Outlook MEMORIAL DR YAYA RV: Recurso de reposicion 11001310303220230044901 Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Lun 14/07/2025 16:08 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 3 archivos adjuntos (890 KB) Recurso reposicion contra declara desierto.pdf;
Recurso apleacion DRAGACAUCA Vs PBR.pdf; Gmail - SUSTENTACIÓN RECURSO APELACIÓN 2023-449-01.pdf; MEMORIAL DR YAYA Atentamente, De: Paola Cetina C&G <cetinagomez.juridico@gmail.com> Enviado el: lunes, 14 de julio de 2025 3:40 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co>;
Secretaría General 02 Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <tsbt02sgen@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC: info@pbrcolombia.com; obrasciviles1998@hotmail.com; JESUS DURAN <Jddr1535@gmail.com>; sisorganizationsas18@gmail.com; yinacastillo@yahoo.com.ar; ccabogadosasesores1@gmail.com; juridicosgyg@gmail.com Asunto: Recurso de reposicion 11001310303220230044901 Algunos contactos que recibieron este mensaje no suelen recibir correos electrónicos de cetinagomez.juridico@gmail.com.
Por qué es esto importante H. magistrado Óscar Fernando Yaya Peña E.S.D. Adjunto: 1. recurso de reposición y subsidio súplica contra el auto del 09 de julio 2025 2. Sustentación recurso apelación radicada oportunamente 3. Soporte radicación por correo electrónico. REFERENCIA: EJECUTIVO SINGULAR 2023-449-01 DEMANDANTE: PBR TECHNOLOGY S.A.S. DEMANDADO: DRAGACAUCA 2021 Cordialmente DIANA PAOLA CETINA GOMEZ Apoderada ORGANIZACIÓN LUIS FERNANDO ROMERO SANDOVAL INGENIEROS H. Magistrado OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA E.S.D. REFERENCIA: EJECUTIVO SINGULAR 2023-449-01 DEMANDANTE: PBR TECHNOLOGY S.A.S. DEMANDADO: ORGANIZACIÓN LUIS FERNANDO ROMERO SANDOVAL INGENIEROS S.A.S. y SIS ORGANIZACIÓN S.A.S. (Integrantes del consorcio DRAGACAUCA 2021) DIANA PAOLA CETINA GOMEZ identificada con cédula de ciudadanía número 53.154.607 expedida en Bogotá, abogado en ejercicio con tarjeta profesional número 164.695 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en calidad de apoderada especial de LA ORGANIZACIÓN LUIS FERNANDO ROMERO SANDOVAL INGENIEROS SAS, integrante de la parte demandada por medio del presente interpongo RECURSO DE REPOSICION y en subsidio RECURSO SUPLICA contra el auto del 09 de julio de 2025 mediante el cual se declaró desierta la alzada, en consideración a lo siguiente: Mediante auto proferido el 24 de junio de 2025, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, decisión dentro de la cual se ordenó correr traslado por cinco (5) días para sustentar el recurso.
El auto anterior fue notificado en el estado del 25 de junio de 2025, lo que quiere decir que el termino establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (5 días) finalizaba el 03 de Julio de la presente anualidad. De conformidad con el termino concedido, la suscrita apoderada remitió la sustentación del recurso de apelación el 03 de julio 2025 a las 4:00 pm, memorial que fue copiado a la contraparte atendiendo el deber procesal establecido en el artículo 78 numeral 14 del C.G.P. como se observa en la siguiente imagen: El respectivo memorial fue remitido a los correos electrónicos informados en el Directorio judicial que aparece en la pagina web, sin que ninguno a la fecha haya rebotado o devuelto con alguna observación, a saber: -tsbt02sgen@cendoj.ramajudicial.gov.co -secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co De acuerdo con lo anterior, la sustentación resulta oportuna y no existía motivo para que el Despacho declarara desierta la alzada, dado que se han cumplido los términos concedidos y se ha obrado con lealtad procesal frente a las demás partes involucradas.
Adjunto nuevamente la sustentación del recurso para mejor proveer. PETICION: Revocar el auto de fecha 10 de julio de 2025 mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación y en su lugar proceder con lo establecido en el artículo 327 del C.G.P esto es, decretar las pruebas solicitadas, convocar a audiencia de alegaciones y fallo.
H. Magistrado OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA CIVIL E.S.D. REFERENCIA: EJECUTIVO SINGULAR 2023-449-01 DEMANDANTE: PBR TECHNOLOGY S.A.S. DEMANDADO: ORGANIZACIÓN LUIS FERNANDO ROMERO SANDOVAL INGENIEROS S.A.S. y SIS ORGANIZACIÓN S.A.S. (Integrantes del consorcio DRAGACAUCA 2021) DIANA PAOLA CETINA GOMEZ identificada con cédula de ciudadanía número 53.154.607 expedida en Bogotá, abogado en ejercicio con tarjeta profesional número 164.695 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en calidad de apoderada especial de LA ORGANIZACIÓN LUIS FERNANDO ROMERO SANDOVAL INGENIEROS SAS, integrante de la parte demandada en el presente proceso, me dirijo a su Despacho con el fin de SUSTENTAR recurso de apelación contra la sentencia de 3 de junio de 2025 con base en las siguientes consideraciones: El Juzgado de primera instancia indicó que del análisis integral de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que sí existe soporte probatorio suficiente que acredita parcialmente la obligación reclamada, en cuantía equivalente a $8.464.859.487 M/Cte., correspondiente al capital consignado en el Pagaré No. 001, suscrito el 30 de septiembre de 2022. 1.
Frente a la acción ejecutiva: De manera equivocada indicó el Despacho que el pagaré que se aportó con la resultó idóneo para proferir mandamiento de pago por reunir las formalidades exigidas por los artículos 621 y 709 del C. de Co., para ser tenido como título valor, y de paso, para constituirse como título ejecutivo, por reunir de igual manera los requisitos del artículo 422 del C.G.P. Tal como fue manifestado en la contestación de la demanda y a lo largo del debate probatorio nos encontramos en presencia de un titulo ejecutivo complejo debido a que se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como en el caso, un contrato, soportes de servicios prestados, y facturas pendientes de pago.
Estos documentos eran necesarios al momento de presentación de la demanda y debieron ser solicitados al momento de librar la orden de pago, pues en conjunto constituían prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante. Si bien es cierto el pagaré y carta de instrucciones cumple lo establecido en los artículo 621 del Código de Comercio por cuanto se encuentra suscrito por el deudor, el juzgado de instancia olvido verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 709 Ibidem, puntualmente la siguiente: El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero.
En el presente caso la obligación estaba condicionada a los compromisos derivadas de la clausula tercera, numeral 8 del contrato No. 001 de SERVICIOS DE ALQUILER DE EQUIPOS (EXCADORAS DE LARGO ALCANCE, CON OPERADORES) PARA REMOCION MECANICA DE MATERIALES DEL RIO CAUCA: En este sentido, el título ejecutivo debió demostrar la existencia de una prestación en beneficio del CONSORCIO DRAGACAUCA, situación que no fue demostrada al inicio del proceso, para que la cuantía establecida en el titulo Pagaré No. 1 cumpliera con los requisitos de ser obligación expresa, clara y exigible. 2.
Incumplimiento de las instrucciones indebido diligenciamiento del título. del deudor – El juez de primera instancia inicia su estudio indicando que resulta imperiosa la obligación de la parte demandada, consistente en probar que el título valor fue creado con espacios en blanco y que éste no fue llenado conforme a las instrucciones dadas al momento de su suscripción. Frente al diligenciamiento de los espacios en blanco se encontró debidamente acreditada, sin embargo, de manera errada frente a las instrucciones el Juez de Conocimiento se limitó a establecer que la cuantía de la obligación se facultó al acreedor bajo la expresión “podrá colocar” conforme a una liquidación objetiva de deudas pendientes, No se establece el a quo de donde se deriva esa conclusión de una “liquidación objetiva de deudas”, cuando la carta de instrucciones expresamente refirió a las facturas pendientes derivadas de un contrato específico.
Es claro que frente a este punto, se incumplió las instrucciones del deudor, pues de manera irresponsable el acreedor diligenció el titulo incluyendo montos que ni siquiera tienen una justificación contractual. Nótese que en el escrito allegado por el demandante el 03/12/2024 (60AportaFacturasPruebaDecretada) no solo allega una relación de 19 facturas de las cuales 10 no se encuentran en el reporte de la DIAN, sino que reconoce que la cuantía del pagaré incluyó un monto por $9.630.789.417 “valores ejecutados” que ni siquiera fueron facturados como era su obligación legal.
Ahora bien, si para el despacho de primera instancia era claro que de 19 facturas sólo 9 fueron registradas en el reporte de la Dian y que se incluyó un monto $9.630.789.417 que no tenia respaldo probatorio, ¿que le hizo falta al Juez para establecer que el acreedor no respetó las instrucciones del deudor?. Por el contrario, el Despacho se tomó atribuciones que no se encuentran alineadas con el proceso ejecutivo y convirtió el proceso en un declarativo, tratando de arreglar una orden de pago desde un principio se encontraba mal librada por desconocimiento de los títulos ejecutivos complejos.
Lo peor del caso es que el Juez de Primera Instancia dio por hecho sin ningún tipo de justificación que todas las facturas mencionadas por el acreedor eran validas, fueron aceptadas y notificadas al deudor, a sabiendas que NO se encontraban dentro del reporte remitido por la DIAN entidad competente para certificar la autenticidad de los documentos en su respuesta brindada el 30/11/2024, como se observa a continuación: No. Fecha Factura emisión 402 08/09/2022 401 08/09/2022 400 08/09/2022 399 08/09/2022 370 18/08/2022 369 18/08/2022 368 19/08/2022 367 19/08/2022 376 23/08/2022 422 28/09/2022 456 10/11/2022 457 10/11/2022 495 11/01/2023 496 11/01/2023 535 27/03/2023 548 21/04/2023 549 27/04/2023 555 06/05/2023 556 06/05/2023 VALOR estado DIAN $ 23.800.000 Aprobado con notificación $ 435.658.952 Aprobado con notificación $ 447.082.952 Aprobado con notificación $ 399.062.168 Aprobado con notificación $ 266.041.446 Aprobado $ 283.604.984 Aprobado $ 213.604.908 Aprobado $ 101.273.992 Aprobado $ 119.222.121 Aprobado $ 35.000.000 No está incluida en el reporte DIAN $ 6.442.430.000 No está incluida en el reporte DIAN $ 399.062.168 No está incluida en el reporte DIAN $ 266.041.446 No está incluida en el reporte DIAN $ 266.041.446 No está incluida en el reporte DIAN $ 8.723.038.000 No está incluida en el reporte DIAN $ 92.111.000 No está incluida en el reporte DIAN $ 142.548.435 No está incluida en el reporte DIAN $ 48.702.000 No está incluida en el reporte DIAN $ 145.426.606 No está incluida en el reporte DIAN Si en gracia de discusión se encuentra que es factible la tesis del despacho de primera instancia que, dentro de un proceso ejecutivo se pueda entrar a verificar el monto de la obligación como si fuera un declarativo, entonces únicamente debió considerarse las facturas que llenan la totalidad de requisitos establecidos en el código de comercio y de carácter tributario, así como estar acreditadas al momento del diligenciamiento del pagaré, lo cual tampoco ocurrió. Debe observarse que la DIAN en Oficio No. 100153157 – 10322 del 30/11/2025 remitió un reporte de la facturación con la información necesaria para verificar autenticidad a través de un Código CUFE únicamente de 9 facturas.
Respecto las 10 facturas no fueron incluidas en el Reporte de la DIAN fue un total misterio dentro del proceso, tanto su autenticidad por falta de código CUFE como su exigibilidad por cuanto no de demostró el cumplimiento de lo establecido en el artículo 618-2 del Estatuto Tributario ESTATUTO TRIBUTARIO: ARTICULO 618-2. OBLIGACIONES QUE DEBEN CUMPLIR LAS PERSONAS O ENTIDADES QUE ELABOREN FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES. <Artículo adicionado por el artículo 41 de la Ley 223 de 1995.
El nuevo texto es el siguiente:> Las personas o entidades que elabores facturas o documentos equivalentes, deberan cumplir las siguientes funciones: 1. Elaborar las facturas o documentos equivalentes con los requisitos señalados en el Estatuto Tributario y con las características que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Ahora bien, es demasiado arriesgado que el Despacho fundamente su decisión y lo peor del caso obligue a pagar al demandado una factura sin exigir el cumplimiento de los requisitos tributarios, cuando no se tiene una prueba pertinente, conducente y útil que lo demuestre.
ARTICULO 618. OBLIGACIÓN DE EXIGIR FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE. <Artículo subrogado por el artículo 76 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley los adquirentes de bienes corporales muebles o servicios están obligados a exigir las facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales, al igual que a exhibirlos cuando los funcionarios de la administración tributaria debidamente comisionados para el efecto así lo exijan.
Si bien el acreedor allega una relación de pantallazos de una supuesta “aceptación tácita emitida por la DIAN” es una titulación e interpretación que él mismo da sin determinar la fuente, y que de ninguna manera equipara su autenticidad, por cuanto no proviene de ninguna Entidad oficial. Si se hace el comparativo entre una factura que, si fue certificada por la DIAN y otra que no, tenemos lo siguiente: FACTURA 367 Certificada por la DIAN FACTURA 548: Sin certificación DIAN Tiene unas alertas que no permite establecer su vigencia Es claro que NO existen facturas pendientes de pago por el deudor, equivalentes al monto que se plasmó en el titulo valor – pagaré –para ser cobrado a través de la vía ejecutiva, “veintiséis mil seiscientos cuarenta y cinco millones cuarenta y dos mil doscientos veinte pesos $26.645.542.220”. 3.
Enriquecimiento sin justa causa. Frente a este punto el Juez de instancia señaló la ejecución que aquí se adelanta se fundamenta en la existencia de un título valor (pagaré No. 001) cuyo diligenciamiento fue parcialmente respaldado en facturación que alcanza la suma de $18.829’752.802 M/Cte, nuevamente refiriéndose a una afirmación que únicamente cabe dentro de un proceso declarativo, cuya naturaleza si esta determinada en un escenario de incertidumbre de obligaciones.
En los procesos ejecutivos no es viable tal proceder porque la pretensión esta estructurada desde el principio, ab initio, justamente porque se busca la ejecución de un derecho ya reconocido, diferente a la declaración de la existencia de una obligación. Adicionalmente, el Juez de primera instancia de manera ciega y con total indiferencia a lo demostrado dentro del proceso se atreve a establecer que “Tampoco se acreditó que el monto del pagaré reclamado supere injustificadamente lo pactado” cuando salta a la vista la diferencia abismal entre el monto establecido contrato origen y el pagaré suscrito.
Es decir que a juicio del fallador, el acreedor tenia autonomía para diligenciar a su acomodo el pagaré por cualquier valor, sin importar si se encontraban dentro del mismo titulo contractual, pues asumió que con solo el vinculo jurídico existía suficiente causa para solicitar un pago a expensas de otro. Ahora si cobrar más de $10.000.000.000 que corresponde la diferencia entre el titulo y el contrato fuente de obligaciones, no representa un enriquecimiento a favor de un contratante y empobrecimiento a favor de otro, quiere decir que para el fallador no tiene sentido lo establecido en el articulo 622 del Código de Comercio, pues a su juicio los espacios en blanco se llenan por el acreedor ignorando instrucciones o autorizaciones del deudor. 4.
Anatosismo. Como si no fuera suficiente el desconocimiento de los requisitos de validez del título y la naturaleza del proceso ejecutivo, el Despacho ignoró en perjuicio de los deudores, las manifestaciones expresas y que constituyen confesión efectuadas por la parte demandante, donde deja en evidencia que el valor del título capitalizó intereses generados, disfrazándolo de “conceptos de facturación” sin ninguna justificación legal o contractual Fuente: expediente virtual – Documento: 60AportaFacturasPruebaDecretada.
Brilla por su ausencia liquidación alguna o documento soporte de dicho monto, lo que bien puede representar intereses capitalizados de mala fe para empobrecer al deudor, lo cual se encuentra expresamente prohibido en el articulo 886 del Código de Comercio. Vale indicar que en su demanda inicial, el acreedor se limitó a llenar el titulo a su arbitrio, sin ni siquiera tener la sensatez de informar al despacho ni a las partes, como es su deber de actuar con lealtad procesal, del origen de la suma pretendida, la operación aritmética realizada, los intereses generados, si corresponde a una o varias facturas, entre otros vacíos que incluso a lo largo del proceso tampoco demostró. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. OFICIOS: De manera respetuosa solicito al Honorable Tribunal Superior de Bogotá se ordene remitir oficio a la DIAN para que remita una relación o reporte correspondiente a las Notas crédito electrónicas utilizadas para corregir o anular las siguientes facturas emitidas por PBR Tecnology para el receptor Consorcio Dragacauca 2021.
No. Factura 422 456 457 495 496 535 548 549 555 556 Fecha emisión 28/09/2022 10/11/2022 10/11/2022 11/01/2023 11/01/2023 27/03/2023 21/04/2023 27/04/2023 6/05/2023 6/05/2023 VALOR $ 35.000.000 $ 6.442.430.000 $ 399.062.168 $ 266.041.446 $ 266.041.446 $ 8.723.038.000 $ 92.111.000 $ 142.548.435 $ 48.702.000 $ 145.426.606 La anterior prueba resulta fundamental para determinar la existencia y validez de las facturas señaladas, pues si bien pudieron ser emitidas se requiere establecer si se realizo modificación o anulación de las mismas.
PETICION Por todo lo anterior, solicitamos al Tribunal Superior de Cundinamarca, revocar la sentencia de primera instancia y en su defecto negar el total de las pretensiones de la demanda, junto con la condena en costas. 14/7/25, 15:37 Gmail - SUSTENTACIÓN RECURSO APELACIÓN 2023-449-01 Paola Cetina C & G Abogados <cetinagomez.juridico@gmail.com> SUSTENTACIÓN RECURSO APELACIÓN 2023-449-01 1 mensaje Paola Cetina C & G Abogados <cetinagomez.juridico@gmail.com> 3 de julio de 2025, 16:00 Para: tsbt02sgen@cendoj.ramajudicial.gov.co, secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Cc: info@pbrcolombia.com, obrasciviles1998@hotmail.com, Jddr1535@gmail.com, sisorganizationsas18@gmail.com, yinacastillo@yahoo.com.ar, ccabogadosasesores1@gmail.com, juridicosgyg@gmail.com Cco: carlosduque980@gmail.com H. magistrado Óscar Fernando Yaya Peña ESD REFERENCIA: 2023-449-01 Adjunto sustentación de recurso de apelación Cordialmente Diana Paola Cetina Gomez Apoderada parte demandante Enviado desde mi iPhone Recurso apleacion DRAGACAUCA Vs PBR.pdf 501K https://mail.google.com/mail/u/1/?ik=7af1f4cfba&view=pt&search=all&permthid=thread-f:1836660996875611792&simpl=msg-f:1836660996875611792 1/1