Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-001-2024-00086-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Laboral Ibagué, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandado Radicación Despacho de origen Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de apelación Sentencia Especial fuero sindical – Permiso para despedir Banco de las Microfinanzas S.A. BANCAMIA Daniel Fernando Buitrago Lozano 73001-31-05-001-2024-00086-01 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima Confirma ASUNTO La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, el 20 de mayo de 2024.
SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, por decisión del 20 de mayo de 2024 negó el levantamiento de fuero sindical y absolvió al demandado de todas las pretensiones. Condenó en costas a la parte actora. De entrada, consideró el A Quo que no es objeto de debate la existencia del vínculo laboral entre las partes, desde el 18 de febrero de 2019, pues así lo aceptó la parte demandada, así como tampoco la calidad de aforado de este último, como miembro de la Subdirectiva del sindicato de Trabajadores Bancarios de Colombia, STBC Seccional Tolima, y miembro suplente también de la Junta Directiva del sindicato ASEP asociación de empleados bancarios Seguidamente procedió a analizar el material probatorio aportado por las partes, para determinar si existía o no justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo existente entre las partes que diera lugar a la terminación del mismo, concluyendo que la única falta que se Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-001-2024-00086-01 le atribuye al demandado y que se configura como grave es la no realización de la solicitud del ticket por fallas en el aplicativo interno de la entidad; sin embargo, acudiendo a los criterios que ha establecido la SCL CSJ, en el sentido de que el juez en su en su leal saber y entender, puede proceder a calificar la falta cometida por el trabajador, no encontró la gravedad que pretende dar la parte actora a la omisión cometida por el señor Daniel Fernando, por cuanto la solicitud del crédito realizado por Vialis Quintero no fue desembolsado por haber logrado la obtención del dinero por un medio diferente al bancario, por lo que consideró que no se ocasionó perjuicio económico ni de reputación a la entidad bancaria, ya que la conducta probada solo tuvo como destino el trámite interno entre el demandado y la entidad demandante, de modo que la causal calificada como grave por la empresa no lo era y, por tanto, negó el levantamiento del fuero sindical.
RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque el fallo teniendo en cuenta los siguientes argumentos. Se dolió de la afirmación del A quo en cuanto a no encontrar que la conducta estuviese catalogada como una falta grave y asegurar la imposibilidad de auto catalogarla así, ya que tanto en los manuales y las políticas que fueron remitidas, la falta específicamente cometida por el accionado está catalogada bajo el indebido levantamiento de la información tal cual como fue registrado en la carta de terminación del contrato de trabajo, en la que se aludió al artículo 57 del RIT, en sus numerales 5º y 7º.
Así, afirmó que es claro que una falta es grave para el banco cuando existe un indebido levantamiento de información, siendo esta la función principal que tiene el señor Daniel Fernando en su calidad de EDP (Ejecutivo de Desarrollo Productivo), así como lo establecen los artículos 8º y 11 del RIT. Refirió que como lo señaló el A Quo, las declaraciones extra juicio no fueron ratificadas en el presente proceso, por lo cual debe dárseles el tratamiento de declaración de terceros.
Sin embargo, señaló que el banco jamás desconoció dicho documento, aludiendo a que esta es una práctica muy común de los clientes de cambiar sus versiones, y recalcó que por ejemplo en el caso de Vialis Quintero, lo que debió verificarse es que aquella no solicitó el crédito, tal como se evidenciaba de las pruebas aportadas, pues lo que se evidenció fue que existían distintas y recibos de servicios públicos, que fueron allegados apenas en la Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-001-2024-00086-01 diligencia de descargos, no siendo este el escenario propicio para subsanar el error que tuvo el trabajador en el estudio del crédito, aspectos que fueron omitidos por el operador judicial.
De este modo, afirmó que en el momento en que se efectuó la auditoría no se encontraban dichos documentos, los que se allegaron con posterioridad y por ende, no podían ser tenidos en cuenta. Así, insistió que la falta sí existe y que el demandado indujo en error al comité para que aprobara un crédito que nunca debió haberse aprobado, reiterando que si él, posteriormente, en la diligencia de descargos, remitió lo que supuestamente había remitido dentro del expediente físico, ello no subsana la falta.
Así, reprochó que el A Quo desvirtuara la falta con las declaraciones extra juicio de los clientes, pues insistió, los documentos no estaban relacionados en el expediente digital, que era lo importante para no haber encontrado una falta en el trabajador. Reiteró que no se discute la validez de las declaraciones, sino el hecho de que los documentos no se adjuntaran al expediente digital; así mismo, sostuvo, se reprocha que si el trabajador los envío por medio de un expediente físico, donde estaba el ticket; que si bien la falta de ticket no es una falta grave, si lo era el adjuntar documentos que están desactualizados en el expediente digital y posteriormente hacer que el Comité aprobara un crédito con documentos desactualizados, es decir, los indujo en error, pues no había prueba de la supuesta falla en el sistema a la que aludió el demandante.
Refirió que al momento de la diligencia de descargos ya se había presentado la falla por parte del trabajador y se preguntó si con la presentación de la declaración extra juicio en la diligencia de descargos debía echarse para atrás la auditoría. Recalcó que no se desconocía que era posible efectuar el levantamiento de la información en físico.
Lo que no se podía, como lo informó la testigo Adriana, era aprobar un crédito con un expediente en físico, pues era necesario tener el expediente digital actualizado para hacer la aprobación. Así, afirmó que, para subsanar esta situación, lo que consideró un acto de mala fe, el demandado subió documentos que estaban desactualizados y que eran del trámite anterior para que el Comité no avizorara que no existía respaldo y se aprobará un crédito que no debía aprobarse.
En ese orden, recapituló, el A Quo omitió detalles importantes como lo fueron: 1. Que el crédito no se puede aprobar sin la información digital, 2. Porque el trabajador no esperó a poder subir la información Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-001-2024-00086-01 digital, 3. Donde está el ticket que demuestre que, en efecto, intentó subir esa información, 4.
La aprobación del crédito únicamente puede darse con el expediente digital, pues sin este, el Banco revisa a quien le pertenece ese trámite y se da cuenta que es al EDP quien es el directamente responsable porque es él quien levanta la información. Respecto del trámite del señor José Arboleda, recordó que el despacho, tuvo en cuenta la declaración extrajuicio que fue aportada, y desconoció que la prueba de que la cónyuge se beneficiaba de la unidad productiva era precisamente el informe de auditoría, lo que no se constituía en la fabricación de la propia prueba, pues lo mismo podría decirse de las referidas declaraciones.
Añadió que el referido informe no fue tachado ni desconocido por la pasiva, por lo que tenía pena validez. Finalmente, refirió que cuando el A Quo habla de la falta de un perjuicio, no se está realizando en ningún momento la contravención de la ley de habeas data cuando el trabajador omitió para el crédito de la señora Vialis que existiese una autorización para consultarla en las áreas de riesgo, situación que fue desconocida.
Si el trabajador tenía la autorización para tramitar un nuevo crédito porque no está esa autorización de tratamiento de datos de hábeas data que para el Banco es tan importante. Eso tampoco fue revisado por el Despacho que dentro del expediente de Vialis no existía un solo documento con la firma y la huella de la señora, situación que fue traída por el por el único testigo que trajo en la parte pasiva cuando le informó al Despacho que absolutamente todos los documentos en el expediente, tanto físico como digital, debían ser firmados y huellados por el cliente.
Sin embargo, insistió, en el presente caso no estaban las autorizaciones de datos de la cliente Vialis. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe indicarse que en el presente caso se encuentran reunidos los requisitos imperiosos para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo, no observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
Problema jurídico: La Sala establecerá si el señor DANIEL FERNANDO BUITRAGO LOZANO ostenta la calidad de aforado, y en caso afirmativo, si se acreditó la justa causa invocada por el BANCO DE LAS MICROFINANZAS BANCAMIA S.A. para autorizar su despido. Tesis: El señor DANIEL FERNANDO BUITRAGO LOZANO tiene la calidad de aforado por ser miembro de la Junta Directiva del Sindicato Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-001-2024-00086-01 de Trabajadores Bancarios de Colombia “STBC” – Seccional Ibagué, designación que le fue comunicada al empleador en los términos del parágrafo 2º del artículo 406 del CST; sin embargo, no se autorizará el despido del aforado accionado en tanto no está demostrada la ocurrencia de una falta enmarcada como una justa causa de terminación del contrato de trabajo, debiendo confirmarse la sentencia apelada.
Para sustentar la tesis de la Sala se procede a exponer los siguientes argumentos fácticos y jurídicos. De la existencia del vínculo laboral No fue objeto de debate la existencia del vínculo laboral entre las partes pues así lo evidencian el Contrato Individual de Trabajo de fecha 18 de febrero de 2019 (PDF04 Págs. 45-52), hecho que, además, fue aceptado por el demandado al replicar el libelo inaugural.
Tampoco está en discusión la calidad de aforado del señor DANIEL FERNANDO BUITRAGO LOZANO en su calidad de fiscal de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Bancarios de Colombia “STBC” – Seccional Ibagué, conforme se desprende de la constancia de registro modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de una organización sindical expedida por el Ministerio de Trabajo1, hecho conocido por el empleador, quien en la demanda hizo referencia a tal situación y para el efecto allegó las copias respectivas.
Así las cosas, y atendiendo los argumentos del recurso de apelación, advierte el Tribunal que el primer aspecto a dilucidar es si le asiste razón a la recurrente al sostener que se acreditó la justa causa endilgada al trabajador para dar por terminado su contrato de trabajo. A folios 79 a 87 PDF 04 del expediente digital reposa la terminación del contrato de trabajo con justa causa suscrita por el Gerente de Relaciones Laborales y Bienestar de BANCAMIA de la que se desprenden las siguientes premisas fácticas: - Que el día 04 de enero de 2024, el área de Prevención y Aseguramiento de Calidad de la Cartera remitió Informe Prevención y Aseguramiento de Calidad de la Cartera de la Oficina Ibagué, el que tenía por objeto asegurar la gestión del Riesgo de Crédito en las oficinas, validando la correcta adhesión y aplicación de la política y la metodología de crédito en el otorgamiento, así como validar el adecuado ejercicio de 1 Expediente digital. 04DemandayAenxos.
Pág. 91. Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-001-2024-00086-01 seguimiento y recuperación de cartera por parte del Gerente y los EDP’s. - Que en dicho informe se evidenció que el demandado presuntamente incumplió en el trámite de los créditos de los clientes Vialis Quintero Pedraza y José Arboleda, los criterios mínimos establecidos en la política en el otorgamiento de los créditos. - Frente al cliente Vialis Quintero evidenciaron el siguiente hallazgo: “En contacto telefónico la titular manifestó que no ha solicitado crédito, le cancelo la cuota al EDP Daniel Buitrago, no le realizo visita de levantamiento de información solo le recogió el pago de la cuota el día de ayer; validando el expediente digital las fotos y las facturas son las mismas que anexaron en el crédito vigente #29386547, el numero celular que registra en el reporte de pendientes por desembolsar está en buzón, se contactó al número de teléfono que se encuentra en el último formato de vinculación actualizado (año 2021) formato de vinculación 319 5314207.” - Y en cuanto al cliente José Arboleda el siguiente: “Cliente nuevo, actividad Tienda.
Telefónicamente manifestó que tiene 6 meses con el negocio y 8 meses de vivir en el municipio de Anzoátegui, antes vivía en Santa Marta; al momento de la visita se lo informó al EDP Daniel Buitrago, así mismo expresa que la esposa es quien administra al negocio porque él se dedica a la administración de la finca que compro, la cónyuge no fue vinculada al estudio porque estaba de viaje.” De entrada conviene mencionar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que le corresponde al empleador al momento de terminar el contrato de trabajo aducir la existencia de una justa causa resaltando la importancia de puntualizar los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato sin que le sea posible alegar hechos diferentes en un eventual proceso posterior, ello a fin de garantizarle al trabajador el derecho fundamental de defensa, de ahí que sea admisible que el fallador enmarque los hechos en causales diferentes a las allí consagradas.
Así se pronunció la alta corporación en sentencia SL5374 de 2019: “Como se ha reiterado con insistencia, el empleador al momento de dar por terminado el contrato de trabajo, tiene la obligación de aducir concretamente los hechos con fundamento en los cuales adopta su decisión, sin que con posterioridad pueda variar los supuestos fácticos que dieron lugar a tal determinación. Además, se ha puntualizado que le corresponde al Juez laboral, verificar la ocurrencia de tales hechos y determinar si los mismos constituyen justa causa para dar por terminado el vínculo, de acuerdo a las causales previstas para tal efecto en la ley, el contrato de trabajo, el reglamento interno, la convención colectiva o en cualquier otra disposición que regule la relación laboral.
Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-001-2024-00086-01 La Corporación ha decantado, que lo relevante en estos casos es que el trabajador tenga certeza acerca de los motivos por los cuales el empleador decide terminar el contrato de trabajo, de ahí que, inclusive, ha considerado viable que el fallador los enmarque en un numeral o causal diferente…” Teniendo en cuenta las premisas normativas, jurisprudenciales y fácticas reseñadas la Sala de Decisión procede a verificar si existe una justa causa para autorizar el despido del trabajador, en los términos del literal b) del artículo 410 del CST que preceptúa que serán: “Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato”.
En el sub examine, BANCAMIA alude al numeral 6º del artículo 62 de la norma sustantiva laboral en concordancia con las faltas graves contempladas en los numerales 5, 7, 8 y 11 del artículo 57 del Reglamento Interno de Trabajo y las obligaciones y prohibiciones enunciadas en la carta de terminación del contrato de trabajo. Pues bien, el numeral 6º del literal a) del artículo 62 del CST en su tenor literal dispone: Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: “6.
Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 50 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”. Frente a la calificación de las faltas graves en los términos estatuidos en el numeral citado, en sentencia SL1026 de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia puntualizó: “Ahora bien, es de gran importancia anotar que, de conformidad con el numeral 6º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, existen dos formas de determinar la gravedad de las faltas cometidas por los trabajadores.
La primera se presenta cuando se da cualquier violación grave a las obligaciones o prohibiciones especiales del trabajador conforme a los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo. La segunda, cuando las faltas graves se hayan calificado en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
En cuanto al segundo escenario, se ha reiterado de manera pacífica que la calificación de la gravedad de la falta será determinada por las mismas partes y no por el juez. Por ejemplo, en providencia CSJ SL8002-2014, se acusó lo siguiente: Tras ello, es dable concluir que, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el hecho de presentarse al trabajo en estado de embriaguez puede constituirse en una justa causa de despido, si se considera grave por el respectivo juzgador, en función de las condiciones medio ambientales del trabajo (Ver CSK SL 12 jul.2006, rad.28802), o si de antemano ha sido considerado como grave, en alguna convención colectiva, pacto colectivo, contrato de trabajo o reglamento interno. […] Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-001-2024-00086-01 En el presente asunto, dentro del Reglamento Interno de Trabajo (fol. 118) se había catalogado expresamente como una falta grave el hecho de «…ingerir licor durante el desempeño del oficio, o llegar a trabajar en estado de alicoramiento…» Dicha medida, adicionalmente, resultaba razonable y comprensible, pues la demandada ejecuta procesos industriales que requieren de la mayor atención y concentración del trabajador, de manera que cualquier alteración de sus capacidades físicas o intelectivas, puede constituir un factor de alto riesgo para la integridad de las personas y de los bienes.
“ Revisado el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa demandante, se tiene que en el artículo 57 aludido por la empresa se establece la definición de faltas graves y en sus numerales 5, 7, 8 y 11 prevé: “5. Violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias. 7. Violar las normas expedidas por Bancamía relacionadas con los sistemas de administración de riesgos, las disposiciones sobre control interno, gobierno corporativo, ética, conducta, conflictos de interés, uso de información privilegiada, seguridad física y de la información y continuidad del negocio y en general todas aquéllas disposiciones que incorporen las reglas de conducta y buenas prácticas a las que debe ajustarse la gestión de Bancamía en todos sus niveles. 8.
Violar de manera grave a juicio de Bancamía, las obligaciones legales, contractuales, las previstas en el presente Reglamento o en las disposiciones normativas que expida el Banco, tales como Códigos, Manuales, Reglamentos, Circulares, Procedimientos, entre otros. 11. Incurrir en cualquiera de las conductas que en el presente Reglamento se establecen como “Prohibiciones a los trabajadores”.
Corolario de lo anterior, corresponde verificar si como lo aduce la apoderada judicial de la parte activa, el señor DANIEL FERNANDO BUITRAGO LOZANO incumplió las siguientes disposiciones: Manual de Funciones de Ejecutivo de Desarrollo Productivo: “Numeral 4.3. Realizar las visitas aplicando la metodología estándar definida y la periodicidad requerida contribuyendo al cumplimiento de las metas comerciales asignadas.
Numeral 4.7. Analizar y calificar las solicitudes de crédito del cliente, dando respuesta a sus requerimientos, de acuerdo a las políticas y normas vigentes con la promesa de servicio del Banco Numeral 4.16: Cumplir las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo, del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, del Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-001-2024-00086-01 Código de Conducta y Ética y del Código de Gobierno Corporativo, así como de aquellos reglamentos, circulares o disposiciones que el Banco emita para sus trabajadores.
Numeral 4.18. Reportar los riesgos que se identifiquen en la operación de la Entidad en los medios dispuestos por el Banco. Si bien al trabajador le corresponde recolectar la adecuada información de los clientes, para la Sala no resulta acreditado en este proceso que el estudio que realizó el señor Daniel Fernando Buitrago Lozano a los clientes Vialis Quintero Pedraza y José Arboleda, implique el desconocimiento de procedimientos establecidos por el banco, conforme pasa a analizarse.
Respecto de Vialis Quintero, caso en el que se le achaca a demandado no haber realizado la visita de levantamiento de información, la Sala arriba a la misma conclusión del A Quo en cuanto a que tal situación no fue probada por la parte actora. En efecto, con la contestación de la demanda se allegó documento denominado “SOLICITUD DE VINCULACIÓN / ACTUALIZACIÓN DE PERSONA NATURAL” suscrito por la señora Vialis Quintero Pedraza el 27 de diciembre de 20232, así como el recibo de CELSIA con fecha de pago el 2 de enero de 20243 y unas fotos del trabajador junto con la cliente, de las que si bien no es factible establecer con certeza la fecha en las que fueron tomadas, lo cierto es que las mismas difieren de las fotografías que se tomaron con anterioridad para la solicitud del crédito anterior de la señora Quintero, las que fueron allegadas por la parte actora con el escrito de demanda4.
Lo anterior permite corroborar lo manifestado por el señor Daniel Fernando Buitrago al absolver interrogatorio de parte donde afirmó que si bien no cargó el expediente físico por problemas en el aplicativo, sí lo allegó de manera física, lo que podía hacerse según lo reconoció la testigo Adriana Rodríguez Lozano al señalar que si bien la información se maneja por el aplicativo dispuesto por el Banco a través de un software, también se maneja un archivo físico que es remitido por cada sucursal de manera trimestral; tan es así, que el crédito de la señora Vialis Quintero fue aprobado por el Comité, lo que permite inferir que efectivamente tenían a su disposición la documental referida.
Además de ello, no pasa por alto el Tribunal la declaración extra juicio de la señora Quintero en la que señaló: 2 Expediente digital. 15ContestacionDemandaDemandado. Pág. 178. Expediente digital. 15ContestacionDemandaDemandado. Pág. 181. 4 Expediente digital. 04DemandayAnexos. Págs. 131-136. 3 Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-001-2024-00086-01 Conforme se indicó por el juzgador de la instancia inicial, dicho documento debe ser tenido como una declaración de tercero, según voces del artículo 262 del CGP, de ahí que puede ser apreciado por el juzgador.
De esta manera, unidos todos los elementos probatorios referidos, considera la Sala que lo señalado en el acta de la auditoría carece de respaldo, en tanto, aquí quedó demostrado que el señor Daniel Fernando Buitrago sí realizó la visita de levantamiento de información a la señora Vialis Quintero en diciembre de 2023, y aunque dicha información no reposara en el expediente digital como lo aduce la recurrente, lo cierto es que no se allegó tan solo hasta la diligencia de descargos como se afirma en el recurso sino que, se repite, fue aportada en físico al comité de aprobación, tanto así que el crédito se aprobó, lo que lógicamente no hubiera sucedido si dicho comité no hubiera advertido la documentación exigida para la solicitud de crédito.
Ahora bien, respecto al crédito del señor José Arboleda, cliente nuevo, y sobre el que se le endilga al trabajador no haber vinculado al estudio del crédito a la esposa, por ser esta la que administra el negocio, debe indicarse que según se indicó en la carta de terminación del contrato de trabajo, su firma era requerida de acuerdo con lo establecido en el literal a) del numeral 8 del Manual de Política de Otorgamiento de Microcrédito No Agropecuario.
Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-001-2024-00086-01 Sin embargo, para la Sala es claro que precisamente el requisito de la firma de la cónyuge del cliente fue una de las razones por las cuáles el cliente desistió del crédito, pues desde un inicio el EDP le informó que esta se requería. Así se desprende de la declaración extra judicial suscrita por el señor José Omar Arboleda Luján en la que señaló: Si bien lo anterior evidencia que el señor Daniel Fernando era consciente de que se requería la firma de la cónyuge del cliente José Arboleda, pues así se lo hizo ver desde el momento inicial del diligenciamiento de la solicitud de crédito, de la declaración del cliente se advierte que precisamente esta fue la razón por la cual aquél desistió del crédito “porque el ejecutivo Daniel Buitrago, me indico que también era necesario que mi esposa firmara como codeudora, pero ella no se encuentra en la zona esta de viajes …” (sic) lo que, a juicio del Colegiado, contrario a lo sostenido por la entidad demandante, evidencia que el trabajador si acató los lineamientos y preceptos establecidos por el Banco para el trámite de créditos a clientes, por cuanto, cuando se requería la firma de los cónyuges, así se lo hacía ver a los clientes, como efectivamente ocurrió en el presente caso.
Así las cosas, se insiste, a juicio de la Sala los hechos endilgados al señor Daniel Fernando Buitrago no encuadran dentro de las justas causas establecidas por BANCAMIA en las que si bien se alude al incumplimiento de las obligaciones contractuales y reglamentarias, no Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-001-2024-00086-01 se avizora que en este caso el trabajador hubiera hecho caso omiso a las mismas, pues se insiste, en el caso de la señora Vialis Quintero se acreditó que el EDP demandado sí realizó la visita de levantamiento de información y que, aunque dicha información no reposaba en el expediente digital, sí fue aportada en físico al comité de aprobación, y en el caso del señor José Arboleda, se acreditó que le pidió al cliente la firma de la cónyuge para la solicitud de crédito, como le era exigido.
Bajo tales parámetros, al no haberse acreditado en el juicio que el demandado incurrió en una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, se habrá de confirmar la sentencia apelada. En estos términos, queda resuelto el recurso de apelación. COSTAS Costas de esta instancia a cargo de la parte demandante ante la improsperidad del recurso de apelación. Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en la suma de $1.300.000.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por Banco de las Microfinanzas S.A. BANCAMIA contra el señor DANIEL FERNANDO BUITRAGO LOZANO, según se expuso en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO.. COSTAS de esta instancia a cargo de la parte demandante ante la improsperidad del recurso de apelación. Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en la suma de $1.300.000.
TERCERO. NOTIFICAR esta providencia por edicto, conforme lo prevé el numeral 3, literal D, del artículo 41 del C. P. del Trabajo y de la S. S. Ejecutoriado el presente proveído devuélvase al juzgado de origen. Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-001-2024-00086-01 Decisión aprobada mediante Acta N. 044 del 30 de mayo de 2024. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia justificada) Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 16077b6501325d4457daffe3625261d1dc172aabb8426d2d78e7295c4694e71a Documento generado en 30/05/2024 03:57:21 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica