Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: José Leonardo Beltrán Ortiz Demandada: Marco Antonio Cuéllar Gasca Radicado: 18-001-31-05-001-2019-00366-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, ocho (08) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia – Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor JOSÉ LEONARDO BELTRÁN ORTIZ, contra el señor MARCO ANTONIO CUÉLLAR GASCA, con radicado 18-001-3105-001-2019-00366-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
II.
ANTECEDENTES El señor JOSÉ LEONARDO BELTRÁN ORTIZ, por medio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el señor MARCO ANTONIO CUÉLLAR GASCA, con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido para los extremos temporales del 20 de enero de 1997 al 30 de mayo de 2002 y del 01 de febrero de 2004 al 6 de diciembre de 2018, que terminó de manera unilateral y sin justa causa, y emita condena por concepto de trabajo suplementario, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por mora en la consignación de cesantías y pago oportuno y completo de salarios y prestaciones sociales, junto con las cotizaciones a seguridad social En sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido con el señor MARCO ANTONIO CUÉLLAR GASCA en calidad de propietario del establecimiento de comercio Carbón y Parrilla, en los periodos del 20 de enero Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: José Leonardo Beltrán Ortiz Demandada: Marco Antonio Cuéllar Gasca Radicado: 18-001-31-05-001-2019-00366-01 de 1997 al 30 de mayo de 2002 y del 01 de febrero de 2004 al 06 de diciembre de 2018 Refiere que, desempeñó sus funciones como parrillero del establecimiento de comercio Carbón y Parrilla ubicado en Florencia-Caquetá, donde recibió órdenes del demandado, con un salario final que ascendió a la suma de $1.000.000,oo M/CTE.
Narró que, la jornada de trabajo era de lunes a viernes de 10:00 a.m. a 02:00 p.m. y de 06:00 p.m. a 11:00 p.m., y sábados de 10:00 a.m. a 10:00 p.m., esto es, laborando nueve horas extras semanales. Afirmó que, no le realizaron cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensión y Riesgos, ni estuvo afiliado a un Fondo de Cesantías durante todo el tiempo que duró la relación laboral.
Expuso que, el contrato de trabajo terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador el 06 de diciembre de 2018. Por último, dijo que no se le pagó lo correspondiente a trabajo suplementario, prestaciones sociales, vacaciones, cotizaciones a seguridad social e indemnizaciones moratorias. (fls. 39 a 47) III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia – Caquetá admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día veintiocho (28) de agosto del año dos mil diecinueve (2019) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.
Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada MARCO ANTONIO CUÉLLAR GASCA, representado a través de apoderado judicial, brindó contestación a la demanda presentando oposición a las pretensiones, para lo cual argumentaron que el contrato de trabajo no terminó sin justa causa, sino por abandono del cargo, además de haberse liquidado y pagado en correcta forma todas las acreencias laborales, y no causarse trabajo suplementario, y propuso como excepciones de mérito las denominas “Cobro de lo no debido”, “Prescripción de derecho laborales”, y “Genérica o Innominada”.
(fls. 54 a 63) Así, el ocho (08) de febrero del año dos mil veintiuno (2021) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró fracasada Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: José Leonardo Beltrán Ortiz Demandada: Marco Antonio Cuéllar Gasca Radicado: 18-001-31-05-001-2019-00366-01 la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.
Posteriormente, el dos (02) de julio del año dos mil veintiuno (2021), dieciocho (18) de enero y veintidós (22) de mayo del año dos mil veintidós (2022) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia – Caquetá, en sentencia dictada el día veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), resolvió: “PRIMERO. DECLARAR QUE ENTRE EL SEÑOR JOSÉ LEONARDO BELTRÁN ORTIZ CON C. C. NO. 79.887.674, COMO TRABAJADOR Y EL SEÑOR MARCO ANTONIO CUELLAR GASCA CON C. C. NO. 17.638.440, EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL MEDIANTE CONSECUTIVOS CONTRATOS DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO ANUALES, CONFORME A LO RESEÑADO ANTERIORMENTE.
SEGUNDO. DECLARAR QUE, A PESAR DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS PARTES, NO SURGIERON OBLIGACIONES CONTRACTUALES O DE CARÁCTER LABORAL ENTRE LAS MISMAS, DE CONFORMIDAD A LO EXPUESTO EN LOS MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.
TERCERO. ABSOLVER AL SEÑOR MARCO ANTONIO CUELLAR GASGA, DEL PAGO DE LAS OBLIGACIONES SALARIALES, LABORALES E INDEMNIZATORIAS OBJETO DE RECLAMACIÓN POR EL SEÑOR JOSE LEONARDO BELTRAN ORTIZ, ATENDIENDO A LO EXPUESTO EN LAS CONSIDERACIONES.
CUARTO. NO SE PREVÉ LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS DEL PROCESO, POR CUANTO LA PARTE ACTORA NO LAS SOLICITÓ. LA PRESENTE DECISIÓN QUEDA NOTIFICADA EN ESTRADOS A LAS PARTES”. Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a la noción del contrato de trabajo a voces de lo regulado en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; y, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: José Leonardo Beltrán Ortiz Demandada: Marco Antonio Cuéllar Gasca Radicado: 18-001-31-05-001-2019-00366-01 seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con los medios de prueba existió sucesivos contratos de trabajo a término fijo de un año para los periodos de 1997 a 2002, y del 2004 al 2018, agregando que de conformidad con los desprendibles de nómina lo acreditado fue que las liquidaciones se realizaron en armonía con el salario devengado, sin que se hubiera acreditado trabajo suplementario, esto es, que el empleador realizó los pagos al trabajador, ajustándose a las preceptivas legales.
V. EL RECURSO INTERPUESTO El apoderado judicial de la parte demandante procedió en alzada contra la providencia del A quo, el cual fue sustentado básicamente de la siguiente manera: Sostiene que la carga probatoria respecto al pago de las acreencias laborales le corresponde al empleador, quien no logró cumplir tal presupuesto, así como el de las cotizaciones al régimen de seguridad social, agregando que el A quo no determinó exactamente el periodo de la relación laboral, no fue claro en decir la clase de contrato, ni resolvió la totalidad de las pretensiones, entre ellas, la afiliación a seguridad social y la sanción moratoria.
VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando absolvió al señor MARCO ANTONIO CUÉLLAR GASCA de responsabilidad frente a las pretensiones; o si, por el contrario, conforme a lo aducido por la parte demandante, debió ordenar el reconocimiento y pago de las acreencias laborarles reclamadas, como lo es prestaciones sociales, cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, y demás. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el principio de la carga de la prueba, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad, según lo reparos presentados. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, define el artículo 167 del Código General del Proceso -por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que “Incumbe a Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: José Leonardo Beltrán Ortiz Demandada: Marco Antonio Cuéllar Gasca Radicado: 18-001-31-05-001-2019-00366-01 las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”.
En torno a dicho tópico, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera reciente, en Sentencia SL1920-2023 proferida el 09 de agosto del año 2023, consideró lo siguiente: “En efecto, como es bien sabido, dicho postulado tiene una aplicación residual, lo que significa que solo opera en aquellos eventos en los que el administrador de justicia no encuentre acreditados los supuestos fácticos que consagran las normas cuyos efectos jurídicos persiguen las partes, de tal manera que la parte interesada debe asumir las consecuencias de su inactividad.
Al efecto, se memora la sentencia CJS SL2613-2021, en la que se adoctrinó: Ahora, del contenido del artículo 167 del CGP (177 del CPC), se extrae el principio de la carga de la prueba, en el que se consagra, a las partes les incumbe acreditar los hechos que alegan y constituyen fundamento de sus pretensiones, de tal manera que ellas soportan las consecuencias de su inactividad, descuido o de su equivocada actividad probatoria.
(resaltado de la Sala). En esa dirección, en sentencia CSJ SL4032-2017, se dijo lo que sigue: Lo anterior significa, que el ad quem si tenía un respaldo probatorio para obtener la inferencia que se menciona, además que en este asunto el demandante que demandó el pago de viáticos permanentes al igual que la reliquidación de las prestaciones sociales y la pensión por inclusión de factores salariales, era a quien le correspondía demostrar conforme a las reglas de la carga de la prueba, las aseveraciones contenidas en los hechos que soportan sus pretensiones, cuyo incumplimiento trae como consecuencia que las súplicas incoadas no sean acogidas o no puedan tener éxito, como en efecto ocurrió, para lo cual se rememora que «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: José Leonardo Beltrán Ortiz Demandada: Marco Antonio Cuéllar Gasca Radicado: 18-001-31-05-001-2019-00366-01 actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779).
De ahí que no se transgredió el artículo 177 del CPC hoy 167 del CGP. 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado era viable emitir condena por unos conceptos que se están reclamando; además de determinar si era viable la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden, vale aclarar que en este evento no es materia de controversia la existencia de la relación laboral entre el señor JOSÉ LEONARDO BELTRÁN ORTIZ y el señor MARCO ANTONIO CUÉLLAR GASCA, habida cuenta que tal aspecto no fue cuestionado. 5.1.- Así las cosas, se revisan los elementos de convicción allegados al proceso, y según nos interesa: a.- Documental Copia de constancia emitida por el Fondo Nacional del Ahorro el 16 de mayo de 2019, respecto al señor JOSÉ LEONARDO BELTRÁN ORTIZ, según la cual es “afiliado (a) desde hace 41 meses con la (s) siguiente (s) entidad (es): MARCO ANTONIO CUÉLLAR CARGA (ACT APORTNTE) (…)”, junto con extracto individual de cesantías desde el año 2015 hasta septiembre de 2019.
(fls. 16, 17, y 93 a 98) Copia de certificación emitida por el Fondo de Cesantías Porvenir, respecto al señor JOSÉ LEONARDO BELTRÁN ORTIZ, donde se detalla que “se encuentra afiliado (a) al Fondo de Cesantías Porvenir y presenta los siguientes movimientos con el empleador CUELLAR GASCA MARCO ANTONIO”, y se observa aportes para la data del 14 de febrero del 2002.
(fl. 18) Copia de reporte de semanas cotizadas en pensiones correspondiente al señor JOSÉ LEONARDO BELTRÁN ORTIZ, donde se advierte cotizaciones desde junio de 1996 hasta septiembre de 2018, siendo aportante LA RURAL LTDA., BELTRÁN CÁRDENAS DOMINGO, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: José Leonardo Beltrán Ortiz Demandada: Marco Antonio Cuéllar Gasca Radicado: 18-001-31-05-001-2019-00366-01 PINEIRO Y CIA LTDA., CARBÓN Y PARRILLA y el señor MARCO ANTONIO CUELLAR (fls. 19 a 28) Copia de liquidación de prestaciones sociales realizada por el restaurante Carbón y Parrilla - MARCO ANTONIO CUÉLLAR GASCA, respecto al trabajador JOSÉ LEONARDO BELTRÁN ORTIZ, en los siguientes términos: o Periodo del 01 de febrero al 31 de diciembre de 2004: ingreso base de liquidación de $500.000,oo M/CTE.
(Fls. 36 y 69) o Periodo del 03 de enero al 31 de diciembre de 2005: ingreso base de liquidación de $1.000.000,oo M/CTE. (Fl. 70) o Periodo del 03 de enero al 30 de diciembre de 2006: ingreso base de liquidación de $1.000.000,oo M/CTE. (Fls. 35 y 71) o Periodo del 03 de enero al 31 de diciembre de 2007: ingreso base de liquidación de $1.000.000,oo M/CTE.
(Fl. 34) o Periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2008: ingreso base de liquidación de $1.000.000,oo M/CTE. (Fls. 72 y 73) o Periodo del 05 de enero al 30 de junio de 2009: ingreso base de liquidación de $1.000.000,oo M/CTE. (Fls. 74 y 77) o Periodo del 01 de julio al 31 de diciembre de 2009: ingreso base de liquidación de $1.200.000,oo M/CTE.
(Fl. 30) o Periodo del 01 de julio al 31 de diciembre de 2009: ingreso base de liquidación de $1.000.000,oo M/CTE. (Fls. 31 a 33) o Periodo del 04 de enero al 31 de diciembre de 2010: ingreso base de liquidación de $1.200.000,oo M/CTE. (Fl. 78) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: José Leonardo Beltrán Ortiz Demandada: Marco Antonio Cuéllar Gasca Radicado: 18-001-31-05-001-2019-00366-01 o Periodo del 11 de enero al 30 de diciembre de 2011: ingreso base de liquidación de $1.300.000,oo M/CTE.
(Fl. 79) o Periodo del 15 de enero al 31 de diciembre de 2013: sueldo básico de $589.500,oo M/CTE, más auxilio de transporte de $70.500,oo M/CTE. (Fl. 29) o Periodo del 15 de enero al 31 de diciembre de 2014: ingreso base de liquidación de $1.700.000,oo M/CTE. (Fls. 80 a 83) o Periodo del 12 de enero al 31 de diciembre de 2015: ingreso base de liquidación de $1.700.000,oo M/CTE.
(Fls. 84 a 86) o Periodo del 15 de enero al 31 de diciembre de 2016: ingreso base de liquidación de $1.700.000,oo M/CTE. (Fls. 87, 88 y 166) o Periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2017: ingreso base de liquidación de $1.700.000,oo M/CTE. (Fls. 89 a 91) o Periodo del 01 de enero al 06 de diciembre de 2018: ingreso base de liquidación de $1.700.000,oo M/CTE.
(Fl. 92) Copia de certificación expedida por la Administradora de Riesgos Laborales de La Equidad Seguros de Vida O.C., correspondiente al señor LEONARDO BELTRÁN ORTIZ, siendo aportante “CARBÓN Y PARRILLA”, para los periodos del 16 de febrero al 30 de marzo de 2004, 01 de mayo de 2004 al 31 de marzo de 2008, 01 de mayo al 30 de junio de 2008, 01 de agosto al 31 de octubre de 2008, y 01 de diciembre al 06 de diciembre de 2018.
(Fls. 99 a 104) Copia de planilla de nómina para pago de sueldos de Carbón y Parrilla - MARCO ANTONIO CUÉLLAR GASCA, respecto al trabajador JOSÉ LEONARDO BELTRÁN ORTIZ, para unos meses de los años 2014, 2015, 2017 y 2018. (Fls. 106 a 129,167 a 179, 186) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: José Leonardo Beltrán Ortiz Demandada: Marco Antonio Cuéllar Gasca Radicado: 18-001-31-05-001-2019-00366-01 Copia de certificado de afiliación emitido por MEDIMÁS EPS, respecto al señor JOSÉ LEONARDO BELTRÁN ORTIZ, siendo aportante el señor MARCO ANTONIO CUÉLLAR GASCA, para los periodos del 01 de julio al 30 de octubre de 2017, junto con reporte de periodos compensados desde octubre de 2013 a enero de 2019.
(Fls. 130 a 132) Copia de planilla integrada autoliquidación aportes – soporte de pago general, en la que se detalla como aportante al señor MARCO ANTONIO CUÉLLAR GASCA, y cotizante, entre otros, el señor JOSÉ BELTRÁN ORTIZ, para los periodos de julio y diciembre de 2013, enero, abril y mayo de 2014, junio y diciembre de 2015, febrero, abril a junio, diciembre de 2016, enero, agosto y noviembre de 2017, y, enero y mayo a diciembre de 2018.
(Fls. 133 a 135, 138 a 160) Copia de planilla al SGSS, en la que se detalla como aportante al señor MARCO ANTONIO CUÉLLAR GASCA, y cotizante, entre otros, el señor JOSÉ BELTRÁN ORTIZ, para los periodos de noviembre de 2012. (Fls. 164 y 165) b.- Testimonial NANCY VALENCIA GUTIÉRREZ, manifiesta que conoce al señor JOSÉ LEONARDO BELTRÁN ORTIZ “en el 98 porque conviví con él desde el 99, durante 11 años, de cuál tenemos dos hijos (…) Carbón de Palo, siempre ha trabajado”, y respecto a la jornada de trabajo manifestó “entraba a las 10:00 de la mañana salía a las 14:00 de la tarde, entraba otra vez a las 18:00 de la tarde hasta el cierre, cierre quería decir 11, o 12 de la noche (…) de lunes a viernes de 10:00 de la mañana a 14:00 de la tarde, regresaba a las 06:00 hasta el cierre, o sea, quería decir hasta las 11:00 o 12:00 de la noche, de lunes a viernes, porque los sábados era todo el día”, y a la pregunta “¿recuerda usted desde qué fecha o desde cuándo al señor Leonardo, su empleador, señor Marco Antonio, le empezó a hacer liquidación de prestaciones sociales?”, contestó “no tenía conocimiento de eso no, no tengo nada”.
LIDIA YANETH LAGUNA ZABALETA, dice que conoce al señor MARCO ANTONIO CUÉLLAR GASCA “desde el año 2002, que fue cuando llegué aquí a Florencia- Caquetá, fue mi jefe o mi patrón directo durante el tiempo que laboré en Carbón y Parrilla durante aproximadamente 12 años (…) manejábamos obviamente, un horario laboral común y corriente, aproximadamente 8 horas”, y a la pregunta “durante el tiempo que usted Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: José Leonardo Beltrán Ortiz Demandada: Marco Antonio Cuéllar Gasca Radicado: 18-001-31-05-001-2019-00366-01 estaba laborando con el señor Marco Antonio, ¿conoció allí al señor José Leonardo Beltrán Ortiz prestando también sus servicios al establecimiento Carbón y Parrilla?”, respondió “sí, creo que aproximadamente fue como en el 2004, no estoy mal, llegó Leonardo a trabajar al restaurante como Parrillero, pues en adelante sí tuvimos relación directa con él, obviamente por la parte laboral (…) todo el tiempo el restaurante siempre manejó contrato a término prácticamente definido, porque siempre al finalizar el año se terminaba ese contrato y se iniciaba uno nuevo, teniendo en cuenta que se pasaba a paz y salvo con el pago de todas las obligaciones”.
Y, en relación al horario de trabajo del señor JOSÉ LEONARDO BELTRÁN ORTIZ dijo “entraba normalmente a las 10, salíamos a las 14:00 de la tarde en cuestión de atención al cliente y preparación de alimentos, y volvíamos a las 18:00 de la tarde hasta las 22:00 de la noche (…) todos los días tenían el mismo horario”, y finalmente afirmó que “siempre durante todo el tiempo que yo estuve ahí siempre se le pagó lo legal, lo que es a todos”, acotando que la forma de vinculación fue a través de contrato de trabajo escrito “anualmente se le renovaba contrato a todo el personal cuando se les pagaba”, y que parte del archivo del establecimiento de comercio “sufrió un caos el día que se tapó lo de la viga canal, incluso perdí libros y un poco de cosas ahí también, ahí en esa oficina se guardaba toda la parte de archivo”.
LAURA NATALIA CARDONA ESPINOSA, manifiesta que conoce al señor MARCO ANTONIO CUÉLLAR GASCA “desde el año 2014, que fue que ingresé a laborar en el restaurante Carbón de Palo (…) inicialmente ingresé a laborar en la parte, pues hacía varias funciones, realizaba la función como asistente administrativo en la parte de manejar todo el tema de la papelería del restaurante, y pues también realizaba como mesera (…) hasta el 31 de diciembre del año 2019”, agregando que durante ese tiempo conoció al señor JOSÉ LEONARDO BELTRÁN ORTIZ “el parrillero”, detallando que su vinculación “siempre se realizaba anual y de forma escrita (…) las liquidaciones del señor José Leonardo Beltrán siempre se le realizaban, pues como se debía hacer, con sus respectivas remuneraciones (…) yo era la que cuando él realizaba y cuando se le entregaban las liquidaciones a los empleados, yo era la que junto con la señora Albéniz le hacíamos firmar y se le entregaban las liquidaciones a los empleados”, y que el horario de trabajo era “de 11:00 de la mañana a 14:00 de la tarde y de 18:00 de la tarde a 09:30, 22:00 de la noche, por tarde (…) de lunes a sábado”.
Por último, al inquirirse “¿tuvo usted conocimiento que al señor José Leonardo Beltrán se le hubiese quedado adeudando, suma alguna por Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: José Leonardo Beltrán Ortiz Demandada: Marco Antonio Cuéllar Gasca Radicado: 18-001-31-05-001-2019-00366-01 concepto de prestaciones, cesantías?”, contestó “no señor, antes de los préstamos que se le realizaba por aparte de su del contrato y de su sueldo, fue él quien le quedó debiendo dinero”, y que siempre estuvo afiliado a seguridad social.
GILBERTO ORTIZ ARTUNDUAGA, dice que conoce al señor MARCO ANTONIO CUÉLLAR GASCA “desde que empecé a trabajar en la empresa, en el 2000 (…) Carbón de Palo”, así como al señor JOSÉ LEONARDO BELTRÁN ORTIZ “desde que llegó a trabajar en 2004, llegó a trabajar ahí desde esa fecha (…) Parrillero”, con un horario de “de 10:00 de la mañana a 14:00 de la tarde y de 06:00 a 22:00 de la noche”.
Luego, al cuestionársele “¿tuvo usted conocimiento por algún medio, ¿si al señor José Leonardo Beltrán le cancelaron sus prestaciones sociales de acuerdo con el salario que tenía?”, respondió “si, a todos nos reunían y nos pagaban todo”, y a la pregunta “¿tiene usted conocimiento que al señor José Leonardo Beltrán Ortiz del establecimiento le quedaran debiendo prestaciones sociales, cesantías?”, contestó “no supe, no”.
También se recibió en interrogatorio de las partes, sin embargo, no realizó manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso - por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, salvo cuando el demandante a la pregunta “¿durante los contratos que celebró con el señor Marco Antonio Cuéllar, se le pagaron prestaciones, se le hicieron las liquidaciones respectivas?”, afirmó “los primeros años, por un tiempo”. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, de conformidad con los medios de prueba relacionados en precedencia, en primer lugar, se tiene que, contrario a lo alegado por la parte demandante, en el presente caso no le asiste razón que dé lugar al reconocimiento y pago de las acreencias laborales pretendidas.
En esta línea, sea lo primero señalar que, aunque la parte actora en la sustentación del recurso cuestionó que el A quo no determinó exactamente la clase de contrato y el periodo de la relación laboral, ello no se acompasa con lo resuelto y considerado en primera instancia, sede en la que de forma precisa se determinó que el vínculo laboral que existió entre los señores JOSÉ LEONARDO BELTRÁN ORTIZ y MARCO ANTONIO CUÉLLAR GASCA Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: José Leonardo Beltrán Ortiz Demandada: Marco Antonio Cuéllar Gasca Radicado: 18-001-31-05-001-2019-00366-01 fue a término fijo, en dos periodos, a saber, entre 1997 y 2002, y entre 2004 y 2018, aspectos respecto de los cuales no se presentó de forma precisa inconformidad alguna.
Ahora bien, y comoquiera que lo cuestionado por el promotor del litigio fue no haberse resuelto la totalidad de las pretensiones y que el empleador no logró acreditar el pago de las acreencias laborales, la Sala destaca que, contrario sensu, tras realizar una valoración probatoria a los medios de convicción allegados al proceso, el A quo de forma precisa y clara consideró que el trabajo suplementario no fue acreditado, y que la parte pasiva “probó que había pagado los salarios y las prestaciones sociales a trabajadoras, ajustándose a las preceptivas legales”, conclusión que se colige comprendió la totalidad de las pretensiones elevadas por el accionante.
En tal virtud se precisa que, de conformidad con el escrito de demanda lo pretendido en la presente causa era condena por concepto de horas extras, prestaciones sociales y vacaciones, las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, la sanción por mora en la consignación de cesantías y la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de ahí que al haberse hallado el pago de las acreencias laborales era lógico que por sustracción de materia no se diera lugar a las indemnizaciones perseguidas.
No obstante, y para mayor discernimiento respecto al cumplimiento de las acreencias laborales reclamadas por el señor JOSÉ LEONARDO BELTRÁN ORTIZ, la Sala estima que, tal y como lo consideró el operador judicial, lo acreditado fue que las mismas resultaron cubiertas por el empleador MARCO ANTONIO CUÉLLAR GASCA, como da cuenta las documentales consistentes en certificación expedida por la Administradora de Riesgos Laborales de La Equidad Seguros de Vida O.C., el certificado de afiliación emitido por MEDIMÁS EPS, las planillas integradas autoliquidación aportes – soporte de pago general, planilla al SGSS, reporte de semanas cotizadas en pensiones, certificación emitida por el Fondo de Cesantías Porvenir, constancia emitida por el Fondo Nacional del Ahorro, las planilla de nómina para pago de sueldos, y la planilla de liquidación de prestaciones sociales realizada por el restaurante Carbón y Parrilla.
Anterior escenario que se corrobora y fortifica con lo confesado por el propio demandante cuando reconoció que se le pagaron las prestaciones sociales e hicieron las respectivas liquidaciones en los primeros años, y lo declarado por los testigos LIDIA YANETH LAGUNA ZABALETA, LAURA NATALIA CARDONA ESPINOSA y GILBERTO ORTIZ ARTUNDUAGA, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: José Leonardo Beltrán Ortiz Demandada: Marco Antonio Cuéllar Gasca Radicado: 18-001-31-05-001-2019-00366-01 quienes sin dubitación alguna y al unísono manifestaron, en su orden, que “siempre durante todo el tiempo que yo estuve ahí siempre se le pagó lo legal, lo que es a todos”, “siempre se realizaba anual y de forma escrita (…) las liquidaciones del señor José Leonardo Beltrán siempre se le realizaban, pues como se debía hacer, con sus respectivas remuneraciones”, que siempre estuvo afiliado a seguridad social, “a todos nos reunían y nos pagaban todo”, haciendo énfasis que según lo narrado por la deponente LAGUNA ZABALETA el establecimiento de comercio donde se prestó el servicio sufrió un suceso a raíz del cual se perdió parte del archivo, y que, si bien también se escuchó a instancia de la parte demandante el testimonio de la señora NANCY VALENCIA GUTIÉRREZ, nada aportó en este punto para las resultas del proceso, dado que afirmó no tener conocimiento desde que fecha se empezaron a hacer las liquidaciones por concepto de prestaciones sociales al señor JOSÉ LEONARDO BELTRÁN ORTIZ, por parte del señor MARCO ANTONIO CUÉLLAR GASCA.
Y, en lo que se refiere al trabajo suplementario reclamado, se tiene que, acogiendo lo considerado en el fallo objeto de censura, en armonía con lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2999-2022 proferida el 24 de agosto del año 2022, al no demostrar el demandante que efectivamente desarrolló actividades, labores o tareas por fuera de la jornada ordinaria, con una claridad y precisión que no le fuere dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias, no es procedente ordenar el reconocimiento y pago por horas extras.
Lo anterior, atendiendo que la testigo NANCY VALENCIA GUTIÉRREZ refirió que la jornada de trabajo se extendía hasta las 11:00 o 12:00 de la noche, mientras que las deponentes LIDIA YANETH LAGUNA ZABALETA, LAURA NATALIA CARDONA ESPINOSA y GILBERTO ORTIZ ARTUNDUAGA, manifestaron que el horario era el máximo legal, toda vez que se extendía “a las 10, salíamos a las 14:00 de la tarde en cuestión de atención al cliente y preparación de alimentos, y volvíamos a las 18:00 de la tarde hasta las 22:00 de la noche”, “de 11:00 de la mañana a 14:00 de la tarde y de 18:00 de la tarde a 09:30, 22:00 de la noche, por tarde (…) de lunes a sábado”, y “de 10:00 de la mañana a 14:00 de la tarde y de 06:00 a 22:00 de la noche” A tono de lo expuesto, y al no haber demostrado el demandante, conforme a las reglas de la carga de la prueba, las aseveraciones contenidas en los hechos que soportan sus pretensiones de tipo condenatorio, en virtud del principio de la carga de la prueba debe soportar las consecuencias de su Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 13 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: José Leonardo Beltrán Ortiz Demandada: Marco Antonio Cuéllar Gasca Radicado: 18-001-31-05-001-2019-00366-01 inactividad reflejadas en la absolución que se le hiciere al señor MARCO ANTONIO CUÉLLAR GASCA.
Finalmente, la Sala debe plantear que respecto a las indemnizaciones por mora que, dado que estas pretensiones se elevaron en razón a no haberse cumplido con unas obligaciones laborales, escenario que, de más está por decir, no resultó próspero, por sustracción de materia no se aviene procedente su reconocimiento, al margen de ser la data de la obligación de consignar las cesantías a un fondo antes del 15 de febrero del año siguiente, y permitírsele al empleador pagar directamente al trabajador si al término de la relación laboral existieren saldos a favor que no hayan sido entregados al Fondo, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 7.- Bajo estas premisas, se prohijará la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandante, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado el recurso de apelación presentado, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia – Caquetá, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado la alzada, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 14 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: José Leonardo Beltrán Ortiz Demandada: Marco Antonio Cuéllar Gasca Radicado: 18-001-31-05-001-2019-00366-01 TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen.
Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 109 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Firmado Por: Diela Hortencia Luz Mari Ortega Castro Magistrada Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 15 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb22bf535d511290b54d34cd2167cfc4a9ab83024f40697a7017d76b3eb9ccc3 Documento generado en 11/10/2024 11:58:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica