REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación: 11001319900120237464701 Discutido y aprobado en Salas de Decisión de 16 de diciembre de 2024 y 13 de enero de 2025. Actas Nos. 47 y 01. Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en oposición a la sentencia proferida el 18 de octubre de 2024 por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de la acción de protección a la propiedad industrial adelantada por Diana María Vásquez Arboleda en contra de Edy Janneth Hernández Cardona.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. La promotora reclamó se declare que Edy Janneth Hernández Cardona incurrió en el acto de infracción a la propiedad industrial contenido en el artículo 155 literal d) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina. 1.1. En consecuencia, se condene a la accionada al pago de: i) $5.500.000 a título de daño emergente pasado, ii) $5.000.000 por concepto de daño emergente futuro, iii) $11.929.227 como “reparación” por el precio del licenciamiento de su marca y iv) los perjuicios que se generen hasta que cese la transgresión. 1 Carpeta No. 001-PRESENTACION DEMANDA Y CAUTELAR Radicación: 11001319900120237464701 1.2.
Además, se abstenga de utilizar y explotar la marca “Donde Sebas”, registrada a nombre de la demandante o cualquier otro signo capaz de ser confundible con esta. 2. Sustento fáctico2. Se refirieron los siguientes hechos: 2.1. Diana María Vásquez Arboleda es la dueña de la marca mixta “Donde Sebas”, pues la utiliza desde el año 1999 para identificar la venta y consumo de pollo asado y apanado, entre otros productos alimenticios que comercializa la demandante en el municipio de Caldas, Antioquia: En ejercicio de su actividad mercantil, ha usado el distintivo como razón social, nombre de sus establecimientos de comercio, avisos, letreros internos y externos, uniformes de empleados, publicidad, empaques y cajas de domicilio. 2.2.
Por esta razón, el 18 de septiembre de 2020, la señora Vásquez Arboleda solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio la inscripción de la marca mixta ‘Donde Sebas’, con el fin de distinguir sus productos y servicios, los cuales se enmarcan en la categoría 43 de la Clasificación Internacional de Niza. 2.3. En resolución No. 75161 del 23 de noviembre de 2021, la SuperIndustria accedió a la petición de registro. 2 Carpeta No. 004-SUBSANACION DEMANDA 2 Radicación: 11001319900120237464701 2.4.
De otra parte, la demandada Edy Janneth Hernández Cardona es propietaria del establecimiento “Sebas El Cafetal” que también opera en Caldas, Antioquia, presta el mismo servicio de restaurante y vende iguales productos (pollo asado y apanado). Para identificar su negocio, la señora Hernández Cardona usa un dibujo idéntico al que registró la accionante ante la SIC y destaca la palabra “Sebas” de la marca inscrita “Donde Sebas”. 2.5.
Aunque la convocada fue requerida para el cese en el uso y la explotación de la marca “Donde Sebas”, la reconvenida no ha dejado de infringir los derechos de la promotora. 3. Trámite Procesal. La Superintendencia de Industria y Comercio admitió la demanda en auto del 21 de julio de 20233, providencia en la cual corrió traslado a la convocada. 3.1.
Edy Janneth Hernández Cardona4 enarboló las excepciones de “inexistencia o carencia del objeto”, “inexistencia del daño” y “ausencia de responsabilidad”. 3.2. Agotada la conciliación, evacuados los interrogatorios y practicadas las pruebas (artículos 372 y 373 procesales), se profirió sentencia parcialmente favorable a la demandante. 3 Carpeta No. 008-AUTO 76393-ADMITE DEMANDA 4 Carpeta No. 014-CONTESTACION DEMANDA 3 Radicación: 11001319900120237464701 4.
Fallo acusado de primera instancia. En decisión del 18 de octubre de 20245, el a-Quo partió por establecer la legitimación en la causa por activa y por pasiva de los extremos procesales. Más adelante, advirtió que el uso de la palabra “Sebas” en el nombre comercial, genera confusión en la clientela de la marca de la señora Vásquez Arboleda, máxime si el dibujo de la gallina del logo de la accionada es idéntico al registrado por la demandante.
Por lo tanto, tras descartar las excepciones de la réplica a la demanda, declaró la existencia de actos de infracción a los derechos de propiedad industrial por parte de Edy Janneth Hernández Cardona. En consecuencia, ordenó a la accionada la modificación de su enseña comercial “Sebas El Cafetal” en todos los aspectos que pudieran generar confusión con la marca “Donde Sebas” de propiedad de Diana María Vásquez Arboleda.
No obstante, negó el pago de los perjuicios enunciados por falta de acreditación, si se tiene en cuenta que la auxiliar encargada del dictamen pericial no asistió a la vista pública a la cual fue citada para rendir las explicaciones de rigor. 5. Apelación. Inconforme con la decisión, el apoderado de la accionante formuló en su contra recurso vertical. 5.1.
Argumentos del recurso6. La apelante insistió en la indemnización de perjuicios que debe autorizarse a su favor por concepto de lucro cesante. Esto, pues, aunque la perito no compareció a la audiencia, junto al dictamen se allegaron unos documentos cuya práctica se decretó en el auto de pruebas y con los cuales se acredita el perjuicio que padeció la promotora. 5 Carpeta No. 043-VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA No. 3780 DEL 2024 6 Archivo No. 007Sustentacion.pdf;
Cuaderno Tribunal. 4 Radicación: 11001319900120237464701 5.2. Traslado del recurso. La contraparte guardó silencio. 6. Con todo, estudiada la línea argumentativa formulada por la apelante, no advirtió la Sala la necesidad de suspender el trámite conforme lo previsto en el artículo 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en razón a que, según el Acuerdo 06-2023-TJCA, respecto a las normas controvertidas existen actos aclarados previamente, a los cuales se dará aplicación en la parte considerativa de este proveído.
II. CONSIDERACIONES 1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad para invalidar lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, limitado a las censuras presentadas por la apelante única que fueron debidamente sustentadas. 2.
Y fijado este punto, advierte el Tribunal que el problema jurídico que corresponde resolver gravita entorno a determinar si hay lugar a condenar a Edy Janneth Hernández Cardona a pagar la indemnización que Diana María Vásquez Arboleda reclamó. 3. De los derechos de propiedad industrial. 3.1. Según el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, marca es cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado.
Su protección se da con el registro que tiene, según el artículo 152 de la misma obra, una duración de diez años a partir de la fecha de su concesión, el cual es renovable por períodos sucesivos de igual extensión. 3.2. Por su parte, el canon 155 ibidem prevé que el registro 5 Radicación: 11001319900120237464701 de la marca confiere, a su titular, el derecho a impedir a terceros realizar sin su consentimiento, entre otros, el uso en el comercio de “un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios”, cuando pueda causar “confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro” (literal d). 3.3.
Luego, ante la utilización indebida de los signos distintivos, el propietario de la marca cuenta con dos mecanismos legales de protección para prevenir y sancionar las conductas vulneradoras de sus derechos: la acción de competencia desleal y la de infracción de derechos de propiedad industrial; siendo la última la que es objeto del presente pronunciamiento. 3.3.1.
Esta vía se encuentra regulada en el título XV de la Decisión 486 de 2006, frente a la cual ha dicho el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que “los derechos de exclusión en referencia ‘pueden subsumirse en la facultad del titular del registro marcario para ‘impedir’ determinados actos en relación con el signo, o, en definitiva, para ejecutar las acciones del caso frente a terceros que utilicen en el tráfico económico y sin su consentimiento un signo idéntico o semejante”7 en los términos que prevé la norma en cita.
De ahí que “[l]a finalidad que persiguen las acciones derivadas del ius prohibendi está dirigida a evitar que el doble uso de una marca idéntica o similar introduzca confusión en el mercado’, lo que presupone la existencia de actos demostrativos del uso confundible del signo”8. 4. En esa línea, es punto pacífico por no haber sido materia de la apelación, que Edy Janneth Hernández Cardona infringió los derechos de propiedad industrial de los cuales es titular Diana María Vásquez Arboleda, por el uso parcial e indebido de la marca “Donde Sebas” en la preparación, comercialización y distribución 7 TJCAN. 69-IP-2000, reiterado en 129-IP-2013. 8 TJCAN. 11-IP-1996, reiterado en 129-IP-2013. 6 Radicación: 11001319900120237464701 de alimentos, específicamente pollo asado y apanado.
Sin embargo, como se dijo, se duele la apelante del hecho de no haber sido ordenado el pago de los perjuicios, pues la accionante oportunamente allegó y el juez decretó como prueba los contratos de licenciamiento con terceros, de los cuales se puede extraer el monto que debía sufragar la señora Hernández Cardona por el uso del signo de la accionante. 5.
Pues bien. Establece el artículo 1º del Decreto 2264 de 2014 que “[l]a indemnización que se cause como consecuencia de la declaración judicial de infracción marcaria podrá sujetarse al sistema de indemnizaciones preestablecidas o a las reglas generales sobre prueba de la indemnización de perjuicios, a elección del demandante” (se destaca). 5.1.
De igual forma, de cara a la tasación del perjuicio, indica el artículo 243 de la Decisión 486 de 2000 que, para el efecto, se deben tener en cuenta los siguientes criterios no exhaustivos9: “a) el daño emergente y el lucro cesante sufrido por el titular del derecho como consecuencia de la infracción; b) el monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción; o, c) el precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido” (se destaca). 5.2.
Sobre la premisa resaltada en párrafo precedente, las interpretaciones del Tribunal de la Justicia de la Comunidad apuntan a la valoración de la autoridad judicial “[del] período de vigencia del derecho de explotación, el momento de inicio de la infracción y el número y la clase de licencias concedidas”10, esto 9 TJCAN. 318-IP-2021 del 15 de diciembre de 2022. 10 TJCAN. 116-IP-2004 del 13 de enero de 2005. 7 Radicación: 11001319900120237464701 último, haciendo alusión a si se trata de una licencia exclusiva o no exclusiva, de cara a los efectos de cada una de estas11. 6.
De lo hilvanado, bien pronto aflora la respuesta positiva al problema jurídico planteado con miras a conceder las condenas pretendidas a título del precio que debió haber pagado Edy Janneth Hernández Cardona por el uso de la licencia de Diana María Vásquez Arboleda, por las siguientes razones. 6.1. Como un primer punto, cumple memorar que, a voces del artículo 164 procesal, “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”; momentos preclusivos que, de conformidad con los artículos 90, 370 y 371 ibidem, se reducen, en línea de principio, a la demanda, su contestación y el traslado de las excepciones de mérito. 6.1.1.
Con la demanda, la defensa de la promotora solicitó la práctica y valoración de los documentos que enlistó en el acápite “PRUEBAS”, entre los cuales, en el numeral 13, anunció tres contratos de licencia de uso sobre la marca “Donde Sebas”12. 6.1.2. Más adelante, en la audiencia pública que tuvo lugar el 03 de octubre de 2023, el Delegado decretó “como prueba los documentos allegados con el escrito de demanda inicial que obran en consecutivo 00 y aquellos allegados a consecutivo 19 del expediente del presente proceso.
A todos ellos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso”13. 6.1.3. Luego, a la par de lo anterior, para el Tribunal no resultan comprensibles los motivos por los cuales el a-Quo dejó 11 TJCAN. 248-IP-2022 del 12 de septiembre de 2023. Carpeta No. 001-PRESENTACION DEMANDA Y CAUTELAR, archivo No. 23274647— 0000000019.pdf. 13 Carpeta No. 029-VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA No. 3767 DE 2023 12 8 Radicación: 11001319900120237464701 de analizar los contratos que Diana María Vásquez Arboleda celebró con los señores Luis Albeiro y Cristian Camilo Quintero Salazar14, a partir de los cuales la promotora pretendió acreditar la existencia de un licenciamiento previo exclusivo y el valor que cobraba habitualmente por el uso de su marca. 6.1.4.
Es que el hecho que los anotados contratos obren en el mismo PDF del dictamen pericial15, el cual ciertamente no tiene valor por la inasistencia de la auxiliar a la vista pública a la cual fue citada, no es motivo suficiente para negarse a su valoración si ya habían sido decretados como prueba documental16, cuestión de donde brota el desacierto del funcionario de primera instancia. 6.2.
Pues bien. Para resolver el reparo único de la apelante, recuerda el Tribunal que, aunque la señora Hernández Cardona confesó en vista pública que el uso de la marca por su parte se remonta al año 2017 cuando adquirió el establecimiento de comercio “Sebas El Cafetal”17, la norma comunitaria y sus respectivas interpretaciones prejudiciales han dispuesto que, para la tasación de los perjuicios por el uso indebido de la propiedad industrial, debe valorarse tanto la “vigencia del derecho de explotación”, como “el momento de inicio de la infracción”18.
En esa línea, si la Resolución No. 75161 de la Dirección de Signos Distintivos de la SIC19 cobró ejecutoria el 11 de enero de 2022 y a partir de esa fecha la demandante Vásquez Arboleda detenta la titularidad del signo “Donde Sebas”, será esa data la que deba tenerse como origen del derecho a su favor y, además, servirá para contabilizar el punto de partida de la contravención. Carpeta No. 001-PRESENTACION DEMANDA Y CAUTELAR, archivo No. 23274647— 0000000021.pdf. 15 Carpeta No. 001-PRESENTACION DEMANDA Y CAUTELAR, archivo No. 23274647— 0000000021.pdf. 16 Carpeta No. 029-VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA No. 3767 DE 2023 17 Carpeta No. 029-VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA No. 3767 DE 2023 18 TJCAN. 116-IP-2004 del 13 de enero de 2005. 19 Carpeta No. 001-PRESENTACION DEMANDA Y CAUTELAR, archivo No. 23274647— 0000000007.pdf. 14 9 Radicación: 11001319900120237464701 6.3.
Ya en lo que hace al valor del licenciamiento, obra en el plenario copia de los contratos que la accionante ajustó con Luis Albeiro y Cristian Camilo Quintero Salazar, con el fin de permitir a los contratantes el uso exclusivo de la marca “Donde Sebas” en los establecimientos de comercio de su propiedad, ubicados en la Carrera 44 No. 127 Sur – 73 de Caldas (Antioquia) y la Calle 36 No. 69D – 12 de Itagüí (Antioquia)20, respectivamente.
Como contraprestación, los licenciatarios convinieron pagar a Diana María Vásquez Arboleda un salario mínimo legal mensual vigente, cada treinta días, desde la fecha de la celebración de los negocios jurídicos y “durante la vigencia del presente contrato”. 6.4. Finalmente, aunque ambas partes reconocieron que la señora Hernández Cardona cesó la infracción e hizo todos los ajustes necesarios para individualizar su local y evitar el uso de las expresiones que la pudieran identificar con la marca “Donde Sebas”, no se encuentra certeza del momento en que dejaron de ejecutarse los actos transgresores.
Esto, pues de los interrogatorios21 se tiene que la promotora no supo cuándo mutó el establecimiento “Sebas El Cafetal” a “El Cafetal Asadero” y, de otra parte, la accionada fue contundente al afirmar que, como todo fue un proceso que no se dio de inmediato, mes a mes modificó lo pertinente hasta que terminó con el cambio de la razón social lo cual ocurrió, según la página web de la autoridad mercantil respectiva, el 12 de abril de 2023. 6.5.
De lo hilvanado, encuentra el Tribunal lo siguiente: Carpeta No. 001-PRESENTACION DEMANDA Y CAUTELAR, archivo No. 23274647— 0000000021.pdf. 21 Carpeta No. 029-VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA No. 3767 DE 2023 20 10 Radicación: 11001319900120237464701 Período 11 de enero de 2022 a 31 de diciembre de 2022 01 de enero de 2023 a 12 de abril de 2023 Tiempo en meses Valor del salario mínimo Total 11,6 $1.000.000 $11.600.000 3,3 $1.160.000 $3.828.000 6.6.
Este valor, que ascendió a los $15.428.000, debería indexarse con el fin de traerlo a valor presente de acuerdo con lo previsto en el canon 283 procesal, de no ser porque, según el precepto 206 ibidem, “[e]l juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda”.
Al respecto, véase que a título de lucro cesante, Diana María Vásquez reclamó el pago de $11.929.227 como “reparación” por el precio del licenciamiento de su marca, más los perjuicios que se causaren a partir de la radicación del libelo inicial. Sin embargo, como se precisó en líneas anteriores, el daño se prolongó hasta el 12 de abril de 2023 y la demanda se promovió ante la SIC el 14 de junio siguiente22.
Luego, no hay lugar a calcular indemnización alguna después del inicio de esta acción y, en consecuencia, el Tribunal se sujetará a los valores suplicados, los cuales se fijarán en los $11.929.227. 7. De la consulta obligatoria ante el TJCAN. 7.1. El artículo 123 de la Decisión 500 del 2001 exige que “[d]e oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, Carpeta No. 001-PRESENTACION DEMANDA Y CAUTELAR, archivo No. 23274647— 0000000001.pdf. 22 11 Radicación: 11001319900120237464701 deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal” (se destaca). 7.2.
No obstante, en Acuerdo 06-2023 del 07 de julio de 2023, el TJCAN emitió la guía para la aplicación del criterio jurídico del ‘acto aclarado’ en los eventos de interpretación prejudicial y, a partir de ésta, sustentó la ‘regla de los 4 pasos’, la cual, una vez estudiada por esta Corporación, no advirtió necesaria la formulación de consulta obligatoria, como pasa a verse. 7.2.1.
Prevé la guía del Tribunal Andino que, liminarmente, es necesario “[d]eterminar si en el caso en concreto se requiere la aplicación o se controvierte una o más normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina” y, de ser afirmativo el anterior cuestionamiento, verificar si existe un acto aclarado o interpretación prejudicial sobre el punto y que se encuentre publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, caso en el cual “no es necesario formular una nueva consulta”23 7.2.2.
Al respecto, memórese que el único reparo gravitó en torno a la acreditación de la indemnización por los perjuicios causados de acuerdo con los artículos 155 literal d) y 243 literal c) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina; premisas normativas respecto a las cuales el TJCAN se pronunció en las providencias 69-IP-2000, 116-IP-2004, 129-IP-2013, 318-IP2021 y 248-IP-2022 que fueron citadas líneas atrás para sustentar las conclusiones a las cuales arribó la Corporación. 7.3.
En consecuencia, en aplicación del Acuerdo 06-2023 y como se dijo en los antecedentes del sub judice, no hay lugar a suspender el asunto de la referencia para solicitar interpretación prejudicial de las normas del TJCAN. 23 www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Procesos/ACUERDO06_2023_TJCA.pdf 12 Radicación: 11001319900120237464701 8.
Colofón de lo expuesto, se modificará el fallo apelado según lo argumentado precedentemente, esto es, con miras a conceder la condena por concepto del lucro cesante a favor de Diana María Vásquez Arboleda, confirmando la decisión en todo lo demás. Sin condena en costas, dada la prosperidad del recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 18 de octubre de 2024, proferida por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, así: “PRIMERO: DECLARAR que la señora Edy Janneth Hernández Cardona infringió lo dispuesto en el literal d) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, respecto de los derechos de propiedad industrial que ostenta la señora Diana María Vásquez Arboleda sobre la marca mixta «DONDE SEBAS» que ampara servicios de restaurante de la clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza, de conformidad a la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la señora Edy Janneth Hernández Cardona se abstenga de ofrecer, distinguir y/o servicios de restaurante bajo la expresión «SEBAS EL CAFETAL» u otra expresión similarmente confundible con la marca mixta «DONDE SEBAS» de la señora Diana María Vásquez Arboleda, la cual ampara servicios de restaurante de la clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza, y conforme a la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR a la señora Edy Janneth Hernández Cardona que de manera inmediata, retire de todos los canales comerciales, físicos y digitales, como lo son redes sociales y/o página web de su propiedad, en los que se haga uso de la expresión «SEBAS EL CAFETAL» para el ofrecimiento y promoción de los servicios de restaurante, los cuales se encuentran amparados por la clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza, referentes a la marca mixta «DONDE SEBAS» de la señora Diana María Vásquez Arboleda, y conforme a la parte motiva de la presente sentencia. 13 Radicación: 11001319900120237464701 CUARTO: ORDENAR a la señora Edy Janneth Hernández Cardona realizar el cambio o modificación del nombre que identifica su establecimiento de comercio denominado «SEBAS EL CAFETAL», lo propio deberá hacerlo respecto de los uniformes, menús, mesas, membretes y/o panfletos promocionales de su restaurante, por otro nombre que no sea similarmente confundible con la marca mixta «DONDE SEBAS» de titularidad de la señora Diana María Vásquez Cardona, y conforme a la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: CONDENAR a la señora Edy Janneth Hernández Cardona a pagar, a favor de la señora Diana María Vásquez Arboleda, la suma de $11.929.227, a título del lucro cesante que dejó la demandante de percibir como precio por el licenciamiento de su marca “DONDE SEBAS”.
SEXTO: CONDENAR en costas a la señora Edy Janneth Hernández Cardona, para el efecto, se fijan por concepto de agencias en derecho la suma de $ 1.345.753 de pesos que deberá pagar a favor de la señora Edy Janneth Hernández Cardona, los cuales deberá pagar en favor de la señora Diana María Vásquez Arboleda, conforme a la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría, realícese la liquidación correspondiente”.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen. Oficiar y dejar las constancias que correspondan.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA MAGISTRADO (con ausencia justificada) AÍDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez 14 Radicación: 11001319900120237464701 Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d21cff51f6f265d487acfded7584aa061955dabb257d7d16d8379e1bf62579d Documento generado en 23/01/2025 08:17:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15