Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia 05001310500220220038501

Sala: SALA LABORAL

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2022-00385-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN SANDRA NORA VEGA CASTAÑEDA ACERO MÁS CONCRETO S.A.S. 05001-31-05-002-2022-00385-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO RELACIÓN LABORAL CONFIRMA Medellín, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora SANDRA NORA VEGA CASTAÑEDA contra ACERO MÁS CONCRETO S.A.S. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 035, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, contra la sentencia que profirió el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 26 de junio de 2023; de conformidad al artículo 66 del CPT y SS.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2022-00385-01. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la SANDRA NORA VEGA CASTAÑEDA es profesional titulada como constructora civil desde el 21 de diciembre de 2018 y que se ha desempeñado en cargos de residente de obra desde el año 2019.

Manifestó que, la sociedad ACERO MÁS CONCRETO S.A.S., es contratista de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia y que ambas entidades suscribieron el contrato CW2258210. Señaló que, ACERO MÁS CONCRETO S.A.S., contrató desde el 31 de mayo de 2022 a la señora SANDRA NORA VEGA CASTAÑEDA, bajo la modalidad de contrato por obra o labor determinada, para que se desempeñara como residente de obra.

Expresó que, en concordancia con el contrato CW2258210, suscrito entre COMFAMA y la SOCIEDAD ACERO MÁS CONCRETO S.A.S., fue contratada la SANDRA NORA VEGA CASTAÑEDA, para realizar “Obras de infraestructura y adecuación en las sedes de COMFAMA en el Departamento de Antioquia”. Dijo que, el horario de trabajo de la señora Vega Castañeda era de 7:00 A.M. a 5:30 P.M., de lunes a viernes, y los sábados, de 7.00 A.M. a 1:00 P.M. y que devengaba como salario básico la suma de $3’000.000 mensuales y, adicionalmente, el empleador quedó de reconocer transporte intermunicipal, y suministro de equipo y alimentación. Aseguró que, en el contrato CW2258210, COMFAMA es la entidad encargada de revisar y aprobar las hojas de vida de los profesionales que se van a desempeñar en las obras de infraestructura y adecuación, que se van a realizar en las sedes de la caja de compensación y por ello, el 13 de junio de 2022, en calidad de residente de obra, la señora Sandra Nora, junto con una representante de COMFAMA y otra de la interventoría, suscribieron el acta de inicio de obra, correspondiente al contrato CW2258210.

Sostuvo que, el día 25 de julio de 2022, en horas de la mañana, la señora Vega Castañeda, solicitó permiso al representante legal de ACERO MÁS CONCRETO S.A.S., con el propósito de hacer unas diligencias ese mismo día, en horas de la tarde, con carácter urgente y como consecuencia de la petición del permiso, ese mismo día, la demandante recibió instrucción por parte del señor Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2022-00385-01.

Fallo Segunda Instancia 3 Andrés Felipe Moreno Monsalve, representante legal de la sociedad demandada, consistente en hacer entrega del puesto de trabajo a un compañero, con indicación de terminación de contrato. Afirmó que, el día 26 de julio de 2022, la actora recibió en el correo corporativo asignado por la Sociedad Accionada, carta fechada del 25 del mismo mes y año, por medio de la cual se le notificó la terminación del contrato de trabajo por la duración de una obra o labor determinada, por no superación de periodo de prueba, el cual se había pactado por el lapso de dos (2) meses, esto es, entre el 31 de mayo y el 31 de julio de 2022.

Indicó que la demandante se desempeñó en el cargo de residente de obra con suficiencia e idoneidad, sin que se le hiciera llamado de atención alguno por parte de COMFAMA o de la sociedad accionada, con relación al cumplimiento del contrato de trabajo. Añadió diciendo que, la sociedad demandada, i) no afilió a la demandante al sistema general de pensiones desde la fecha en que fue contratada, adeudándole la cotización correspondiente al día 31 de mayo de 2022. ii) Que el empleador realizó cotizaciones al sistema general de pensiones por un valor inferior al salario que devengó la demandante. iii) Que no ha pagado el tiempo suplementario laborado por la señora Vega Castañeda, iv) Que, desde la terminación del contrato, la sociedad demandada adeuda a la demandante el salario correspondiente al periodo del 16 al 25 de julio de 2022. v) Que la demandada no ha cancelado las prestaciones sociales a la demandante.

III. – PRETENSIONES Que se declare que entre la señora SANDRA NORA VEGA CASTAÑEDA y la sociedad ACERO MÁS CONCRETO S.A.S., existió un contrato de trabajo por obra o labor determinada, cuyos extremos temporales fueron desde el 31 de mayo del año 2022 hasta el 25 de julio del año 2022, el cual terminó unilateralmente, sin justa causa, por parte del empleador, y que, en consecuencia, se condene a la demandada a reconocer, los siguientes conceptos: 1.

Por el salario adeudado correspondiente al periodo comprendido entre el 16 y el 25 de julio de 2022. 2. Por el tiempo suplementario laborado durante la vigencia del contrato de trabajo. 3. Por las prestaciones sociales. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2022-00385-01. Fallo Segunda Instancia 4 4. Por la indemnización por despido injusto, por el tiempo de duración de la obra o labor determinada para la cual fue contratada. 5.

Por la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir de la fecha de terminación del contrato y hasta la solución efectiva de salarios y prestaciones sociales. 6. Por el cálculo actuarial ante la ausencia de afiliación al subsistema pensional, a partir del 31 de mayo de 2022, así como el reajuste en las cotizaciones, teniendo como base el salario real de la demandante. 7.

Por la indexación de las sumas reconocidas. 8. Por las costas del proceso. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción. ACERO MÁS CONCRETO S.A.S, a través de la contestación allegada (PDF 07 del expediente digital), aceptó como cierto la modalidad del contrato de trabajo por el cual se vincularon las partes y precisó que, el horario se fijó de 7 am a 5:30 pm, de lunes a viernes y los sábados de 7am a 1 pm., que el salario pactado fue de $3.000.000 mensuales, y que en el contrato de trabajo que anexa la demandante se estipula que en dicho valor se incluye el transporte intermunicipal y suministro de equipo, pero que el transporte intermunicipal se le cancelaba en un concepto aparte a la demandante con la liquidación de una planilla que relacionaba los viajes intermunicipales de los empleados.

Dijo que la demandante el día 25 de julio, a las 7:59 de la mañana informó que se le presentó una urgencia en Medellín y por tal motivo debía estar en la ciudad a las 3 pm y que, por tanto, necesitaba que la empresa le manifestara cómo debía pagar ese día, a lo cual le informaron que no podían concederle el permiso debido a que en la obra se estaba presentando una situación crítica que necesitaba de su presencia. Adicionalmente se le indicó que dichos permisos debían ser solicitados con más tiempo, y en respuesta, la señora SANDRA VEGA, manifestó que lo sentía mucho, pero que, al ser un tema relacionado con su madre, debía ausentarse.

Relató que durante el tiempo que la señora SANDRA VEGA se desempeñó en su puesto de trabajo, tuvo varios inconvenientes en la empresa: Un llamado de atención por correo electrónico fechado de junio 25 de 2022, por no presentarse al puesto de trabajo, llamados de atención vía WhatsApp y llamadas Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2022-00385-01.

Fallo Segunda Instancia 5 telefónicas por quejas de algunos compañeros de trabajo o encargados de la empresa contratista, resaltando que se generaron conflictos internos con algunos empleados debido a procedimientos inadecuados de la demandante, concluyendo que la demandante no superó el periodo de prueba. De otro lado, se expuso que, cuando la demandante certificó que se encontraba vinculada a la AFP Porvenir, se realizaron los aportes al sistema de seguridad social desde el 30 de mayo, como lo demuestra la planilla de pago que se adjuntó. En lo referente al pago de salarios, aseguró que en el mes de mayo se canceló en proporción al día laborado y a partir de junio se hizo el pago sobre la base correspondiente al salario devengado por la señora SANDRA VEGA.

Precisó que la actora no realizaba tiempo suplementario, pues según lo manifestado por la persona encargada de realizar el registro de ingreso y salida de los empleados en la obra, en varias oportunidades ingresaba tarde y salía antes de tiempo, autorizándose ella misma dichos ingresos y salidas, destacando que, el 24 de junio del 2022, salió a las 11pm, pero el 25 de junio no se presentó a trabajar.

Afirmó que la demandante firmó una autorización de descuento, donde autoriza que, en el momento de su retiro, los valores que la empresa le adeudaba pudieran ser abonados a dicha deuda. La quincena del 16 al 25 de julio del 2022 se le liquidó con las demás prestaciones, pero dicho saldo fue abonado a la deuda que aún tiene con la empresa.

La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, planteando a título de excepciones perentorias las siguientes: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ACERO MAS CONCRETO S.A.S, COBRO DE LO NO DEBIDO” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 26 de junio de 2023, el A quo absolvió a la sociedad ACERO MÁS CONCRETO S.A.S, de todas las pretensiones incoadas en su contra por SANDRA NORA VEGA CASTAÑEDA, y condenó en costas y agencias en derecho a la demandante y en favor de ACERO MÁS CONCRETO S.A.S, las cuales se liquidarán en el momento procesal oportuno de conformidad con los arts. 365 y 366 del CGP y Acuerdo 10554 del CSJ, mismas que deberán Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2022-00385-01.

Fallo Segunda Instancia 6 ser indexadas desde el momento en que queden ejecutoriadas y hasta el momento en que se realice el pago. Argumentos de la A quo: Expuso el sentenciador que, en este caso, no se discute la existencia del contrato de trabajo ni la modalidad del mismo por duración de obra o labor, ni tampoco los extremos en los que se desarrolló, esto es, del 31 de mayo al 25 de julio del 2022, ni tampoco se discute el salario básico.

Que con la contestación de la demanda se acreditó un préstamo realizado a la demandante por un valor de $3.400.000, para un equipo de cómputo, a cancelar en 23 cuotas de $150,000 siendo la última de $100,000 y donde se encuentra una autorización de la trabajadora donde dice: “al diligenciar esta solicitud estoy dando autorización para que en caso de mi terminación del contrato, renuncia u otro caso de terminación laboral sea descontado de mi liquidación correspondiente y en caso de dejar saldo pendiente este constituye como un pagaré a la empresa”, que el prestamos fue entonces para un equipo de cómputo el cual conserva la demandante según lo indicó en el interrogatorio de parte.

Indicó el A quo que, en los alegatos de la parte activa se pretendió argumentar que la actora fue presionada para suscribir esa autorización, cuando esa situación no fue indicada en la demanda y no se demostró de ninguna manera algún vicio en el consentimiento. De lo anterior coligió el juez de primera instancia que, si bien la legislación laboral protege el mínimo vital, la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos ha adoctrinado que la compensación a la terminación del contrato de trabajo procede aún sin autorización del trabajador, en tanto ahí termina la garantía del empleador para el retorno de los dineros que adeude en préstamo.

Sostuvo además que, la liquidación de las prestaciones sociales ascendió a $1.890.377, y que el préstamo pendiente para ese entonces correspondía a $2.950.000, por lo que realizando la compensación correspondiente, la trabajadora quedó adeudando en ese momento la suma $1.059.623, y en la segunda quincena de junio, como se advierte en la página 33 del anexo 3, se le debió cancelar $973,333, lo que, haciendo la compensación correspondiente, la demandante aún quedaba adeudando $86.290; que, por lo tanto, no hay tampoco lugar a condena alguna por dicho concepto.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2022-00385-01. Fallo Segunda Instancia 7 En lo atinente a los aportes a la seguridad social, expresó que se allegó planilla de aportes a la seguridad social donde se evidencia el periodo de cotización de mayo 2022 con un aporte a Porvenir SA, entre otras entidades, de $32,000 que corresponde al 16% de los de dos días de salario, que equivalían $100,000 valor día, con fecha de pago del 6 de junio de 2022 y los pagos a la seguridad social de los meses de junio y julio se realizaron con un ingreso base de cotización de $3.000.000 que era el salario pactado, por lo que también se despacha desfavorablemente dicha pretensión. Frente al reajuste del salario y prestaciones, dijo que se allegó, tanto por la demandante como por la sociedad demandada, las horas de entrada y salida de la trabajadora; sin embargo, indicó que al despacho no le queda claro qué días específicamente llegó tarde y qué día llegó temprano por lo que echó mano de las planillas aportadas por ambas partes.

Que en el anexo tres, páginas 16 y siguientes, se pactó una jornada laboral de 7 a.m. a 5:30 p.m. y los sábados de 7 a.m. a 1 p.m. sin que en ningún caso pudiera superar la jornada máxima legal de 8 horas diarias y 48 horas a la semana de conformidad con los artículos 158 y siguientes del Código Sustantivo de Trabajo. Que en las tres quincenas de las que se reportó hora de entrada y salida y conforme el calendario de la época, en la segunda quincena del mes de junio debió trabajar 88 horas y conforme al reporte allegado trabajo 97 horas, teniendo en cuenta 9 horas de almuerzo, para un total de 9 horas extras en esa quincena; del 1º al 15 de julio del 2022 debía trabajar 96 horas y laboró 93 horas de conformidad con el reporte de entrada y salida teniendo en cuenta a la hora del almuerzo, y no hay horas extras, y del 16 al 25 de julio debió laborar 56 horas y laboró 45 horas, de conformidad con el reporte de entrada y salida y teniendo en cuenta también la hora de almuerzo.

Que en conclusión, frente al reporte de horas, durante el tiempo reportado debió laborar 240 horas y en total reportó 235, teniendo en cuenta la hora de almuerzo y, en esa medida, no hay horas extras por cancelar, y en consecuencia, no hay valor a reajustar por concepto de salarios y prestaciones sociales; de contera, si no hay lugar al pago de la liquidación de salarios y prestaciones, tampoco hay lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; primero, porque no hay lugar al reajuste, y, segundo, porque el descuento que se hizo al final del contrato está autorizado tanto por la trabajadora como por la ley.

Por último, el A quo analizó lo atinente a la indemnización por despido sin justa causa, señalando que la sociedad demandada alegó que la Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2022-00385-01. Fallo Segunda Instancia 8 demandante no superó el período de prueba pactado en la cláusula 6 del contrato de trabajo que era de dos meses.

En hilo de lo anterior, aseguró que el corazón de la decisión o la ratio decidendi en el período de prueba, en múltiples sentencias de la Corte Constitucional es frente a la no discriminación, pues a eso se refiere cuando la Corte hace mención a razones objetivas y se reitera el argumento que plantea, así se impide y restringe que en la relaciones laborales se permitan prejuicios o prácticas discriminatorias que lesionen injustificadamente derechos o bienes constitucionales digno de tutela, lo cual se encuentra acorde con el artículo 13 de la Constitución y el convenio 111 de la OIT relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación. Refirió que, la Corte Suprema de Justicia inclusive advierte expresamente que no es necesario motivar razones adicionales para el uso de esa facultad legal.

Que la sentencia que se profiere, no va en contra vía de la Corte Constitucional en la medida en que ambas Cortes también han reiterado que no se puede utilizar nunca el período de prueba como factor de discriminación, en atención entre otras cosas, a que el periodo de prueba regularmente se ha relacionado en los casos de estabilidad laboral reforzada y uno de los principios de la estabilidad laboral reforzada es la igualdad y no discriminación. Que, en este asunto en concreto, no se acreditó por parte de la extrabajadora ningún factor de discriminación por lo que no procedería tampoco esta pretensión porque el empleador hizo uso de una facultad legal con la que cuenta, motivando la terminación del contrato al no superar el periodo de prueba.

Y frente a si existieron o no razones objetivas, acotó que, al despacho le queda claro que no existían quejas frente a la ejecución de la labor técnica o de las competencias básicas para ejercer la demandante sus funciones sino frente a la aptitud de la trabajadora frente a sus compañeros de trabajo y superiores. Que en el trámite se acredita incluso un llamado de atención porque la actora no asistió a laborar el día sábado 25 de junio del 2022 y la justificación de la trabajadora fue que el viernes se quedó trabajando hasta las 11 de la noche, no obstante, la demandante no tenía autorización de la empresa para ausentarse de la obra y en esa medida bien pudo la trabajadora solicitar la compensación o el pago de las horas extras, pero, en ejercicio del poder subordinante que tenía el empleador no estaba habilitada para tomar motu proprio dicho tiempo.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2022-00385-01. Fallo Segunda Instancia 9 Que otro de los hechos relevantes alegados en este proceso, también fue la pérdida de unos audífonos y la aptitud frente a los demás compañeros de trabajo que eran sus subordinados, porque se indicó que el 24 de junio se le perdieron en el turno de trabajo y, según ella, era responsabilidad de quienes se encontraban ese día, ordenando la demandante el descuento de nómina por los audífonos, responsabilizando a todos los compañeros, situación que atenta contra el mínimo vital y dignidad humana de aquellos.

Y el último hecho catalogado por el A quo como “El florero de Llorente”, obedeció a que la trabajara solicitó un permiso para realizar una diligencia de carácter personal con su mamá el 25 de junio a las 7:59 de la mañana y que a raíz de lo anterior se desencadenó el despido. Expuso el Juez que, contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte demandante en sus alegatos, para el despacho es claro que la actora se iba a retirar con o sin permiso, que si bien el razonamiento de la importancia de su mamá frente al trabajo es indiscutible, lo cierto del caso es que no existe prueba de la urgencia, ni de habérselo manifestado al empleador con la debida antelación y que, por demás, el ingeniero acreditó que efectivamente había un problema de filtración de aguas para esos días por unas terrazas que estaban mal construidas, y que fue justamente esa la justificación a la que hicieron referencia las testigos traídas por la empresa.

Que, en esa medida, no puede por ejemplo el interventor, calificar si era importante o no para la empresa que la empleadora debía o no estar en la obra. En esos contornos, el A quo determinó que, el periodo de prueba no solo examina la prestación técnica del servicio, la cual en este caso no se discute fue adecuada, sino que se analizó también, el comportamiento de la trabajadora frente a sus compañeras y superiores y lo acontecido a juicio del despacho va en contra del poder subordinante del empleador que por demás es el elemento que por esencia define el contrato de trabajo, por lo que el despacho no encuentra factores de discriminación en la terminación del contrato sino el uso de legítimo de la facultad legal con la que contaba el empleador acreditando las razones objetivas de por qué no superó el periodo de prueba.

VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El apoderado judicial de la parte activa arguyó que, la señora SANDRA NORA VEGA CASTAÑEDA suscribió un contrato de trabajo con la sociedad Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2022-00385-01. Fallo Segunda Instancia 10 demandada ACERO MÁS CONCRETO SAS, y en ejecución del mismo se desempeñó como residente de obra mediante un contrato de obra o labor determinada, correspondiente a la adecuación de las sedes de COMFAMA en el departamento de Antioquia.

Sostuvo que se aparta del razonamiento del A quo, en el sentido que, si bien las decisiones que se aluden como fundamento de derecho por parte de la Corte Constitucional aluden a un tema de evitar la discriminación, lo que buscan también es que no haya elementos de arbitrariedad por parte del empleador, y que, en virtud precisamente de su posición dominante, no cometa esas arbitrariedades que puedan conllevar a que no exista estabilidad en el empleo; que en ese contexto, si bien el artículo 76 del Código Sustantivo del Trabajo permite que en ese interregno, esto es, en el período de prueba, se aprecien las actitudes del trabajador, lo cierto es que la Corte Constitucional a través de sentencias como la 6978 de 2004, de las cuales se hace alusión a todo el recuento jurisprudencial realizado en la sentencia C 028 de 2019, redefine precisamente el tema consistente en que se pueda terminar el contrato de trabajo en el periodo de prueba sin que haya lugar a dar motivos para efectos de esa terminación y en este asunto, la empresa empleadora no cumplió con ese deber que tenía, pues según esas sentencias, en la ratio decidendi alude a que exista estabilidad en el empleo y que no se haga uso de manera arbitraria de ese periodo de prueba, entonces, debe haber una comprobación cierta de la falta de aptitudes suficientes por parte del trabajador para el desempeño de la labor encomendada.

Bajo la misma senda señaló que es la aptitud o la habilidad, la capacidad, la idoneidad la que se debe mirar, luego, en ese contexto, la señora Sandra no fue descalificada, de hecho incluso el señor representante legal, el ingeniero Andrés Felipe, manifestó claramente que no tenía ninguna queja desde el punto de vista técnico y en la ejecución de su trabajo, aspecto este que también lo comprueban los testigos Carlos Alfonso y Vivian Shirley, quienes aludieron precisamente a la forma en que trabajaba la señora Sandra Nora, de ahí que no hay carencia de aptitudes por parte de la señora Sandra para desempeñarse en su función como constructora civil o como ingeniera civil.

Dijo, además, que se le puso de presente al señor representante legal de la sociedad ACERO MÁS CONCRETO SAS si tenía alguna queja por parte de Comfama o de la interventoría y manifestó no haber tenido ningún tipo de queja y aquí justamente se aparta del razonamiento que hace el señor juez, pues, si bien se dice que no es dable que la interventoría determine si una persona debe estar o no o debe cumplir con ciertas facultades características o deberes dentro de un Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2022-00385-01.

Fallo Segunda Instancia 11 contrato de trabajo, por tratarse precisamente de la interventoría, lo cierto es que en este caso reviste una particularidad, es que la interventoría tiene unas funciones como son las de vigilar, hacer inspección, vigilancia, control al desarrollo de una obra y en modo alguno la interventoría llegó a interponer una queja frente a la contratante Comfama y mucho menos frente a ACERO MÁS CONCRETO SAS; que, entonces en este sentido sí tiene relevancia el hecho de que la interventoría o el personal adscrito a ella haya hecho alusión a que no hubo inconvenientes con la señora Sandra. Refirió que, el representante legal de la demandada aseguró que la extrabajadora tenía tiene una calidad de dirección, confianza y manejo, y la judicatura no se pronunció sobre esta situación y de acuerdo a dicha confesión y al acta suscrita para inicio de obra por parte de la residente de obra, ubica precisamente a la demandante en esa calidad de empleada conforme con el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, luego si se observa este aspecto, entonces la releva de la jornada laboral, en los términos del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia C 372 de 1998.

Que, en ese sentido, hay unas obligaciones del empleador que revisten cierta particularidad y es que la señora Sandra Nora estaba laborando para el momento en que se postuló a un cargo en la sociedad demandada, así lo manifestó y se deriva de la declaración de parte de ella, sino que también se puede observar en la historia laboral; que ACERO MÁS CONCRETO SAS, según la declaración de la señora Sandra, le ofreció unas mejores condiciones laborales que las que tenía en la empresa anterior, y, como se observa en la historia laboral, se ganaba $3.000.000 en la empresa anterior, por lo que no resulta sano, si se aplican las reglas de la sana crítica, que una persona deje un empleo para tomar otro y ganarse lo mismo, donde no va a tener la certeza si va a contar con la estabilidad con la que tenía en la empresa anterior; que entonces a la demandada le ofrecieron un salario que finalmente no le cumplieron, pero, además de eso, la señora Sandra ya había renunciado a su empleo anterior y prácticamente tuvo que suscribir el contrato con ACERO MÁS CONCRETO SAS;

Que no fue solamente esta situación, sino que, como no contaba con un computador apto para poder desempeñar las funciones como Ingeniera residente, entonces prácticamente la empresa la indujo a efectos de poder desempeñar sus funciones y con base en ello, le facilitó un dinero para que comprara un computador, y, luego de ello, la actora se auto suministrara el equipo, advirtiendo que era el deber del empleador suministrarlo, en los términos del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo; que aun cuando el señor juez manifestó que se Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2022-00385-01.

Fallo Segunda Instancia 12 aparta de dicha tesis, lo cierto es que no lo es, pues de los medios de prueba precisamente emerge esta situación y los alegatos se propusieron con base en cómo se derivó la práctica probatoria y de lo que se extrae de ellos. Reiteró que, la señora Sandra fue inducida a tener que comprar un computador y a tener que irlo pagando, cuando ello era una obligación por parte del empleador y con base en eso, tuvo que firmar un compromiso con el cual permitía que le hicieran una deducción de sus prestaciones sociales; que, luego entonces, a la terminación del contrato, el empleador se sustrajo de pagarle sus prestaciones sociales, su salario, situación que no es procedente y que habilita la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, porque del contrato de trabajo laboral no emerge ningún tipo de convenio que dé lugar precisamente a que se determine que entre las partes se iba a hacer ese suministro de equipo, pues, si bien en la parte superior del contrato se alude a que hay transporte intermunicipal y suministro de equipo, no se especifica en el clausulado del contrato qué tipo de equipo; que, en ese sentido prácticamente se transgreden los derechos laborales de la señora Sandra y, por consiguiente, hay lugar a que se le reconozca la indemnización del artículo 65.

Que bajo el anterior contexto, la decisión del A quo no está en consonancia con las decisiones de la Corte Constitucional, quien ha redefinido precisamente la aplicación del artículo 80 del Código Sustantivo del Trabajo, y esto permite que el trabajador pueda tener conocimiento de su situación y que no se haga uso de manera arbitraria de esta facultad para el empleador, sino que haya estabilidad laboral, puesto que, si ello no es así, prácticamente generaría un abuso para los empleadores en el sentido en que simplemente se les permite pactar un período de prueba y desechar entonces el personal y esto no resulta correcto, porque prácticamente en el país existen bastantes dificultades con el tema de la tercerización laboral y que, si a ello se le suma una ausencia de amparo por parte de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral en lo que tiene que ver con la estabilidad laboral, prácticamente entonces los trabajadores o las personas que se vinculen por medio de un contrato de trabajo y que tengan una cláusula como la que tenía el contrato de la señora Sandra, van a ver en riesgo cualquier posibilidad de poder tener estabilidad en el trabajo; que, en ese sentido, no fue suficientemente evaluada la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

De otro lado, manifestó que el A quo le dio valor probatorio a unos documentos y manifestaciones que no deben ser tenidas en cuenta, porque aquí se alude precisamente a lo que se expuso por un tema relativo a unos audífonos y parece haber generado impacto en el despacho las manifestaciones de la Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2022-00385-01.

Fallo Segunda Instancia 13 señora Sandra por medio de WhatsApp, sin embargo, este es un gremio en el que se trabaja rudo, con personas que son fuertes y que por lo regular ha sido dominado por hombres, luego estima que, para que una mujer se pueda ganar un espacio como ingeniera civil, se debe manejar cierta disciplina y debe tener el carácter suficiente para que la puedan respetar; además, porque en la mayoría de los casos, se trabaja con personas de baja preparación académica que podrían incluso no ver una situación de subordinación frente a quien les pueden hablar en calidad de este caso de ingeniera residente; que, entonces, no es dable que se pueda entender que la señora Sandra por sus comportamientos y por aludir en un chat a que tuvo dificultades por unos audífonos, entonces esto fue un comportamiento inadecuado, pues ello es un asunto que debe evaluar el Juez con suficiente rigor.

Añadió diciendo que, en la demanda, se pidió la ratificación de las declaraciones de terceros y el despacho así lo hizo, pero finalmente dijo que no era necesario que se emitieran los oficios porque habían sido solicitados por la parte demandada; que, sin embargo, esas personas no ratificaron sus declaraciones, luego no eran susceptibles de ser valoradas los documentos allegados.

Que en particular, en el escrito del señor Alfredo Morelos, hay dos caligrafías, como si hubiera dos tipos de letras, y la otra circunstancias es que se trata de un acontecimiento acaecido del 24 de junio y se presenta una queja el 19 de julio del 2022; que lo mismo ocurrió con la señora Lizeth Velázquez, el 19 de julio presenta una queja de algo que acaeció el 24 de junio, pues obsérvese como la situación del señor José Gabriel Sánchez prácticamente queda desvirtuada, de acuerdo con el dicho del ingeniero eléctrico Carlos Alfonso, quien manifestó que José Gabriel tuvo un actuar incorrecto con un equipo femenino de ACERO MÁS CONCRETO SAS y con base en esto la señora Sandra reaccionó y que, por esa razón, solicitó que excluyeran a esa persona del equipo de trabajo; que se le da valor a un tema de descargos de la señora Jennifer que se observa se realizaron el 6 de agosto cuando la señora Sandra salió el 25 de julio del año 2022, y esto lo que implica entonces es que prácticamente se acoge toda la prueba de la parte demandada, la cual en todo caso nunca se puso de presente a la señora Sandra dentro la ejecución del contrato y que viene a ponerse de relieve justamente en la contestación de la demanda.

Alegó que también es determinante el tema de que la demandante estuvo trabajando el 24 de junio del 2022 hasta las 11 de la noche, y esa circunstancia prácticamente transcurrió un mes y esto fue aceptado por el empleador; que, entonces, prácticamente la judicatura habilita que se tomen decisiones frente a un acontecimiento que ocurrió un mes atrás y que perfectamente el empleador Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2022-00385-01.

Fallo Segunda Instancia 14 puede haber tomado la determinación en el momento, pero no lo hizo, pues le pareció normal. Y es que esto, dentro de las calidades que tiene la señora Sandra que hace parte del personal de dirección manejo y confianza, perfectamente se podía hacer, pues quedó acreditado que no se presentó algún inconveniente en la obra por la ausencia de ella el sábado en la mañana, en lo absoluto, entonces en ese contexto no se dio una debida valoración al tema de la prueba.

Que frente a lo que la judicatura denominó como “el florero de Llorente”, lo cierto es que el juez de primera instancia deriva una deducción de algo que es una suposición, porque, si bien se dijo que el 25 de julio del año 2022 la señora Sandra Nora Vega Castañeda solicitó un permiso para poderse ausentar, la actora no incumplió la facultad o no desconoció la facultad subordinante del empleador, pues, de ser así, ningún permiso hubiera pedido; y, si bien dijo que para ella la mamá era lo más importante como quedó acreditado, ella no manifestó que se iría de la obra, sino que fue el ingeniero Andrés Felipe en medio de un arrebato, quien le dijo telefónicamente que “cogiera sus cosas y que se largara” y solo hasta la finalización de la tarde, porque la señora Sandra Nora Vega lo pidió, le enviaron la carta de manera formal, de ahí que la señora Sandra no estuviera pidiendo que la echaran, ni mucho menos, sino que le notificaran en debida forma, porque inicialmente lo hicieron de manera informal, de hecho dentro del compendio de documentos que fue aportados con el escrito de demanda, se observa que hay una comunicación, o un récord de comunicaciones con el número telefónico 301 785 6889 a las 8:50 de la mañana, esa llamada le entró a la señora Sandra Nora Vélez Vega Castañeda, y fue el ingeniero, número que coincide con el que se encuentra en el certificado de existencia y representación legal de Acero Más Concreto SAS y fue por medio de esa llamada que la señora Sandra fue despedida, y que en ese sentido, no es que la señora Sandra se haya ausentado sino que fue que la echaron y ello es una situación bien diferente, situación que se debe confrontar con la declaración de la señora contadora katherine.

Con base en lo anterior el recurrente solicita revocar la sentencia de primera instancia y acoger la jurisprudencia de la Corte Constitucional con base en la interpretación de permitir que haya estabilidad laboral y que no haya un uso arbitrario precisamente de las cláusulas consistentes en el periodo de prueba y por tanto acoger la integridad de las pretensiones de la demanda.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2022-00385-01. Fallo Segunda Instancia 15 Alegatos de Conclusión: En la oportunidad correspondiente el apoderado judicial de la parte demandante reiteró sus argumentos expuesto en el recurso de apelación, insistiendo en que se dé aplicación a lo dispuesto por la Corte Constitucional en estos temas, en las sentencias T-978 de 2004, T-1097 de 2012 y C-028 de 2019 y no se acoja la jurisprudencia del A quo que citó la Corte Suprema de Justicia, con base en la cual funda su decisión consistente en que no se requiere motivar la terminación del contrato de trabajo en medio de la vigencia del periodo de prueba, puesto que la sentencia SL 4103 -2018 a la cual apeló el sentenciador, se trata de una decisión proferida por la Sala de Descongestión Laboral, que a su vez fundadamente la providencia en una sentencia de la CSJ SL, 3 sep. 1980, rad. 7419, es decir, con base en una decisión muy antigua.

Señaló que, el A quo abordó el asunto ya no desde la idoneidad de la trabajadora en el cumplimiento de sus funciones, sino desde el comportamiento. Que, en este caso, nunca hubo llamado de atención de manera verbal ni por escrito lo que denota un abuso de la posición dominante contractual por parte del empleador, pues ninguna de las causas aludidas por el señor gerente quedó demostrada, salvo la solicitud de un permiso para el 25 de julio de 2022, lo que en modo alguno puede ser motivo de terminación de un contrato, ya que, de no ser posible concederlo, lo procedente es negarlo, situación que para nada afecta el desarrollo de las labores.

Que bajo una perspectiva de género, se trata del desempeño de una mujer en un gremio que históricamente ha sido dominado por hombres, por lo que su talante puede ser malinterpretado debido a que quienes ostentan posiciones de jerarquía en este grupo de profesionales, podrían negarse a admitir el ascenso de la mujer en ciertas actividades o sentir amenazado su señorío porque una mujer ejerza su cargo con la determinación que caracteriza a personas como la demandante, incluso, dice, se debe reparar que la demandante tenía la calidad de ingeniera residente, y con personal a cargo, empleados que ejecutan labores de fuerza, rudos, que podrían no ver representada la imagen de autoridad en una mujer, debido a que han estado acostumbrados a ser dirigidos por hombres que ejercen la ingeniería. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada señaló que en este asunto no solo se debe analizar la parte técnica sino también el comportamiento de la extrabajadora, y desde esa integralidad se debe velar por el cumplimiento del objeto para el cual se fue contratado, sin que se visualice en Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2022-00385-01.

Fallo Segunda Instancia 16 este caso, arbitrariedad y mucho menos discriminación con la terminación del contrato en período de prueba, dado que solo se estaba en cumplimiento de una cláusula pactada en el contrato de trabajo y que dicha decisión estuvo conforme a lo estipulado por la ley. En cuanto a los descuentos en la liquidación precisó que, al momento de la terminación del contrato la compañía dejó decantada la posibilidad de que la señora VEGA entregara el equipo de cómputo para la cancelación de la deuda y como lo manifestó ella a viva voz en el interrogatorio, autorizó a que el equipo fuera descontado de su liquidación, y que el valor restante lo iría pagando hasta la cancelación total del mismo, sin que a la fecha de los alegatos se hubiese realizado dicho pago y no se probó que existiera presión para suscribir la autorización de descuento, pues aún a la fecha, el equipo está en manos de la demandante y nunca se vio intención, ni deseo de reintegrarlo a la compañía. Destacó que, el recurrente señala que la señora VEGA era personal de dirección, confianza y manejo y, por ende, no es justificable que la empresa buscara que la misma cumpliera un horario y se encontrara en la obra todo el tiempo laboral, pues, para él, en los términos del literal A, del artículo 62, del Código Sustantivo del Trabajo, la demandante se encontraba relevada de la jornada laboral, pero dicha argumentación es contradictoria con la solicitud de reajuste de salario, pues en el escrito de la demanda se pretende como pretensión, un reajuste de salario, teniendo en cuenta el supuesto horario adicional de la señora VEGA, lo que desdice el argumento de que la señora VEGA era personal de dirección, confianza y manejo de la sociedad demandada.

Que en los tiempos de ahora, una persona no solamente realiza cambio de lugar de trabajo por temas económicos, sino muchas veces y cada día con mayor aumento, se realizan estos cambios por temas emocionales y de convivencia, dado que se ha vuelto más común buscar un buen ambiente laboral donde se pueda pasar de una mejor manera la jornada laboral, que una simple remuneración económica, adicionalmente, no media en el expediente, ni se logró probar en el proceso, que la empresa le haya ofrecido a la demandante una retribución económica superior a la pactada en el contrato.

En conclusión, expuso la apoderada que, la sociedad demandada en ningún momento realizó ningún actuar de discriminación o arbitrariedad en contra de la señora SANDRA VEGA, por el contrario, realizó un uso legítimo de su facultad legal para dar por terminado el contrato en período de prueba. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2022-00385-01.

Fallo Segunda Instancia 17 Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

El objeto central de esta Litis, se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por el apoderado judicial de la parte demandante, consistentes en determinar: (i) si es procedente y se encontraban autorizados, los descuentos de nómina que realizó el empleador a la demandante tanto de su salario como de la liquidación definitiva.

En evento de no encontrarse justificada dicha autorización, se analizará la procedencia de la indemnización a que se refiere el artículo 65 del CST. (ii) si la terminación del contrato de trabajo obedeció a un despido injustificado por parte del empleador y si hay lugar a la indemnización por despido injusto. De entrada, esta Sala resalta que en el plenario no se tiene duda que, COMFAMA en condición de contratante se vinculó con ACERO MÁS CONCRETO S.A.S., en condición de contratista, mediante un contrato de trabajo CW2258210, para que el contratista “bajo su exclusiva responsabilidad, con sus propios recursos humanos, técnicos, financieros y administrativos, se obliga con COMFAMA a realizar obras de infraestructura y adecuación en las sedes de COMFAMA”, iniciando la obra el 13 de junio de 2022.

Pdf 7 folio 34 ss a 55. Tampoco se tiene dubitación en el asunto, en el sentido de que la demandante SANDRA NORA VEGA CASTAÑEDA en condición de trabajadora se vinculó con la sociedad ACERO MÁS CONCRETO S.A.S, en calidad de empleador, mediante contrato de trabajo de obra o labor suscrito el 31 de mayo de 2022, en el cargo de residente de obra, con una asignación salarial de $3.000.000 incluye transporte intermunicipales y suministro de equipo, (pdf 3 folio 16), labor que desempeñaría en la sede de COMFAMA en el departamento de Antioquia, en ejecución del contrato que viene de describirse.

Con base en lo anterior, es incuestionable que la actora se vinculó, mediante contrato de trabajo de obra o labor, con la demandada ACERO MÁS Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2022-00385-01. Fallo Segunda Instancia 18 CONCRETO S.A.S, contrato que tiene como extremo inicial el 31 de mayo de 2022, y como extremo final el 25 de julio de 2022.

Esclarecido lo anterior, pasa esta judicatura a enjuiciar el primer problema jurídico planteado, atinente al descuento que efectuó el empleador tanto en el desarrollo del contrato, como en la liquidación final de la demandante. Pues bien, la sociedad demandada al contestar la demanda demostró que le realizó a la demandante un préstamo de libre inversión, por la suma $3.400.000, para un equipo de cómputo, a cancelar en 23 cuotas de $150,000 siendo la última de $100,000.

En contraposición de lo anterior, la parte activa en su recurso de apelación arguye que la trabajadora, al suscribir el contrato de trabajo con la sociedad demandada, no contaba con un computador apto para poder desempeñar las funciones como Ingeniera residente; que entonces “prácticamente la empresa la indujo, a efectos de poder desempeñar sus funciones y con base en ello le facilitó un dinero para que comprara un computador”.

Que a raíz de lo anterior, la demandante tuvo que firmar un compromiso con el cual permitía que le hicieran una deducción de sus prestaciones sociales del contrato de trabajo, lo cual era el deber del empleador suministrar en los términos del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo; que, sin embargo, el empleador a la terminación del contrato, se sustrajo de pagarle sus prestaciones sociales y salario, situación que no es procedente y que habilita la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.

Al respecto, la prueba documental da cuenta que, la demandante adquirió un préstamo de libre inversión con la demandada para la compra de un computador por la suma de $3.400.000, conforme se detalla en el siguiente documento suscrito por la propia demandante, veamos: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2022-00385-01.

Fallo Segunda Instancia 19 En el citado texto se lee la siguiente reseña: “estoy dando autorización para que, en caso de mi terminación del contrato, renuncia u otro caso de terminación laboral sea descontado de mi liquidación correspondiente y en caso de dejar saldo pendiente este constituye como un pagaré a la empresa”. De acuerdo a lo anterior, la sociedad ACERO MÁS CONCRETO S.A.S, al efectuar el pago del salario a la extrabajadora, realizaba las deducciones por la suma de $150.000, según se registra en unos “comprobantes de nómina” adjuntos con el escrito de demanda, visibles en el PDF 3 folio 30, 31, 32.

Igualmente, se advierte que, de la liquidación definitiva del contrato del trabajo, el empleador efectuó una deducción a título de “préstamo pendiente” por la suma de $2.950.000. Sobre este aspecto el artículo 151 del CST establece: “ARTICULO 151. AUTORIZACION ESPECIAL. El empleador y su trabajador podrán acordar por escrito el otorgamiento de préstamos, anticipos, deducciones, retenciones o compensaciones del salario, señalando la cuota objeto de deducción o compensación y el plazo para la amortización gradual de la deuda.

Cuando pese a existir el acuerdo, el empleador modifique las condiciones pactadas, el trabajador podrá acudir ante el inspector de trabajo a efecto de que exija su cumplimiento, so pena de la imposición de sanciones.” La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1 ha señalado en forma pacífica que la prohibición del empleador para deducir, retener o descontar dinero de los trabajadores, sin autorización de éste, solo se mantiene en vigencia del contrato de trabajo, ya que a la terminación del vínculo se rigen los acuerdos por las normas civiles o incluso la libertad contractual de las partes, con lo cual es posible la compensación de sumas de dinero para ese momento, aún sin la autorización expresa del afectado. 1 Sentencia SL-735 de 2021 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2022-00385-01.

Fallo Segunda Instancia 20 Con base en lo expuesto, a juicio de esta magistratura, el préstamo al que se alude, emerge de un convenio pactado entre las partes, respecto del cual no se demostró ningún vicio del consentimiento que anule o dé al traste con la obligación contractual acordada entre la trabajadora y el empleador. Ahora, si bien el numeral 1° del artículo 57 del CSJ, determina que son obligaciones del empleador: “Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores”, para esta Sala, no puede considerarse que el computador fue adquirido por la demandante solo para uso exclusivo la ejecución de las labores de la empresa, pues nótese cómo la señora SANDRA NORA VEGA CASTAÑEDA, al absolver el interrogatorio de parte, confesó que, al terminar la relación laboral, conservó el computador y que el equipo estaba a nombre de ella y que aceptó que se realizara el descuento de la liquidación final y que posteriormente hacía unos abonos para terminar de pagar el equipo, de lo que se colige que el equipo tenía una utilidad de carácter personal.

En ese orden de ideas, para este colegiado, la sociedad ACERO MÁS CONCRETO S.A.S, contaba con una autorización expresa de la demandante para efectuar las deducciones de nómina, atendiendo al préstamo de libre inversión acordado entre las partes, situación que se reitera, se encuentra acreditada con la prueba documental, por lo que, si la parte activa lo que pretendía era acreditar que el contrato de mutuo fue provocado por el empleador, el ejercicio probatorio debió haber sido dirigido en tal sentido, lo que no se hizo, ya que ninguna prueba da un mínimo asomo de que se hayan presentado vicios en el consentimiento, y ni siquiera los testigos mencionaron tal aspecto, por lo que la Sala no cuenta con elementos de juicio para restarle validez al mismo.

En lo atinente al segundo problema jurídico, procede la Sala a analizar si la terminación de la relación laboral se debió a una justa causa imputable al empleador. Con respecto a la terminación del contrato de trabajo, la sociedad demandada insiste que la misma se dio durante el periodo de prueba y que según la normatividad aplicable y lo indicado por la CSJ, el empleador no está obligado a motivar la decisión de terminar el contrato de trabajo fundado en el desempeño y aptitudes del trabajador durante el periodo de prueba.

Contrario a lo anterior, el apoderado de la parte demandante alega que la decisión judicial debe estar sujeta al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en las sentencias T 978 de 2004, T 1097 de 2012 y C 028 de 2019, que determinan que, el empleador deberá motivar la terminación del contrato en Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2022-00385-01.

Fallo Segunda Instancia 21 el periodo de prueba indicando la falta de aptitudes del trabajador, situación que no ocurrió en el caso en concreto y que por tanto, la demandada debe ser obligada al pago de la indemnización por despido injusto. En lo que atañe al periodo de prueba, los artículos 76, 77 y 78 del Código Sustantivo del Trabajo, consagran lo siguiente: “…ARTICULO 76.

DEFINICION. Período de prueba es la etapa inicial del contrato de trabajo que tiene por objeto, por parte del {empleador}, apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte de éste, la conveniencia de las condiciones del trabajo.

ARTICULO 77. ESTIPULACION. 1. El período de prueba debe ser estipulado por escrito, y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo.

ARTICULO 78. DURACIÓN MÁXIMA. El período de prueba no puede exceder de dos (2) meses. En los contratos de trabajo a término fijo cuya duración sea inferior a un (1) año el período de prueba no podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos meses. Cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo sucesivos, no es válida la estipulación del período de prueba, salvo para el primer contrato…”.

Articulo 80 efectos jurídicos: El período de prueba puede darse por terminado unilateralmente en cualquier momento, sin previo aviso. 2. Los trabajadores en período de prueba gozan de todas las prestaciones.” Sobre el periodo de prueba, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 4103 de 2018, concluyó lo siguiente: “…Esta Sala de la Corte ha sostenido que las partes, inmersas en la relación laboral, están facultadas para pactar, por una vez, un lapso en el cual las mismas puedan cerciorarse de las ventajas o inconvenientes que pueda acarrear el vínculo y, una vez perfeccionado dicho acuerdo con las formalidades dispuestas en la ley, y sin evidencia de vicios del consentimiento, es posible la finalización sin previo aviso y sin invocar motivación particular.

(sentencia SL, 3 1980rad. 7419) De acuerdo con la providencia en cita, las únicas condiciones para dar por terminado el contrato laboral, invocando el periodo de prueba, es un pacto por escrito, que no exceda la duración máxima legal y que la manifestación de voluntad no esté mediada por error, fuerza o dolo. En ese orden, el fallador imprimió una hermenéutica equivocada a las normas que rigen el periodo de prueba, al señalar que el empleador estaba obligado a motivar la decisión fundado en el desempeño y aptitudes del trabajador en periodo de prueba.

Dicho yerro lo llevó a interpretar erróneamente el artículo 64, en cuanto tasó unos perjuicios como consecuencia de una conducta que, como se dijo, estaba amparada por el ordenamiento sustantivo. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2022-00385-01. Fallo Segunda Instancia 22 Por lo anterior se evidencia la violación de la ley sustancial, lo que da lugar a la casación de la sentencia impugnada.” Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C 028 de 2019, señaló: “Esa regulación legal del periodo de prueba en el ordenamiento jurídico colombiano, no obstante, ha sido redefinida por esta Corporación que, atendiendo el déficit democrático de tal legislación laboral, como se explicó, lo ha compatibilizado con el modelo constitucional de relaciones laborales.

Esto ha implicado que, además de la regla general que requiere que el acto de prueba conste por escrito, el empleador que decida optar por la rescisión sin indemnización sustente objetivamente que esto se origina por la ausencia de competencias mínimas para el ejercicio de la labor, con el objeto de que al utilizarla no adopte determinaciones arbitrarias. 4.16.

Esto se ha cimentado en que el acto de prueba tiene un objetivo o causa para el empleador, esto es conocer y evaluar las aptitudes y cualidades del trabajador para el desarrollo de la tarea contratada, de manera que, al utilizar la facultad de desistir del contrato debe justificarlo conforme la finalidad para la cual se previó. Así se impide o restringe que en las relaciones laborales se permitan prejuicios o prácticas discriminatorias, que lesionen injustificadamente derechos o bienes constitucionales dignos de tutela, lo cual se encuentra acorde con el artículo 13 superior y, como se anotó al inicio, con el Convenio 111 de la OIT “relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación”, que impone al Estado la promoción de la igualdad de trato y de oportunidades en materia de empleo y ocupación, a través de distintos mecanismos, entre los que se encuentra la derogatoria de disposiciones legislativas incompatibles con tal postulado, y la modificación de prácticas que distingan, excluyan o se funden en preferencias injustificadas basadas en motivos de raza, religión, color, opinión política, ascendencia u origen social (artículo 1, literal b). 4.17.

Esos derroteros han sido acogidos por esta Corporación, en principio en sentencia T-978 de 2004, al explicar que “el periodo de prueba, de conformidad con lo estipulado en el Código Sustantivo del Trabajo, permite la terminación del contrato de trabajo sin motivación expresa. Con todo, esta facultad no puede extenderse al punto de afectar los derechos fundamentales del trabajador, en especial, en lo relativo a la prohibición de la discriminación injustificada en el empleo.

Por ello, la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador durante la vigencia del periodo de prueba debe estar fundada, a fin de evitar decisiones arbitrarias contrarias a los postulados de la Carta Política, con la comprobación objetiva de la falta de las competencias mínimas para el ejercicio de la labor por parte del trabajador”. 4.18.

También se reiteró, en decisión T-1097 de 2012, que la utilización irrestricta de las facultades legales incorporadas en el Código Sustantivo del Trabajo, entre ellas las del periodo de prueba, no pueden servir de excusa para dejar de cumplir con los deberes de promoción hacia los grupos sociales tradicionalmente excluidos o personas en circunstancia de debilidad manifiesta, de conformidad con los mandatos contenidos en la misma disposición. 4.19.

De esta manera, la terminación unilateral del contrato de trabajo durante la vigencia del periodo de prueba por parte del empleador, si bien es una facultad discrecional, no puede ser entendida como una licencia para la arbitrariedad, sino que, en contrario, debe fundarse, de acuerdo con las normas legales que regulan la materia, en la comprobación cierta de la falta de aptitudes suficientes por parte del trabajador para el desempeño de la labor encomendada.

Así las cosas, el régimen jurídico del periodo de prueba para los trabajadores en general implica que deban pactarlo por escrito y disponen la garantía de que el empleador al usarlo deba señalar las condiciones objetivas en caso de tener el interés en acabar el vínculo laboral en ese interregno.” Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2022-00385-01.

Fallo Segunda Instancia 23 En el caso de marras, la finalización de la relación laboral se dio en el periodo de prueba, el cual se pactó de manera expresa en la cláusula sexta del contrato de trabajo, por el término de dos meses, contrato que inició el 31 de mayo de 2022, y finiquitó el 25 de julio de 2022. (pdf 3 folio 22.) El empleador motivó el despido de la siguiente manera: “ASUNTO: Notificación de terminación del contrato de trabajo por la duración de una obra o labor determinada por no superación de periodo de prueba.

De manera atenta y respetuosa, facultados por el Artículo 80 del Código Sustantivo de Trabajo, nos permitimos informarle que a partir del día 25 de julio de 2022 se da por terminado el contrato de trabajo A+C Comfama2022-01 celebrado con usted el día 31 de mayo del 2022, en razón a la no superación del período de prueba pactado en la cláusula sexta y encontrándonos dentro del plazo previsto en dicha cláusula” En el asunto es claro que el empleador al momento de dar por terminado el contrato de trabajo, le informó a la actora que no superó el periodo de prueba, lo cual se encuentra acorde a lo dispuesto por la CSJ, que ha entendido que en el ese periodo ambas partes podían dar por terminado el contrato sin motivación alguna; no obstante, dicho escrito no tuvo en cuenta lo indicado por la Corte Constitucional, que determina que, para rescindir el contrato en el periodo de prueba, el empleador debe fundamentar la comprobación cierta de la falta de aptitudes suficientes por parte del trabajador para el desempeño de la labor encomendada, a fin de evitar decisiones arbitrarias y discriminatorias contrarias a la Constitución. Esta Sala comparte la posición de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que, en el periodo de prueba ambas partes podían dar por terminado el contrato sin motivación alguna, justamente atendido a que dicho periodo es una garantía al interior de la relación laboral que permite la libre resolución contractual y le sirve al empleador para apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte de éste, apreciar la conveniencia de las condiciones del trabajo; resaltando además esta magistratura que, de acuerdo al articulado que viene de reseñarse, el legislador no previó que en el escrito de la terminación del contrato, se explique y fundamente las razones objetivas de la decisión. Ahora, lo anterior no es óbice para que, en sede judicial, se analice si la terminación del contrato se debió a un acto discriminatorio y arbitrario por parte del empleador o si por el contrario obedeció al no cumplimiento, por parte de la trabajadora, de las competencias mínimas para el ejercicio de la labor, es decir, las aptitudes y cualidades para el desarrollo de la tarea contratada.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2022-00385-01. Fallo Segunda Instancia 24 Pues bien, la parte demandada alegó en el proceso que la actora no superó el periodo de prueba y para fundamentar tal afirmación hizo referencia a tres situaciones particulares: 1. Inasistencia al trabajo el día 25 de junio de 2022. Este hecho se encuentra acreditado en documento aportado por la propia demandante visible en el pdf 3 folio 44.

En el texto se verifica que el ingeniero ANDRES FELIPE MORENO M., jefe de la demandante- mediante correo electrónico de fecha 27 de junio de 2022, la requirió ante su inasistencia al trabajo el día 25 de junio de 2022 y, en respuesta, la actora le informó el día 24 de junio de 2024 había laborado hasta las 11 de la noche, sin pausa y almorzó a las 5 de la tarde.

A la demandante, al absolver el interrogatorio de parte, se le preguntó específicamente por esta situación y si había informado a sus superiores a Katherine y Felipe, a lo cual contestó: “le manifesté a mi encargada en ese momento que era Yennifer que es la chica de seguridad y salud en el trabajo, le manifesté a qué hora llegué a la casa y que no iba a presentarme el día sábado porque ya había cumplido con mi horario quedándome trabajando hasta tarde” La testigo YÉNNIFER ATEHORTÚA PANIAGUA, se le preguntó si la demandante debió informarle a ella solamente, o al señor Andrés, o a la señora Katherine, que no se iba a presentar a laborar el día 25 de junio, a lo cual respondió: “directamente la información se la debían haber tenido que dar al jefe directo de nosotros que es el ingeniero Andrés Moreno, cada vez que faltamos a obra debemos informarle directamente a él” Ahora, la parte activa reiteró en el recurso de alzada que la actora cumplía funciones de dirección y confianza y que, por tanto, podía adoptar ese tipo de decisiones, empero, las pruebas recaudadas en el plenario demuestran lo contrario y en especial el requerimiento que le efectuó el ingeniero ANDRES FELIPE MORENO M da cuenta que la trabajadora debía cumplir un horario en específico, lo cual, valorado en armonía con la declaración de la testigo YÉNNIFER, se concluye que la actora no estaba habilitada para tomar ese tiempo, sin previamente estar autorizada por su superior.

Esta Sala no desconoce que los hechos que se describieron anteriormente ocurrieron un mes antes del despido, sin embargo, estas circunstancias no se Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2022-00385-01. Fallo Segunda Instancia 25 analizan individualmente sino en su conjunto, teniendo como marco de referencia el período de prueba pactado en el contrato de trabajo. 2.

Problemas por la pérdida de unos audífonos. Con el escrito de contestación de la demandada, la sociedad anexó unos pantallazos por Whatsapp en el que la demandante informa a la contadora de la empresa KATHERINE TOBÓN GARCÍA sobre la pérdida de sus audífonos personales y le ordena que, del salario de varios trabajadores, se realice el descuento del valor de sus audífonos. En el escrito se lee lo siguiente: “sí, ese día emputada les dije que les iba a descontar, que no me iba a dejar robar y que apareciera el ladrón y mis audífonos o les descontaba a todos y que cualquier cosa un destornillador una herramienta de lo que fuera todos iban a chupar.” pdf 7 folio 32.

A la demandante se le preguntó expresamente sobre las conversaciones vía Whatsapp, que se alude anteriormente a lo cual respondió: “Claro, sí les dije cuando ellos me presentaron la molestia a mí, porque de hecho yo le comenté a Katherine, eso fue el pantallazo que ustedes colocan días posteriores al robo, ya ellos sabían que les habían descontado de su nómina ese valor y me hicieron la reclamación, primero se le hicieron a Jennifer, Jennifer les comentó que era por el tema de los audífonos y luego se dirigieron a mí para hacerme pues como la reclamación y a lo que le contesté que sí que efectivamente que era por los audífonos” También se le preguntó a la demandante el motivo por el cual ordenó que les descontara a los tres trabajadores que estaban con ella a lo cual respondió: “Porque ellos serán los únicos que estaban ahí cuando se me perdieron los audífonos y normalmente en obra de construcción cuando una herramienta se pierde o un elemento de trabajo siempre se hace el descuento a las personas implicadas en este suceso, más porque de esa forma muchas veces encuentra El ladrón cuando se ejerce presión de que a los demás se le está descontando ese dinero, yo lo único que hice fue expresar mi inconformidad a la compañía y ellos ya tomaron la decisión de pagarme los audífonos haciéndole el descuento a los trabajadores” Con la contestación de la demanda se anexaron dos textos manuscritos de los señores ALFREDO MORELOS, y la señora MARÍA LIZETH VELÁZQUEZ, quienes informaron a la empresa que la demandante había ordenado descontar de su salario el valor de sus audífonos personales.

Estas personas no ratificaron su declaración en el tramite del proceso, como lo alega el apoderado de la actora Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2022-00385-01. Fallo Segunda Instancia 26 en pro de no que no tenga en cuenta su manifestación, pero, aun extrayendo tales documentos, resulta diáfano concluir que en efecto la demandante ordenó el descuento al que se alude.

También se incorporó un escrito de fecha 29 de junio de 2022, en el que un trabajador de la empresa, el señor JOSÉ GABRIEL SÁNCHEZ, refiere que la demandante tiene un carácter fuerte y hostil. Y a su vez se anexó una diligencia de descargos que se le realizó a la señora YÉNIFER ATEHORTÚA PANIAGUA, el 6 de agosto de 2022, en el que refirió sobre unas presuntas llegadas tarde de la actora, documentos que, el apelante pide que no se tengan en cuenta, empero, se insiste, los mismos se valoran con los demás medios de prueba, precisando esta Sala que, el A quo, hizo hincapié en su sentencia sobre este aspecto.

Al respecto, el apoderado recurrente llamó la atención indicando que el gremio en el que se desempeñaba la demandante es manejado por los hombres y que, en ese sentido, la actora debía adoptar un carácter fuerte. Este Colegiado, dista de la posición de la parte, pues es claro que, la extrabajadora más allá de referirse en un tono fuerte frente a sus compañeros, se aprovechó de su posición dominante frente a éstos, como residente de obra, y ordenó que se descontara del salario de los trabajadores el valor de sus audífonos, sin individualizar quien “presuntamente los había hurtado” e iniciar la investigación disciplinaria correspondiente, situación que, luego fue mediada por la empresa, quien ordenó el reintegro de los dineros. 3.

En cuanto al permiso solicitado el día 25 de julio de 2022. La demandante al absolver el interrogatorio de parte manifestó que ese día en las horas de la mañana solicitó un permiso para hacer una diligencia personal médica con su madre a las 3 de la tarde, y que vía WhatsApp le negaron el permiso. Que aproximadamente a las nueve de la mañana, se comunicó telefónicamente el señor ANDRES FELIPE MORENO M, “de hecho, muy grosero” a decirle que entregara el puesto.

El juez le preguntó en qué consistía la diligencia por la cual solicitó permiso, a lo cual contestó que ella es única hija, que su madre necesitaba un acompañante para asistir a una cita médica de revisión de los ojos, que la cita no fue de urgencia, que se la asignaron el día sábado y que su madre no le había notificado que debía ir acompañada y que de esa situación supo el día domingo y que por esa circunstancia, madrugó el día lunes a solicitar el permiso, que, si bien tiene otros familiares, no son muy cercanos y casi todos trabajan.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2022-00385-01. Fallo Segunda Instancia 27 El representante legal, ANDRES FELIPE MORENO M, al absolver interrogatorio de parte y sobre este aspecto aseveró que en la obra había una situación compleja porque había cierto ingreso de agua. Que se enteró a través de la líder administrativa Katherine que la señora Sandra había solicitando un permiso, entonces la señora Katherine le consultó si era posible, y él respondió que no, debido a la contingencia en la obra y que, además, de acuerdo al reglamento interno de trabajo, los permisos son como mínimo solicitados con dos días de antelación, para poder obviamente informar a la entidad y a la interventoría que es necesario que la profesional o la persona se ausente; que en este caso la señora Sandra,por ostentar en ese momento un cargo importante, no podía dejar sola la obra ya que ella en este momento era la responsable.

Que posteriormente tuvo una conversación con la señora Sandra muy decentemente y le informó que no era posible concederle el permiso debido a la contingencia, y que la actora fue grosera, altiva le respondió que lo demás importante era su mamá y que tenía una urgencia, sin describir de qué tipo, y luego se le envió la carta de despido a la demandante.

El testigo CARLOS ALFONSO RESTREPO ARANGO, manifestó que conoció a la demandante en la obra que se desarrollaba por cuanto él era interventor de la obra y laboraba para Péndulo Ingeniería SAS. Que la demandante le informó que la habían “echado” y que a la actora no se le hizo ningún requerimiento. Que como interventor no llevaba lista de asistencia, pues las personas eran parte del paisaje, pero que cuando faltaban ya dos o más días, sí se percataban.

Explicó que las filtraciones son una cosa de difícil manejo en el área de la ingeniería, porque eso se da por uniones entre materiales de diferentes características y los sellantes generalmente no funcionan, y que en ese momento el ingeniero aporta soluciones posibles y después otros comentan. Por su parte, la testigo KATHERINE TOBÓN GARCÍA, declaró que, inicialmente, la demandante le informó por chat sobre la solicitud de permiso por un tema con la mamá, pero no le dijo específicamente en qué consistía la atención médica, que ella elevó la solicitud ante el ingeniero ANDRES FELIPE MORENO M, quien negó el permiso, y que una vez le informó a la actora, le contestó que lo sentía mucho pero que su mamá era un tema puntual y que era lo más importante.

De otro lado la testigo VIVIAN SHIRLEY GUERRA CHAVERRA, manifestó que Sandra le comentó de la discusión que tuvo con el señor Andrés, pero que no le consta nada directamente. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2022-00385-01. Fallo Segunda Instancia 28 La testigo YÉNIFER ATEHORTÚA PANIAGUA, indicó que el despido de la demandante se debió a que aquella solicitó un permiso y que el mismo fue negado por cuanto en la obra se presentaba una “diligencia de algo de aguas” que ella debía solucionar.

Que cuando le negaron el permiso, la demandante expresó que hablaría con el ingeniero. Puntualmente el juez le preguntó a la testigo si la demandante se iba a ir sin el permiso. La testigo respondió que la demandante le dijo que: “de todas maneras me voy y me voy y me voy. ya después ella habló con el ingeniero y ya lo que ellos dos hablaron, ya después ella me dijo, Yennifer cómo le parece que pasó esto, que el ingeniero me despidió, me echó y ya”.

Valoradas las anteriores declaraciones en su conjunto, a consideración de este colegiado, la actora pretendía que su empleador le otorgara un permiso para acompañar a su madre a una cita médica, empero, ni en dicha oportunidad, ni con la demanda, se anexó la programación o la historia clínica que diera cuenta de la atención médica requerida por su madre, de la cual confiesa la actora, se enteró desde el sábado y no justificó si intentó la posibilidad de que otra persona la pudiese acompañar.

De acuerdo a la prueba testimonial, el empleador no denegó el permiso a la demandante de manera caprichosa o antojadiza, sino que su negativa se debió a los problemas que para ese entonces presentaba la obra relativos a filtraciones de agua, lo que a consideración del testigo CARLOS ALFONSO interventor de la obra, se trata de un asunto complejo.

Ahora, si bien el representante legal de la sociedad demandada exaltó que en el aspecto técnico no se quejaba de la señora Sandra, por cuanto ella tiene capacidades y habilidades en cuanto a su profesión, y no recibió ninguna queja de ella por parte del contratante Comfama o por parte de la interventoría, no obstante, resaltó que, la actitud de ella frente al personal operativo afecta la ejecución de obra.

En este orden de ideas, debe precisarse que, en punto de la justa causa que dio lugar al despido de la demandante, no solo se valora las afirmaciones que aquella realizó, sino que también se enjuicia en su conjunto todas las demás pruebas, las cuales demuestran que la demandante no satisfizo las aptitudes para el desarrollo de la tarea contratada, no desde el aspecto técnico, sino desde el ámbito de las aptitudes y cualidades comportamentales a las que se hizo referencia, coligiendo la Sala que la señora SANDRA NORA VEGA CASTAÑEDA Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2022-00385-01.

Fallo Segunda Instancia 29 no demostró ningún acto discriminatorio o arbitrario al momento de su despido y, por tanto, el mismo se debió a situaciones objetivas. Así las cosas, para la Sala es claro que, el empleador tenía la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo en el periodo de prueba, razón por la cual no hay lugar el reconocimiento y pago de indemnización por despido injusto, en los términos en que deviene invocada.

Colorarlo de lo anterior, se confirmará íntegramente el fallo de primera instancia. COSTAS PROCESALES DE SEGUNDA INSTANCIA Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la desventura del recurso de apelación presentada por el apoderado judicial de la demandante, las costas procesales en esta instancia, estarán a cargo de dicha parte y a favor de la demandada, dentro de las cuales se fijan, como agencias en derecho, medio ½ SMLMV para el año 2024.

VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, que se conoce en Apelación, de conformidad a lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales de segunda instancia a la demandante. Agencias en derecho, medio ½ SMLMV para el año 2024, que pagará la actora a la sociedad demandada, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2022-00385-01. Fallo Segunda Instancia 30 TERCERO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Los magistrados Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-002-2022-00385-01. Fallo Segunda Instancia 31 REPÚBLICA DE COLOM02BIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN SANDRA NORA VEGA CASTAÑEDA ACERO MÁS CONCRETO S.A.S. 05001-31-05-002-2022-00385-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO RELACIÓN LABORAL CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 19 de Septiembre de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario