Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 28. 41001-31-05-001-2023-00415-01 AutoConfirmaAuto Dr Enasheilla

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-001-2023-00415-01 Demandante: NELSON ENRIQUE DIAZ ZARATE: OSWALDO LOSADA OLIVEROS Demandado: CONSORCIO ESTACIÓN 2030: CONSORCIO INTERVENTORÍA BLINCAG: MUNICIPIO DE NEIVA Llamado en garantía: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H.) Neiva, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, frente al auto proferido en audiencia celebrada el 04 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H.), mediante el cual declaró probada la excepción previa de “falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa” respecto del demandado MUNICIPIO DE NEIVA. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES El demandante pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo en la modalidad verbal y a término indefinido con el CONSORCIO ESTACIÓN 2030, CONSORCIO INTERVENTORÍA BLINCAG y el MUNICIPIO DE NEIVA, el derecho al AL (41001-31-05-001-2023-00415-01) Nelson Enrique Díaz Zarate y Oswaldo Losada Oliveros en contra Consorcio Estación 2030, Consorcio Interventoría Blincag y Municipio de Neiva reconocimiento de las prestaciones sociales y vacaciones por el tiempo laborado, los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, en consecuencia, al pago de las acreencias prestacionales, a la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., y costas procesales1; bajo el sustento de la prestación de los servicios de manera ininterrumpida, en favor del CONSORCIO ESTACIÓN 2030, con la interventoría del CONSORCIO INTERVENTORÍA BLINCAG y el MUNICIPIO DE NEIVA, entidades encargadas de los pagos de salarios y descuentos para aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, por labores desempeñadas como auxiliar de construcción en el desarrollo del contrato de obra pública N°. 3486, consistente en la construcción de la subestación tipo II zona oriente para el cuerpo de bomberos oficiales del MUNICIPIO DE NEIVA, en cumplimiento de horario de trabajo y percibiendo remuneración por día laborado. 2.1.- Admitida la demanda por el fallador de primer grado, en oportunidad la entidad MUNICIPIO DE NEIVA descorrió2, oponiéndose a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones, formulando en su defensa excepciones previas, que en lo que interesa al recurso de alzada, la de “falta de competencia por falta de agotamiento de la vía gubernativa”, con fundamento en la omisión del agotamiento previo de la reclamación establecida en el artículo 6° del C.P.T y de la S.S., frente a las pretensiones de la demanda, como presupuesto de procedibilidad, que conlleva a carecer de competencia para tramitar la acción, atendiendo la naturaleza pública de la entidad, quien debe conocer previamente el reclamo de los derechos laborales objeto de la demanda; efectuando llamamiento en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A., en virtud de la póliza de cumplimiento constituida3, admitido por el fallador de primera instancia. Las entidades demandadas CONSORCIO ESTACIÓN 2030 y CONSORCIO INTERVENTORÍA BLINCAG, descorrieron la demanda4, al igual que la llamada en garantía. 1 2 3 4 Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, PDF0003 Escrito Demanda, páginas 2 a 14 Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, PDF0008 Contestación Municipio, páginas 1 a 8 Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, PDF0008 Contestación Municipio, páginas 9 a 38 Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, PDF0019 y PDF0021 Contestaciones 2 AL (41001-31-05-001-2023-00415-01) Nelson Enrique Díaz Zarate y Oswaldo Losada Oliveros en contra Consorcio Estación 2030, Consorcio Interventoría Blincag y Municipio de Neiva 3.- AUTO OBJETO DE APELACIÓN En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., el fallador a quo descorrió la excepción previa a la parte demandante, resolviendo, DECLARAR probada la excepción de “falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa frente al Municipio de Neiva”;

ORDENÓ excluir al MUNICIPIO DE NEIVA, como parte del proceso y la llamada en garantía5, en atención a lo dispuesto en el artículo 6° del C.P.T. y de la S.S., que exige previo a la presentación de la demanda contra una entidad territorial o de derecho público, elevar la reclamación administrativa, que contenga el derecho pretendido, de ahí que, ante la ausencia del reclamo escrito frente al MUNICIPIO DE NEIVA, como presupuesto para acudir a la jurisdicción, no se tiene la competencia para asumir el conocimiento, conllevando a excluir a dicha entidad, al igual que a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO, pues el mismo apoderado de la parte demandante al descorrer la exceptiva, manifestó la reclamación tan sólo a la entidad interventora demandada; decisión objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por la parte demandante, sin prosperidad el primero, concediendo la alzada en el efecto suspensivo, que ocupa la atención de la Sala. 4.- RECURSO DE APELACIÓN6 4.1.- Argumenta el señor apoderado de la parte demandante que, el MUNICIPIO DE NEIVA tenía conocimiento de las pretensiones de la demanda, previo a la presentación de la misma, de ahí que, resulta un excesivo ritualismo tener como no satisfecho este requisito, solicitando la revocatoria del proveído, para en su lugar, continuar con el trámite procesal contra aquellas entidades. 5 6 Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta 01 Principal, archivo 0031Audio Audiencia, Récord: 6’:25’ Auto resuelve Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta 01 Principal, archivo 0031Audio Audiencia, Récord: 8’:14’ Recurso 3 AL (41001-31-05-001-2023-00415-01) Nelson Enrique Díaz Zarate y Oswaldo Losada Oliveros en contra Consorcio Estación 2030, Consorcio Interventoría Blincag y Municipio de Neiva 4.2.- Admitido el recurso de apelación en el efecto suspensivo, se dispuso correr traslado para presentar alegatos en esta instancia, venciendo en silencio el término otorgado a ambas partes, conforme la constancia secretarial7. 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., “la decisión de autos apelados deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación”, así, el estudio en segunda instancia se limita al punto de censura enrostrado al proveído discutido dirigido a determinar: si la excepción previa alegada por el MUNICIPIO DE NEIVA, resulta fundada, en consideración de la calidad de entidad territorial, o por el contrario, debe desestimarse, ante el cumplimiento de la reclamación efectuada por los accionantes. 5.1.- El artículo 6° del C.P.T. y de la S.S. establece que “Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.

Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta (…)”. Conforme a lo anterior, el legislador dispuso dicho agotamiento de la reclamación como requisito para iniciar acciones laborales contra la Nación, entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, significando con ello que constituye un factor de competencia para el juez laboral, en la medida que hasta tanto no se surta dicho reclamo escrito del trabajador o afiliado sobre el derecho pretendido, al juzgador le está vedado aprehender el conocimiento de la litis, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Laboral de la Corte 7 Carpeta 02Segunda Instancia, Carpeta C02 Apelación Auto, PDF 0009 A Despacho. 4 AL (41001-31-05-001-2023-00415-01) Nelson Enrique Díaz Zarate y Oswaldo Losada Oliveros en contra Consorcio Estación 2030, Consorcio Interventoría Blincag y Municipio de Neiva Suprema de Justicia, entre otras sentencias, CSJ SL13128 de 2014, SL2133 de 2019, STL 8694 de 2022.

En ese orden, la ausencia de dicho trámite en las acciones contenciosas laborales es el rechazo de la demanda, no obstante, de no advertirse por el juzgador su cumplimiento y encontrándose integrado el contradictorio, corresponde a la convocada frente a la cual debía haberse surtido la reclamación administrativa proponer la exceptiva en tal sentido8, conforme al artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por integración analógica de que trata el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. En esa medida y, descendiendo al caso bajo estudio, la parte demandada MUNICIPIO DE NEIVA, como entidad territorial, conforme al artículo 286 de la Constitución Política, le es exigible el agotamiento de la reclamación administrativa prevista en el artículo 6° del C.P.T. y de la S.S., como requisito de procedibilidad para la interposición de la presente demanda laboral.

Lo anterior en razón de que, el reclamo escrito dirigido a la administración sobre el derecho pretendido, busca el conocimiento por parte de aquella, revisando sus propias actuaciones a efectos de la resolución sin tener que ser convocada ante la jurisdicción, es decir que no resulta un excesivo ritualismo como lo arguye la parte demandante apelante, sino que se itera, es un presupuesto para acudir a la justicia ordinaria laboral, significando que cualquier persona que pretenda iniciar demanda laboral en contra de la Nación, las entidades territoriales u otra entidad de la Administración Pública deberá previamente agotar dicha reclamación frente al pretenso empleador, a quien compete la revisión previa de su conducta, con 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia STL965-2023 Reiterando CSJ SL12221-1999 ‘”Ahora, si la entidad demandada no utiliza en tiempo procesal oportuno las excepciones atrás indicadas para corregir o enmendar el vicio de procedimiento de la falta de competencia del Juez Laboral, surgido como consecuencia de haberse admitido por este funcionario judicial la demanda sin avistar el incumplimiento del requerimiento consagrado en el art. 6° del Estatuto Procesal Laboral, lo que, como ya se vio, constituye no sólo una carga procesal para aquélla sino un deber y una obligación en virtud del principio de lealtad procesal, la anomalía procedimental proveniente de tal falta de competencia quedará saneada a la luz de lo preceptuado en el numeral 5., del artículo 144 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, num. 84, norma que dispone que “La nulidad se considerara saneada.

Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el Juez seguirá conociendo del proceso.”” 5 AL (41001-31-05-001-2023-00415-01) Nelson Enrique Díaz Zarate y Oswaldo Losada Oliveros en contra Consorcio Estación 2030, Consorcio Interventoría Blincag y Municipio de Neiva miras a acceder o no a los pedimentos declarativos y económicos del peticionario trabajador.

Conforme a lo anterior y revisadas las pretensiones de la demanda, las dirige en contra del CONSORCIO ESTACIÓN 2030, CONSORCIO INTERVENTORÍA BLINCAG y el MUNICIPIO DE NEIVA, para la declaratoria de un vínculo laboral entre los accionantes y aquellas, bajo los postulados del contrato realidad, y en consecuencia al reconocimiento y pago de las obligaciones patronales, razón por la cual, la reclamación administrativa debía previamente agotarse por los demandantes, no obstante, al descorrer la exceptiva previa en la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., ratificó el apoderado de aquellos su presentación ante la empresa de interventoría demandada, entidad que en su sentir puso en conocimiento de lo pretendido al ente territorial, argumento que no resulta de recibo, como quiera que, la norma procesal citada señala tratarse de un “reclamo escrito del trabajador sobre el derecho que pretenda”, sin que obre dentro de los anexos de la demanda aportados9, para hallar cumplido el presupuesto y con ello acudir a la presentación de la demanda, la que en efecto no se adelantó, por tanto, la entidad territorial demandada no tuvo la oportunidad previa para pronunciarse al respecto, cuya omisión conduce a la falta de competencia, como de forma acertada lo consideró el fallador de instancia y con ello impróspero el reparo de la parte demandante, conllevando a CONFIRMAR el auto objeto de apelación, imponiendo condena en costas de segunda instancia a la apelante, dada las resultas desfavorables del recurso de apelación formulado, conforme al artículo 365 numeral 1 del C.G.P., las que deberán ser liquidadas en forma concentrada por el fallador de primer grado (artículo 366 del C.G.P.).

En armonía con lo expuesto se,

RESUELVE

9 Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, PDF0004 Anexos Demanda 6 AL (41001-31-05-001-2023-00415-01) Nelson Enrique Díaz Zarate y Oswaldo Losada Oliveros en contra Consorcio Estación 2030, Consorcio Interventoría Blincag y Municipio de Neiva 1.- CONFIRMAR el auto objeto de alzada proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H.). 2.- CONDENAR EN COSTAS en la presente instancia a la parte demandante recurrente. 3.- DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 7 AL (41001-31-05-001-2023-00415-01) Nelson Enrique Díaz Zarate y Oswaldo Losada Oliveros en contra Consorcio Estación 2030, Consorcio Interventoría Blincag y Municipio de Neiva Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: afb1387e9099063c9f0dc8feac7e5b0ac0c6d3dbca0e4a06ca7b640adaeb22cd Documento generado en 16/02/2026 03:53:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8