Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00168-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-003-2024-00168-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JUNIO CINCO DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 015 DE JUNIO 5 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Giovanny Rico Cárdenas Colpensiones y otra 73001-31-05-003-2024-00168-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, advirtiendo que las partes.

La Nueva EPS señaló que debe prosperar la excepción de inexistencia de obligación a su cargo y para ello inicia citando el decreto 2943 de 2013, que modificó el decreto 1406 de 1999 donde se señala que los dos primeros días de incapacidad del afiliado, corresponde pagarlo al empleador y en este caso, para la expedición de las incapacidades reclamadas en la demanda, el actor era cotizante activo y dependiente como empleado de Integrated Services AM SAS, pudiendo haber salido al pago en la nómina como lo dispone el artículo 227 del CST y luego haya realizado el recobro a la aseguradora; que igualmente debe prosperar la excepción de incompatibilidad de incapacidades y mesadas pensionales tal como lo prevé el Decreto 1333 de 2018, en su capítulo III y en este evento, se señaló que en virtud al criterio definido por la Corte Constitucional en sentencia T-004 de 2014 y STL13948 de 2017, se estableció que corresponde a la AFP actuar con solidaridad y costear las incapacidades con las cuales el afectado pueda satisfacer sus necesidades básicas, hasta tanto se decidan en forma definitiva el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez; estima que no puede ordenarse el pago de las incapacidades pedidas en la demanda por cuanto debieron ser pagadas por el Fondo de Pensión ya que se emitió calificación de pérdida de capacidad laboral y se reconoció mesada pensional; que conforme el principio de congruencia, en este asunto se pretende el pago de incapacidades que son Rad. 73001-31-05-003-2024-00168-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía incompatibles con la pensión de invalidez reconocida al actor, luego la Nueva EPS no es la obligada a reconocer las mismas pues la AFP está obligada al reconocimiento de las mesadas pensionales de forma retroactiva a la fecha de estructuración de la invalidez; que dentro de las funciones de las EPS, no está la de reconocer pensión de invalidez, correspondiendo ello a la AFP a la cual esté afiliado el usuario y cita el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, reiterando que si existe algún pago pendiente en favor del accionante, lo es a cargo de la AFP, pues por su tardanza en el reconocimiento de la pensión de invalidez, se generaron incapacidades que encuadran en el período que falta por pago de retroactivo; que las incapacidades que aquí se cobran, corresponden a las generadas del 22 de octubre de 2020 al 24 de marzo de 2021, la Nueva EPS emitió notificación de concepto de rehabilitación desfavorable, lo remitió a Colpensiones el 25 de marzo de 2021, momento para el que cursaba el día 181 de incapacidad; que se presentó incapacidad mayor a 30 días, con nuevo inicio el 22 de junio de 2021, luego el 10 de junio de 2022 la Nueva EPS emitió notificación por concepto de rehabilitación desfavorable, la remite el 22 del mismo mes y año a Colpensiones quien la recibió el 29 siguiente, dando cumplimiento con ello a lo previsto en el decreto 019 de 2012, artículo 142, luego se descarta omisión alguna respecto de la fecha de estructuración, lo cual no es atribuible a esta demandada; solicita se declare próspera la excepción de obligación a cargo de la Nueva EPS de pagar incapacidades a incapacitado permanente, y reitera que ésta no está obligada a reconocer y pagar incapacidades en el período en que se debió reconocer la pensión de invalidez al actor, pues no existe norma que la obligue a ello, siendo responsabilidad de la AFP, más aún cuando al actor se le garantizó de su parte la atención en salud y la totalidad de incapacidades debidamente trascritas que no deben ser pagadas porque lo que procede es el pago del retroactivo pensional; retoma y repite lo informado en estos alegatos con anterioridad en cuanto al inicio del período de incapacidades del demandante y la emisión y remisión del concepto de rehabilitación desfavorable para reiterar una vez más, que cumplió con las obligaciones que le impone la Ley y en virtud a ello pagó las incapacidades entre los días 1 y 180, habiendo sido diligente y por ello solicita revocar la decisión de primer grado.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada frente a la sentencia del 24 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas  Tiene derecho a que se le pague las incapacidades expedidas por la Nueva EPS, por los siguientes períodos: Rad. 73001-31-05-003-2024-00168-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - Del 10 de enero al 12 de marzo de 2021. Del 2 de julio de 2021 al 12 de enero de 2022, y Del 28 de mayo al 3 de junio de 2022.  Tiene derecho al pago de mesadas pensionales por invalidez de parte de Colpensiones, desde el 4 de junio de 2022. Se condene a Colpensiones a pagar:  Las incapacidades por los períodos atrás señalados.  Las mesadas pensionales retroactivas del 4 de junio de 2022 al 30 de septiembre de 2023.  Interese de mora.  Costas del proceso.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Tuvo concepto de rehabilitación desfavorable de parte de la Nueva EPS, el 10 de junio de 2022.  El 22 de diciembre de 2022 Colpensiones expidió dictamen de pérdida de capacidad laboral, con porcentaje del 53.31% y fecha de estructuración el 4 de junio de 2022.  Mediante resolución SUB261538 del 23 de septiembre de 2023, la mentada entidad le reconoció pensión de invalidez desde el citado 4 de junio de 2022, pero su pago se dio a partir del 1º de octubre de 2023.  Se dio el pago desde el citado 1º de octubre de 2023, según Colpensiones, por no haberse allegado certificación de pago o no, de las incapacidades emitidas por parte de la Nueva EPS, dejando en suspenso el pago del retroactivo pensional hasta tanto se allegue el referido certificado.  El 30 de octubre de 2023 solicitó a la Nueva EPS certificación de pago de incapacidades.  Al día siguiente la Nueva EPS dio respuesta, emitiendo el correspondiente certificado donde indica que no han sido pagadas las incapacidades por los siguientes períodos: - Enero 10 a febrero 8 de 2021. - Febrero 11 a marzo 12 de 2021.

Rad. 73001-31-05-003-2024-00168-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - Julio 2 al 31 de 2021. - Agosto 3 al 1º de septiembre de 2021. - Septiembre 2 al 1 de octubre de 2021. - Octubre 10 al 2 de noviembre de 2021. - De noviembre 3 al 1º de diciembre de 2021. - De diciembre 14 de 2021 a enero 12 de 2022. - De mayo 28 a junio 26 de 2022. - Agosto 13 a septiembre 11 de 2022. - Septiembre 15 a 29 de 2022. - Septiembre 30 a octubre 14 de 2022. - Noviembre 5 a 19 de 2022. - Diciembre 2 a 16 de 2022, y - Diciembre 29 de 2022 a enero 5 de 2023.  El 10 de enero de 2024 solicitó a Colpensiones el pago de las referidas incapacidades y el respectivo retroactivo pensional por el período del 4 de junio de 2022 al 1 de octubre de 2023.  La respuesta fue negativa y está contenida en la resolución SUB112303 de abril 11 de 2024.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos negó el 10º, los demás los aceptó. Como excepciones propuso: intereses moratorios se causan vencidos 6 meses siguientes a la solicitud, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe. (archivo 12) La parte demandante reformó la demanda para incluir como demandada a la Nueva EPS, de quien solicitó el pago de las incapacidades por los períodos: - Enero 10 a marzo 12 de 2021.

Julio 2 de 2021 a enero 12 de 2022, y Mayo 28 a junio 3 de 2022. Rad. 73001-31-05-003-2024-00168-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía La Nueva EPS se opuso a las pretensiones dirigidas a ella; con relación a los hechos no le constan el 4º, 5º, 8º y 9º, los demás los aceptó; formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, incompatibilidad de incapacidades y mesadas pensionales, falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa, buena fe, cobro de lo no debido, improcedencia de cobro de intereses.

(archivo 20)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 3 de abril de 2025, se inició la audiencia obligatoria de conciliación, la cual fracasó; enseguida se evacuaron las demás etapas procesales consagradas en el artículo 77 del CPTSS, culminando con el decreto de pruebas.

Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El mismo 3 de abril de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S. practicándose la siguiente prueba, Documental: La presentada con la demanda (archivo 03, fls. 12 a 83) y su contestación (archivo 12, fls. 10 a 519 y archivo 20 fls. 28 a 52) En esta misma oportunidad se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se fijó fecha y hora para dictar el respectivo fallo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 24 de abril de 2025, se dictó la sentencia en la que se declaró que el demandante tiene derecho al pago de las siguientes incapacidades: - Del 10 de enero al 8 de febrero de 2021. Del 11 de febrero al 12 de marzo de 2021. Del 18 de marzo al 16 de abril de 2021. Del 2 al 31 de julio de 2012.

Del 3 de agosto al 1º de septiembre de 2021. Del 2 de septiembre al 1º de octubre de 2021. Del 10 de octubre al 2 de noviembre de 2021. Del 3 de noviembre de 2021 al 12 de enero de 2022, Del 28 de mayo al 3 de junio de 2022. Condenó a la Nueva EPS al pago de dichas incapacidades, debidamente indexadas. Rad. 73001-31-05-003-2024-00168-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Igualmente declaró que el actor tiene derecho a que Colpensiones le pague el retroactivo pensional por el período del 4 de junio de 2022 al 30 de septiembre de 2023; negó las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, a quienes además condenó en costas; dispuso la consulta de su decisión en lo que respecta a Colpensiones.

El A quo refirió que la normatividad vigente y relacionada con las incapacidades generadas por enfermedad de origen común, señala (Decreto 2943 de 2013, artículo 1º) que, los primeros dos días de incapacidad están a cargo del empleador, del día 3 al 180 a cargo de la EPS y del 181 al 540 a cargo del Fondo de Pensiones, siempre y cuando la EPS haya remitido el concepto de rehabilitación (Decreto 19 de 2012, artículo 140), para los casos de accidentes o enfermedad común y en los que exista ese concepto favorable de rehabilitación, la AFP postergara el trámite de calificación de invalidez hasta por un término de 360 días calendarios, adicionales a los primeros 180, o sea, 540 días de incapacidad temporal reconocida por la EPS, evento en el cual con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiera expedido, la AFP otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador; que las entidades promotoras de salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día 120 de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día 180 a la AFP a la que se encuentre afiliado el trabajador respecto de quien se pida el concepto respectivo; que en el evento que la EPS no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiera lugar, deberá pagar subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los 180 días iniciales, con cargo a sus propios recursos, y hasta cuando emita el correspondiente concepto; que se presenta vacío legal frente a trabajadores cuyo concepto de rehabilitación resulta desfavorable, para lo cual acude a los pronunciamientos jurisprudenciales, como el contenido en la sentencia T-144 de 2016, entre otras, procediendo a dar lectura al aparte pertinente; que de acuerdo con tal pronunciamiento, el pago de la incapacidad a partir del día 541 está en cabeza de la EPS, sin estar condicionado a la existencia del concepto de rehabilitación favorable expedido por el médico tratante; aclara que este no es el caso que aquí se presenta.

Que con la prueba documental arrimada al proceso, se establece que el concepto de rehabilitación desfavorable fue realizado el 24 de marzo de 2021, consignándose como enfermedad trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, de origen común, código M511, igualmente diabetes mellitus insulinodependiente y mención de complicación de fecha enero primero de 2004, F418 otros trastornos de ansiedad especificados, enfermedad común demostrada el 20 de septiembre de 2019, F328 otros episodios depresivos, enfermedad común demostrada el 13 de octubre de 2020 y S681 amputación traumática de otro dedo, enfermedad común demostrada el 8 de junio de 2019, es decir, tiene varias patologías, todas de origen común; que por eso se emitió concepto de rehabilitación desfavorable comunicada a Colpensiones al día siguiente, esto es, Rad. 73001-31-05-003-2024-00168-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía el 25 de marzo de 2021 (fls. 33 a 35, archivo 20); que el 10 de junio de 2022 existe otro pronóstico de rehabilitación realizado por la EPS, en la que se determina aspectos muy parecidos al anterior, esta última comunicada a Colpensiones el 22 de junio de 2022; el 22 de diciembre de este mismo año, Colpensiones emitió dictamen sobre pérdida de capacidad laboral determinándole al actor el 53.31%, con fecha de estructuración el 4 de junio de 2022, de origen común (archivo 20, fls. 44-49); que si bien en el expediente no figuran las incapacidades en físico, si se evidencian de las certificaciones expedidas por la Nueva EPS (archivo 20, fls. 50-52), las que dan cuenta que iniciaron el 7 de mayo de 2020 y terminaron el 5 de enero de 2023, de manera discontinua y por diferentes diagnósticos, pero todos de origen común por enfermedad general con los números M511, M501, M545; igualmente incapacidades continuas sin sobrepasar los 30 días calendario, del 22 de octubre de 2020 al 16 de abril de 2021 para un total de 150 días, otra del 22 de junio al 2 de noviembre de 2021 por 124 días y del 13 de agosto de 2022 al 5 de enero de 2023 en total de 98 días; que las incapacidades no pagadas antes de la fecha de estructuración de la invalidez, o sea, antes del 4 de junio, esto es hasta el 3 de junio de 2022 corresponde pagarlas a la EPS, pues no sobrepasaron los 180 días, estimando la condena en suma de $7.828.569.00, debidamente indexada.

Con relación al retroactivo pensional, señaló que lo debe asumir Colpensiones y va del 4 de junio de 2022, día siguiente a la última incapacidad y fecha de estructuración de la invalidez y hasta el 30 de septiembre de 2023, día anterior a aquel en el que se dio su pago, retroactivo que ascendió a $18.340.000.00; declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, indicando sobre la prescripción que la reclamación se hizo el 1º de abril de 2024 por lo que no prospera; en cuanto a los intereses moratorios o indexación, señaló que son conceptos que se excluyen entre sí, accediendo a los intereses en razón a que Colpensiones negó el pago de las mesadas bajo el argumento que no era válido el certificado de incapacidades emitido por la Nueva EPS, no cual no es acertado, por lo que dispuso el pago de intereses de mora desde el cuarto mes luego de la reclamación del derecho pensional, esto es, a partir del 10 de mayo de 2024 (SL2194 de 2024); condenó en costas a las demandadas.

(archivo 35, Min. 09:15 a 54:57) EL RECURSO El apoderado de la Nueva EPS refirió que esa entidad con comunicación del 25 de marzo de 2021 tal como obra en el expediente y que fuera traída con la contestación de la demanda, emitió concepto de rehabilitación desfavorable y lo remitió a Colpensiones, por lo que no hay legitimación en la causa para el pago de las incapacidades ordenadas por la primera instancia, sino que corresponde a Colpensiones asumir su pago; que igualmente se presenta falta de legitimación en la causa por activa teniendo en cuenta que no existe prueba en el proceso de pago por parte de su empleador; que el actor figura en el certificado de afiliación como empleado, por ende, el legitimado para iniciar el proceso es su empleador.

(archivo 35, Min. 55:05 a 57:10) Rad. 73001-31-05-003-2024-00168-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada, al igual que la consulta que se surte respecto de Colpensiones, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Debe ordenarse en favor del demandante y a cargo de la Nueva EPS el pago de las incapacidades dispuestas en primera instancia?  ¿Colpensiones está obligado al pago del retroactivo pensional por el período del 4 de junio de 2022 al 30 de septiembre de 2023?  ¿De ser así, sobre dicho retroactivo se debe disponer el pago de intereses de mora? Argumentación Respecto del recurso formulado por la EPS demandada, se tiene que su inconformidad se resume en dos puntos: - - No debe ser condenada al pago de las incapacidades reclamadas por el demandante, en tanto y en cuanto, emitió el concepto de rehabilitación como lo exige la norma, y No está legitimado el demandante para solicitar el cobro de incapacidades, sino que lo es, su empleador.

Respecto del primer punto, el decreto 2943 de 2013, en su artículo 1º, prevé: “En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día …” (resaltado fuera de texto) Es decir, que a partir del tercer día de incapacidad, quien debe sufragar el valor del auxilio monetario respectivo, es la EPS.

Ahora, para establecer hasta qué día de incapacidad, luego de ese tercer día, debe responder la EPS, se acude al artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que prevé: “Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien le expida el concepto respectivo, según corresponda.

Cuando la Entidad Promotora de Rad. 73001-31-05-003-2024-00168-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.” Es decir, de acuerdo con esta última norma, la EPS, cubre el pago del auxilio por incapacidad desde el día 3 hasta el día 180, pero siempre y cuando cumpla con la condición allí establecida, y es que, dentro de los plazos allí indicados, emita el concepto de rehabilitación, pues de lo contrario, deberá seguir cubriendo el pago de dicho subsidio por incapacidad hasta cuando emita el referido concepto.

Sobre el tema que se trata en este momento, se trae a esta decisión apartes de la sentencia T-194 de 2021, que señala: “… Sobre la base de lo expuesto, el régimen de pago de incapacidades o subsidios por incapacidad por enfermedades de origen común está previsto de la siguiente manera: Cuadro No.2 Periodo Entidad obligada Día 1 y 2 Empleador Día 3 a 180 E.P.S. Día 181 hasta el 540 Fondo de Pensiones Día 541 en adelante …” E.P.S. Fuente normativa Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 Las incapacidades objeto de reclamación en este proceso, se comprenden entre el 10 de enero de 2021 y el 3 de junio de 2022, sin embargo, para efectos de realizar la contabilización de cuántas se ubican entre los primeros 180 días, y cuántas más allá de este número, es necesario tener en cuenta desde la primera incapacidad otorgada al accionante, lo cual se extrae de la certificación traída al proceso con la contestación de la demanda realizada por la Nueva EPS SA., la cual se encuentra en el archivo 26, fls. 55 a 57 y de la que se extrae la siguiente información: Rad. 73001-31-05-003-2024-00168-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Rad. 73001-31-05-003-2024-00168-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Entonces, realizado el conteo respectivo, se tiene: Entre el 7 de mayo de 2020 y el 17 de marzo de 2021, se reúnen un total de 180 días de incapacidad, por lo que, en principio le asiste razón a la Nueva EPS en su recurso, en cuanto que, las incapacidades causadas con posterioridad al citado 17 de marzo de 2021 estarían a cargo de Colpensiones como AFP.

Sin embargo, recuérdese que el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, antes citado, establece claramente que para que la EPS quede exonerada de continuar pagando el subsidio por incapacidad a partir del día 181, se requiere que ésta haya expedido el concepto de rehabilitación o no rehabilitación, expedición que se debe hacer dentro del plazo legal establecido, vale decir, antes de cumplirse el día 120 de incapacidad temporal, pero además de su expedición, remitirlo a la AFP, antes del día 150 de incapacidad.

En el presente caso, el día 120 de incapacidad del demandante, ocurrió el 15 de enero de 2021, es decir, que para esta fecha ya se tenía que haber expedido por la Nueva EPS el concepto de rehabilitación o no rehabilitación, y para el 15 de febrero de la misma anualidad haberlo remitido a la AFP, en este caso, Colpensiones. Sin embargo, y tal como lo anuncia el apoderado recurrente, esto es, de la Nueva EPS, con su contestación de demanda se aportó la comunicación mediante la cual dicha entidad de salud comunicó a Colpensiones el tantas veces mencionado concepto, prueba que reposa en el archivo 26, fl. 45 del expediente digital, y que en lugar de respaldar el argumento expresado en este aspecto por el recurrente, lo que permite es determinar que acertó el A quo en la decisión de ordenar el pago de las incapacidades otorgadas con posterioridad al día 180, a cargo de la Nueva EPS, pues claramente se lee en el sello de recibido estampado por Colpensiones en dicha comunicación, que fue recibida el 29 de junio de 2022, cuando, como se indicó en el párrafo inmediatamente anterior, el plazo para ello, iba hasta el 15 de febrero de 2021.

A continuación, la imagen del documento anunciado. Rad. 73001-31-05-003-2024-00168-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Así las cosas, y de acuerdo con la parte final del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, ante el incumplimiento legal en que incurrió la Nueva EPS, la sanción, es el tener que asumir con sus propios recursos, el pago por subsidio por incapacidad desde el día 181 y hasta cuando emita el correspondiente concepto, el cual fue emitido el 22 de junio de 2022, radicado el 29 del mismo mes y año ante Colpensiones.

La primera incapacidad por la cual se le impuso condena a la mentada EPS, data del 10 de enero de 2021, y la última del 3 de junio de 2022, vale decir, todas con anterioridad al citado 22 de junio de este año, cuando se emitió el concepto, por lo que, se reitera, corresponde el pago del subsidio respectivo por dichas incapacidades a la Nueva EPS, tal como lo dispuso el A quo, por lo que se confirmará su decisión. En lo que tiene que ver con el segundo punto de inconformidad, relacionado con una posible falta de legitimación por activa, en cuanto considera la Nueva EPS en su recurso, que quien debe y está facultado para reclamar el pago del subsidio por incapacidad es el empleador del actor y no éste, tampoco le asiste razón, en tanto y en cuanto, ello sería así, si la Nueva EPS, hubiese demostrado que al trabajador, ahora aquí demandante, se le pagó por parte del empleador el subsidio por incapacidad, de lo cual no hay evidencia y sumado a que en este momento, el demandante ya no ostenta esa calidad de empleado sino de pensionado por invalidez, pues está legitimado para cobrar de manera directa a la EPS demandada el pago de los subsidios por incapacidad que le adeuda.

Finalmente, se entra a examinar por vía de consulta, la condena impuesta a Colpensiones por concepto de retroactivo pensional. Dicha condena, comprende mesadas pensionales del 4 de junio de 2022 al 30 de septiembre de 2023. Rad. 73001-31-05-003-2024-00168-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía El artículo 40 de la Ley 100 de 1993, indica a partir de cuando se reconoce el derecho pensional que es objeto de estudio en esta oportunidad.

Indica el citado artículo 40 de la Ley 100 de 1993 en su parte final: “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de la parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.” En el presente asunto, obra en el archivo 12, fls. 47 a 52, calificación de pérdida de capacidad laboral realizada al demandante por parte de Colpensiones, el 22 de diciembre de 2022, donde se da cuenta que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es del 53.31%, de origen común y la fecha de estructuración de su invalidez, el 4 de junio de 2022.

De manera tal, que aplicando en estricto rigor lo consagrado en el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, el estado de persona inválida obtenida por el demandante corresponde al citado 4 de junio de 2022, por ende, la pensión de invalidez se debía reconocer y pagar desde dicha fecha. Ahora bien, el Decreto 917 de 1999, en su artículo 3º señala en su parte final, que: “mientras la persona inválida reciba subsidio por incapacidad, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez” Colpensiones, al reconocer la pensión de invalidez del demandante, mediante resolución SUB261538 de septiembre 23 de 2023 (archivo 12, fls. 70 a 79), no obstante hacer mención que la estructuración de la invalidez se fijó en el 4 de junio de 2022 (fl. 72), dispuso su pago efectivo, a partir del 1º de octubre de 2023 y adujo como razón para ello, el hecho de no obrar certificación de pago o no de incapacidades emitida por la Nueva EPS, a nombre del actor, argumento que para la Sala, al igual que el A quo, no es de recibo, pues ante la inexistencia de prueba documental sobre pago de incapacidades al actor entre el 4 de junio de 2022 y el 23 de septiembre de 2023 cuando se emitió el acto administrativo reconocedor del derecho pensional, lo que correspondía, era otorgar y pagar dicha pensión a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, establecida por la misma entidad.

Ahora, Colpensiones requirió al pensionado, para que aportara la certificación que echaba de menos, dejando abierta la posibilidad de estudiar el derecho al retroactivo pensional, ahora objeto de reclamo en este proceso. El 10 de enero de 2024 (archivo 03, fl. 53), el demandante por intermedio de profesional del derecho, solicitó el pago del retroactivo del 4 de junio de 2022 al 30 de septiembre de 2023, anexando para el efecto, la certificación de incapacidades expedido por la Nueva EPS, sin embargo, con resolución SUB1123030 de abril 11 Rad. 73001-31-05-003-2024-00168-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía de 2024, negó el retroactivo debido a la falta de la indicación del nombre del funcionario que había expedido la certificación, y además, haberse allegado en un término no inferior a tres meses a la fecha de su expedición. Para la Sala, lo argüido en este último acto administrativo raya con el formalismo excesivo, pues lo cierto es que, el peticionario, aquí demandante cumplió con el requerimiento hecho por Colpensiones, quien ante alguna duda frente a la originalidad de la certificación debió tomar las medidas pertinentes como entidad perteneciente al sistema de seguridad social integral, del cual también hacer parte la Nueva EPS, para despejar tales dudas, que en todo caso, quedaron aquí resueltas, estableciéndose que, si bien, al actor le fueron expedidas incapacidades por enfermedad general hasta el 5 de enero de 2023 (archivo 26, fl. 57), lo cierto es que del 4 de junio de 2022, fecha de estructuración de la invalidez, al citado 5 de enero de 2023, no se pagó el respectivo subsidio, luego no hay impedimento legal alguno para confirmar el pago del retroactivo pensional que dispuso el A quo, entre, el citado 4 de junio de 2022 y el 30 de septiembre de 2023, por lo que se confirmará. En cuanto a los intereses de mora dispuesto sobre dicho retroactivo, se ajusta a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues el retardo en el pago de las mesadas que conforma dicho retroactivo obedeció inicialmente a una duda creada por la misma entidad, pues ante la no evidencia de pago por subsidio de incapacidades lo que procedía era reconocer y pagar el derecho pensional a partir de la fecha de estructuración de invalidez, además, al exigir a la pensionado satisfacer tal duda, éste lo hizo, como se explicó en precedencia, solo que en esta oportunidad la entidad pensionadora no dio credibilidad a la certificación exigida y aportada alegando meros formalismos que no se compaginan con el derecho a reconocer, máxime cuando quedó acreditado que entre el 4 de junio de 2022 y el 30 de septiembre de 2023, el afiliado, ahora pensionado, no percibió ni subsidio por incapacidad ni la mesada pensional a que tenía derecho.

La fecha a partir de la cual se dispuso el pago de tales intereses de mora, también está ajustada a derecho, dado que, se dio a partir del cuarto mes, siguiente a la reclamación presentada por el actor, por lo que igualmente merece ser confirmada. Queda de esta manera resuelto el recurso formulado por la Nueva EPS SA y el grado jurisdiccional de consulta en lo que atañe a Colpensiones.

Como quiera que el recurso formulado por la Nueva EPS SA no prosperó, será condenado en costas en esta instancia fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Rad. 73001-31-05-003-2024-00168-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de abril de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por GIOVANNY RICO CÁRDENAS contra COLPENSIONES y OTRA.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la Nueva EPS SA, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rad. 73001-31-05-003-2024-00168-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 304973959c2b6ff7befc9cb053bb4021b3fb3feeaa7bcb224a24d3ced721e248 Documento generado en 05/06/2025 09:49:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica