REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de auto en proceso de sucesión de la causante Gloria Maribel Patiño Concha propuesto por Nelson Patiño Báez Radicación: 520013110001-2022-00019-01 (306-25) San Juan de Pasto, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Se procede a resolver en Sala Unitaria1, el recurso de apelación interpuesto por la parte convocante y convocadas al presente trámite en contra del auto proferido en audiencia llevada a cabo el 17 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES En el curso del proceso de sucesión de la señora Gloria Maribel Patiño Concha propuesto por su hermano, el señor Nelson Patiño Báez a la cual fueron convocados los señores María Eugenia, Gladys Lucía, Elisabeth del Socorro, Luis Fernando, Francisco Javier, Sandra Lorena, Esther del Carmen Patiño Concha; Iván Alexander Patiño Concha, representado por sus hijos Diana Marcela, María Alejandra y Juan Camilo Patiño Daza;
Martha Cecilia Patiño Concha, representada por su hijo Oscar Orlando Cardona Patiño; Jorge Patiño Mutis representado por sus hijos Jorge Humberto, Alicia del Socorro, Olga del Pilar y Juan Carlos Patiño Reyes; Rosa Helena Patiño Puerres y Carlos Alberto Padilla Arévalo, el día 24 de julio de 2024 se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos2, regulada en el art. 501 del C. G. del P., en la que tanto herederos como el cónyuge supérstite de la fallecida presentaron la relación de bienes y pasivos objeto de liquidación. El convocante a este trámite Nelson Patiño Báez, en el escrito de la demanda incorporó la relación de los bienes relictos que componen la masa sucesoral3. 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. 2 PDF 61 - Link Audiencia contenida en acta de 24 de julio de 2024 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 3 PDF 01 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013110001-2022-00019-01 (306-25) La apoderada judicial de la señora Rosa Helena Patiño Puerres, allegó el trabajo de inventarios y avalúos de los bienes que conforman la masa sucesoral4, así como de los frutos civiles causados5.
A su turno, la vocera judicial tanto del cónyuge supérstite Carlos Padilla Arévalo, como del resto de herederos de la señora Gloria Maribel Patiño Concha, incorporó la relación de activos y pasivos correspondientes a este litigio6. Durante la mencionada audiencia que tuvo lugar el 24 de julio de 20247, las partes informaron al despacho haber logrado un acuerdo respecto de los bienes, que se resumen a continuación: ACTIVO 1. 2. 3. 4. 5. 6.
Inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-33323 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto Inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-220616 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto Inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-40058 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto Inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-8458 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto Inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-37872 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto Inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-81568 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto AVALÚO ESTADO $1.252.940.000 Bien propio - conciliado $1.902.590.820 Bien propio – conciliado Se formuló objeción únicamente respecto al área del bien Bien propio – conciliado $989.250.000 Se formuló objeción únicamente respecto al área del bien $256.932.000 Bien propio - conciliado $230.262.500 Bien propio - conciliado $565.641.600 Bien propio - conciliado 4 PDF 56 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 5 PDF 57 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 6 PDF 59 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 7 PDF 61 - Link Audiencia contenida en acta de 24 de julio de 2024 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013110001-2022-00019-01 (306-25) 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15.
Inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-47330 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto Inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-128562 y 240128563 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto Inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-85358 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto Inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-211344 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto Inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-211345 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto Inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-6897 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto Inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-225190 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto Inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-17506 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto Inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-195972 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto $715.784.000 Bien propio - conciliado $1.085.732.400 Bien propio - conciliado $495.439.000 Bien social - conciliado $150.772.500 Bien social - conciliado $297.160.000 Bien social - conciliado $578.378.000 Bien social - conciliado $418.349.000 Bien social - conciliado $318.648.000 Bien social - conciliado $468.509.900 Bien social - conciliado En la relación de bienes se incluyeron dos vehículos automotores, respecto Rad: 520013110001-2022-00019-01 (306-25) de los cuales las partes formularon objeciones: ACTIVO 1.
2. AVALÚO ESTADO Vehículo automotor de placas PSL 029 $2.000.000 Se formuló objeción por el valor del avalúo Vehículo automotor de placas AVA 673 $12.910.000 Se formuló objeción por el valor del avalúo El señor apoderado judicial de la parte convocante de este asunto, de forma adicional incluyó en el activo del inventario los siguientes bienes8, todos registrados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto: 1.
Inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-16140 2. Inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-228275 3. Inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-228356 4. Inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-228156 5. Inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-269959 6. Inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-269971 7.
Inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-118990 8. Inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-106615 9. Inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-269966 10. Inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-177189 Respecto a los bienes inmediatamente enunciados que no fueron objeto de conciliación, en la referida audiencia las apoderadas judiciales de los herederos convocados al trámite, así como la Curadora ad-litem de las personas indeterminadas con interés para intervenir y el señor apoderado judicial del promotor del presente sucesorio, formularon objeciones, brindando las razones con el fin de que se incluyan o excluyan diferentes partidas, exponiendo los siguientes argumentos9: a.) Inmueble registrado con matrícula inmobiliaria No. 240-16140 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto.
El apoderado judicial del convocante al trámite sucesoral solicitó se incluya dicho bien, manifestando que se encuentra en cabeza del cónyuge supérstite y fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal. La vocera del cónyuge supérstite y herederos de la causante, objetó dicha partida, manifestando que se trata de un bien propio del cónyuge, por haberlo adquirido antes del matrimonio. b.) Inmuebles registrados con matrículas inmobiliarias No. 240-228275, 240-228356 y 240-228156 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto.
La apoderada judicial del cónyuge supérstite y otros herederos manifestó que, de conformidad con los certificados de libertad y tradición, dichos bienes no se encontraban en cabeza del señor Carlos Alberto Padilla, en su 8 PDF 53 y 58 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 9 PDF 61 - Link Audiencia contenida en acta de 24 de julio de 2024 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013110001-2022-00019-01 (306-25) condición de cónyuge supérstite, ni de la señora Gloria Patiño Concha, por lo que no podían hacer parte de la liquidación. Asimismo, argumentó que era de conocimiento de toda la familia que la razón por la cual se hizo la enajenación de los referidos bienes fue debido a una escritura de confianza que se realizó hace mucho tiempo y por circunstancias muy particulares que tendían a proteger esos bienes de una situación de quien era el propietario en ese momento y que una vez se logró superar, el señor Carlos Alberto Padilla procedió a devolverlos, sin que haya existido una contraprestación económica por ello y que el señor Francisco Javier Patiño siempre tuvo la posesión de esos bienes. c.) Inmuebles registrados con matrículas inmobiliarias No. 240-269959, 240-269971, 240-269966 y 240-177189 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto.
La apoderada judicial del cónyuge supérstite y otros herederos manifestó objetar la inclusión de esas partidas en la relación de bienes, por cuanto fueron adquiridos posteriormente al fallecimiento de la causante, pero con bienes que pertenecían exclusivamente al señor Carlos Alberto Padilla; es decir, con recursos propios del cónyuge sobreviviente, por lo que no tienen la calidad de ser bienes sociales.
Dicha objeción fue coadyuvada por la curadora ad-litem de los herederos indeterminados. d.) Inmuebles registrados con matrículas inmobiliaria No. 240-118990 y 240-106615 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto. La señora apoderada judicial del cónyuge supérstite y de los herederos de la causante, objetó la inclusión de dichos bienes, por cuanto de conformidad con el certificado de libertad y tradición son de propiedad de los señores Camilo Patiño Daza, María Alejandra Patiño Daza y Diana Marcela Patiño Daza.
Objeción que fue coadyuvada por la apoderada judicial de la señora Rosa Helena Patiño Puerres. e.) Frutos civiles. El apoderado judicial del señor Nelson Patiño solicitó se incluyan los frutos civiles generados por los inmuebles, toda vez que, la administración y disposición de estos la tiene el cónyuge supérstite Carlos Padilla Arévalo. En vista pública agotada los días 17 y 18 de marzo de 202510, de forma preliminar, las partes informaron al juzgado sobre el acuerdo al que llegaron respecto de algunos bienes que habían sido objetados - en puntuales aspectos como el área y el avalúo - en la audiencia que tuvo lugar el 24 de julio de 2024.
ACTIVO 1. Inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-220616 de la Oficina de Registro de ESTADO Bien propio - conciliado 10 PDF 88 - Link Audiencias contenidas en acta de 17 de marzo de 2025 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013110001-2022-00019-01 (306-25) 2. 3. Instrumentos Públicos de Pasto Inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-40058 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto Vehículo automotor de placas PSL 029 Bien propio – conciliado Bien social – conciliado 4.
Vehículo automotor de placas AVA 673 5. Incluir pasivos por valor de $42.728.992 Bien social - conciliado Pasivo - conciliado En la audiencia que tuvo lugar el 17 de marzo de 202511 la a-quo recaudó las pruebas solicitadas por las partes que habían sido decretadas en la audiencia surtida el 24 de julio del 2024 y procedió a resolver las objeciones formuladas, con sustento en los argumentos que a continuación se sintetizan: a.) Objeción formulada respecto al inmueble registrado con matrícula inmobiliaria No. 240-16140 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto.
El juzgado resolvió que dicho bien se trataba de un activo propio del cónyuge supérstite adquirido con anterioridad al matrimonio y por ello no forma parte de la sociedad conyugal. b.) Objeción formulada respecto a los a los inmuebles registrados con matrículas inmobiliaria No. 240-228275, 240-228356 y 240-228156 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto.
La juzgadora de primer grado consideró que con fundamento en las pruebas allegadas, se tratan de activos sociales adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal por el cónyuge supérstite, que fueron enajenados con posterioridad al fallecimiento de la causante, de tal forma que, si bien en la actualidad ya no ostentan la titularidad de los mismos, los certificados de libertad y tradición acreditaron que se tratan de bienes sociales que deben ingresar en la liquidación de la sociedad conyugal como gananciales, de acuerdo al valor acordado por las partes dentro del trámite de inventarios y avalúos. c.) Objeción formulada respecto a los a los inmuebles registrados con matrículas inmobiliaria Nos. 240-269959, 240-269971, 240-269966 y 240177189 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto.
La A-quo consideró que con sustento en las pruebas recaudadas dichos bienes son activos adquiridos por el cónyuge supérstite con posterioridad al 11 PDF 88 - Link Audiencias contenidas en acta de 17 de marzo de 2025 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013110001-2022-00019-01 (306-25) fallecimiento de la causante, por lo que, no es viable su inclusión en los inventarios, al tratarse de bienes propios del cónyuge supérstite que fueron adquiridos cuando la sociedad se había disuelto por la muerte de la señora Gloria Patiño Concha (Q.E.P.D.). d.) Objeción formulada respecto a los inmuebles registrados con matrículas inmobiliaria No. 240-118990 y 240-106615 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto.
El estrado judicial concluyó que eran bienes propios del cónyuge supérstite adquiridos con anterioridad al matrimonio, por lo que no forman parte de la sociedad conyugal a liquidar en el proceso, excluyéndolos del inventario. e.) Frutos civiles. Al respecto, la juzgadora de primer grado consideró que, la parte interesada no allegó ningún valor de los frutos civiles de la administración de los bienes en cabeza del cónyuge supérstite Carlos Padilla, desconociendo el valor en el cual fueron avaluados.
Adicionalmente, con sustento en distintas decisiones de la Corte Suprema de Justicia, consideró que la solicitud elevada resultaba improcedente, como quiera que, existe un régimen especial regulado por el código civil con relación a la distribución y pago de los frutos civiles percibidos después de la muerte del causante y durante la indivisión, que se halla consagrado en el artículo 1395, por lo que no fueron incluidos en los inventarios.
Encontrándose inconforme con lo decidido, tanto el apoderado judicial del señor convocante del trámite sucesoral, así como las voceras del cónyuge supérstite y herederos de la causante y de los herederos indeterminados apelaron la decisión en la misma diligencia, recurso que fue concedido en el efecto devolutivo al finalizar la misma12. II.
CONSIDERACIONES 1. El recurso de apelación El recurso de alzada se encuentra supeditado al fiel cumplimiento de determinados requisitos comunes a todo medio de impugnación, a saber: (i) Legitimidad: que sea interpuso por quien tenga interés (art. 320 C. G. del P.); (ii) Autorización: que haya sido previsto por el Legislador para el caso concreto (art. 321 o cualquier otra norma que contemple el recurso de apelación);
(iii) Oportunidad: que se formule dentro del término establecido (art. 322); y (iv) Sustentación: que se expongan las razones en que se fundamenta, destacando que en tratándose de apelación de autos, la sustentación se verifica ante la primera instancia y de la misma se da traslado a la parte contraria. Es de advertir que el concurso de todos estos elementos permite la concesión y decisión del recurso y, que la falta de tan solo uno de ellos, lo hace inviable. 12 PDF 88 - Link Audiencias contenidas en acta de 17 de marzo de 2025 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013110001-2022-00019-01 (306-25) 2.
El caso concreto 2.1. Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, como superior funcional del juzgado que emitió la determinación impugnada (art. 31 num. 1° del C. G. del P.), sea lo primero destacar que en este asunto se han cumplido los presupuestos que permiten decidir la apelación. Así, vemos que: (i) el recurso fue interpuesto por las partes afectadas con la decisión, en este caso quien adelantó el presente trámite sucesoral, así como también el cónyuge y herederos de la causante a quienes no se les tuvieron en cuenta los argumentos que expusieron al momento de formular objeción al trabajo de inventarios y avalúos;
(ii) la providencia es apelable según lo preceptuado en el art. 501 num. 2° inciso final del C. G. del P.; (iii) la impugnación fue propuesta de manera verbal en el curso de la audiencia e inmediatamente después de proferido el auto recurrido; y en el caso del cónyuge supérstite y otros herederos, amplió sus argumentos de forma escrita13; y (iv) la sustentación se efectuó ante la a-quo, enterándose de la misma a los demás intervinientes.
De otro lado, el recurso fue concedido en primera instancia en el efecto correcto. En este orden de ideas, al amparo del art. 326 inc. 2° del Estatuto Procesal, pasamos a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos que contra el auto de primer grado formularon los apelantes al sustentar la alzada, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 incs. 1° y 3° del C. G. del P. 2.2.
Apelación de Carlos Alberto Padilla Arévalo y Otros. Por intermedio de su apoderada judicial, manifestaron que el cuestionamiento se dirigía exclusivamente respecto a la inclusión de los siguientes bienes inmuebles, todos registrados a nombre del señor Francisco Javier Patiño Concha: Bien Estacionamiento 55 Torres del Parque Apartamento 503 Torres del Parque Depósito 23 Torres del Parque Matrícula Inmobiliaria 240-228275 Escritura Pública Valor asignado 1579 del 14 de abril de 2023 $ 32.000.000 240-228356 1579 del 14 de abril de 2023 $20.000.000 240-228156 1579 del 14 de abril de 2023 $5.000.000 Al respecto expuso que, el negocio jurídico por el cual esos bienes ingresaron al patrimonio de la sociedad conyugal fue debido a un acto de confianza entre el propietario y el señor Carlos Alberto Padilla, situación que tuvo su génesis en dos circunstancias, esto es que, el señor Francisco Javier Patiño Concha, 13 PDF 90 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013110001-2022-00019-01 (306-25) trabajaba en el transporte de carga como contratista del Plan Colombia desplazándose a zonas donde existía conflicto armado y carreteras peligrosas, esto es el norte del Departamento de Nariño y el bajo Putumayo, sumado a ello su consumo frecuente de bebidas alcohólicas; y, que el señor Carlos Alberto Padilla era el pariente en quien confiaba, dado que el señor Patiño Concha no tenía buena relación con su pareja sentimental y sus hijos, para ese entonces, eran menores de edad.
Sostuvo que, el título por medio del cual ingresó el patrimonio del presunto comprador no fue oneroso, lo que contradice el precepto del artículo 5° del artículo 1781 del C.C., ya que nunca se pagó suma alguna como precio y, además, el señor Francisco Javier Patiño Concha durante todo el tiempo en que se despojó de su título de propietario ejerció la posesión de manera pública y pacífica.
Refirió que, sobre tales circunstancias dan cuenta las declaraciones de María Eugenia Patiño Concha, Gladys Lucia Patiño Concha, Elizabeth Patiño Concha, Carlos Alberto Padilla, Camilo Patiño e incluso la señora Rosa Helena Patiño quien aseguró que esos bienes eran del titular del derecho, siendo coincidentes en todas las circunstancias expuestas.
Explicó que, la Escritura Publica No. 1579 del 14 de abril de 2023 otorgada ante la Notaria Cuarta de esta ciudad, se encuentra debidamente registrada en las matrículas inmobiliarias Nos. 240-228159, 240-228275 y 240-228356 de la ORIPP donde figura como propietario el señor Francisco Javier Patiño Concha, la que se encuentra acorde con la normatividad vigente, pues tal como así lo prevé el artículo 1857 del C.C. obliga a que las transacciones sobre inmuebles se consignen en escritura pública.
Adujo que, con fundamento en lo previsto por el artículo 58 de la Constitución Política y diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, el derecho fundamental a la propiedad privada es el derecho subjetivo que faculta a su titular a usar, gozar, explotar y disponer de sus bienes y que lo protege de interferencias injustificadas por parte del Estado y terceros; con fundamento en lo señalado y a la escritura pública y sus registros, considera que el señor Francisco Javier Patiño Concha es el titular del derecho de dominio y posesión de los bienes encartados de los que no puede ser despojado en esta litis.
Expuso que, si los apelantes suponen que el titular del derecho de propiedad sobre los bienes descritos es la sociedad conyugal Patiño – Padilla, así deberán acreditarlo en un proceso de simulación de los actos jurídicos. Con fundamento en lo dicho, solicitó se disponga que los bienes que figuran a nombre del señor Francisco Javier Patiño Concha no se inventaríen como parte de la sociedad conyugal formada por Carlos Alberto Padilla y Gloria Maribel Patiño Concha.
En aras de resolver los reclamos formulados, de manera preliminar debe señalarse que, el artículo 487 del Código General del Proceso, prevé que las sucesiones testadas, intestadas o mixtas se liquiden por el trámite judicial previsto en el capítulo IV del título I de la sección tercera del libro tercero de dicho estatuto, juntamente con las sociedades conyugales o patrimoniales que Rad: 520013110001-2022-00019-01 (306-25) por cualquier causa estuvieren pendientes de liquidación al momento de la muerte del causante o sea disuelta con ocasión de ese fallecimiento.
(Artículos 152, 1012 y 1820 Inc.1º del C.C.). El reparto herencial estará constituido por los bienes propios del causante y aquellos que al mismo le correspondan en la liquidación de la sociedad conyugal, que necesariamente habrá de ser realizada de forma previa a la de la herencia; por ello, se exige que la demanda de apertura de la sucesión esté acompañada de una relación de activos y pasivos de los bienes y deudas herenciales y de los bienes, deudas y compensaciones de la sociedad conyugal, junto con las pruebas que sobre ellos se tengan.
Por su parte, el artículo 501 y siguientes del C.G. del P. regulan la manera como se conforman los inventarios y avalúos de la masa de bienes llamada a liquidar, actuación que permitirá determinar la base objetiva del trabajo partitivo que con la sentencia aprobatoria. De conformidad con lo expuesto, se evidencia que se está debatiendo la inclusión de los inmuebles registrados con las matrículas inmobiliarias Nos. 240-228275, 240-228356 y 240-228156 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto a la sociedad conyugal conformada por los señores Gloria Maribel Patiño Concha y Carlos Alberto Padilla Arévalo quienes contrajeron matrimonio católico el 8 de diciembre de 200314.
Según se aprecia en el plenario, los anotados bienes consistentes en un estacionamiento registrado con la matrícula inmobiliaria No. 240-228275; un apartamento con matrícula No. 240-228356 y una bodega identificada con matrícula No. 240-228156 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, fueron adquiridos mediante la Escritura Pública 2356 otorgada el 17 de mayo de 2016, en la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, mediante la cual se formalizó la “COMPRAVENTA DE NUDA PROPIEDAD VALOR 3 INMUEBLES” que hiciera el señor Francisco Javier Patiño Concha a favor del señor Carlos Alberto Padilla Arévalo15; actos que fueron inscritos en el registro el 18 de mayo de 2016, es decir, en vigencia de la sociedad conyugal, como quiera que el deceso de la señora Patiño Concha acaeció el 24 de junio de 202116.
Con posterioridad, mediante la Escritura Pública 1579 otorgada el 14 de abril de 2023, en la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, se formalizó la “RESCILIACIÓN VALOR TRES IMUEBLES. CONTRATO DE VENTA DE NUDA PROPIEDAD” realizada por el señor Carlos Alberto Padilla Arévalo a favor de Francisco Javier Patiño Concha17, que se inscribió en el registro el 21 de abril de 2023.
En este punto, cabe memorar que el contrato de compraventa es el título traslaticio de dominio, en términos del art. 745 del Código Civil, mientras que el modo de adquirir el dominio es la tradición, reglada en el art. 740 del Código Civil y que en tratándose de inmuebles, como es el caso, opera con la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos 14 PDF 01, página 26 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 15 PDF 53, páginas 10 a 21 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 16 PDF 01, página 23 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 17 PDF 53, páginas 10 a 21 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013110001-2022-00019-01 (306-25) correspondiente, según ordena el art. 756 siguiente.
Tal como lo prevé el artículo 669 del Código Civil, la propiedad o el dominio es el derecho real de una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o derecho ajeno y la nuda propiedad es el derecho de una persona sobre una cosa de la cual es propietaria, pero de la que no puede hacer uso, por cuanto no ostenta el derecho de goce de la misma.
Por tanto, la adquisición de la nuda propiedad de los inmuebles objeto de controversia por parte del señor Padilla Arévalo, se verificó el día 17 de mayo de 2016, data que, al encontrarse inserta dentro del término de vigencia de la sociedad conyugal - 8 de diciembre de 200318 al 24 de junio de 202119 - permite concluir que la nuda propiedad sobre los bienes es social, por lo que se considera acertada la determinación de la A-quo atinente a no excluir el valor del activo social en los inventarios y avalúos.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el reproche de los apelantes se centra en que el título por el cual los referidos bienes ingresaron al patrimonio del señor Carlos Padilla Arévalo no fue oneroso sino que se debió a la confianza que se tenía depositada en él y las circunstancias personales del señor Francisco Javier Patiño, se cuenta con lo siguiente: La señora Gladys Patiño Concha20, al momento de rendir su interrogatorio explicó que el señor Francisco Javier Patiño le hizo traspaso del apartamento 503, el estacionamiento 55 y el depósito 23 de Torres del Parque, a su cuñado Carlos Alberto Padilla porque él trabajaba como conductor y en alguna temporada tenía más riesgo de su vida porque entraba a zonas rojas repartiendo insumos del Plan Colombia; por esa razón él decidió salvaguardar esos bienes, confeccionando una escritura de confianza al señor Padilla, sin cancelarle ninguna suma de dinero.
Continuó señalando que, cuando los bienes regresaron al patrimonio de Francisco Javier por parte de Carlos Padilla, no recibió ninguna suma de dinero, porque se trataba de una escritura de confianza y que tales bienes regresaron a él, por cuanto siempre fueron de su hermano y el señor Carlos hizo la rescisión del contrato para que volvieran al verdadero dueño. Explicó que, la transferencia se realizó al señor Carlos Padilla, por cuanto a él se le tenía confianza y además contaba con disponibilidad de tiempo.
El señor Francisco Javier Patiño Concha21, aseguró que, la escritura pública del apartamento la suscribió a nombre de su cuñado Carlos Padilla por razones de seguridad, porque en el año 2015 compró el bien, pero al mes y medio siguiente le asignaron realizar las rutas de Remolino, Bajo Patía, Cauca, Argelia y Sinaí, por lo que temía por su seguridad y su mi vida.
Al momento en que fue interrogado acerca de cuál fue la fecha en que cesaron 18 PDF 01, página 26 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 19 PDF 01, página 23 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 20 PDF 88 – P2 link de Audiencia contenida en acta de 17 de marzo de 2025 – record 00:19 a 21:35 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 21 PDF 88 – P2 link de Audiencia contenida en acta de 17 de marzo de 2025 – record 25:30 a 53:00 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013110001-2022-00019-01 (306-25) los motivos de seguridad que dieron origen a transferir los bienes a nombre del señor Padilla, explicó que aproximadamente dejó de trabajar en los años 2016 o 2017 debido a que paulatinamente se fue acabando el programa y al ser cuestionado acerca de la razón por la cual si las razones de seguridad cesaron en esa época por qué no realizó la escritura pública en esa fecha sino con posterioridad al fallecimiento de su hermana Gloria Patiño, precisó que, se debió a que no vio la necesidad de hacerlo o por descuido.
La señora Elizabeth Patiño Concha22, manifestó que, su hermano Francisco Javier trabajaba en el transporte de camiones en zonas de alto riesgo, por lo que por medio de una escritura de confianza le traspasó los bienes a su cuñado Carlos Padilla. Al ser interrogada por la juzgadora de primer grado la razón por la cual en la anotación No. 8 de la matrícula inmobiliaria se precisó que el valor del acto ascendió a $140.000.000, manifestó que desconocía que su hermano le haya entregado algún dinero al señor Padilla Arévalo.
A su turno, el señor Carlos Alberto Padilla Arévalo23, aseveró que, el señor Francisco Javier Patiño es su cuñado quien trabajaba conduciendo un camión y debido a las rutas por las que debía movilizarse para cumplir con el contrato que tenía con una empresa de Plan Colombia eran peligrosas, decidió que el señor Padilla tuviera el apartamento, en vista de que él nunca presentó inconvenientes, pues ha sido una persona de confianza de toda la familia, sin problemas de ninguna naturaleza por lo que le confió el apartamento, el parqueadero y una bodega y que al momento que se lo reintegró a Francisco Patiño no recibió contraprestación económica a cambio.
Aseguró que, su cuñado no transfirió esos bienes a la madre de sus hijos porque tenían inconvenientes respecto a la separación que estaban tramitando y tampoco podía hacerlo a sus hijos porque cuando el mayor estaba estudiaba en la universidad ya convivía con su pareja y el menor aun no alcanzaba la mayoría de edad. Al margen de las declaraciones antes referidas y acudiendo al principio de conducencia de la prueba que se presenta cuando es el propio legislador el que establece cuál es el medio probatorio que se considera apto para acreditar un hecho o un acto jurídico y en el que cualquier otro medio de prueba que se utilice para demostrarlo no puede ser considerado por esa restricción legal, al confrontar la información inserta en los certificados de libertad y tradición de los inmuebles enunciados, así como la fecha del matrimonio de la pareja Patiño – Padilla, se concluye que la adquisición de la nuda propiedad por parte del señor Padilla Arévalo, se efectuó el día 17 de mayo de 2016 y por ello, al encontrarse dentro del término de vigencia de la sociedad conyugal - 8 de diciembre de 200324 al 24 de junio de 202125 - y haber sido enajenados el 14 de abril de 2023, con posterioridad a la muerte de la causante, no existe razón para excluir el valor del activo social en los inventarios y avalúos; esto, claro está, a la luz de lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 1781 del Código Civil. 22 PDF 88 – P2 link de Audiencia contenida en acta de 17 de marzo de 2025 – record 01:09:30 a 01:29:45 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 23 PDF 88 – P2 link de Audiencia contenida en acta de 17 de marzo de 2025 – record 01:30:30 a 02:53:19 Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 24 PDF 01, página 26 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 25 PDF 01, página 23 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013110001-2022-00019-01 (306-25) Es preciso además tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 1388 del Código Civil que consagra: “Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, y no se retardarán la partición por ellas.
Decididas a favor de la masa partible se procederá como en el caso del artículo 1406. Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá la partición suspenderse hasta que se decidan; si el juez, a petición de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenare así”. Por su parte, el canon 505 del Código General del Proceso, prevé: “En caso de haberse promovido proceso sobre la propiedad de bienes inventariados, el cónyuge o compañero permanente, o cualquiera de los herederos podrá solicitar que aquellos se excluyan total o parcialmente de la partición, según fuere el caso, sin perjuicio de que si el litigio se decide en favor de la herencia, se proceda conforme a lo previsto en el artículo 1406 del Código civil.
Esta petición solo podrá formularse antes de que se decrete la partición y a ella se acompañará certificado sobre la existencia del proceso y copia de la demanda, y del auto admisorio y su notificación”. Teniendo en cuenta lo anterior, no se evidencia que se haya adelantado proceso sobre la propiedad en los términos antes señalados, por lo que, las censuras expuestas por la alzadista no tienen la entidad suficiente para acceder a la exclusión reclamada.
Por lo dicho, la apelación formulada en esos términos no prospera. 2.3. Apelación de la señora Rosa Helena Patiño Puerres. A través de su vocera judicial, formuló recurso de apelación respecto a la decisión del juzgado de considerar bienes propios los registrados con las matrículas inmobiliarias Nos. 240-269959, 240-269971, 240-269966 y 240177189 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, por cuanto el despacho consideró que tenían esa naturaleza en razón a que fueron adquiridos por el cónyuge supérstite después de la muerte de la causante.
Su inconformidad se fundamenta en que el señor Carlos Padilla al momento de rendir su declaración manifestó que efectivamente estos bienes habían sido adquiridos con dineros que obtuvo producto de los arrendamientos que se encontraba recibiendo y administrando de los bienes de la sociedad conyugal, es decir, de la sucesión. Además, aseveró que los recursos también provinieron de algunos ahorros personales que tenía, que eran producto de un local comercial que habían cerrado o liquidado en 1994 y que también los ahorros los tenía “debajo del colchón”, según sus propias palabras, sin lograr justificar de dónde había adquirido los recursos para la compra de esos bienes, por lo que al haber sido obtenidos con capital proveniente de los arrendamientos de los inmuebles de la sociedad conyugal y de la sucesión en liquidación, no debían ser excluidos.
Rad: 520013110001-2022-00019-01 (306-25) Para resolver este reparo, ha de precisarse que, la sociedad conyugal que nace con el matrimonio se disuelve con la configuración de una de las causales contempladas en el artículo 1820 del Código Civil que las relaciona así: “1.) Por la disolución del matrimonio. 2.) Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla. 3.) Por la sentencia de separación de bienes. 4.) Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código.
En este evento, no se forma sociedad conyugal, y 5.) Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación”. (Resaltado para destacar) El artículo 152 del mismo código señala que el matrimonio se disuelve con la muerte real o presunta de uno de los cónyuges.
En tal sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia al señalar que: “disuelta la sociedad conyugal por cualquiera de los modos que la ley establece, incluido, claro está, el mutuo acuerdo entre los cónyuges capaces elevado a escritura pública, aquélla se extingue para permitirle a los cónyuges establecer hacia el futuro el régimen de separación de bienes y al mismo tiempo surge la eventual masa universal de gananciales conformada por los bienes, deudas sociales y los elementos que la integran, la cual queda sometida a la liquidación, una o varias, como instrumento legalmente apto para definir los derechos que sobre ella tiene cada cónyuge.
Ello es así teniendo en cuenta que su establecimiento obedece a la protección al esfuerzo económico desarrollado en aras de un proyecto de pareja, en clara protección de la familia como pilar fundamental de la sociedad, razón por la cual, desaparecido uno de los esposos, no existe razón para que a nombre de la misma se inicien operaciones o actividades encaminadas a hacerla crecer, máxime cuando su surgimiento, disolución y liquidación se encuentran sometidos al rigor de la ley, sin que medie para el efecto manifestación de voluntad” 26.
(Resaltado para destacar) De conformidad con los certificados de libertad y tradición de los inmuebles registrados con los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 240-26995927, 24026997128 y 240-26996629 fueron adquiridos mediante la escritura pública 607 otorgada el 22 de febrero de 2022 en la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, en la cual se formalizó la “COMPRAVENTA MODALIDAD: (NOVIS)” que hiciera el señor Javier Edmundo Vela Álvarez a favor del señor Carlos Alberto Padilla Arévalo; actos que fueron inscritos en el registro el 11 de marzo de 2022, es decir, con posterioridad al fallecimiento de la señora Patiño Concha ocurrido el 24 de junio de 202130.
El inmueble con matrícula No. 240-17718931 fue adquirido a través de la 26 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 25 de agosto de 2011. Radicado No. 11001-3103-05-2003-05008- 01. 27 PDF 53, página 22 a 25 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 28 PDF 53, página 26 a 29 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 29 PDF 53, página 48 a 50 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 30 PDF 01, página 23 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 31 PDF 53, página 42 a 47 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013110001-2022-00019-01 (306-25) escritura pública 875 otorgada el 2 de marzo de 2022, en la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, mediante la cual se formalizó la “COMPRAVENTA MODALIDAD: (NOVIS)” que hiciera la señora Mónica Patricia Vinueza Jarrín a favor del señor Carlos Alberto Padilla Arévalo; inscrita en el registro el 11 de marzo de 2022, también con posterioridad al deceso de la señora Patiño Concha acaecido el 24 de junio de 202132.
A partir de lo anotado se desprende que el señor Padilla Arévalo obtuvo los mencionados bienes después de disuelta la sociedad conyugal por la muerte de la señora Gloria Patiño Concha, teniendo por ello la naturaleza de ser propios. Por su parte, al momento en que se recibió interrogatorio de parte al señor Carlos Padilla, al ser indagado acerca de donde obtenía el dinero para comprar los bienes o si provenía de los frutos de la administración de la herencia, precisó “Yo tenía unos 500 y las dos cosas me costaron 680, 500 y 180, más o menos, pongámosle 200 millones más o menos”, y al cuestionarlo acerca de donde obtuvo el resto del dinero, explicó “Yo tenía unos ahorros y vendí unos repuestos porque yo el almacén de repuestos lo levanté, o sea, incluso hasta ahora tengo repuestos en la casa donde estoy viviendo, tengo todavía un poco de repuestos que no los he podido vender, pero ahí tengo todavía repuestos y así, pues con eso, con la venta de esos repuestos he tenido, tuve la plata y completé pues con algo de los arriendos” 33.
A su vez, al ser increpado acerca de donde tenía ahorrados los $500.000.000, explicó “En un CDT, en Cofinal tenía 200 millones y el resto yo tenía en la casa como se dice, debajo del colchón”, “pues así reuniditos, sino que yo iba ahorrándolos, digamos, y hasta que un día ya conté todo lo que tenía ahí y resultó que tenía trecientos millones ahí, no exactamente pues trescientos millones, pero lo más cercano a trescientos millones y un CDT sí que lo tenía en el banco Cofinal” 34.
Cuando le preguntaron acerca del almacén de repuestos que era de su propiedad, sostuvo “Ese almacén tenía el nombre de Repuestos Padilla y lo tenía en la casa de Julián Bucheli, calle 14, número 17-18, lo tuve hasta el año 94 tal vez, sí hasta el 94, pero como le comenté, yo vendí unas partes de los repuestos y otras partes las tengo, hasta ahora me sobran unos repuestos y yo he ido vendiendo de lo que tengo en la casa, he ido vendiendo algunos repuestos, entonces con eso es lo que he completado los 500” 35.
No obstante lo anterior, tal declaración no resulta suficiente para incluir en el inventario los bienes antes señalados pues se insiste, no pueden ingresar nuevos bienes a una sociedad ya disuelta y en estado de liquidación y los hechos alegados por la apelante no los hace sociales. Es por lo anterior que dicha censura no prospera. 2.4. Apelación del señor Nelson Patiño Báez. 1.
Con respecto a los bienes registrados con matrículas inmobiliarias Nos. 240228275, 240-228356 y 240-228156, hizo alusión a lo dispuesto por el artículo 32 PDF 01, página 23 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 33 PDF 88 – P2 link de Audiencia contenida en acta de 17 de marzo de 2025 – record 01:30:30 a 02:53:19 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 34 PDF 88 – P2 link de Audiencia contenida en acta de 17 de marzo de 2025 – record 01:30:30 a 02:53:19 Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 35 PDF 88 – P2 link de Audiencia contenida en acta de 17 de marzo de 2025 – record 01:30:30 a 02:53:19 Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013110001-2022-00019-01 (306-25) 1824 sobre el ocultamiento de bienes de la sociedad, por lo que solicita que se ordene restituir doblada de acuerdo al avaluó comercial que se hará conocer en su debido momento procesal, ya que en este caso el señor Francisco Patiño Concha y el señor Carlos Alberto Padilla Arévalo, conocían que había un proceso sucesoral y pese a ello este último transfirió y distrajo de manera irregular propiedades que formaban parte de los bienes sociales constituidos por la causante, afectando a los demás causahabientes, en especial a los derechos del señor Nelson Alejandro Patiño Báez.
Explicó que además, había una escritura pública de compraventa en la que se incluyó el precio por $48.000.000; además que su representado fue uno de los más interesados en adelantar el proceso de sucesión y que se reunió en repetidas oportunidades con los herederos y ninguno de ellos le informó sobre los negocios suscritos por el señor Carlos Alberto Padilla Arévalo, quedando sin fundamento los supuestos negocios celebrados entre ellos, por lo que solicita que tales bienes se incluyan en la masa sucesoral.
Para dar respuesta a esta primera censura habrá de señalarse que el artículo 1824 del Código Civil prevé: “Aquél de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada”. Al respecto se advierte que, la solicitud elevada por el apoderado resulta abiertamente improcedente, por cuanto desconoce que la finalidad del proceso de sucesión es distribuir el patrimonio del causante, mientras que la imposición de la sanción tendría lugar en un proceso separado al que aquí se está ventilando, al interior del cual se sanciona el acto doloso de ocultamiento o distracción de los bienes sociales celebrado o ejecutado por uno de los cónyuges o por sus herederos, que presupone para su aplicación la plena demostración fáctica e inequívoca con pruebas oportunamente allegadas al proceso y sujetas a contradicción, no únicamente de la calidad jurídica del sujeto, del bien social y de la ocultación o distracción, sino del dolo, es decir, la clara intención de defraudar, perjudicar o engañar al otro integrante de la pareja o a sus causahabientes para que no tengan participación en la totalidad de los bienes del haber social36, por lo que resultando esa petición completamente alejada al trámite liquidatorio que ahora ocupa nuestra atención, tal reclamo no prospera. 2.
En cuanto a los bienes que se encuentran en cabeza del señor Carlos Alberto Padilla Arévalo, cuyas matrículas son las 240-269959, 240-269971, 240-269966 y la 240-177189, manifestó que es posible evidenciar que los dineros con los que el señor Carlos Padilla los adquirió provienen de bienes sociales, por lo tanto, deben incluirse en la masa sucesoral, más aún cuando conforme a su declaración, él admite que compró esas propiedades con dinero del haber social, fruto de los arrendamientos y demás negocios que él tenía con propiedades de los bienes de esa clase.
En relación con este reproche, ha de decirse que bastan los argumentos 36 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC2379-2016 del 26 de febrero de 2016.Raducado No. 11001-3110- 016-2002-00897-01. Rad: 520013110001-2022-00019-01 (306-25) antecedentemente expuestos, para concluir que el mismo no prospera. 3. En lo que tiene que ver con los frutos civiles, invocó el principio de favorabilidad sobre los fallos ultra y extrapetita, por lo que solicitó sean incluidos, por cuanto de no hacerlo se afectaría la totalidad de los bienes dentro de la masa sucesoral.
Sobre el particular tiene dicho la Corte Suprema de Justicia: “4.3.2.- Los «cánones de arrendamiento», son considerados «frutos civiles» de conformidad al artículo 717 del Código Civil y entratándose de aquellos producidos luego de la muerte del dueño, estos pertenecen a los herederos del causante, tal como lo prevé el canon 1395 de dicha normatividad, sin lugar a inventariarlos, por cuanto como frutos civiles no hacen parte de la masa sucesoral sino que son accesorios al bien que los produjo.
En punto de lo que viene de enunciarse, esta Sala, en sentencia de 31 octubre de 1995, Exp. Nº. 4416, sostuvo: “Los frutos a que alude el art. 1395 del C.C. pertenecen de suyo a los herederos sin lugar a inventariarlos, a avaluarlos y adjudicarlos. Los interesados de suyo o por orden judicial pueden dejar establecida determinada base para la ulterior distribución de los frutos en cierto lapso de tiempo, sin que para ello pueda estimarse que viola el art. 1395 la partición que así lo reconozca o sobre tal base se funda y proceda” (C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 8 de abril de 1938).
“Los frutos naturales y civiles producidos con posterioridad a la muerte del causante, por los bienes que constituyen la mortuoria, no forman parte del haber sucesoral, como entidad separada que forma parte del activo; ni menos deben considerarse como parte específica de este, para los efectos de la liquidación de las respectivas asignaciones herenciales.
Tales frutos no es procedente inventariarlos separadamente, ya que ellos pertenecen a los herederos, a prorrata de sus cuotas hereditarias y habida consideración de los bienes que los produjeron y a los asignatarios a quienes se adjudicaron. A lo que puede agregarse que ni aun por motivos fiscales es de rigor inventariarlos, por estar eximidos del pago de impuestos y no tomarse en consideración para la fijación y cobro de las respectivas contribuciones sobre las mortuorias” (ibídem, sentencia de 13 de marzo de 1942)” 37.
Asimismo, ha precisado: “Resulta necesario advertir que la entrega a los beneficiarios de los frutos, en casos como el aquí analizado, se define teniendo en cuenta la partición; empero, ello no significa que sólo hasta esa etapa los mismos se integren al haber sucesoral, pues en aras de garantizar la conservación del patrimonio del causante, quien ocupe los bienes que generan tales frutos o quien los administre, deberá dar cuenta de ellos ante el juez de la sucesión, incluso, desde su apertura.
Se insiste, tal gestión no se traduce en la inclusión en el inventario del rubro mencionado como un activo más, distinto de los bienes que los generan, dado que su asignación, como se explicitó, se realiza según lo preceptuado en el canon 1395 del Código Civil ” 38. (Resaltado para destacar) Por consiguiente, ha de decirse que, los frutos civiles causados con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal pertenecen de suyo a los partícipes y, por lo tanto, no son inventariables, pues una cosa es el bien y otra los frutos que este produce, por lo que el bien ingresa al inventario porque 37 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 31 de octubre de 1995, expediente 4416.
Citada en STC10342 de 2018. 38 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC766 de 2019. Rad: 520013110001-2022-00019-01 (306-25) pertenece al patrimonio que se va a liquidar, mientras los frutos no siguen esa regla, es por ello que, dicho reparo tampoco tiene vocación de prosperidad, como quiera que, de conformidad a lo indicado por la jurisprudencia que desde antaño ha mantenido la Corte, los frutos son accesorios al bien que los produce, no siendo dable incluirlos en el inventario de bienes y quien ocupe bienes que generen frutos o quien los administre debe rendir cuentas de los mismos ante el juez. 2.5.
Corolario de las disertaciones que anteceden, no se acoge ninguno de los reparos esgrimidos por los alzadistas frente al auto de primer grado, lo que indefectiblemente lleva a su confirmación. Finalmente, no habrá lugar a imponer condena en costas, por no verificarse su causación, tal como así lo prevé el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
Primero. - CONFIRMAR el auto de primera instancia proferido en audiencia llevada a cabo el 17 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto. Segundo. - SIN LUGAR a imponer condena en costas de segunda instancia. Tercero. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9dae4a8e52ede73ad05afd5c37314c45fa4bb2e1a1b3f2c6231c4b193160fe77 Documento generado en 14/10/2025 02:48:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 520013110001-2022-00019-01 (306-25)