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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2022-00194-01RechazaSolicitud

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA – UNITARIAIBAGUÉ - TOLIMA Ibagué, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Responsabilidad Civil Contractual. Demandante: Magda Rocío Ruíz Molano. Demandado: Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada La Doble W Ltda. y otro.

Rad: 73-001-31-03002-2022-00194-01. Atendiendo los escritos adosados por las partes1, se pone de presente a las mismas que la competencia para el ad quem se circunscribe taxativamente, conforme reza el canon 328 del Código General del Proceso, a pronunciarse sobre los reparos expuestos contra la decisión de primer grado, de ahí que, cuestionamientos sobre el actuar de los apoderados judiciales y/o sus representados se tornan en controversias ajenas al debate procesal que aquí se suscita en segunda instancia. Lo anterior sobre todo si en la cuenta se tiene que la oportunidad para ampliar los reparos, la de descorrer ese pronunciamiento y de solicitar pruebas en segunda instancia, atendiendo lo previsto en el canon 327 ibid. y 12 de la Ley 2213 de 2022 feneció sin que tales embates se hubiesen pronunciado de manera tempestiva; aserciones que no tienen entidad alguna para el reproche que de forma vertical se conoce en esta Sala de Decisión. 1 Archivos 16, 18, 20 y 21 del cuaderno de segunda instancia. Máxime que la elucidación de las cuestiones fácticas y jurídicas que rodean el pleito e importan para las resultas del mismo, corresponden a la actividad a desplegar en la decisión que cierra la instancia, por supuesto, la que se emite con fundamento en lo oportuno y debidamente adosado al plenario.

Finalmente, recordando que conforme el artículo 11 del estatuto procedimental vigente “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.”, y como quiera que las piezas referidas en precedencia no comportan relación y/o fundamento para la definición de la instancia, al punto de no ser tenidas en cuenta y con ello obviarse trasgresión o infracción que repunte en desmedro de los intereses de una y otra parte, no se halla motivo para disponer la imposición de la sanción que se reclama con fundamento en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso.

Notifíquese. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f7c435ac6475fad3c1f8c7081647577159ff28e2e0d841b524b0c220f1ab1630 Documento generado en 23/08/2024 03:00:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica