Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 02FalloTutelaSegunda

Sala: SALA PENAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionado Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 114 Acción de Tutela ALFONSO ENRIQUE MENDOZA GUZMAN NUEVA EPS.

Derechos Fundamentales a presentar Peticiones, a la Salud, a la Dignidad Humana. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar. Ramiro Riaño Antolines 20011 31 04 001 2024 00092 01 2024 000132 Revocar. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 242 de la fecha Procede la Sala a resolver la impugnación formulada a favor del señor ALFONSO ENRIQUE MENDOZA GUZMAN actuando en nombre propio, en contra del fallo proferido el día 27 de junio de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Aguachica, Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en la que decidió “Declarar improcedente”. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Afirmó el señor Alfonso Enrique Mendoza Guzmán quien actuando en representación propia manifiesta ser un adulto mayor de 69 años, residente del municipio de Aguachica, Cesar, que se encuentra afiliado a la entidad promotora de salud Nueva EPS y ser una persona de escasos recursos económicos.

Manifiesta el señor accionante que, fue diagnosticado con un Tumor Maligno de la Próstata y por ello su estado de salud se ha visto afectado notablemente, el galeno tratante le ordeno “Consulta de primera vez por especialista en Radioterapia, consulta de control o de seguimiento por especialista en oncología, consultas de primera vez por otras especialidades médicas”, con el fin de brindarle una mejoría en su calidad de vida y en su salud, de igual CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.

CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar modo aduce que, le cuesta mucho valerse por si mismo y por su condición física se encuentro impedido para buscar recursos económicos propios, por ende, no cuenta con los medios económicos necesarios para solventar los traslados para recibir los tratamientos ordenados fuera del municipio en el que reside.

Manifiesta que el día 20 de marzo del 2024 realizo una petición formal a la Nueva EPS, donde deprecaba viáticos por concepto de transporte intermunicipal, urbano, hospedaje y alimentación, condicionados para su avanzada edad y para un acompañante ya que no se encuentra en condiciones físicas para valerse por sí solo en una ciudad diferente a la de su residencia, en dicha petición también solicitaba celeridad y la garantías para poder continuar con los procedimientos médicos que los especialistas le ordenaron, al igual que con los insumos y medicamentos, pero la Nueva EPS emitió una respuesta negativa frente a lo peticionado, como se puede evidenciar en las pruebas anexadas en el escrito tutelar.

Por último, el señor accionante solicitó que, se le amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y a la vida; de igual modo requiere que se le suministre sin barreras administrativas injustificadas la entrega de los Viáticos por concepto de transporte intermunicipal, urbano, hospedaje y alimentación para el y de un acompañante debido a su condición física que le impide valerse por si mismo y finalmente solicita que se le garantice todos los procedimientos, medicamentos e insumos prescritos por los galenos especialistas. 1.2.

Acontecer procesal: Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, mediante acta del día 17 de junio de 2024, secuencia 4948656, donde se imprimió trámite a la acción el día 17 de junio de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas, esto es, a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A., a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, a la Secretaria de Salud Departamental y a la Superintendencia Nacional de Salud, acto que se cumplió mediante el envío a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 20 de junio de 2024, a las 2:15 de la tarde. 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALFONSO ENRIQUE MENDOZA GUZMÁN ACCIONADO: NUEVA EPS RADICADO: 200113104001202400092 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.3.

Respuesta de los Accionados y Vinculados: La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, A través de un delegado de su oficina asesora jurídica1, informó que respecto de la prestación de servicios de salud es función de la EPS, y no esta administradora la prestación de los servicios de salud, ni tampoco tiene funciones de inspección, vigilancia y control para sancionar a una EPS, por lo que la vulneración a derechos fundamentales se produjera por una omisión no atribuible a ellos, situación que fundamenta una evidente falta de legitimación en la causa por pasiva de esta administradora.

De este modo precisó que, la EPS tienen la obligación de garantizar la prestación integral y oportuna del servicio de salud a sus afiliados, por ello pueden conformar libremente su red de prestadores, por lo que en ningún caso pueden dejar de garantizar la atención, ni retrasar de tal forma que ponga en riegos la vida o salud de los usuarios.

Frente a la extinta facultad de recobro manifestó que, en este tipo de casos se suele solicitar equivocadamente que la ADRES financie los servicios no cubiertos por la Unidad de Pago por Capitación (UPC), o que el Juez de tutela la faculte para recobrar ante esta entidad los servicios de salud suministrados; por ello, en este momento procesal se debe traer a colación la Resolución 094 de 2020 la cual establece lineamientos sobre los servicios y tecnologías financiados por la UPC.

Solicitó al despacho negar el amparo solicitado por el accionante en lo que tenga que ver con la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en la saludADRES, debido que los hechos y material probatorio descritos se puede precisar que esta entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor del escrito tutelar, del mismo modo pidió negar cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS.

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, A través de su Subdirectora Técnica2, adscrita a la Subdirección de defensa jurídica, informó que existe una inexistencia del nexo causal entre la presunta violación de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y la Superintendencia Nacional de Salud. 1 2 El abogado Julio Eduardo Rodríguez Alvarado.

La señora Any Alejandra Tovar Castillo 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALFONSO ENRIQUE MENDOZA GUZMÁN ACCIONADO: NUEVA EPS RADICADO: 200113104001202400092 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Manifiesta que, a través de la acción de tutela interpuesta, se reclaman servicios a cargo de la entidad promotora de salud encargada de garantizar el acceso a los servicios de salud y por tal motivo no se determina la existencia de supuestos de hecho ni de derecho vulnerados de la parte accionante, por lo tanto, no hay referencia a una conducta de acción, omisión o incumplimiento en las que haya podido incurrir la Superintendencia Nacional de Salud, de manera que se encuentra una clara ausencia de nexo causal.

De este modo se puede observar que, la vinculación a la superintendencia nacional de salud dentro del tramite constitucional de la referencia, resulta improcedente ya que esta acción constitucional pretende que la accionada le preste una serie de servicios médicos, situación concreta en la que la Superintendencia no ha tenido ninguna participación, ya que no ha desplegado ninguna acción u omisión dañina respecto a los hechos que fundamentan la acción. Alega falta de legitimación de la superintendencia Nacional de Salud en la causa por Pasiva, dado a que los fundamentos fácticos planteados por la parte accionante se encuentran a cargo de su aseguradora, quien deberá pronunciarse de fondo sobre la prestación de los servicios requeridos, por tal motivo resulta evidente la falta de legitimación en la causa por parte de la esta entidad.

Así mismo manifiestan que, la superintendencia Nacional de Salud no es superior jerárquico de las empresas promotoras de salud ni de los actores que hacen parte del sistema de seguridad social en salud. Ahora bien, sobre el proceso de intervención, se debe tener en cuenta que la Superintendencia Nacional de Salud no es superior jerárquico de los agentes interventores designados en las Empresas Promotoras de Salud; esta entidad ejerce de forma exclusiva funciones de Inspección, Vigilancia y Control, y efectúa las averiguaciones con el fin de sancionar los incumplimientos de las vigiladas, mediante el agotamiento de un proceso administrativo.

Finalmente, conforme a los supuestos de hecho y de derecho solicitó declarar la inexistencia de nexo causal, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y desvincular de la presente acción de tutela a la superintendencia, en consideración a que la entidad competente para realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto es la entidad administradora del plan de beneficios en salud (EAPB). 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALFONSO ENRIQUE MENDOZA GUZMÁN ACCIONADO: NUEVA EPS RADICADO: 200113104001202400092 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A., A través de su apoderada Especial3 manifestó que, el afiliado se encuentra en estado activo en el régimen subsidiado y que la Nueva EPS garantiza la atención a sus afiliados a través de los médicos y especialistas adscritos a la red para cada especialidad, teniendo en cuenta el modelo de atención y lo dispuesto en la normatividad vigente; buscando siempre agilizar la asignación de citas y atenciones direccionándolas a la red de prestadores con las cuales se cuenta con oportunidad, eficiencia y calidad.

Frente al caso que nos ocupa el área técnica de salud informó: “CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ONCOLOGIA- EN SALUD AUTORIZACION NUMERO 231767777 A IPS SUBSIDIADO FOSCAL FUNDACION OFTALMOLOGICA DE SANTANDER - CLINICA CARLOS ARDILA LULLE. PENDIENTE PROGRAMACION Y SOPORTE. CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN RADIOTERAPIA- EN SALUD AUTORIZACION NUMERO 231767778 A IPS SUBSIDIADO FOSCAL FUNDACION OFTALMOLOGICA DE SANTANDER - CLINICA CARLOS ARDILA LULLE.

PENDIENTE PROGRAMACION Y SOPORTE.” Referente a ello la NUEVA EPS informa que ya autorizo la atención en salud, por ende, no se observa algún incumplimiento a una atención integral, Es de aclarar que la asignación y realización de consultas, controles, cirugías, procedimientos, terapias, exámenes, prestación de servicios domiciliarios, son programados directamente por la IPS encargada de la prestación del servicio, y no por parte de NUEVA EPS en su condición de aseguradora en salud, toda vez que las asignaciones dependen única y exclusivamente de la disponibilidad respecto a la agenda médica del galeno tratante, conforme la atención dispuesta por los especialistas.

Frente a la solicitud de transporte y de viáticos mencionan que, no se observa en los soportes del accionante constancia de radicación previa ante Nueva EPS solicitando el suministro de traslados y viáticos, ya que para que este se le sea suministrado es necesario contar con la siguiente información i) Especialidad a la cual debe acudir el usuario, ii) fecha de la cita o atención médica, iii) si previo a la interposición del incidente de desacato presentó ante Nueva EPS solicitud de traslados y viáticos, es decir, si diligencio la platilla inter ciudades y la radicó ante nueva EPS para su gestión por parte del área técnica de salud. 3 La señora Adriana Verónica López Gómez 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALFONSO ENRIQUE MENDOZA GUZMÁN ACCIONADO: NUEVA EPS RADICADO: 200113104001202400092 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Frente al tratamiento integral la Nueva EPS la integridad del servicio de salud de acuerdo con las necesidades médicas del afiliado, según prescripción medica por el profesional de la salud adscrito a la red de servicios, por lo cual acceder a la solicitud de atención integral frente a servicios aun no prescritos excedería el alcance de la acción de tutela ya que se trataría de una protección de derechos a futuro, no causados.

Por lo tanto, solicitó i) Frente a la solicitud de traslados intermunicipales sean denegadas por improcedente por cuanto la parte accionante no manifiesta si ya cuenta con programación por parte de la IPS adscrita para la atención especializada prescrita, información siendo de vital importancia, para impulsar la radicación de su solicitud de traslados y viáticos, por ende no se acredita haber solicitado el servicio de trasporte intermunicipal a Nueva EPS S.A de forma previa, ii) Que se conmine a la parte accionante a efectos que proceda a ratificar la solicitud de traslados para el usuario en términos de oportunidad ante la oficina de Atención al Afiliado mas cercana o por algún otro medio, iii) Que se declare la improcedente la solicitud de tutela en contra de la Nueva EPS, toda vez que los servicios de TRANSPORTE URBANO PARA ASISTENCIA A CITAS MEDICAS Y/O SERVICIOS EN SALUD PROGRAMADOS Y VIATICOS (alojamiento y alimentación) PARA EL PACIENTE Y SU ACOMPAÑANTE (servicios NO salud, NO PBS) dado el hecho que no se evidencia dentro de los anexos orden médica que prescriba el servicio solicitado, iv) Que se deniegue la solicitud de atención integral la cual hace referencia a servicios futuros e inciertos que no han sido siquiera prescritos por los galenos tratantes y se anticipa una supuesta prescripción, sumado al hecho que no es justificante para presumir incumplimiento frente a nuevas solicitudes que realice el afiliado, aún más cuando se solicita se tutelen servicios que no han sido prescritos por profesional de la salud, y por ende no han sido desconocidos o negados por ésta EPS. 1.4.

Sentencia impugnada Mediante providencia del 27 de junio de 2024, el señor Juez de primera instancia, decidió declarar improcedente la acción constitucional invocada por el señor Alfonso Enrique Mendoza Guzmán, argumentando, que, cumple de lleno algunos requisitos de procedibilidad siendo estos la legitimación por pasiva recayendo en este caso sobre el señor accionante quien actúa en nombre propio, frente a la legitimación por pasiva correspondiéndole en el presente caso a la entidad promotora de Salud Nueva EPS, quien es la encargada de brindarle los servicios de salud al afiliado. 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALFONSO ENRIQUE MENDOZA GUZMÁN ACCIONADO: NUEVA EPS RADICADO: 200113104001202400092 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Referente al requisito de la inmediatez aduce que, esta también se cumple toda vez que en el escrito tutelar el accionante manifiesta que a transcurrir el tiempo aun existe esta presunta vulneración y que a la fecha de la misma la entidad Nueva EPS no le presta de manera digna el servicio de trasporte intermunicipal al usuario y de un acompañante cada vez que deba trasladarse a una ciudad diferente a la de su domicilio para recibir atención medica requerida.

Concierne al requisito de Subsidiariedad menciona el a quo que, observando los documentos aportados durante el trámite procesal pudo evidenciar que el accionante presentó la acción de tutela y señalo que, aunque se incluyó en dicho escrito tutelar una respuesta de la Nueva EPS de fecha 26 de marzo de 2024, no se proporciona una información sobre el contenido de la solicitud, ni se esta fue presentada en debida forma indicando la fecha fijada para su próxima cita médica, por lo que para el juez en primera instancia no se acreditó haber elevado la petición de los viáticos ante la Nueva EPS o a través de los canales de atención destinados para tal fin por la entidad, al igual que no se acredita de manera algún que los servicios pretendidos fueran negados por la nueva EPS.

De esta forma señalo que, a pesar de que el señor Mendoza Guzmán es una persona de edad avanzada y potencialmente sujeta a una protección constitucional especial, no se ha demostrado adecuadamente la necesidad de que deba estar acompañado por un tercero. No existen diagnósticos de sus médicos que justifiquen esta necesidad, ni se ha demostrado la posible existencia de daños irreparables que enfrentaría si no se le conceden las solicitudes.

Por lo tanto, es responsabilidad del usuario solicitar una cita para los servicios médicos prescritos y, una vez obtenida la fecha, acudir a su EPS para recibir las ayudas económicas de transporte necesarias para trasladarse a otra ciudad. En consecuencia, no se puede atribuir ninguna acción u omisión negativa a la Nueva EPS que justifique tutelar los derechos fundamentales alegados por el peticionario, ya que este no ha hecho la solicitud correspondiente a la EPS, por tanto, la acción constitucional será considerada improcedente.

En consecuencia, declaró la improcedencia de la acción constitucional instaurada por el señor accionante, decidió desvincular a la Secretaria de Salud Departamental de los Recursos Del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres, por considerar que no asumían ninguna relevancia frente a los hechos, presuntamente vulnerados, de igual modo insto a la Nueva EPS a que le brinden el acompañamiento necesario al accionante 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALFONSO ENRIQUE MENDOZA GUZMÁN ACCIONADO: NUEVA EPS RADICADO: 200113104001202400092 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar a fin de que se le brinden los servicios médicos requeridos, en aras de salvaguardar la salud del paciente.

Sustentó su decisión en las sentencias T-174 de 2015, T-096 de 2016, T-001 de 2021, de la Corte Constitucional. 1.5. La impugnación Inconforme con la decisión, el señor accionante, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que, el numeral primero del fallo emitido por el a quo es el motivo por el cual presenta esta impugnación, debido a que con este se le negó la pretensión de los viáticos por concepto de transporte intermunicipal, urbano, hospedaje y alimentación insumos y medicamentos, los cuales requiere de manera urgente he indispensable para la asistencia a los procedimientos médicos que le ordenan los médicos tratantes, de igual forma menciona que es un señor de 70 años de edad, perteneciente a la tercera edad, con delicado estado de salud para valerse por si mismo en una ciudad distinta a su lugar de residencia y que no cuenta con la capacidad económica para costear los gastos del transporte, hospedaje y alimentación a las ciudades en donde se le va a realizar las diligencias medicas prescriptas por el galeno tratante.

Por tal motivo solicitó que, se revoque parcialmente el numeral primero del fallo de tutela proferido el 27 de junio de 2024 y como consecuencia, se ampare los derechos fundamentales accionados y se le sean otorgados los viáticos necesarios para su asistencia a la diligencia médica. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2.

CONSIDERACIONES 2.1. La competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar. 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALFONSO ENRIQUE MENDOZA GUZMÁN ACCIONADO: NUEVA EPS RADICADO: 200113104001202400092 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.2.

Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia, cuando decidió declarar improcedente la acción constitucional por considerar que no se cumple con el requisito de procedibilidad (subsidiariedad), toda vez que no se avizora que el accionante haya realizado las gestiones respectivas a su cargo antes de interponer la presente acción constitucional; o si como lo expone el señor accionante, el a quo no tuvo en cuenta que es una persona de 70 años de edad que debido a su delicado estado de salud esta limitado para poder generar ingresos para solventar los gastos de los viáticos y para valerse de por sí mismo en otras ciudades o municipios, ya que será sometido a varios exámenes y estudios oncológicos por el tumor maligno de la próstata que lo afecta y al negarle los viáticos para el y de un acompañante, se estaría imponiendo una barrera que le impediría acceder a una prestación del servicio de salud y por ende contribuyendo a su menoscabo de salud.

Es preciso señalar que, cuando se solicite el amparo constitucional, debe advertirse el cumplimiento de unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”4 En primer lugar, es claro que el señor Alfonso Enrique Mendoza Guzmán, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima le ha sido vulnerados, de tal manera que le asiste la legitimación en la causa por activa.

Del mismo modo, la 4 C.C. ST-010 de 2017. 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALFONSO ENRIQUE MENDOZA GUZMÁN ACCIONADO: NUEVA EPS RADICADO: 200113104001202400092 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar entidad accionada, es decir, la Nueva EPS, es la llamada a resistir la acción, pues fue ante quien se presentó la solicitud, por tanto, le asistiría la legitimación en la causa por pasiva.

Ahora, el señor accionante invoca como derechos fundamentales lesionados a la salud, a presentar una petición y a la dignidad humana, los cuales ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de los previstos en la jurisprudencia en cita. La Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, entre ellas, en la sentencia T-183 de 2021, se dijo sobre el derecho a la salud: “…Derecho fundamental a la salud5 El artículo 49 de la Constitución establece que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, a quien le corresponde organizar, dirigir y reglamentar su prestación, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Esto, sin perjuicio que la atención en salud también sea prestada por entidades privadas, bajo la vigilancia y control estatal. La jurisprudencia constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud antes de que se profiriera la ley estatutaria en la materia. Por ejemplo, en la sentencia T-859 de 20036, esta corporación sostuvo que la cualidad de fundamental garantizaba el acceso a la atención básica y obligatoria establecida en las normas que estructuran el SGSSS.

Por otro lado, la Corte en la sentencia T-760 de 2008, afirmó que esta prerrogativa protege múltiples ámbitos de la vida desde diferentes perspectivas. Así mismo, señaló que se trata de un derecho de naturaleza compleja dada “la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general”.7 Con base en lo anterior, el legislador expidió la Ley estatutaria 1751 de 2015 que reconoció a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.

Adicionalmente, indicó que su protección engloba las facetas de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación, según lo requiera el estado médico de la persona. El artículo 6 de dicha normativa consagra que la continuidad es uno de los elementos esenciales del derecho a la salud. Según esta característica: “las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua.

Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. El anterior mandato legal es el fundamento de lo que la jurisprudencia constitucional ha definido como el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, el cual pretende evitar que el paciente se vea sometido de forma injustificada a interrupciones en los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, poniendo en peligro su vida8. 5 Las consideraciones de este acápite constituyen una reiteración de la sentencia T-274 de 2020, proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional. 6 Citada en la sentencia T-760 de 2008 7 Sentencia T-760 de 2008 8 En sentencia T-697 de 2014, esta corporación señaló: “La continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en la prestación de los tratamientos, procedimientos médicos, suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos que se requieran, según las prescripciones médicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin justificación válida.

Por lo que es claro que el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, exige entonces que tanto las entidades públicas como las privadas que tienen la obligación de satisfacer su atención, no pueden dejar de asegurar la prestación permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuación pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios” 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALFONSO ENRIQUE MENDOZA GUZMÁN ACCIONADO: NUEVA EPS RADICADO: 200113104001202400092 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En conclusión, el derecho a la salud presenta dos facetas, como derecho fundamental y como servicio público a cargo del Estado.

En virtud del principio de continuidad, las EPS no pueden suspender de forma arbitraria los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, previamente iniciados y prescritos al paciente ” De tal manera que el derecho a la Salud ostenta un carácter fundamental, basta con que el médico tratante defina la necesidad de un procedimiento o atención, para que se genere un derecho del usuario para reclamar el cubrimiento de las prestaciones, que, de no ser atendidas, quebrantan las condiciones de dignidad que debe garantizar la administración a todo usuario del sistema de seguridad social en salud.

Los artículos 1° y 2° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, reconocen el derecho a la Salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, el cual comprende el acceso a los servicios de salud de manera, oportuna, eficaz y con calidad, para su mejoramiento, preservación y promoción. No obstante, no todos los aspectos que involucran tal derecho, son susceptibles del amparo constitucional, ya que principios como la eficiencia, universalidad y solidaridad contenidos en el artículo 49 de la Constitución, suponen un límite razonable al derecho a la Salud, haciendo que la protección por vía de tutela proceda cuando: i) Esté amenazada la dignidad humana del peticionario, ii) El accionante sea un sujeto de especial protección constitucional y/o; iii) El solicitante se encuentre en un estado de indefensión, ante su falta de capacidad económica para hacer valer su derecho.

Lo anterior significa que la urgencia de la protección del derecho a la Salud por vía de tutela, se puede dar en razón de que se trata de un sujeto que merece especial protección constitucional, o si bien es una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y de suficiente relevancia constitucional, que permitan concluir que no garantizar la protección reclamada, implica un desmedro o amenaza para los derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protección del derecho constitucional a la Salud dentro de un Estado como el Colombiano. 2.3.

La decisión En el caso bajo examen, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela, como en el escrito de impugnación, y las pruebas aportadas, se evidencia que el señor Alfonso Enrique Mendoza Guzmán es una señor de 70 años por lo tanto es un sujeto de vital 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALFONSO ENRIQUE MENDOZA GUZMÁN ACCIONADO: NUEVA EPS RADICADO: 200113104001202400092 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar protección constitucional en razón a su edad, el cual esta diagnosticado con Tumor Maligno de la Próstata, patología que viene representado un menoscabo de salud y generándole limitaciones físicas, también se evidencia tanto en el escrito tutelar como en la impugnación de la primera instancia, que el señor accionante menciona no contar con los recurso económicos para solventar por si mismo los gatos por concepto de viáticos, alojamiento y alimentación en ciudades o municipios distinto en el que el reside.

En relación con el cubrimiento de los gastos de transporte para pacientes a cargo de la EPS, y que tienen como propósito que se acceda a los servicios de salud, ha dispuesto la Corte Constitucional en la sentencia T-228 de 2020: “…4.6. Sobre la obligación de suministrar los servicios de transporte, alojamiento, alimentación y acompañamiento.

Reiteración de la jurisprudencia. La Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece que la accesibilidad es un principio esencial del derecho fundamental a la salud, el cual comprende las garantías a la no discriminación, a la accesibilidad física, a la asequibilidad económica y al acceso a la información. Lo anterior se refuerza con lo señalado por esta Corporación, en cuanto a que “la accesibilidad y el acceso al servicio público de salud son un todo inescindible, siendo posible el amparo constitucional del derecho en aquellos casos donde se acredite la imposibilidad objetiva del suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de la atención asistencial” 9 Aun cuando ni la Ley 100 de 1993 ni la Ley Estatutaria 1751 de 2015 contemplan una disposición que regule la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación, lo cierto es que la Resolución 5857 de 201810, en el artículo 121, dispone que: “el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención contenida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica”.

En todo caso, vale reiterar que la Corte ha establecido que el transporte puede constituir una barrera de acceso a los servicios de salud, incluso en eventos en los que el paciente no se encuentra en una zona especial por dispersión geográfica. Es decir, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que, en los casos en que el transporte constituya una barrera o una limitante para el acceso al servicio médico, es un deber de las E.P.S. asumir los gastos de traslado de la persona, particularmente, cuando deba acudir a una zona geográfica distinta de aquella en la que reside.11 4.6.3.

Así las cosas, esta Corporación ha señalado que las entidades promotoras de salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte, cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”.12 A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención. 13 9 Sentencia T-679 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Sentencia T-1158 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Ministerio de Salud y Protección Social. Resolución Número 5857 del 26 de diciembre de 2018. “Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) 11 Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 12 Sentencia T-414 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos y Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 13 Sentencia T-405 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo y Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 10 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALFONSO ENRIQUE MENDOZA GUZMÁN ACCIONADO: NUEVA EPS RADICADO: 200113104001202400092 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De lo anterior se desprende que, si bien por regla general, y en aplicación del principio de solidaridad, el paciente y su núcleo familiar están llamados a asumir los costos necesarios para acceder a los servicios médicos pertinentes, existen circunstancias en las que, ante la ausencia de dichos medios, el sistema de salud debe proveer los servicios respectivos, para que los derechos a la vida, a la salud y a la integridad no se vean afectados en razón a barreras económicas. 4.6.4.

En cuanto a la solicitud de autorización de un acompañante y el cubrimiento de los gastos de estadía, la jurisprudencia constitucional también ha precisado un conjunto de condiciones que permiten hacer operativa la garantía aludida. Al respecto, esta Corporación ha dispuesto que la financiación de un acompañante procede cuando: “(i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuentan con los recursos suficientes para financiar el traslado”. 14 4.6.5.

Con respecto a lo anterior, debe reiterarse una vez más que en los casos en que el accionante afirme no contar con los recursos necesarios para sufragar los costos asociados a los servicios aludidos (negación indefinida), la Corte ha señalado que debe invertirse la carga de la prueba, correspondiendo a la entidad accionada demostrar lo contrario15.

Esto último es comprensible en el marco de la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud, pues, como se ha reiterado en esta providencia, el sistema está en la obligación de remover las barreras y obstáculos que impidan a los pacientes acceder a los servicios de salud que requieran con urgencia. 4.6.6. En consecuencia, será el juez de tutela el que tendrá que analizar las circunstancias de cada caso en particular y determinar si se cumplen con los requisitos definidos por la jurisprudencia, caso en el cual deberá ordenar los pagos de transporte, alojamiento y alimentación del afiliado y de un acompañante.

Esto último, como se ha expuesto, dentro de la finalidad constitucional de proteger el derecho fundamental a la salud…” Lo anterior significa que cuando el transporte es un medio para acceder al servicio de salud, aun cuando no es una prestación médica como tal, en ocasiones puede constituirse en una limitante para que se materialice el acceso a los servicios de salud, pues, se trata de un medio para que el paciente concurra y se le brinde la atención, y al no garantizarle tal servicio, se vulnerarían los derechos fundamentales, coartando el acceso a los servicios, de acuerdo con la Ley Estatutaria de Salud, y así también lo ha entendido y desarrollado la jurisprudencia constitucional, especialmente, cuando las prestaciones son ordenadas por parte de la EPS para un lugar distinto al de la residencia del paciente, por lo que no es únicamente el transporte especializado en ambulancia el que estaría obligada a suministrar la EPS, pues si no cuenta con red prestadora en el lugar de domicilio del paciente, y autoriza servicios en otros lugares, será de su cargo proveerlo que sea necesario para que el paciente pueda recibir la atención que requiere.

Ahora, frente al requisito de subsidiariedad y las personas adultas mayores, en sentencia T-451 de 2022, ha dicho la Corte Constitucional; 14 Sentencia T-679 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; Sentencia T-745 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo y Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 15 Sentencia T-405 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo;

Sentencia T-073 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia T-683 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALFONSO ENRIQUE MENDOZA GUZMÁN ACCIONADO: NUEVA EPS RADICADO: 200113104001202400092 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “ se debe tener en cuenta que esta corporación ha diferenciado al adulto mayor de la tercera edad en relación con la flexibilización de los requisitos de procedibilidad.

Al respecto estableció: “Reconocer entre los adultos mayores a quienes están en una condición de mayor vulnerabilidad por un criterio etario, permite identificar a las personas que precisan especial apoyo para la realización de sus derechos, por el desgaste biológico que implica el paso del tiempo y así, concretar el principio a la igualdad y conservar la acción de tutela como un medio excepcional y subsidiario de protección de los derechos fundamentales, en los casos en los que se debate una pensión de vejez.” Al tratarse de un adulto mayor se pasa entonces a estudiar la idoneidad y eficacia de los recursos disponibles en relación con sus condiciones personales. 43.

Así, el mecanismo judicial es idóneo cuando materialmente puede resolver el problema jurídico planteado y protege los derechos fundamentales de manera efectiva. Por su parte, es eficaz, cuando otorga tutela oportuna a los derechos amenazados. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto.

Por el contrario, de acuerdo con las características de los actores, los hechos y circunstancias que rodean el caso, debe el juez determinar si un mecanismo permite salvaguardar los derechos presuntamente vulnerados de forma oportuna e integral.” Bajo ese entendido se debe mencionar que, el A quo decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela manifestando que el señor accionante no agoto según su criterio el requisito de subsidiaridad al no anexar al escrito de la petición realizada donde depreque los viáticos por concepto de transporte intermunicipal y lo concerniente a hospedaje, alimentación para él y de un acompañante, si bien es cierto que el señor Mendoza Guzmán no anexo la petición como requisito previo a la acción de tutela, si adjunto la respuesta brindada por la Nueva EPS a dicha petición en donde se evidencia la negativa de esta entidad en concederle los viáticos para el señor Mendoza Guzmán y de su acompañante, de este modo sobreentendiéndose que esta si fue realizada con anticipación a la acción tutelar, por lo que este tribunal encuentra agotado el requisito de subsidiaridad y siendo flexibles con los requisitos de procedibilidad bajo el entendido que el accionante es un adulto mayor de la tercera edad que es de relevancia para el Estado y Constitución. En virtud del principio de accesibilidad, los servicios y tecnologías de salud deben ser viables a todos, en condiciones de igualdad, y bajo ese criterio la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que: “…una de las limitantes existentes para el efectivo goce y protección del derecho a la salud consiste en la dificultad que tienen las personas cuando deben trasladarse desde su residencia hasta el centro médico donde les será prestado el servicio de salud requerido, toda vez que algunos procedimientos pueden no tener cobertura en la zona geográfica donde habita el usuario, o incluso a pesar de estar 14 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALFONSO ENRIQUE MENDOZA GUZMÁN ACCIONADO: NUEVA EPS RADICADO: 200113104001202400092 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar disponible en el mismo lugar de su residencia, les resulta imposible asumir los costos económicos que supone el transportarse hasta el centro de atención médica.

En consecuencia, este tipo de restricciones no pueden convertirse en un impedimento para obtener la atención de su salud, especialmente si se trata de sujetos de especial protección constitucional” 16. En ese contexto, el Tribunal Constitucional ha señalado que cualquier barrera que represente una restricción u obstáculo para la provisión efectiva de los servicios de salud que necesita el usuario constituye una grave violación a su derecho fundamental a la salud, restringiendo su acceso y goce pleno. De manera similar, la Corte Constitucional ha indicado que, aunque el servicio de transporte no esté específicamente incluido en el catálogo de servicios de salud, si la ausencia de este servicio impide el acceso real a la atención médica, el juez constitucional tiene la facultad de ordenar su provisión para asegurar el derecho a la salud del usuario y su adecuada implementación en cada caso particular 17.

Además, este alto tribunal, ha precisado que, “…se presume que los lugares donde no se cancele prima por dispersión geográfica tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario…”18 y, por ende, que la EPS cuente con una red de prestación de servicios completa. Por lo tanto, si un paciente es remitido por su EPS a una IPS en un municipio distinto al de su residencia, el costo del transporte debe cubrirse con los fondos de la UPC general pagados a la entidad promotora de salud, esto se debe a que el desplazamiento no puede convertirse en un obstáculo que impida el acceso a los servicios médicos recomendados por el galeno tratante19.

En ese contexto, si la EPS no dispone de los especialistas necesarios en la ciudad de residencia del paciente, no es el paciente quien debe asumir las consecuencias de esta deficiencia de la entidad. Más bien, es responsabilidad de la EPS cubrir el costo de esta situación, ya que, como prestadora del servicio de salud, tiene el deber de ofrecer cobertura nacional para todas las especialidades y contar con la infraestructura médica necesaria para proporcionar la atención adecuada.

En el caso que nos ocupa esta sala de decisión de tutela encuentra satisfechos los presupuestos necesarios para ordenar el suministro de viáticos por concepto de transporte intermunicipal y urbano para el señor Alfonso Enrique Mendoza Guzmán y de un acompañante, con el fin de que pueda asistir a las diligencias medicas a la ciudad de 16 Corte Constitucional.

Sentencia T-706 de 2017. Corte Constitucional. Sentencia T-395 de 2015. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-101 de 2021. 17 15 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALFONSO ENRIQUE MENDOZA GUZMÁN ACCIONADO: NUEVA EPS RADICADO: 200113104001202400092 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Bucaramanga y Floridablanca respectivamente, teniendo en cuenta la autorización de servicios por parte de la Nueva EPS adjuntada en el escrito tutelar en su página número 19, se insta a la Nueva EPS hondar en garantías para el adulto mayor y de este modo proceda a agendarle fecha a las diligencias prescritas por la galeno20 lo más pronto posible de acuerdo a la agenda medica de las IPS que le prestara el asistencia, Esto si aún no lo ha hecho la entidad prestadora de servicio, aclarando que esta entidad garantizara la asistencia del señor accionante a esta cita, suministrándole los viáticos por concepto de transporte urbano, e intermunicipal, hospedaje y alineación bajo el entendido de que si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración. Dadas las anteriores consideraciones, se revocará el fallo dictado el 27 de junio de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Aguachica, Cesar, de acuerdo a los argumentos expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el numeral Primero del fallo proferido el 27 de junio de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Aguachica, Cesar, y en su lugar, se TUTELA el derecho a la salud del señor ALFONSO ENRIQUE MENDOZA GUZMÁN de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: SE ORDENA a la entidad Nueva EPS, que autorice la entrega de los viáticos al señor ALFONSO ENRIQUE MENDOZA GUZMÁN y de un acompañante, para su traslado al cumplimiento de las citas médicas, realización de exámenes médicos que se deriven del tratamiento al TUMOR MALIGNO DE LA PROSTATA del que padece.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. 20 La señora Elda Inés Chivata Salas 16 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALFONSO ENRIQUE MENDOZA GUZMÁN ACCIONADO: NUEVA EPS RADICADO: 200113104001202400092 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

QUINTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 17 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALFONSO ENRIQUE MENDOZA GUZMÁN ACCIONADO: NUEVA EPS RADICADO: 200113104001202400092 01