Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75656AutoNoConcedeCasacion

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia María Fandiño De Muñiz

08-001-31-05-007-2022-00320-01<R.75.656> REPÚBLICA DE COLOMBIA –RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL - SALA DE TUTELA ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA. DEMANDANTE: JOSÉ DAVID CASTRO HENAO. DEMANDADOS: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

C.U.I: 08-001-31-05-007-2022-00320-01<R.75.656> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ. Barranquilla D.E.I. y P., doce (12) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). La Sala Uno de Decisión Laboral, integrada por los magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ, como ponente, EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL y CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS como acompañantes, procede a resolver sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada Sociedad Administradora de Fondos de pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2024, proferida por esta Sala dentro del presente proceso.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, en materia laboral el Recurso de Casación debe interponerse por la parte afectada por la decisión en el término de 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia ante el Tribunal que la profirió. Para concederlo, la Sala debe observar que además de haberse interpuesto en tiempo, vaya dirigido contra una sentencia definitiva, dictada en un proceso ordinario y que se acredite el interés para recurrir, esto es, no menor de ciento veinte salarios mínimos legales vigentes (120)1, según lo regula el artículo 86 ibidem. 1 CSJ AL- AL3222-2023- 6 de diciembre-2013, AL2879-2023, 18 de octubre de 2023, AL2586-2023, 27 de septiembre de 2023. 08-001-31-05-007-2022-00320-01<R.75.656> El concepto de “interés jurídico para recurrir”, ha sido interpretado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia2 como el perjuicio que sufre la parte afectada con la sentencia impugnada, definiéndose para el demandante las pretensiones que no hubieran sido acogidas en segunda instancia y para la demandada las condenas impuestas, en ambos casos teniendo en cuenta los recursos de apelación que hubieran sido interpuestos.

Igualmente, la alta corporación, en auto del 3 de julio de 20033, en relación al interés jurídico para recurrir, señaló: “El interés jurídico para recurrir en casación consiste en el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Significa entonces, que cuantía e interés jurídico para recurrir no siempre son nociones coincidentes, y por lo tanto no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el Tribunal al estudiar la viabilidad del recurso debió ceñirse al valor fijado como cuantía del pleito en la demanda. Era menester y así lo entendió el Juzgador, remitirse a lo que había sido materia de apelación por la parte actora, que resultaba relevante para determinar el real agravio sufrido por ella con el fallo de segunda instancia, objeto del recurso de casación. Así las cosas, para cuantificar el interés jurídico del demandante en este evento, se deben estimar no la totalidad de las pretensiones de la demanda sino solamente aquellas frente a las cuales manifestó su inconformidad con la debida sustentación, al haber sido negadas en primera instancia, que se reducen a la indemnización por despido injusto y a la moratoria por el no pago de calzado y vestido de labor.” (Subrayado fuera del texto original) Así las cosas, para cuantificar el interés jurídico del demandado Porvenir S.A., en este evento, se debe remitir a lo que fue objeto del recurso de apelación. En el sub lite, se tiene que las condenas impuestas en primera instancia son las siguientes:

PRIMERO: Declarar ineficacia del traslado que realizó el señor José Carlos Fernando del régimen de prima media con prestación definida hacia régimen de ahorro individual con solidaridad para, en consecuencia, ordenar a Protección que traslade hacia Colpensiones la totalidad del ahorro generado junto con sus rendimientos financieros, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motivada de esta providencia. 2 Corte Suprema de Justicia. Auto AL1514-2016 del 16 de marzo de 2016, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

“el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” 3 Recurso de queja.

Expediente No.21669. Magistrado Ponente. Eduardo López Villegas. 08-001-31-05-007-2022-00320-01<R.75.656> SEGUNDO: Determinar que Protección deberá devolver las cuotas de administración y comisiones generadas desde el 01 de abril de 1995 al 29 de febrero de 2000 y del 01 de noviembre de 2004 hasta que se haga el traslado de la obligó a señalada en el numeral anterior.

TERCERO: Condenar a Porvenir a trasladar a Colpensiones los gastos de administración y comisiones con cargos a sus propias utilidades frente a los tiempos en que el demandante estuvo afiliado a esa entidad desde el 01 de marzo de 2000 hasta el 31 de octubre de 2004 de acuerdo a las razones expuestas en la parte motivada de esta providencia. CUATRO: Condenar a Colpensiones a aceptar al señor José Carlos Fernando en calidad de afiliado al régimen de prima media con prestación definida para él cubrimiento de las contingencias derivadas de la invalides vejez y muerte que lleguen a causarse de acuerdo de razones expuestas en la parte motivada de esta provincia.

QUINTO: Sin costas.

SEXTO: Si esta decisión no fuera apelada, consúltese con el superior, al haber sido involucrada a la condena a Colpensiones, entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida frente a la cual la nación es garante. Decisión que fue apelada únicamente por la apoderada judicial de la demanda, Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, conformándose la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con la decisión de primera instancia. Por lo anterior, al no haber existido inconformidad con la decisión de primera instancia, no es posible determinar el real agravio sufrido por Porvenir S.A. con el fallo de segunda instancia, que es ahora objeto del recurso de casación. En consecuencia, no se concederá el recurso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2024, proferida por esta Sala en el proceso ordinario Laboral promovido por JOSÉ DAVID CASTRO HENAO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 08-001-31-05-007-2022-00320-01<R.75.656>

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab8328646fd10e638402530cde7947d3e3da01b8eea950d9b7837702c92aefef Documento generado en 12/09/2024 03:57:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica