Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 055-2024-00657-01 DR ACOSTA AUTO INADMITE RECURSO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo del dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTES DEMANDADA CLASE DE PROCESO JUAN DE DIOS, FLOR AMELCY, HENRY ANTONIO, LUIS ERNESTO, ORLANDO, EDGAR Y PEDRO NEFTALÍ RUBIANO TORRES MARISOL AGUILAR RODRÍGUEZ REIVINDICATORIO El Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá, en proveído del 10 de marzo del 2025, tuvo por notificada personalmente a Marisol Aguilar Rodríguez el 9 de diciembre del 2024 quien «dentro del término legalmente previsto para ejercer su derecho [de] defensa, guardó silencio» (núm. 1); no accedió a la solicitud de ampliar el término para replicar el libelo (núm. 2); y «negó» la petición de suspensión del proceso (núm. 3).

(Archivo Digital 019AutoTieneNotificadoNoAccedeSolicitudes) Contra esas determinaciones, la interpelada interpuso reposición y en subsidio apelación. Empero, de conformidad con los artículos 325 y 326 del Código General del Proceso ninguno de esos puntos es pasible de alzamiento. (Archivo Digital 022MemorialRecursoReposicionApelacion) El primero, pues el numeral 1 del canon 321 ibidem dispone que será pasible de la inconformidad vertical cuando «rechace (…) la contestación…».

Sucede que como el escrito no fue presentado, mal se haría en encuadrarlo en esa hipótesis. En un caso que guarda similares perfiles al que ahora se resuelve, dijo la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela lo siguiente: «El 30 de septiembre de las citadas calendas, la actora allegó reforma de la demanda, que fue inadmitida con auto de 26 de octubre de 2020, providencia en la que, además, se tuvo por «no contestada la demanda inicial…», comoquiera que a la fecha de proferimiento de esa determinación el demandado había guardado silencio (…) Ciertamente el artículo 321 [ejusdem] enlista la procedencia del recurso de apelación (…) más no así la habilita para el caso de tenerla por no contestada…»1. 1 STC7969-2021, 30 de junio de 2021.

Código Único de Radicación: 11001310305520240065701 Radicación Interna 6637 El segundo y el tercero tampoco son susceptibles del canon 320 ibid toda vez que no encajan en las hipótesis previstas por la regla 321 ejusdem ni están contenidas en norma especial. Téngase en cuenta que «tal enumeración es un numerus clausus, no susceptible de extenderse, ni aún a pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la ley»2.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-,

RESUELVE

inadmitir el recurso de apelación subsidiariamente planteado por la demandada contra el auto del 10 de marzo del 2025, proferido por la Juez 55 Civil del Circuito de Bogotá D.C. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, 2 Corte Suprema de Justicia, auto de 24 de junio de 1.988. M.P.: Pedro Lafont Pianetta. Código Único de Radicación: 11001310305520240065701 Radicación Interna 6637