REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL EDUARDO CABELLO ARZUAGA Magistrado Ponente Valledupar, Cesar, primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Demandante: Demandado: Radicación: Decisión: ORDINARIO LABORAL ARELYS DEL SOCORRO AREIZA MANPOWER DE COLOMBIA LTDA 201783105001 2021 00098 01 201783105001 2021 00098
02. CONFIRMA AUTO Y SENTENCIA SENTENCIA De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, decide la Sala de manera escrita el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto del 21 de junio de 2022 y la sentencia del 2 de agosto del mismo año, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná. I.
ANTECEDENTES Arelys del Socorro Areiza, por medio de apoderado judicial llamó a juicio a la empresa demandada, para que se declare que entre ellos existió un contrato a término obra o labor determinada que inició el 3 de agosto de 2016 y terminó el 12 de junio de 2020 y como consecuencia de ello se declare la ineficacia del despido por haber sido separada de su cargo en estado de debilidad manifiesta; pide se condene a la demandada a pagarle la indemnización consistente en 180 días de salarios, indemnización por despido injusto, así como al pago de las costas procesales.
Radicación: 201783105001 2021 00098 01 - 02. En respaldo de sus pretensiones y en lo que interesa a las mismas narró que mediante contrato de trabajo bajo la modalidad obra o labor determinada, se vinculó a la empresa Manpower De Colombia Ltda, el que inició el 24 de diciembre de 2014 y finalizó el 12 de junio de 2020. Contó que siempre se desempeñó como “operadora de camión minero 777-789-793-777F carbonero”, ejerciendo funciones tales como “conducción de equipo minero en el acarreo de material estéril o/y carbón desde el lugar de explotación hasta el botadero o/y el lugar de acopio”, labores que ejecutaba en el Municipio de la Jagua a de Ibírico, en el Departamento del Cesar, devengando como salario la suma mensual de $3.237.561.
Manifestó que, en desarrollo del contrato de trabajo, le fueron diagnosticadas las siguientes patologías: ✓ “TRASTORNO DE DISCO LUMBAR CON RADICULOPATIA + DISMINICION DE LA ALTURA DEL ESPACIO INTERVERTEBRAL EN L5-S1 ✓ TRASTORNO DEL SUEÑO + ANDREA E HIPO - APNEA OBSTRUCTIVA DEL SUEÑO CON UTILIZACIÓN DE CIPAC. ✓ TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN ✓ FIBROMIALGIA. ✓ MAS OTRAS PATOLOGIAS…ANEXAS” Afirmó que, la empleadora siempre conoció de esas patologías y el 1° de enero de 2018, le informó al ministerio del Trabajo la situación médico laboral que padecía, eso con el “ánimo que actúen como garantes de los derechos laborales que le asisten”.
Relató que el 25 de marzo de 2022. La demandada le comunicó la suspensión del contrato de trabajo alegando una supuesta “fuerza mayor y caso fortuito”. Y, el 22 de junio de 2022 la demandada le terminó el contrato de trabajo, aduciendo la terminación de la obra o labor para la que fue contratada. Refirió al momento de la terminación del contrato de trabajo, la demandada “no acredita poseer la autorización del Ministerio del Trabajo, donde se le dé el consentimiento para finalizar la relación laboral”. 2 Radicación: 201783105001 2021 00098 01 - 02.
Al contestar la demanda, si bien Manpower de Colombia Ltda, aceptó la existencia de relación laboral, aclarando que dicha relación se dió a través de distintos contratos de trabajo por duración de la obra o labor contratada para realizar labores independientes entre sí, con el fin de suplir las diferentes necesidades temporales y extraordinarias de la empresa usuaria C.I PRODECO SA, las cuales se ajustaron a las necesidades y límites temporales permitidos por los artículos 77 y ss de la Ley 50 de 1990, siendo el último de ellos, el que inició el 6 de noviembre de 2017 y feneció el 12 de junio de 2020 por la terminación de la obra o labor contratada de conformidad con lo previsto en el literal d del artículo 61 del CST.
Se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, alegando que el contrato de trabajo con la demandante terminó debido a que la empresa usuaria CI PRODECO SA, canceló el servicio temporal de colaboración, en virtud del cual se contrató a la trabajadora. En defensa de sus intereses propuso las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de la obligación”, “prescripción” y “compensación”.
II. DEL AUTO APELADO En audiencia del 21 de junio de 2022, el apoderado judicial de la aparte demandante solicitó se tuviera como pruebas unos documentos contentivos de dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional del Magdalena el 16 de diciembre de 2021, Formulario de Calificación de la Perdida de Capacidad Laboral y Ocupacional expedido por Colpensiones el 6 de mayo de 2021, Resolución N° SUB161432 del 15 de junio de 2022, mediante al cual Colpensiones reconoce una Pensión de invalidez postmortem en favor de Arelis del Socorro Areiza a partir del 4 de febrero de 2021.
La anterior solicitud probatoria, fue despachada negativamente por la a quo, alegando que la oportunidad que tenia la actora para solicitar el decreto de una prueba había vencido, como quiera que podía aportar o 3 Radicación: 201783105001 2021 00098 01 - 02. pedir la prueba solamente con la presentación de la demanda, cosa que no hizo.
Inconforme con esa decisión, el apoderado judicial del actor interpuso recurso de apelación en contra del auto que negó el decreto de las pruebas presentadas por el demandante, alegando que dichas pruebas ya las había presentado a traves de memorial del 16 de diciembre de 2021, pero la juez mediante auto del 11 de febrero de 2022, le indicó que la oportunidad para presentarlas seria en audiencia de decreto de pruebas.
Expuso además que los documentos allegados fueron proferidos luego de presentada la demanda, razón por la que no los presentó junto con el escrito introductorio. El anterior recurso fue concedido en el efecto devolutivo. III. SENTENCIA APELADA Concluyó el trámite de primera instancia mediante sentencia del 2 de agosto de 2022, en virtud del cual se resolvió: “PRIMERO. Declárese que entre Arelis Del Socorro Areiza (q.e.p.d.), y la empresa Manpower De Colombia Ltda, representada legalmente Por Rosalba Montoya Pereira, o quien haga sus veces, existieron los siguientes contratos de trabajo por obra o labor determinada: desde el 24 de diciembre de 2014, hasta el 06 de julio de 2015. desde el 05 de septiembre de 2016 hasta el 04 de septiembre de 2017. y desde el 06 de noviembre de 2017 hasta el 12 de junio de 2020.
SEGUNDO. Absuélvase a la empresa Manpower De Colombia Ltda, de las demás pretensiones invocadas por la demandante Arelis Del Socorro Areiza (q.e.p.d.), por las razones anteriormente expuestas.
TERCERO. Declárense probadas las excepciones de mérito propuestas por Manpower De Colombia Ltda. exclusive la de prescripción que se declara no probada.
CUARTO. Condénese en costas a la parte demandante. por secretaria liquídense las costas, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de $500.000 M/CTE. 4 Radicación: 201783105001 2021 00098 01 - 02.
QUINTO. Consúltese la presente sentencia con el superior funcional en caso de no ser apelada, toda vez que fue totalmente adversa a las pretensiones del demandante.”. Para arribar a esa decisión, la juez declaró que entre las partes existieron tres contratos de trabajo por duración obra o labor determinada el primero del 24 de diciembre de 2014, hasta el 06 de julio de 2015, el segundo desde el 05 de septiembre de 2016 hasta el 04 de septiembre de 2017.
Y el tercero desde el 06 de noviembre de 2017 hasta el 12 de junio de 2020, eso conforme a las pruebas documentales allegadas a la foliatura, tales como certificados laborales y contratos de trabajo. Sobre la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud reclamada, previo relato jurisprudencial y luego de analizar el caudal probatorio, concluyó que no se demostraron las exigencias legales para acceder a la protección pedida, como quiera que se probó que para la fecha en que se le terminó el contrato de trabajo, la trabajadora no contaba con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, pues lo probado era que tenía una PCL del 7.41%.
En cuanto a la indemnización por despido injusto, encontró que la demandada acreditó la justa causa endilgada para terminarle el contrato a la demandante, toda vez que el contrato por obra o labor suscrito, estaba atado al contrato comercial que existía entre Manpower Ltda y CI Prodeco SA, el cual fue terminado. III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la revocatoria parcial de la sentencia en lo que a la no declaratoria de estabilidad laboral reforzada se refiere, argumentando su pedimento en que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no exige para tal declaración que se demuestre un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino exclusivamente que para la fecha del despido la trabajadora se encuentre limitada física o 5 Radicación: 201783105001 2021 00098 01 - 02. mentalmente, lo que está plenamente demostrado, además que la empresa era conocedora de las patologías que padecía la actora.
Para resolver lo pertinente, los Magistrados, previa deliberación, exponen las siguientes: IV.CONSIDERACIONES 1. Del recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 21 de junio de 2022. Conforme al numeral 4° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el auto que niegue el decreto o la práctica de una prueba, es susceptible de apelación. Por tal motivo, la Sala debe dilucidar si deben decretarse como prueba, los documentos allegados por el actor mediante memorial del 16 de diciembre de 2021 y luego en audiencia del 21 de junio de 2022. 1.1.
De las oportunidades para solicitar y/o incorporar pruebas. El artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que “el Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo”. Asimismo, el artículo 173 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código” 6 Radicación: 201783105001 2021 00098 01 - 02.
De igual manera el numeral 9° del artículo 25 del CST, modificado por el artículo 12 de la ley 712 de 2001, ordena que con la demanda debe presentarse “la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba”. En su obra “Compendio de Derecho Procesal, Pruebas Judiciales”, Tomo II, página 121, el maestro Hernando Devis Echandía, sostiene: “La prueba, como todo acto procesal, debe estar revestida de ciertas formalidades de tiempo, modo y lugar, que, lejos de ser una limitación al derecho de probar, son una preciosa garantía para las partes y un requisito para que se hagan efectivos los principios fundamentales de la publicidad, la contradicción, la igualdad de oportunidades, la imparcialidad del juez, la inmaculación del medio y la prohibición de aplicar el conocimiento privado del funcionario, que estudiamos en el cap.
IV, y no se oponen al sistema de la libertad de apreciación de las pruebas. Así lo ordenan los Arts. 174 del Código de Procedimiento Civil … Estas formalidades son de notorio interés público, porque representan requisitos procesales que son ritualidades de orden público y garantizan la obtención del fin de la prueba, que es igualmente de interés público.
Como vimos en el Num. 19, la facultad que se otorga al juez para apreciar la prueba libremente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (C. de P. C., Art. 187 y C. de P. Laboral, Art. 61) no exonera de las formalidades que la ley procesal consagra para la recepción y práctica de las pruebas y por consiguiente no autoriza al juez para darle mérito probatorio a las que no cumplan tales requisitos. …” En cuanto a las oportunidades para solicitar pruebas en el procedimiento laboral, el doctor Fabián Vallejo Cabrera, en su obra “Derecho Procesal del Trabajo”, página 246, señala: “Entre los requisitos de la demanda que el art. 25 del CPT y de la S establece se encuentra el de la petición de los medios de prueba que el actor pretende hacer valer.
Para los efectos del tema central debatido en el proceso, en principio, esta es la única oportunidad que tiene el demandante para ejercer el derecho subjetivo de pedir pruebas. Ahora como el demandante tiene la facultad de aclarar, corregir o enmendar la demanda y uno de los tópicos objeto de esa facultad es el acápite de pruebas, quiere decir que valiéndose de ese camino procesal el demandante también puede pedir pruebas al ejercer este derecho.
Ya saliéndonos del tema central del proceso el demandado tiene otras oportunidades probatorias, pero no dirigidas a aquél sino a las cuestiones 7 Radicación: 201783105001 2021 00098 01 - 02. accesorias o incidentales que se propongan como sucede por ejemplo con la recusación del juez, la tacha de testigos o peritos, casos en los cuales el artículo 58 CPT y de la SS permite aportar la prueba pertinente en ese momento”.
De esta manera, se relieva que en tratándose del demandante “en materia laboral la oportunidad para presentar pruebas está dada en la demanda, la corrección o enmienda que se haga de ella dentro del término previsto en el artículo 15 de la ley 712 de 2001”1. En virtud de lo expuesto, para la Sala los documentos que la parte activa de la litis pretende sean decretados como pruebas, no fueron aportados en la oportunidad legalmente establecida para tal fin, que corresponde a la presentación de la demanda, pues las mismas solo se allegaron mediante correo electrónico del 12 de diciembre de 2021 -Archivo 09Memorial.pdf- y del 31 de enero de 2022 -Archivo 11Memorial.pdf-.
Asimismo, esta colegiatura no acoge el argumento del apelante cuando indica que presentó esas documentales en esas fechas, como quiera que los mismos fueron expedidos el 6 de mayo de 2021 y el 16 de diciembre de 2021, luego de haberse presentado la acción laboral -3 de mayo de 2021 Archivo 02ActaReparto.pdf-; eso en el entendido que el procedimiento adjetivo laboral, al demandante le otorga la oportunidad para reformar la demanda, oportunidad procesal que puede ser empleada para incorporar o solicitar pruebas -Artículo 28 del CPT y ss, modificado por el artículo 15 de la ley 712 de 2001-2; y en el caso de marras, dicho termino para reformar la demanda feneció el 10 de marzo de 2022, tal y cómo se evidencia en la constancia secretarial que milita en el archivo “20 Constancia De Terminos.pdf” y la parte activa no hizo uso de esa figura para introducir los documentos que pretende hacer valer como pruebas.
Ante ese panorama, le asiste razón a la a quo en su decisión de no decretar como prueba los documentos allegados por la demandante por 1 Gerardo Botero Zuluaga -Guía Teórica y Práctica de Derecho Procesal del trabajo y de la Seguridad Social – Sexta Edición -Quinta Impresión- Pág. 364. 2 -“La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso”. 8 Radicación: 201783105001 2021 00098 01 - 02. fuera de las oportunidades señaladas para ello, misma que se confirma en esta oportunidad. 2.
Del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 2 de agosto de 2022. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la Sala limitará su estudio a los argumentos materia de apelación. Por consiguiente, corresponde determinar si fue acertada la decisión de la juez de primera instancia en no acceder a la pretensión de la demanda consistentes en condenar a la demandada a pagarle la indemnización consagrada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, por gozar para la fecha del despido de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud.
No se discute en esta instancia, que Arelys del Socorro Areiza (q.e.p.d) y Manpower de Colombia Ltda, suscribieron tres contratos de trabajo bajo la modalidad obra o labor contratada el primero del 24 de diciembre de 2014, hasta el 06 de julio de 2015, el segundo del 05 de septiembre de 2016 hasta el 04 de septiembre de 2017 y el último desde el 06 de noviembre de 2017 hasta el 12 de junio de 2020, así como que el ultimo de esos contratos feneció por la terminación de la obra o labor contratada.
Tal y como lo preceptúa el literal D del artículo 61 del CST, modificado por el artículo 5° de a ley 50 de 1990; pues así se declaró en la sentencia de primera instancia y las partes no reprocharon esa declaración. 2.1. De la ineficacia del despido a persona en estado de debilidad manifiesta. Para resolver el problema jurídico planteado, cuando una persona pretende derivar para sí los efectos del artículo 26 de la ley 361 de 1997, tiene la carga de probar los presupuestos de hecho que le permitan gozar de aquellas consecuencias, es decir, acreditar su estado de capacidad diversa o discapacidad y comprobar el conocimiento del empleador. 9 Radicación: 201783105001 2021 00098 01 - 02.
En ese contexto, la jurisprudencia vertical de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha venido insistiendo que la protección especial de que trata el prenombrado artículo, para la terminación del contrato de trabajo, es aplicable a los trabajadores que padezcan de una deficiencia mental o física que le impida sustancialmente el desempeño de sus funciones, sin que sea necesario para la acreditación de esa situación un dictamen de pérdida de capacidad laboral en firme, como lo aduce el apelante.
Así se explicó desde sentencias como la CSJ SL3911-2020, donde se dijo: “De lo anterior se colige, sin ambages, que, con la entrada en vigor de la Convención sobre Derechos de Personas en Situación de Discapacidad, esto es, a partir del 10 de junio de 2011, y solo para las controversias que se susciten en adelante, quedó sin sustento la doctrina erigida sobre el concepto de persona limitada que originalmente traía el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y de contera, la construcción jurisprudencial que al respecto se hizo sobre los grados de limitación contenidos en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, ya derogado.
En esa medida, desde esa calenda, lo relevante a la hora de establecer si un trabajador es beneficiario de la protección especial consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no tiene nada que ver con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que llegue a tener, porque ni la Convención, ni la Ley 1618 de 2013, ni mucho menos la Ley 1996 de 2019, comprenden al ser humano de esa manera.
Conforme a tales normativas, especialmente las dos primeras, debido a su raigambre constitucional, es claro que, si un trabajador padece una deficiencia mental o física que le impide sustancialmente el desempeño de sus funciones, en igualdad de condiciones con los demás, se encuentra en situación de discapacidad, independientemente de que tenga o no un dictamen de pérdida de capacidad laboral en firme, o del porcentaje con el que haya sido calificado. -Negrilla de la Sala- Conforme la sentencia transcrita, para llamar a surtir efectos a la protección contemplada en el citado artículo 26 de la ley 361 de 1997, es necesario que se cumplan estos requisitos: (i) la terminación unilateral del vínculo laboral por parte del empleador;
(ii) el estado de debilidad manifiesta de que adolece el trabajador o la trabajadora sujeto del despido, a raíz de una afectación en su salud; (iii) la ausencia de autorización por parte del Ministerio de Trabajo para que el 10 Radicación: 201783105001 2021 00098 01 - 02. patrono adopte dicha decisión, (iv) el conocimiento previo del empleador respecto de la condición de salud que presenta el subalterno. Y es que el artículo 13 de la Constitución Política, reconoce que el Estado tiene en el marco de sus deberes, proteger “especialmente a aquellas personas que por su condición […] física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”.
Con base en dicha disposición se colige que quienes se encuentran en condiciones físicas de debilidad manifiesta se les debe una protección especial; garantía que se predica de todos los derechos y, por tanto, también de la “estabilidad en el empleo”, reconocido igualmente en el artículo 53 superior. En desarrollo de esas exigencias constitucionales, se expidieron diferentes normas, dentro de las cuales podemos resaltar la multicitada ley 361 de 1997, la ley 1346 de 2009 por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, y la ley Estatutaria 1618 del 27 de febrero de 2013, con el fin de establecer una serie de mecanismos destinados a proteger e integrar socialmente a ciertas personas que por su estado de salud pueden ser discriminadas.
Vista así la finalidad del ámbito de protección de las personas en condición de discapacidad, todo mecanismo previsto para ello, incluido el consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, encuentra su razón de ser en la búsqueda de conjurar un trato discriminatorio por motivos de discapacidad (CSJ SL1236-2021), que pueda surgir al interactuar con el entorno laboral que rodea al trabajador.
Bajo ese hermenéutica, la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento SL1152-2023 enseñó que, «en su función de unificación de la jurisprudencia, se aparta de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración toda vez que, conforme se explicó, la Convención [Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo] y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo 11 Radicación: 201783105001 2021 00098 01 - 02. que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás; precisando, además, que las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse efectos de dicha garantía si se cumplen las mencionadas características».
En ese mismo proveído la alta corporación refirió que, en materia de la discusión sobre la activación de la mentada garantía, en un proceso judicial a las partes le concierne lo siguiente: • Para solicitar el amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad (deficiencia más barrera laboral, en los términos previamente descritos) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria. • Para desestimar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador.
Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador. Postura jurisprudencial que coincide con el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia SU213 de 2024, en la que se precisó: “En consecuencia, dejó de lado el alcance de la norma fijado en el precedente constitucional y, con ocasión de ello, en el marco del estudio del caso concreto, no tuvo en consideración los elementos desarrollados por la jurisprudencia, relativos a: a) la afectación a la condición de salud de la accionante que le dificultaba significativamente el normal desarrollo de sus funciones; b) el conocimiento del empleador de tal circunstancia; y c) la ausencia de justificación para la terminación del vínculo laboral”.
Planteadas así las cosas, cuando una persona pretende derivar para sí los efectos del artículo 26 de la ley 361 de 1997, tiene la carga de probar los presupuestos de hecho que le permitan gozar de aquellas consecuencias, lo que se traduce en que le corresponde acreditar que realmente se encuentra en una condición de salud que le dificulte significativamente el 12 Radicación: 201783105001 2021 00098 01 - 02. normal y adecuado desempeño de sus actividades, es decir, un estado de capacidad diversa o discapacidad, entendiéndose como la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo; la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás; que eso sea conocido por el empleador en un momento previo al despido, y que la ruptura del vínculo obedezca a esa situación del trabajador.
A partir del análisis anterior, la Sala procederá a estudiar si al momento de la terminación del contrato de trabajo, esto es, 12 de junio de 2020, Arelys del Socorro, se encontraba amparada por estabilidad laboral reforzada, con ocasión a su estado de salud. Verificado el expediente, se evidencia que la actora asistió a citas médicas así: - El 27 de octubre de 2018, la EPS COOMEVA, le otorgó una incapacidad por 5 días hasta el 1° de noviembre de 2018 -Pág. 97 Archivo Demanda.pdf-. - El 24 de octubre de 2018, se entregaron resultados de examen “resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra simple” Pág. 84 Archivo Demanda.pdf-, mediante la cual se diagnosticó: - “-Discopatía degenerativa con abombamiento concéntrico del anillo fibroso en el nivel L4-L5 L5-S1.
Artrosis facetaria de L5-S1. Prominencia de ligamento amarillo en el nivel L5-S1. Escoliosis toracolumbar de convexidad izquierda. CONCLUSION: Leve escoliosis toracolumbar de convexidad derecha”. - El 1° de noviembre de 2018, la ESE Hospital Jorge Isaac Rincón Torres, le otorgó una incapacidad hasta el 2 de noviembre de 2018. -Pág. 98 Archivo Demanda.pdf-. - El 20 de enero de 2019, se le entregaron los resultados de examen “RM COLUMNA CERVICAL” y “RM HOMBRO DERECHO” en 13 Radicación: 201783105001 2021 00098 01 - 02. donde se emitió como conclusión “leve discopatía C5-C6 asociada a una hernia discal central asimétrica derecha con pequeño componente cefálico que intenta el saco DURAL sin comprensión medular ni radicular” Y “Leves cambios degenerativos en articulación acromioclavicular, tendinopatía del supraespinoso, tenosinovitis de la porción larga del biceps”-Pág. 87 a 88 Archivo Demanda.pdf-. - El 15 de mayo de 2019, asistió a consulta de control a la IPS Clínica Médicos SA, en donde en su historia clínica se anotó -Pág. 72 Archivo Demanda.pdf-: “Enfermedad actual: paciente femenina de 45 años de edad con cuadro clínico caracterizado por presentar rectorragia intermitente asociado sensación de distensión abdominal dolor abdominal en flanco izquierdo ant personales niega QX niega ser alérgico niega ANT familiares Hna fallecido por CA de mama… Análisis: Paciente cursa con síndrome de intestino irritable, diverticulosis, seda TTO medico con trimebutina + simeticona 1 tab cada 12 horas, esomeprazol1 TAB EN AYUNAS HIDROXIDO de aluminio 10 cc 1 hora después de las comidas, bisacodilo 1 atb noche”. - El 23 de agosto de 2019, asistió a consulta médica ante la Neuróloga Cecilia Isabel Moreno de la Ossa, indicando como motivo de la misma “cefalea”-Pág. 77 Archivo Demanda.pdf-, en donde refirió “paciente quien refiere que hace 1 año ha venido con cefalea que se ha agudizado en los últimos 3 meses, hace crisis con irradiación al ojo izquierdo y occipital, se alivia con el uso de SINALGEN, sueño fragmentado ronquido frecuente”. - El 2 de agosto de 2019, consultó a la Clínica Oftalmológica De Valledupar Ltda, -Pág. 78 Archivo Demanda.pdf-en donde se dejó consignado que “el paciente refiere dolor de cabeza crónica, actualmente ha tenido 3 episodios de dolor prioritarios que se irradia a hemisferio izquierdo” 14 Radicación: 201783105001 2021 00098 01 - 02. - El 10 de febrero de 2020, la IPS Merypomt, le concedió una incapacidad medica por 2 días a partir del 10 de febrero de 2020 y hasta el 11 de febrero de ese año -Pág. 99 Archivo Demanda.pdf- - El 12 de febrero de 2020, se le realizó examen de polisomnografía, mediante el cual se le diagnosticó “1.
Adecuada eficiencia de sueño, sueño fragmentado segundario al SAHOS, 2. Síndrome de apnea hipopnea obstructiva moderada de sueño IAH:24.5/hora, 3. Desaturación durante el sueño asociada al SAHS” -Pág. 94 a 95 Archivo Demanda.pdf-: - El 25 de febrero de 2020, se le realizó examen de Nasofibrolaringoloscopia, en donde se le diagnosticó “apnea del sueño (G473), desviación del tabique nasal (J342) y otros vértigos periféricos (H813)” -Pág. 96 Archivo Demanda.pdf-. - El 10 de marzo de 2020, -Pág. 75 Archivo Demanda.pdf- asistió a cita de control ante la médica Psiquiatra “SANDRA CLAVIJO MEZA”, en donde se plasmó “actualmente refiere animo lábil, con episodios de desánimo, llanto, irritabilidad RXS: Dolor en brazo derecho, incontinencia urinaria AP: Conocidos FUM: febrero del 2020”. - El 14 de mayo de 2020, la trabajadora asistió a Consulta en la IPS Endogastro del Cesar SAS, aduciendo como motivo de la misma “me siento mal”, y donde se dispuso como diagnóstico: “dispepsia” y “enfermedad del ano y del recto, no especificada (K629)”. – Pág. 69 Archivo 01Demanda.pdf-. - El 22 de mayo de 2020, fue atendida por el médico del dolor “SERGIO CASTRO CARBONELL”, en donde se dispuso que “se trata de síndrome de sensibilidad central secundario a fibromialgia (M797) – Otras polineuropatías especificadas (G-628)” -Pág. 81 Archivo Demanda.pdf-. 15 Radicación: 201783105001 2021 00098 01 - 02.
Un análisis conjunto de esos medios de prueba obrantes en el expediente, permite concluir, que efectivamente Arelys del Socorro Areiza, presentó afectaciones en su salud durante la vigencia de la relación laboral, sin embargo, eso no configura las exigencias para entender que el trabajador se hallaba al momento del despido en situación de discapacidad en los términos de la actual jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción. Lo anterior, puesto si bien Arelys Areiza, padecía alteraciones en su salud, específicamente en lo que respecta a Leve escoliosis toracolumbar de convexidad derecha, síndrome de intestino irritable, cefalea, Síndrome de apnea hipopnea obstructiva moderada de sueño, animo lábil, con episodios de desánimo, llanto e irritabilidad, no se observa que las mismas le hayan impedido o limitado su interacción con el mundo laboral, en iguales condiciones respecto de los demás trabajadores y de las pruebas allegadas no es posible establecer una grave deficiencia o limitante física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo, a tal punto que se le impidiera su participación plena y efectiva en la sociedad o que afectara de manera sustancial el desarrollo de sus roles ocupacionales como trabajadora al momento de su desvinculación. Además, se observa que hasta la terminación del vínculo laboral no existían recomendaciones médicas.
Adicionalmente, sus diagnósticos no le impedían cumplir las tareas asignadas por la empresa; además que el médico laboral de Manpower Ltda, Dra. Carolina Cruz Carvajal, declaró que, para junio de 2020, le practicó varios exámenes a la trabajadora y esta se encontraba en buen estado, apta parta trabajar, además que no hubo reubicaciones laborales.
En un caso de similares características, frente a la valoración de este tipo de pruebas en los eventos donde se examina una deficiencia del trabajador, para efectos de verificar, si la misma es o no determinante para ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1184-2023, dijo: 16 Radicación: 201783105001 2021 00098 01 - 02.
“En un ejercicio de valoración probatoria, en efecto, uno de los criterios que se tiene en cuenta es la historia clínica, y si bien se puede observar la alteración corporal en las vértebras L5 S1, zona lumbar, las recomendaciones y terapias ordenadas no prueban la existencia de una deficiencia en el demandante con la característica de ser a mediano o largo plazo, es decir, dicha documental no permite establecer si la afección en la salud del demandante le genere una deficiencia a mediano o largo plazo o es algo que resulte superable en un corto plazo.
Y es que a efectos de establecer la deficiencia a mediano o largo plazo las solas incapacidades, terapias y recomendaciones no prueban dicha temporalidad, puesto que con las primeras se demuestra la imposibilidad de la prestación del servicio por un determinado tiempo, que en este caso, fue interrumpido conforme las pruebas reseñadas. Con las segundas, -tratamiento y recomendaciones- se determinan de manera técnica los procedimientos, intervenciones, medicamentos y todos aquellos aspectos que permitan la recuperación o la prevención de la salud.
Ninguna de los dos conceptos anteriores sin un mayor contexto técnico y clínico en este caso, permiten establecer la temporalidad de las afectaciones en la salud y, por consiguiente, que se generó la deficiencia requerida en las premisas normativas citadas en esta decisión, es decir, con la característica de ser a mediano o largo plazo”. (negrilla de la Sala).
Con todo, es imperioso indicar que la asistencia a citas médicas, no puede entenderse como sinónimo de discapacidad generando la protección de la estabilidad laboral reforzada con las consecuencias y cargas económicas que conlleva. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia SL1268-2023, estableció el alcance del artículo 26 de la ley 361 de 1997, a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, manifestó: “(…) Por eso, la asistencia a múltiples citas con profesionales de la salud; las recomendaciones preventivas o de gestión de riesgos laborales normales, cotidianas o comunes; así como la mención de que una contingencia es de origen laboral no pueden ser asumidas, como acaeció en la primera instancia, como signos irrefutables de discapacidad --sin serlo--, o como signos determinantes de discriminación del trabajador --sin serlo--, o como propulsores de protecciones excepcionalísimas a un sinnúmero de situaciones más generales, con las consecuentes cargas jurídicas y económicas”.
De otra parte, se tiene, que la demandante no identificó la existencia de obstáculos o barreras en su entorno laboral que impidieran su desempeño en igualdad de condiciones respecto a los demás compañeros de 17 Radicación: 201783105001 2021 00098 01 - 02. labor; esto es, no probó la situación de desventaja en el medio en el que prestaba sus servicios.
No se vislumbra de algún modo que, el empleador haya impuesto a la accionante barreras u obstáculos de tipo laboral para desempeñar sus actividades cotidianas de manera que, su problema de salud no fue un obstáculo ni una restricción para el desarrollo de su labor, máxime si se tiene en cuenta que el contrato de trabajo terminó por la causal objetiva contemplada en el literal D del articulo 61 subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990, esto es por la terminación de la obra o labor contratada, pues así lo declaró la juez de instancia y las partes no hicieron reproche alguno al respecto.
Vale la pena resaltar, que, conforme al nuevo criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al que nos hemos venido refiriendo, corresponde al trabajador la carga probatoria de demostrar la existencia de las barreras en el entorno laboral, con el fin de determinar si este estaba para el momento de la terminación del vínculo laboral en una situación de discapacidad.
Así las cosas, no se cumplen los presupuestos establecidos por la Ley 361 de 1997, en armonía con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, para determinar que la demandante se encontraba en situación de discapacidad al momento de la finalización de su contrato de trabajo, de suerte que no se activa la protección a la estabilidad laboral reforzada.
En esa medida, se excluye la presunción de discriminación y, por tanto, la obligación de autorización del inspector de trabajo para la terminación unilateral del vínculo, razón suficiente para confirmar en este punto le sentencia apelada. Por todo lo dicho, se confirma la decisión vilipendiada por la parte activa y por mandato del numeral 3° del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se condenará a pagar las costas por esta instancia. 18 Radicación: 201783105001 2021 00098 01 - 02.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, SALA N.° 1 CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto proferido el 21 de junio de 2022, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, el 2 de agosto de 2022. Por lo instituido en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Condenar al extremo apelante a pagar las costas procesales, inclúyase por concepto de agencias en derecho por esta instancia, la suma de $500.000. Liquídense concentradamente en el juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Intervinieron los Magistrados, EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente 19 Radicación: 201783105001 2021 00098 01 -
02. ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado 20