REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 MAGISTRADO PONENTE: Dr. DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Cartagena de Indias, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Ejecutivo Laboral Radicado 13-468-31-89-001-2024-00001-01 Demandante CARLOS VALDES AREVALO Demandado ESE HOSPITAL LOCAL SANTA MARIA DE MOMPOX Primera Instancia Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox Tema Requisitos del Título Ejecutivo-Acto Administrativo Procede la SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA N°2 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, integrada por los magistrados JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, quien la preside, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 5 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Mompóx-Bolívar dentro del proceso ejecutivo de la referencia, de conformidad con los lineamientos establecidos en la Ley 2213 de 2022.
I.
ANTECEDENTES Carlos Valdés Arévalo solicita se libre mandamiento de pago contra la ESE HOSPITAL LOCAL SANTA MARIA DE MOMPOX por valor de $6.407.275, más los intereses moratorios que se causen hasta que se haga efectivo el pago de la obligación y las costas del proceso. En respaldo de las pretensiones, manifiesta que prestó servicios a la ESE ejecutada, como auxiliar de enfermería; y que esta le adeuda los honorarios de los meses de mayo a diciembre de 2018 y diciembre de 2019.
Indica, además, que a través de la Resolución n.º 23053002 de 30 de mayo de 2023, la accionada reconoció y autorizó el pago de las acreencias laborales adeudadas, sin embargo, asegura, que dichas sumas de dinero no han sido canceladas a pesar de que se trata de una obligación clara, expresa y exigible. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ejecutivo Laboral Radicado: 13-468-31-89-001-2024-00001-01 Mediante auto del 5 de febrero de 2024, el Juzgado de primera instancia niega el mandamiento de pago solicitado, al considerar que el título ejecutivo soporte de la obligación no prestaba merito ejecutivo, al no cumplir con los requisitos exigidos por los artículos Art. 100 del CPLYSS, 422 del CGP y 297 del CPACA, por no encontrarse acompañado de la cuenta de cobro, la prueba de que la obligación haya sido inscrita en el gasto presupuestal, y la respectiva orden de pago.
Igualmente, indicó que en el acto administrativo aportado no se indicó la fecha exacta en la cual quedó ejecutoriado, y tampoco se tiene certeza respecto de quien es la persona que certifica que la resolución es primera copia autentica. En contra del anterior proveído la parte ejecutante presentó recurso de apelación con sustento en que los documentos que echó de menos el Juzgado no eran necesarios para la exigibilidad de la obligación, pues no se encuentran previstos en las leyes vigentes.
Sostuvo, además, que el acto administrativo si tenía constancia de ejecutoria y de ser primera copia autentica. II. DEL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia de la apelación Mediante auto del 16 de mayo de 2024 se admitió la apelación, por ser procedente conforme lo establecido en el numeral 8 del artículo 65 del CPLYSS. 2.2. Alegaciones En esta etapa, las partes se abstuvieron de emitir pronunciamiento.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO En el caso sub examine, el estudio de la Sala se circunscribe en determinar, si hay lugar o no a librar el mandamiento de pago deprecado. Para tales efectos, habrá de establecerse si los documentos aportados como título de recaudo prestan o no mérito ejecutivo. 3.2. TESIS Para la Sala la respuesta al problema Jurìdico planteado es positiva, lo que conduce indefectiblemente a la revocatorio de la providencia apelada, de conformidad con las razones que a continuación se explican. 3.3.
De los requisitos del título ejecutivo RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ejecutivo Laboral Radicado: 13-468-31-89-001-2024-00001-01 El artículo 422 del Código General del Proceso define los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo; en relación con los primeros, éstos se refieren a la autenticidad del documento y al hecho de que, en efecto, emane directamente del deudor o de una providencia judicial que, en términos legales, tenga fuerza ejecutiva; y los requisitos sustanciales tienen que ver con la existencia de una obligación (i) que identifique claramente al deudor, al acreedor, así como la naturaleza y los factores de cuantificación de la obligación;
(ii) que sea expresa; y (iii) que sea exigible, es decir, que su cumplimiento no esté sujeto a condición o plazo. Una vez el juez del ejecutivo verifique que el título base de ejecución cumple con los requisitos atrás señalados, debe librar mandamiento ordenando al ejecutado que cumpla con la obligación reclamada. A su turno, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.
En cuanto a los títulos ejecutivos, en materia administrativa, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 297 dispone que constituyen título ejecutivo, entre otros, la primera copia auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
Por su parte, en sentencia CSJ – SCL STL16179-2023 la Corte indicó: “En primer lugar, el proceso ejecutivo ha sido definido por la jurisprudencia como el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva determinada obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento, derecho u obligación que consta en un documento denominado «título ejecutivo».
(CE Rad. 5976-2019) De lo anterior se colige que, en esencia, el proceso ejecutivo en su naturaleza no tiene como finalidad el reconocimiento de un derecho subjetivo, por la potísima razón de que dicho derecho o acreencia fue previamente reconocido en un título ejecutivo, que bien puede provenir del deudor o de la entidad judicial al interior de un proceso ordinario declarativo.” En esos términos, es claro que es en el título ejecutivo donde se encuentran contenidas las obligaciones o derechos, así como la identificación del deudor y los términos del cumplimiento del crédito, de manera que no es posible reclamar por la vía ejecutiva aquellas obligaciones que no se hubieran reconocido previamente en el título de recaudo. 3.4.
Caso Concreto RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ejecutivo Laboral Radicado: 13-468-31-89-001-2024-00001-01 Al descender al caso de marras, se encuentra que el demandante presentó como título ejecutivo la Resolución n.° 23053002 de 30 de mayo de 2023, mediante la cual se le reconoció la suma de $6.407.275, por concepto de honorarios profesionales adeudados.
El Juez de primera instancia, negó el mandamiento de pago, al considerar que el titulo ejecutivo no era exigible debido a que no se aportó: (i) la cuenta de cobro; (ii) la prueba de que la obligación haya sido inscrita en el gasto presupuestal; y (iii) la orden de pago. Además, estimó que el acto administrativo no tenía constancia de encontrarse ejecutoriado, ni se tenía certeza respecto de si era primera copia autentica.
En lo que respecta a la necesidad del Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) y el Registro Presupuestal (RP) para librar mandamiento de pago, debe indicarse que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció en la sentencia CSJ STL16179-2023, que estos documentos, si bien son importantes para la ejecución presupuestal, no son requisitos que afecten la exigibilidad de la obligación contenida en un acto administrativo, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Ley 111 de 1996), son básicamente formalidades de tipo presupuestal que se presumen acatadas por las entidades para el debido perfeccionamiento de los actos administrativos, los cuales gozan de presunción de legalidad.
Es decir, el acreedor no está obligado a aportar el CDP o el RP para que el título ejecutivo sea válido, pues imponer esta carga al trabajador trasladaría una responsabilidad que corresponde exclusivamente a la entidad pública, lo que vulneraría los derechos del acreedor, conllevando desnaturalizar el proceso ejecutivo que se ha creado para el cobro de las obligaciones, conforme lo ha decantado por el Consejo de Estado (CE 67563-2023).
Por otro lado, se tiene que, contrario a lo sostenido por el Juez de primera instancia, la Resolución a ejecutar si cuenta con certificado de ser copia auténtica de su original, tal y como se muestra a continuación: RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ejecutivo Laboral Radicado: 13-468-31-89-001-2024-00001-01 Como puede verse la constancia de ser primera copia autentica se encuentra firmada por la asistente de gerencia de la Ese ejecutada, por tanto, se tiene certeza de quien es el funcionario que está otorgando la certificación. En cuanto a la ejecutoria, encuentra la Sala que a folio 10 del archivo digital “01.
Demanda.pdf”, reposa certificación expedida por el Jefe de Recursos Humanos de la Ese Hospital Local Santa María de Mompox, en la cual claramente se especifica que para la fecha en que la misma se profirió, esto es para el 23 de junio de 2023, la Resolución ya se encontraba ejecutoriada. Para esta Colegiatura no resulta necesario que la certificación indique el día y la hora exacta en la que quedó ejecutoriado el acto administrativo, pues lo primordial es que exista certeza respecto de que esto ocurrió antes de que se presentara la demanda, y que, por ende, para ese momento la obligación ya era exigible, como efecto ocurre en el sub-lite.
Así las cosas, la Resolución base de la presente ejecución, constituye una obligación clara, expresa y exigible, por no estar sometida a ningún plazo o condición, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 100 del CPLYSS, 422 del CGP y 297 del CPACA, pues se reitera para que un acto administrativo, como el que se ejecuta, constituya título ejecutivo, no se requiere de nada adicional a ser la primera copia auténtica y tener constancia de ejecutoria, en ese sentido, resulta inoperante cualquier exigencia adicional que el administrador de justicia establezca para la ejecución de estos documentos.
Debido a lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar, se ordenará al Juzgado librar mandamiento de pago, conforme a los puntos y razones arriba explicadas. IV. COSTAS Sin Costas en esta instancia, por no aparecer causadas. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA NO. 2 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, V.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL PRIMERO del auto apelado, y en su lugar, se ordena al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox librar mandamiento de pago, conforme a los puntos y razones arriba explicadas.
SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia, por no aparecer causadas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia vuelva el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ejecutivo Laboral Radicado: 13-468-31-89-001-2024-00001-01 DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Ponente CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada (AUSENCIA JUSTIFICADA) JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Firmado Por: Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d2dca117818c62ed52e68e8acbff9ab3b167be04b1720c0084620e497759bea5 Documento generado en 29/04/2025 04:44:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica