Que desde que empezó a laborar en la empresa de confecciones FASHION FABRICS S.A.S., bajo la subordinación de la señora YUDY MAIDE GIRALDO CARVAJAL y ANA MARÍA CORREA SIERRA nunca le fueron reconocidas sus prestaciones sociales como vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicio, horas extras, recargos dominicales y festivos, ni tampoco fue afiliada al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales.
Que, durante la mayor parte de la relación laboral, la subordinación era ejercida directamente por la señora YUDY MAIDE GIRALDO CARVAJAL, no obstante, desde principios del mes de mayo de 2024 la subordinación también fue ejercida por la señora ANA MARÍA CORREA SIERRA una de las funcionarias de la empresa a la cual siempre identificó como una líder de la compañía, pero fue solo hasta ese momento cuando inició a emitir ordenes verbales directamente a la señora ALEXANDRA JIMÉNEZ PÉREZ.
Menciona que el 28 de junio de 2024 la señora ALEXANDRA JIMÉNEZ PÉREZ renunció a su trabajo mediante llamada telefónica que le realizó a la señora YUDY MAIDE GIRALDO CARVAJAL a su abonado celular # 3043385998, decisión que habría tomado por motivos personales. Que en la misma fecha y en los mismos términos mencionados en el hecho anterior, la señora ALEXANDRA JIMÉNEZ PÉREZ le Proceso Radicado Ordinario 05088310500220240062701 solicitó verbalmente a la señora YUDY MAIDE GIRALDO CARVAJAL el pago de las prestaciones sociales a las que tenía derecho como trabajadora, cuya respuesta fue la frase “Usted sabe que yo no liquido porque no estoy formalizada”.
RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada ANA MARIA CORREA SIERRA dio respuesta a la demanda manifestando que no es cierto la existencia de la relación laboral alegada en la demanda, y precisa que la empresa FASHION FABRICS S.A.S nació a la vida jurídica solo a partir del 03 de julio del año 2024, y que por lo tanto no son responsables de las acreencias laborales reclamadas por la demandante.
Se precisa que entre la señora YUDY MAIDE GIRALSO CARVAJAL (demandada) y ANA MARIA CORREA SIERRA también (demandada) no existió una sociedad previa al 03 de julio de 2024, razón por la cual no se puede endilgar una carga prestacional a la señora CORREA SIERRA o la sociedad que hoy representa, pues refiere que lo que realiza la señora Yudy Maide es una compra de maquinaria para confecciones y crea de ceros una empresa que hoy se denomina FASHION FABRICS S.A.S. De esta manera no aceptó los demás hechos de la demanda relacionados con la existencia de la relación laboral pretendida.
Se formularon como excepciones de fondo las de inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de derechos e inexistencia de la obligación, y la genérica e innominada, (PDF 10). Mediante auto del 12 de marzo de 2025, el juzgado, al evidenciar que la demandada Yudy Maide Giraldo Carvajal fue notificada personalmente de la presente demanda el 7 de febrero de 2025 (archivo06), y que, teniendo hasta el 21 de febrero de 2025 para Proceso Radicado Ordinario 05088310500220240062701 allegar la contestación a la demanda sin haberlo hecho, se indicó que se tendría por no contestada la demanda por parte esta, en virtud del parágrafo 2° del art. 31 del CPT y SS.
(PDF 11). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 18 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, DECLARÓ que entre la señora ALEXANDRA JIMENEZ PEREZ y la señora YUDY MAIDE GIRALDO CARVAJAL, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 18 de junio de 2018 y el 28 de junio de 2024.
CONDENÓ a la señora YUDY MAIDE GIRALDO CARVAJAL a reconocer y pagar a la señora ALEXANDRA JIMENEZ PEREZ las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante la vigencia del contrato de trabajo, cuantificadas en las siguientes sumas: Auxilio de cesantía= $6´527,564 Intereses cesantía= $ 713,506 Prima de servicios= $6´527,564 Vacaciones= $3´057.083.
ABSOLVIÓ a la señora YUDY MAIDE GIRALDO CARVAJAL del pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, y en su lugar se le CONDENA a la indexación de los valores objeto de condena. ORDENÓ a la señora YUDY MAIDE GIRALDO CARVAJAL, que, dentro de los 30 días calendario siguientes a la ejecutoria de la sentencia se acerque a la AFP a la que se encuentre afiliada la señora ALEXANDRA JIMENEZ PEREZ, con el fin de solicitar que se le expida cálculo para el pago del periodo comprendido entre Proceso Radicado Ordinario 05088310500220240062701 el 18 de junio de 2018 y el 28 de junio de 2024; el cálculo deberá efectuarse teniendo en cuenta un IBC equivalente al SMMLV para cada anualidad.
Precisó que una vez realizada la liquidación por la administradora de pensión dentro de los 30 días calendario siguientes, la señora YUDY MAIDE GIRALDO CARVAJAL, deberá realizar el pago del cálculo actuarial de su extrabajadora. ABSOLVIÓ a la señora ANA MARIA CORREA SIERRA y a FASHION FABRICS S.A.S. de las pretensiones en su contra. CONDENÓ en costas a cargo de YUDY MAIDE GIRALDO CARVAJAL y en favor del demandante, y fijó como agencias en derecho la suma de $850.000.
RECURSO DE APELACION Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la señora YUDY MAIDE GIRALDO CARVAJAL interpuso recurso de apelación manifestando que existe un principio denominado congruencia de los testimonios, el cual no se observó en el presente caso. Indicó que los testimonios presentados por la parte demandante, representada por la señora Alexandra, y por el testigo aportado por ella, resultaron incongruentes.
Tal fue la falta de coherencia que ninguno pudo precisar la modalidad de contratación ni el monto exacto interrogatorio, de los ingresos se evidenció que percibidos. Durante el los recibidos no pagos correspondían a una vinculación laboral con la señora Yudy, sino a la prestación de un servicio para cumplir una producción específica.
Proceso Radicado Ordinario 05088310500220240062701 Asimismo, no se demostró continuidad laboral, porque una de las testigos afirmó expresamente: “Hay meses en que yo no recibía dinero porque no había producción”. Este hecho permite concluir jurídicamente: 1. Que no existió continuidad laboral. 2. Que no hubo vínculo directo entre Yudy Maide Giraldo y la demandante.
El recurso de apelación también se fundamenta en la indebida valoración de los hechos tenidos por ciertos a partir de la inasistencia, pues indica que la aplicación de la presunción legal del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, solo recae sobre hechos susceptibles de confesión. Si bien puede inferirse que las personas confesaron realizar ciertas labores, ello no implica la existencia de un vínculo laboral directo con la señora Judy.
Agrega que tampoco se acreditó subordinación ni relación laboral, pues refiere que el Código Sustantivo del Trabajo establece parámetros claros tales como: Máximos: Si no se pacta jornada, se presume la jornada máxima legal (actualmente 42 horas semanales). Mínimos: Si no se pacta salario, se presume el salario mínimo legal vigente.
En el acervo probatorio aportado por el abogado de la demandante, doctor Juan Escobar, no se anexó ningún comprobante de pago de nómina, solo transferencias por montos variables (600, 700, 400, 500), lo cual no acredita relación laboral. Al ser interrogadas, tanto la demandante como la testigo indicaron que recibían bonificaciones, no salario fijo.
Proceso Radicado Ordinario 05088310500220240062701 La ausencia de salario fijo demuestra la falta de un elemento esencial para configurar la relación laboral: la remuneración periódica. Lo que existía era pago por labor o tarea realizada, lo cual es distinto a un contrato de trabajo. Que además no procede el pago de periodos 2018, 2019, 2020 y otros, porque la demandante o su apoderado nunca interrumpieron la prescripción, conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPT.
No se aportó documento alguno, ni mensajes, ni reclamaciones que interrumpieran la prescripción. De otro lado precisa que la exoneración de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T fue acertada, pero, así como se exoneró, también debió declararse la inexistencia del vínculo laboral entre Yudy y Alexandra, pues no se configuran las causales objetivas ni subjetivas.
Agrega que jamás se demostró cumplimiento de horario, ni órdenes, ni subordinación. No hay chats, mensajes ni pruebas que acrediten control sobre la jornada. Las dos personas intervinientes (Alexandra y el testigo) afirmaron que debían asistir, pero nunca precisaron rango de horas mensuales o semanales, ni aseguraron recibir órdenes directas.
Lo que existía era una producción variable: si llegaba una orden para confeccionar mil camisas, se trabajaba; si no había producción, no trabajaban. Incluso, la propia demandante manifestó que su motivo para dejar de trabajar fue que “no me servían esas condiciones: me llegaba plata cuando trabajaba y cuando no, pues no”, lo que confirma la ausencia de relación laboral.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Proceso Radicado Ordinario 05088310500220240062701 Las partes no presentaron alegatos de conclusión. PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico para resolver en esta instancia se centra en determinar si entre la señora ALEXANDRA JIMÉNEZ PÉREZ y la demandada YUDY MAIDE GIRALDO CARVAJAL existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 18 de junio de 2018 al 28 de junio de 2024 y, y en caso positivo, se deberá determinar si al lugar a condenar a la demandada al pago de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral a la fecha de terminación del contrato.
Por lo anterior el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden. De la existencia y prueba de la relación laboral. En lo que respecta al requisito establecido en el artículo 23 del C. S. de T. subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, se tiene que, para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”.
Por ende, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación y el salario; tal y como lo ha señalado la Corte suprema de Justicia en sentencia SL5453-2018.
Proceso Radicado Ordinario 05088310500220240062701 En orden de lo anterior, para efectos de declarar la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha establecido de manera pacífica y reiterada, que resulta necesario acreditarse la prestación del servicio por quien alega ser trabajador, indicándose entre otras en la sentencia SL4518-2021 al citar la SL16528-2016, que: “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.” (Subraya intencionales de la Sala) Una vez probada la prestación personal del servicio nos encontramos ante la presunción del artículo 24 del C.S.T, el cual establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción., tal y como se ha expuesto por la jurisprudencia entre otras en sentencias de la CSJ SL 1905/18, SL 6868/17, SL 878/13 y 42167 del 06/03/12, y en reciente sentencia SL1233 del 06 de abril de 2022, SL 1179 del 05 de abril de 2022.
Lo anterior significa, que a la parte demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, y los extremos de la misma para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha Proceso Radicado Ordinario 05088310500220240062701 presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, lo que se traduce en un traslado de la carga probatoria, demostrando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, sin que ello se torne en una prueba diabólica.
Sobre el particular véanse las sentencias SL4027-2017 y SL365 de 2019. Respecto a este elemento esencial del contrato, en su más moderno significado, se ha entendido que es una potestad del empleador de someter al trabajador “a la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la empresa” (Tomás Sala Franco, Derecho del Trabajo, 8ed., 1994, pág. 181), y como tal se deduce, en las más de las veces, de actos que implican el ejercicio real de estas potestades; y en palabras de la Sala Laboral de la CSJ, la subordinación “se expresa a través de tres potestades del empleador: la directriz, la reglamentaria y la disciplinaria” (Rad. 8476; sent. del 24 de octubre de 1996 -resalta la Sala-).
De suerte que alrededor de la subordinación gira la fundamental distinción para determinar si un contrato está regido por las leyes laborales, en contraposición con los estatutos civiles, comerciales o solidarios. Sin embargo, debe advertirse que la prestación del servicio debe encontrarse debidamente demostrada tal y como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 672 de 2023, en la que al respecto indicó: “En ese orden, a esta Sala de la Corte le corresponde definir, si el juez de alzada erró al considerar que las pruebas incorporadas al plenario, eran insuficientes para tener por demostrada existencia de un verdadero contrato de trabajo entre partes, de suerte que no procedía la condena al pago del cálculo actuarial.
Proceso Radicado Ordinario 05088310500220240062701 Para ello, importa recordar que en temas como el que ahora llama la atención, se ha ilustrado que quien alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, le asiste una ventaja probatoria consistente en que se presuma la existencia de la relación laboral, correspondiéndole entonces al demandado destruir la presunción de que trata el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, demostrando de que la labor se realizó en forma autónoma, independiente y no subordinada.
En ese orden, surge manifiesto que no le asiste razón al demandante cuando pretende derivar de su simple afirmación impositiva de haber laborado al servicio de la accionada, sin que acredite la real y efectiva prestación personal del servicio, el que se imponga la presunción del referida, y por ende, la obligación de desvirtuarla a quien se señala como supuesto empleador.” (Resalto de la Sala) Partiendo de lo anterior es claro que para que se pueda aplicar la presunción del artículo 24 del C.S.T, a la parte demandante le corresponde probar la prestación personal del servicio, además de los extremos temporales de la relación y el salario.
Pues bien, partiendo de lo anterior, después de ser valorada en su conjunto la prueba practicada con base en las reglas de la sana crítica, es decir, de la lógica y las reglas de la experiencia, el comportamiento de las partes y de los testigos y la libre formación del convencimiento, (art. 61 del CPL), concluye la Sala que si se logró demostrar la existencia de la relación laboral en los extremos pretendidos en la demanda por lo siguiente: Se practicó interrogatorio de parte a la demanda ANA MARIA CORREA SIERRA, como persona natural y como representante legal de la empresa Fashion Fabrics S.A.S, y en este sentido manifestó que vive en Copacabana y se dedica a las confecciones.
Conoce a la señora Alexandra Jiménez Pérez porque ambas colaboraban con la señora Yudy casi en la misma época. Precisa que conoce a Yudy desde hace aproximadamente 11 años y que, en el año 2018, fue despedida de una empresa debido a que le diagnosticaron insuficiencia renal crónica, y que como ya no conseguía empleo en ninguna empresa, comenzó a colaborarle a Proceso Radicado Ordinario 05088310500220240062701 Yudy con unas prendas, explicando que dicha colaboración consistía en ayudar a coser y terminar prendas, por lo cual se les pagaba por prenda terminada, sin salario fijo ni horario establecido.
Aclara que ella, ósea la señora Ana María compartió labores con la señora Alexandra, pero que ella nunca le dio trabajo a Alexandra, quien es la demandante. Inicialmente, la señora Yudy le pidió a Ana María que colaborara por tres semanas; sin embargo, como Yudy quedó satisfecha con su trabajo, continuó ayudándole. Posteriormente, Ana María inició una sociedad el 3 de julio de 2024, la cual consistió en comprar la mitad de las máquinas a Yidy, y dijo que el arriendo del local lo pagaban entre ambas.
En diciembre de 2024, Ana María adquirió la totalidad de las máquinas. Señala que Alexandra nunca prestó servicios a Ana María, pues renunció el 28 de junio, antes de que Ana María se convirtiera en socia de la empresa que se formó después de su salida. Ana María recibía pago por colaboración directamente de Yudy. Respecto a la labor de Alexandra para Yudy, indica que ella se encargaba de revisar y terminar las prendas.
Sobre el pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social, aclara que Yudy nunca prometió esos beneficios, ya que la relación era únicamente de colaboración, sin horario ni salario fijo. Las colaboradoras disponían de su tiempo y podían entrar más tarde o salir más temprano sin inconveniente. Finalmente, precisa que cuando Ana María compró parte de la maquinaria, Alexandra ya no trabajaba para Yudy, pues había renunciado previamente.
Proceso Radicado Ordinario 05088310500220240062701 Luego se recibió el interrogatorio de parte de la demandada YUDY MAIDE GIRALDO CARVAJAL, manifestando cuando se le preguntó si conocía a la demandante, que esta, ósea la señora Yudy trabajaba para la empresa Mattelsa como analista de ingeniería, y que decidió retirarse de dicha empresa y comenzar un negocio propio utilizando unas máquinas que pertenecían a su madre y otras que ella misma adquirió. A partir de entonces, empezaron a confeccionar prendas para Mattelsa, siendo siempre un negocio de carácter familiar en el que participaban la madre de Yudy, su pareja, su tía y personas allegadas.
Dijo que ella no tenía una empresa formal, sino un proyecto familiar. Explicó que las personas llegaban voluntariamente a ofrecer colaboración en alguna operación, y ella les aclaraba que no existía relación laboral, que no habría contrato ni pago de prestaciones sociales. Indicó que ella les pagaba por producción y que incluso entregó a la demandante, Alexandra, un cuadro con el sistema de cálculo para saber cuánto podía ganar, dependiendo de las operaciones realizadas, y dijo que cada persona era libre de manejar su tiempo y su producción, sin horario fijo, y el pago dependía del número de unidades terminadas.
Precisó que Mattelsa pagaba las prendas a ella, y esta, a su vez, pagaba a la demandante cuando recibía el pago por la producción entregada. Afirmó que Alexandra llegó a ella por una amiga de su madre. Respecto a la fecha de inicio de la labor, indicó que fue en 2018, aunque no recuerda el día exacto, y que terminó en 2024, aproximadamente en junio o julio.
Sobre la prestación del servicio, señaló que producían prendas terminadas para Mattelsa y que cada persona se encargaba de una parte del proceso, asignándose un valor específico a cada Proceso Radicado Ordinario 05088310500220240062701 operación. Yudy era la propietaria de la maquinaria utilizada, aunque Alexandra la empleó muy poco, pues su labor era principalmente manual: revisar, pulir o cortar detalles.
Que, para aumentar sus ingresos, Alexandra solía llevar trabajo a su casa, lo cual Yudy permitía porque le convenía para cumplir con las entregas y mantener liquidez. Aclaró que nunca afilió a Alexandra a la seguridad social, ya que no existía contrato laboral. También afirmó que Ana María nunca tuvo relación como empleadora con Alexandra y que ella, ósea Yudy no impartía órdenes, sino que simplemente coordinaba el trabajo.
Que en 2018 no existía sociedad alguna entre ella y Ana María, y Yudy era quien pagaba honorarios tanto a Alexandra como a Ana María por las labores realizadas para dicha fecha. Luego se recibió el interrogatorio de parte de la demandante ALEXANDRA JIMENEZ PEREZ, quien manifestó que conoce a la señora Yudy porque trabajó con ella desde el 18 de junio de 2018 hasta el 28 de junio de 2024.
Indicó que la relación laboral terminó porque ella misma llamó a Yudy para informarle que no continuaría, debido a la falta de oportunidades en el lugar y su deseo de buscar otro empleo que le ofreciera beneficios como seguridad social. Precisó que nunca conversó sobre la terminación del contrato con la señora Ana María Correa. Señaló que durante todo el tiempo de trabajo nunca se le pagaron prestaciones sociales ni se realizaron aportes a seguridad social.
Respecto al pago, indicó que se efectuaba de forma quincenal y que el monto dependía de lo que se lograba terminar, siendo Yudy quien siempre realizaba los pagos, sin intervención de ninguna otra persona. Proceso Radicado Ordinario 05088310500220240062701 En cuanto al horario, explicó que inicialmente trabajaban de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. durante un tiempo prolongado, y posteriormente el horario cambió a 6:00 a.m. hasta las 3:30 p.m. Añadió que cuando Yudy no tenía producción, no asistían a trabajar, aunque esto ocurrió en muy pocas ocasiones, pues casi siempre había labores por realizar y recibían sus pagos quincenales.
Finalmente, aclaró que los pagos eran variables, dependiendo de las actividades que desempeñaba. Luego se recibió el testimonio de la señora DAYANA PAOLA BONEL COLLAZOS, quien manifestó que vive en Medellín y trabaja como independiente. Indicó que conoce a la señora Alexandra Jiménez Pérez por medio del trabajo, ya que Alexandra ingresó aproximadamente un año después de que ella estaba trabajando con la señora Yudy.
Por esta razón también conoce a Yudy, a quien conoce desde el año 2017. Señaló que trabajó con Yudy hasta el año 2023, y que Alexandra desempeñaba funciones como revisadora, realizando manualidades en el área de terminación. Respecto al horario, explicó que cuando ingresó era de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 7:00 a.m. a 12:00 o 1:00 p.m. Posteriormente, el horario cambió a 6:00 a.m. a 3:30 p.m. de lunes a viernes y de 6:00 a.m. a 12:00 p.m. los sábados.
Aclaró que dicho horario lo establecía Yudy. Indicó que podían faltar ocasionalmente, pero debían pagar el tiempo no trabajado. Señaló que Judy no realizaba aportes a la seguridad social, sino que únicamente pagaba por las prendas confeccionadas. Además, siempre existía un tope de producción diario, y las metas se cumplían para obtener mayores ingresos, no por temor a sanciones.
Proceso Radicado Ordinario 05088310500220240062701 Agregó que Ana María Correa trabajaba en la fileteadora, aunque se ausentaba con frecuencia, y aun así siempre recibía el mismo pago, lo que le parecía extraño. Indicó que en los últimos dos años antes de retirarse, observó que Yudy dejaba encargada a Ana María de algunas órdenes. Finalmente, precisó que el salario dependía de la producción realizada, aunque los pagos se efectuaban de manera quincenal.
Partiendo de todo lo mencionado precisa la Sala acorde a la jurisprudencia transcrita que cuando se prueba la prestación personal del servicio, opera la presunción legal contenida en el artículo 24 del C.S.T de que dicha relación está regida por un contrato de trabajo, y en este sentido es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar la subordinación. De esta manera se advierte conforme a las pruebas practicadas en el expediente que la demandante logró demostrar la prestación personal del servicio, pues de ello da cuenta lo manifestado por la testigo DAYANA PAOLA BONEL COLLAZOS, quien fue clara, coherente y conteste en su declaración cuando indicó que realizaban la labor para la señora Yudy como revisadora y en el área de terminación, labor esta que hacían en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 7:00 a.m. a 12:00 o 1:00 p.m. Posteriormente, el horario cambió a 6:00 a.m. a 3:30 p.m. de lunes a viernes y de 6:00 a.m. a 12:00 p.m. los sábados.
Concordado lo anterior, con la actitud renuente de la parte demandada YUDY MAIDE GIRALDO CARVAJAL a lo largo del proceso donde no se contestó la demanda a pesar de haber sido notificada, y en aplicación de las consecuencias por la inasistencia a la audiencia de conciliación, de tener por cierto los hechos susceptibles de prueba de confesión, se tiene que la Proceso Radicado Ordinario 05088310500220240062701 relación laboral antes mencionada se dio en los extremos mencionados en la demanda, esto es, desde el 18 de junio de 2018 al 28 de junio de 2024, fecha esta última en la que la demandante renunció de forma voluntaria.
En contraposición a lo anterior la parte demandada afirma como sustento a su defensa que la relación que vinculó a las partes era a través de una actividad realizada como independientes donde realizaban prendas que confeccionaban para Mattelsa y que por esto recibían un pago de acuerdo al proceso de las prendas que a cada una le correspondía realizar.
No obstante, lo anterior, dado que la parte demandante acreditó la prestación personal del servicio en un horario determinado, correspondía a la parte demandada, conforme a las cargas probatorias que le eran exigibles, desvirtuar la existencia de subordinación. En ese sentido, debía demostrar que la relación no era subordinada, sino ejercida de manera independiente.
Sin embargo, ello no ocurrió según las pruebas practicadas en el proceso, toda vez que la demandada únicamente cuenta como respaldo sus afirmaciones contenidas en el interrogatorio de parte. Dichas manifestaciones no pueden ser consideradas suficientes para sustentar la tesis de la demandada, en la medida en que el interrogatorio de parte solo resulta idóneo cuando sirve para provocar confesión, conforme lo dispone el artículo 191 del Código General del Proceso.
Asimismo, lo manifestado por la demandada ANA MARÍA CORREA SIERRA carece de vocación para acreditar o desvirtuar la subordinación en la prestación personal del servicio, cuando afirma que la relación era únicamente de colaboración, sin horario ni salario fijo, y que las colaboradoras disponían de su tiempo, pudiendo ingresar más tarde o retirarse más temprano Proceso Radicado Ordinario 05088310500220240062701 sin inconveniente, pues debe tenerse en cuenta que, al declarar en calidad de parte y no como testigo, únicamente pueden considerarse de su declaración aquellas circunstancias que le resulten desfavorables, en la medida en que el interrogatorio de parte solo es idóneo cuando sirve para provocar confesión, tal como se indicó previamente respecto de la señora YUDY MAIDE GIRALDO CARVAJAL.
Ahora bien, en cuanto a los argumentos expuestos por el recurrente en el recurso de apelación, relativos a que la testigo y la demandante manifestaron recibir bonificaciones y no salario, es preciso señalar que dicho planteamiento no tiene vocación de prosperidad y resulta carente de veracidad. En primer lugar, porque ambas, desde su conocimiento, no distinguían la diferencia entre salario y bonificación; en consecuencia, se limitaron a indicar de manera general que recibían un pago por la labor que realizaban, el cual era quincenal y variable.
Sin embargo, ello no implica que dicho pago correspondiera a honorarios, como pretende sostener el apoderado recurrente. En concordancia con lo anterior, y conforme se indicó en la primera instancia, al no haberse probado un salario determinado, pero sí la realización de la labor en una jornada ordinaria debe aplicarse la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, cuando se acredita la jornada laboral pero no el salario, se entiende que, como mínimo, la contraprestación corresponde al salario mínimo legal (SL 16528 de 2016).
Por lo tanto, se debe confirmar la providencia de primera instancia en este aspecto. De otro lado se advierte que el recurrente indica que, no se demostró una continuidad laboral, porque según este, una de las testigos afirmó expresamente: “Hay meses en que yo no recibía Proceso Radicado Ordinario 05088310500220240062701 dinero porque no había producción”, situación que carece de veracidad conforme a las manifestaciones realizadas en la práctica de pruebas pues quien se refirió a este asunto no fue la única testigo DAYANA PAOLA BONEL COLLAZOS sino la demandante quien que indicó al respecto fue que en ocasiones cuando no tenían prendas para confeccionar no iban a trabajar pero que esto fue muy pocas veces, sin que en momento alguno se haya hecho alusión a una interrupción de meses como erradamente lo indica el apoderado de la demandada.
Tampoco es cierto lo afirmado por el recurrente respecto a que, según lo dicho por la demandante, el motivo de su renuncia fue: “no me servían esas condiciones: me llegaba plata cuando trabajaba y cuando no, pues no”, pues la demandante en ningún momento realizó tal afirmación. Lo que realmente indicó fue que había manifestado su intención de renunciar porque no le resultaba conveniente un empleo en esas condiciones, donde no se le pagaba la seguridad social, y que por este motivo iba a buscar un trabajo en el que sí tuviera dichas prestaciones.
Por lo anterior, concluye la Sala que, al haberse demostrado la prestación personal del servicio en los términos señalados en la demanda, y dado que la parte demandada no logró desvirtuar la subordinación, debe entenderse que la relación que vinculó a las partes fue de naturaleza laboral. Además, como la propia demandada confesó en el interrogatorio de parte no haber efectuado el pago de ninguno de los conceptos reclamados en la demanda, estas son las razones por las cuales se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia. Por último, debe advertirse que no procede aplicar la prescripción solicitada por el apoderado de la parte demandada en el recurso de apelación. Ello obedece a que la prescripción constituye una Proceso Radicado Ordinario 05088310500220240062701 excepción que debe ser alegada expresamente y no puede ser declarada de oficio por el juez.
En consecuencia, dado que la parte demandada no contestó la demanda ni propuso excepciones, no es posible aplicar la prescripción en los términos pretendidos en el recurso de apelación. Por lo anterior lo legal y pertinente será CONFIRMAR en su integridad la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello.
Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante en la suma de $355.875. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante en la suma de $355.875.
TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. Proceso Radicado Ordinario 05088310500220240062701 HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1392c65a655c6a5a43da55d512ad2b92c3fb9fd94a0c7db451 bf99019cb6ac97 Proceso Radicado Ordinario 05088310500220240062701 Documento generado en 12/12/2025 11:24:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica