TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Ref: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR de SANDRA MILENA OBANDO SÁNCHEZ contra MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Y OTRO. - Exp. 003-2023-01289-01. Esta sala unitaria procede a resolver las solicitudes1 formuladas por la apoderada de la parte actora, en los siguientes términos: 1.- Para resolver lo concerniente al control de legalidad, tenemos que este despacho mediante proveído de calenda 1° de noviembre de 20242 admitió el recurso vertical propuesto por la parte demandante y la parte demandada -MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.-, en dicha decisión se le informó a las partes: “A su turno, las partes contendientes deberán dirigir sus escritos o memoriales con destino a este asunto al correo electrónico del Secretario Judicial de esta Corporación secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co con copia a la escribiente encargada de los procesos del suscrito Magistrado mparradv@cendoj.ramajudicial.gov.co” (negrilla para resaltar). 1.1.- Ahora, en el oficio N°C-1298 de fecha 5 de noviembre de 20243 se incurrió en la siguiente imprecisión por parte de la Secretaría de esta Sala Especializada, al transcribir las órdenes emitidas en el proveído citado en el párrafo anterior: 2.- Según lo dispuesto en el precepto 12 de la Ley 2213 de 2022, los litigantes contaban con el término del 6 al 8 de noviembre del año que avanza hora de las 5:00 p.m. para solicitar pruebas y del 12 al 18 del mismo mes y año para presentar la sustentación de su recurso. 2.1.- En ese contexto, tenemos que el togado que representa los intereses de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. radicó los 1 Archivos digitales 013 y 018 Derivado 007 3 Consecutivo 008 2 Exp. 003-2023-01289-01 argumentos que soportan los reparos propuestos contra la decisión de instancia el 5 de noviembre de 2024 a las 02:54 p.m.4 a los correos electrónicos indicados en el auto, como se puede corroborar en la siguiente imagen: 2.2.- Por su parte la apoderada de la promotora de la acción, el 12 de noviembre a las 11:09 a.m., remitió memorial que contiene la sustentación del recurso vertical por ella propuesto5, sin embargo, la apoderada atendió la información brindada en el oficio y no aquella de la providencia, como pasa a verse: 2.2.1.- Por esa razón, según la información que obra en la página de la rama judicial6, la Secretaría de este Tribunal sólo corrió traslado del escrito presentado por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., así: 2.3.- Ante tal situación y como se puede evidenciar en el pantallazo anterior, la profesional en derecho el 19 de noviembre procedió a enviar, al correo electrónico de la Secretaría de este Cuerpo Colegiado, la mentada sustentación, dejando constancia de su remisión en tiempo al menos al correo institucional de la escribiente encargada de los procesos del suscrito Magistrado mparradv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Obra en consulta de procesos la siguiente anotación: 4 Abonado 010 Folio digital 011 6 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 5 2 Exp. 003-2023-01289-01 En ese orden de ideas, se tiene que la inadvertencia que se presentó en la Secretaría de esta Corporación fue subsanada, que las sustentaciones fueron presentadas en tiempo y, de esa actuación se dejó constancia además de enlistarse las mismas acorde con lo fijado en la Ley 2213 de 2022. 3.- Súmese a lo anterior las piezas procesales que reposan al interior del informativo: Consecutivo 010 011 012 013 014 015 016 Documento Sustentación Mapfre Colombia Vida Seguros Sustentación demandante Pronunciamiento actora sobre la sustentación de Mapfre Solicitud control de legalidad Oficio N°C-1411 de fecha 26/11/2024 corrige correo Notificación partes oficio Pronunciamiento sobre la sustentación de la apelación por parte del apoderado del Banco Falabella S.A. Por lo hasta aquí expuesto, es claro que la anomalía que se presentó por el error de digitación en el oficio que comunicó la admisión del recurso de apelación fue subsanada sin que se vulnerara garantía constitucional y procesal a los contendientes en juicio, en todo caso es importante resaltar que todos los pronunciamientos radicados mediante mensaje de datos ante este Tribunal, se hicieron en el término que contempla la Ley Adjetiva Procesal. 4.- Para finalizar, no es posible atender de manera favorable el pedido de la gestora de la acción tendiente a no tener en cuenta lo expresado por el Banco Falabella S.A.,7 al no ser apelante, téngase en cuenta que ni el C.G.P., ni la Ley 2213 de 2022 cercenan a la parte no recurrente la opción de pronunciarse sobre los argumentos que presente su adversario en pleito al momento de agotar la doble instancia. El Estatuto Procesal en su canon 327 contempla: “Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 7 Archivo digital 018 3 Exp. 003-2023-01289-01 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4.
Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.” (negrilla del despacho). Ahora, la Ley 2213 de 2022 en su artículo 12, indica: “El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” (negrillas propias). Lo anterior denota con claridad que quien no apela, si a bien lo tiene, cuenta con la facultad de pronunciarse sobre los reparos que se postulan contra la decisión de instancia en el desarrollo del recurso vertical, itérese que ninguna de las disposiciones citadas limitan las manifestaciones que realicen los intervinientes en el juicio cuando la parte se encuentra conformada por más de un litigante, como pretende postular la petente.
Conforme con lo señalado, se DISPONE: 1.- TENER en cuenta que se presentó en tiempo la sustentación de los recursos de apelación por la parte demandante y por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., así como los pronunciamientos que se hicieron en el término de traslado. 2.- NEGAR la solicitud tendiente a no tener en cuenta el pronunciamiento de Banco Falabella S.A. 4 Exp. 003-2023-01289-01 3.- REQUERIR a la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, para que se tomen las medidas del caso, con el fin de evitar que se presenten situaciones como la ocurrida en el presente informativo.
Una vez en firme el anterior término, regresen las diligencias al despacho para continuar el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE, JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO 5