REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). RAD.: 47-189-31-05-001-2019-00123-01 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: AIDA ELENA CANTILLO GUERRA DEMANDADOS: CLÍNICA PRONTO SOCORRO S.A.S., GERMAN OÑATE ARCINIEGA y ARACELIS QUINTERO VERA Procede la SALA SEGUNDA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, integrada por las magistradas ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO y KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA ESCRITA de segunda instancia dentro del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, de la manera siguiente: SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.
Demanda. Aida Elena Cantillo Guerra llamó a juicio a la Clínica Pronto Socorro S.A.S., a German Oñate Arciniega y a Aracelis Quintero Vera para que se declare la existencia de una relación laboral a término fijo, vigente entre el 1° de septiembre de 2017 y el 8 de febrero de 2019, en el cargo de auxiliar de enfermería y por la suma de $790.000, el cual terminó con justa causa por incumplimiento en el pago de salarios por parte del empleador; que los demandados no cumplieron con el pago de aportes a seguridad social integral, ni los parafiscales, vacaciones, prima de servicios, auxilio de las cesantías, intereses de las cesantías; que no cumplieron con el deber de pagar los salarios y que solo efectuaron la suma de $5.500.000 como abono por este concepto.
Así como que se determine que los encartados no efectuaron el aumento del salario anual conforme el IPC, ni cancelaron el auxilio de transporte, ni entregaron dotación. Por consiguiente, que se condene a los llamados a juicio al pago de la indemnización por despido sin justa causa, la compensación del pago de aportes a seguridad social integral y parafiscales, las vacaciones, prima de servicios, el auxilio de cesantías, los intereses de las cesantías, la sanción por no consignación de las cesantías, la sanción por no pago de los intereses moratorios, la indemnización moratoria y por despido sin justa causa, los salarios, el incremento del salario, el auxilio de transporte, la dotación, todo, hasta la fecha que se haga efectivo el pago, más lo que resuelte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
De manera subsidiaria, peticionó que todas las sumas sean indexadas y que los demandados aportes los documentos que se suscitaron debido a la relación laboral. Como sustento de su petitum, indicó que inició labores con la Clínica Pronto Socorro S.A.S. el 1° de septiembre de 2017 bajo la modalidad de un contrato escrito inferior a un año, el cual se había pactado hasta el 20 de marzo de 2018 pero que el mismo se renovó por un término igual al inicialmente pactado extendiéndose hasta el 28 de febrero de 2018 para prestar los servicios de auxiliar de enfermería y percibiendo un salario de $790.000.
Adujo que estuvo bajo las órdenes de los señores Yesenia Cantillo Guerra y Roger Oñate Guerrero y cumpliendo un horario. Señaló que su empleador incumplió el pago de salarios, realizando solo algunos abonos por la suma de $5.700.000, por lo que resolvió dar por terminado la relación laboral de manera unilateral 2. Contestación de la demanda.
Los llamados a juicio no emitieron pronunciamiento alguno. 3. Fallo de Primera Instancia. Mediante sentencia del 12 de febrero de 2025, el fallador de primer grado resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre AIDA ELENA CANTILLO GUERRA y la CLINICA PRONTO SOCORRO S.A.S., existió un contrato de trabajo, desde 1° de septiembre de 2017 hasta el 12 de febrero de 2019, terminado de manera unilateral y sin justa causa de acuerdo con lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a CLINICA PRONTO SOCORRO S.A.S., a pagar a AIDA ELENA CANTILLO GUERRA LAS SIGUIENTES ACREENCIAS: 2 TERCERO: condenar a la clínica PRONTO SOCORRO S.A.S., a pagar al fondo de pensiones elegidos por AIDA ELENA CANTILLO GUERRA o al que encontraba afiliado durante la relación laboral, el cálculo actuarial realizado por la respectiva entidad de seguridad social, por el periodo comprendido del 1o de septiembre de 2017 hasta el 12 de febrero de 2019, con el salario de $790.000.00, para los años 2017 y 2018; y para el año 2019, con el salario de $828.116,00.
CUARTO: ABSOLVER A GERMAN OÑATE ARCINIEGA y ARACELIS QUINTERO VERA de las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: ABSOLVER a la CLINICA PRONTO SOCORRO S.A.S., del resto de las pretensiones de la demanda.
SEXTO: Las Costas, a cargo de la CLINICA PRONTO SOCORRO S.A.S., Se fijan agencias en derecho en la suma en el 5% de las condenas impuestas.” Como sustento de su decisión, esbozó que conforme la documental adosada al plenario estaba acreditada la existencia de la relación laboral entre la demandante y la Clínica Pronto Socorro S.A.S. vigente entre el 1° de septiembre de 2017 y el 12 de febrero de 2019, percibiendo un salario de $790.000 para los años 2017 y 2018, pero, para el 2019 tuvo en cuenta el SMLMV dado que el valor anterior es inferior a este.
Al no encontrar acreditado el pago de los rubros enlistados en la demanda y al haberse declarado confesos los hechos del libelo genitor ante la inasistencia de la demandada a rendir interrogatorio de parte, condenó al pago de dichos emolumentos. Condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa al encontrar acreditado el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales alegados en la carta de terminación. Gravó a la demandada al pago de la indemnización 3 moratoria y la sanción por no consignación de las cesantías al no encontrar revestido de buena fe su actuar.
Respecto de las personas naturales, no impartió condena en su contra, al no evidenciarse que la relación laboral se haya sostenido con aquellos; además, porque no se demostró que ostentaran la calidad de socios de la sociedad demandada. 4. Impugnación y límites del ad quem. Inconforme con lo resulto, la demandante propuso recurso de apelación arguyendo que la Clínica demandada fue liquidada y que el señor German falleció y su esposa quedó con sus bienes, quien ha formado otras sociedades y que en el curso de la apelación presentarían las pruebas que soportan su dicho. 5.
Alegatos. Dentro del término de traslado, no se presentaron escritos de alegación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de sentencia y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por la demandante se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo el 66 A del CPT y SS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por la recurrente. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: ¿Existe mérito para emitir condena en contra de las personas naturales vinculadas al presente juicio? 3. Supuestos fácticos no controvertidos en la alzada. Se determina que no está sujeto a debate por encontrarse debidamente probados en el expediente y no haber sido impugnados por las partes, los siguientes supuestos fácticos: (i) que entre la demandante y la Clínica Pronto Socorro S.A.S. existió un contrato de trabajo vigente entre el 1° de septiembre de 2017 y el 12 de febrero de 2019, percibiendo un salario de $790.000 para los años 2017 y 2018 y el SMLMV para el 2019. 4.
Responsabilidad de las personas naturales. Del recurso de apelación, se desprende que lo pretendido por el actor es que se emita condena en contra de las personas naturales que integran el extremo pasivo. De las documentales aportadas al plenario se desprende que la relación laboral, que existió y que fue declarada en primera instancia, fue entre la demandante y la Clínica demandada, pues ninguno de los medios suasorios dan cuenta de algún tipo de vinculación entre la gestora de la causa y las personas naturales que integran el litigio, en la medida que el contrato fue suscrito por la representante legal de la Clínica Pronto Socorro y no por los GERMAN OÑATE ARCINIEGA y ARACELIS QUINTERO VERA en calidad de empleadores; misma situación se predica respecto de la certificación emitida el 14 de febrero de 2019. 4 Nótese, además, que la renuncia se presentó ante el jefe de Recursos Humanos de la Clínica demandada y, en manera alguna, a las personas naturales.
Tal situación tampoco podría desprenderse de la confesión ficta o presunta que aplicó el juez de primera instancia ante la inasistencia del representante legal de la Clínica Pronto Socorro a absolver interrogatorio en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 205 del CGP, en la medida que, esa sanción solo sería predicable respecto de la referida entidad porque fue de ella que se solicitó el interrogatorio de parte, no siendo así, respecto de los codemandados.
Además, porque de haberse aplicado la referida sanción a ellos también, lo cierto es que, de los hechos de la demanda, tampoco se endilgó que la relación laboral fuera con los señores GERMAN OÑATE ARCINIEGA y ARACELIS QUINTERO VERA, en la medida que se adujo que la gestora de la causa “inició una relación laboral con la sociedad CLINICA PRONTO SOCORRO S.A.S.”, que “la fecha de finalización con la CLÍNICA PRONTO SOCORRO S.A.S.” y que el salario acordado entre aquella y la Clínica fue de $790.000, pero en ningún momento haciendo alusión a las personas naturales demandadas.
Ni siquiera esa circunstancia podría asirse en la responsabilidad solidaria de los demandados como socios de la clínica encartada, primero, porque no fue solicitado de esa forma en la demanda y, segundo, porque del certificado de existencia y representación legal de la Clínica Pronto Socorro no se desprende que GERMAN OÑATE ARCINIEGA y ARACELIS QUINTERO VERA ostenten dicha calidad.
De lo anterior se tiene que en ningún dislate incurrió el juez de primer grado al absolver a las personas naturales de las pretensiones incoadas en el libelo genitor, lo que conlleva a que se confirme la sentencia en su totalidad. 5. Costas en esta instancia. Estarán a cargo de la demandante por ser impróspero el recurso de apelación. Fíjese la suma de medio (1/2) SMLMV, valor en que se estiman las agencias en derecho.
Las de primera se confirman. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de febrero de 2025 por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA – MAGDALENA, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia estarán a cargo de la demandante al ser impróspero el recurso de apelación. FÍJESE la suma de medio (1/2) 5 SMLMV, valor en que se estiman las agencias en derecho. Las de primera se confirman. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto. KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-189-31-05-001-2019-00123-01 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrado LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 6