Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 024-2023-00079-01 DR VALENZUELA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., once de febrero de dos mil veintiséis Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 03 024 2023 00079 01 - Procedencia: Juzgado 24 Civil Circuito Anibal Casadiego Maldonado vs. ATC Sitios Infraco Sas Apelación sentencia Sala virtual;

Aviso N.° 5 Confirma Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 10 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito, en el presente proceso verbal de restitución de inmueble arrendado instaurado por Anibal Casadiego Maldonado contra ATC Sitios Infraco Sas.

ANTECEDENTES 1. En la demanda reformada1 pidió el demandante se declarara terminado el contrato de arrendamiento de 31 de julio de 2007 por cuanto el arrendatario incumplió: con el pago oportuno de cánones y la cláusula décima de dicho contrato; en consecuencia, que se condenara a la demandada a restituir los 30 m2 de la cubierta del edificio de la Calle 34 Sur # 77-34 de Bogotá, matrícula inmobiliaria 50S-40242154. 2.

Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, expuso: 1 Consecutivo 044, cuad. ppal. Apelación sentencia 11001 31 03 024 2023 00079 01 A. Que el 31 de julio de 2007 suscribió con Colombia Móvil S.A. ESP contrato de arrendamiento respecto de 30 m2 en la cubierta del edificio de su propiedad, y el 16 de marzo de 2012 suscribieron acuerdo modificatorio.

Especificó que el término fue por 10 años y pago anticipado de canon mensual por $1.250.000. B. Que la arrendataria “cedió todos sus derechos obligaciones.., a favor de la demandada ATC SITIOS INFRACO SAS…” a partir de 1º de junio de 2012. C. Que el contrato “se renovó automáticamente por diez años”, de modo que el próximo vencimiento sería el 31 de julio de 2027.

D. Que la demandada incumplió con el pago oportuno de cánones de julio, agosto, septiembre y octubre, cancelados tardíamente el 11 de noviembre de 2022. E. Que la Secretaría Distrital de Planeación, en Resolución 1441 de 2 de septiembre de 2022 negó a la demandada la solicitud de regularización para la estación radioeléctrica denominada “161343 Kennedy Techo” instalada en el predio objeto de este litigio, F. Que la demandada interpuso recurso de reposición contra aquel acto administrativo y la referida entidad pública mantuvo su decisión mediante Resolución 1113 de 24 de mayo de 2023.

G. Que en esas circunstancias la arrendataria se encuentra incursa en incumplimiento de la cláusula décima contractual, concerniente al compromiso de “conseguir por su propia cuenta y riesgo las licencias, patentes y en general los requisitos exigidos por la ley para el normal 2 Apelación sentencia 11001 31 03 024 2023 00079 01 funcionamiento de los equipos de telecomunicaciones que se instalarán en el área (o inmueble) objeto de este contrato…” 3.

La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones que denominó: (i) cumplimiento de las obligaciones por la demandada; (ii) contrato no cumplido por el demandante; (iii) venire contra factum proprium non valet; (iv) improcedencia para terminar el contrato, restituir el inmueble y reconocer cláusula penal;

(v) la demandada se encuentra autorizada para ejecutar su actividad comercial en el predio; (vi) inexistencia de incumplimiento; (vii) cualquier otro medio defensivo que se halle acreditado en el proceso2. 4. El demandante descorrió el traslado de las excepciones con la exposición de argumentos dirigidos a que fueran desestimadas, y con aporte de pruebas documentales3.

LA SENTENCIA APELADA La juez de primera instancia tuvo por probadas las excepciones de cumplimiento de las obligaciones por la demandada, contrato no cumplido por el demandante, venire contra factum proprium non valet, improcedencia para terminar el contrato, restituir el inmueble y reconocer cláusula penal; y como no demostrados los medios defensivos denominados la demandada se encuentra autorizada para la ejecución de su actividad comercial dentro del predio, e inexistencia del incumplimiento alegado por la contraparte; en consecuencia, declaró 2 3 Consecutivo 047, cuad. ppal.

Consecutivo 53, cuad. ppal. 3 Apelación sentencia 11001 31 03 024 2023 00079 01 terminado el contrato de arrendamiento por incumplimiento de la cláusula décima a cargo de la demandada, a quien le ordenó restituir el inmueble en el término de cinco (5) días después de la ejecutoria de la sentencia y bajo advertencia de seguir con las previsiones del art. 308 del Cgp.

También condenó en costas a la demandada. Para esas decisiones estimó, en resumen, que ningún inconveniente se presentó en relación con la demostración de la existencia y el contenido del contrato de arrendamiento que vincula a las partes. Refirió que, tratándose de la primera causal de incumplimiento alegada en la demanda, esto es mora en el pago de cánones, fue demostrado en los interrogatorios de parte que la demandada se abstuvo de cancelar algunos meses en 2022 porque el demandante no permitió el acceso a los técnicos de mantenimiento de los equipos al inmueble, impidiendo de esa manera el desarrollo pacífico y armónico del contrato, luego de lo cual la situación se normalizó, el arrendador permitió el ingreso y el arrendatario efectuó los pagos respectivos, de modo que esa conducta de no pago de la demandada estuvo justificada dado que el demandante fue el primero que incurrió en incumplimiento; de allí que no podía reputarse mora de la arrendataria y sería improcedente la terminación del contrato de arrendamiento por tal motivo.

En atención a la segunda causal invocada en el libelo inicial, detalló la juez que en efecto la cláusula 10ª del contrato establece que la demandada se comprometía a conseguir bajo su propia cuenta y riesgo las licencias y a cumplir con los requisitos de ley para el normal funcionamiento de los equipos de telecomunicaciones, y para el caso – explicó el a quo– se encuentra el Decreto Distrital 397 de 2017, modificado por el Decreto 805 de 2019 que impuso la obligación de 4 Apelación sentencia 11001 31 03 024 2023 00079 01 regularización de aquellas estaciones radioeléctricas que no cuenten con acto administrativo que permita su instalación y operación en espacio público, bienes fiscales y bienes privados en suelo urbano o rural.

Precisó que la demandada no contaba con ese permiso, porque de lo contrario no habría sido necesario que el 13 de mayo de 2022 hubiese presentado solicitud de regularización respecto de la estación 161343 Kennedy-Techo ubicada en el inmueble objeto de este litigio, y que fue negada por la Secretaría Distrital de Planeación en Resolución 1441 de 2 de septiembre de 2022, decisión que se mantuvo en Resolución 1113 de 24 de mayo de 2023.

Además, destacó la juez, la Comisión de Regulación de Comunicaciones negó el recurso de apelación contra aquel acto administrativo en Resolución 7416 de 12 de junio de 2024, por ende –agregó el a quo– la negativa a regularizar la estación de comunicaciones se trata de una decisión de la autoridad competente que se encuentra ejecutoriada y vigente, que goza de presunción de legalidad al tenor del art. 88 del Cpaca.

Especificó que esa falta de licencia o permiso para operar los equipos en el inmueble en cuestión configura una omisión contractual que traduce un incumplimiento sustancial, que da lugar a la terminación del arrendamiento para proceder con la respectiva restitución a favor del arrendador a voces de la cláusula 15ª del mismo contrato. LA APELACIÓN 5 Apelación sentencia 11001 31 03 024 2023 00079 01 La demandada presentó y sustentó en oportunidad el recurso de apelación4, en el que insistió tener autorización para localización y operación de los equipos de telecomunicaciones en virtud del silencio administrativo positivo de 18 de julio de 2022, acto ejecutoriado que – afirma– “goza de presunción de legalidad, el cual no ha sido objeto de ninguna acción o declaratoria de nulidad por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa”, en concordancia con el parágrafo 4º del art. 193 de la Ley 1753 de 2015 (adicionado por el art. 1 del Decreto 540 de 2020).

Precisó que dicho silencio administrativo positivo corresponde a la “solicitud de factibilidad para la ubicación de los elementos que conforman una Estación Radioeléctrica” que presentó el 13 de mayo de 2022 a la Secretaría Distrital de planeación – Subsecretaría de Planeación Territorial - Dirección de Vías, Transporte y Servicios Públicos de Bogotá, y ante la falta de respuesta protocolizó esa solicitud a escritura pública en los términos del art. 85 del Cpaca, lo cual configura permiso de operación por tratarse de “un acto administrativo en firme con presunción de legalidad, el cual no ha sido rebatido ante la jurisdicción contencioso-administrativa”, respecto de lo cual5 citó jurisprudencia y doctrina.

Explicó la normatividad del Decreto 083 de 2023, el art. 24 del Decreto Distrital 482 de 30 de diciembre de 2024 y el Decreto 052 de 2024 relacionada con el tiempo de transición y trámite de regularización de redes e infraestructura de telecomunicaciones que se encuentren sin regularizar y no cuenten con permiso o autorización, de lo cual –alega la apelante– se permite inferir que no se presenta ningún tipo de ilegalidad o 4 5 Consecutivo 008, cuad.

Tribunal. La apelante citó normas, jurisprudencia y doctrina sobre el silencio administrativo positivo. 6 Apelación sentencia 11001 31 03 024 2023 00079 01 irregularidad para operar los equipos de comunicación instalados en el inmueble arrendado, sin que le corresponda al arrendador constatar o no el cumplimiento de normas para su funcionamiento, pues esto último es de competencia de las autoridades distritales quienes en el caso concreto no han impuesto sanción alguna6.

Indicó que la cláusula 10ª del contrato “no comporta ni siquiera la existencia de una obligación a cargo de mi representada, ni mucho menos una facultad de policía en cabeza del arrendador para verificar y cuestionar el cumplimiento o no de los permisos requeridos para la actividad comercial del arrendatario”, y puntualizó que “el ánimo contractual de las partes se limitó a otorgar el uso y goce del área designada dentro del predio”, “y en ningún momento se estipuló que existiría algún tipo de asociación entre las partes frente a la instalación de la estación radioeléctrica, siendo esta una actividad concerniente únicamente a ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S.”, quien se comprometió a obtener los permisos bajo su cuenta y riesgo.

Y agregó que la juez civil carece de competencia para analizar y pronunciarse sobre la legalidad del silencio administrativo positivo, conforme a las normas del Cpaca y el Cpc. CONSIDERACIONES 1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados (inc. 1°, art. 328 cgp), el debate se enfoca en dilucidar si fue acertada la decisión de la juez a quo en declarar la terminación del 6 Citó una sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, de otra Sala de Decisión, proferida en el expediente 11001310304520210055201. 7 Apelación sentencia 11001 31 03 024 2023 00079 01 contrato de arrendamiento entre las partes por incumplimiento de la demandada y ordenar la correspondiente restitución del inmueble, aspecto que se analizará en atención a las puntuales alegaciones de la apelante.

De entrada se advierte que la respuesta a esos cuestionamientos consiste en que se ha de confirmar la sentencia de primera instancia, en la medida en que conforme a las pruebas aportadas el proceso, en particular las decisiones administrativas de autoridad competente, fue determinado que la demandada no cuenta con permiso para operar los equipos de telecomunicaciones o radioeléctricos que se ubican en el inmueble del demandante, lo cual desatiende el compromiso pactado en la cláusula 10ª del contrato y que da lugar a su terminación y a la correspondiente restitución a voces de la cláusula 15 del mismo acuerdo contractual. 2.

Precísase que la causal de terminación del contrato por mora en el pago de cánones de arrendamiento fue descartada por la juez a quo conforme a las motivaciones sintetizadas en los antecedentes de esta providencia, cuestión que no fue objeto de apelación y por lo mismo este Tribunal no profundizará sobre el particular por carecer de competencia en sede de segunda instancia al tenor del art. 328 del Cgp. 3.

Tratándose del segundo motivo alegado en la demanda para acceder a la pretensión de terminación del arrendamiento y su consecuente restitución, la cláusula 10ª del contrato dispone7: “Décima. Permisos.- La Arrendataria se compromete a conseguir por su propia cuenta y riesgo las licencias, patentes y en general los requisitos exigidos por la ley para el normal funcionamiento de los equipos de 7 Folio 11, consecutivo 044, cuad. ppal. 8 Apelación sentencia 11001 31 03 024 2023 00079 01 telecomunicaciones que se instalarán en el área (o inmueble) objeto de este contrato.

El Arrendador se compromete a suministrar toda la información que se requiera para la obtención de tales permisos junto con la documentación respectiva como la licencia de construcción medio de la cual se legalizó el predio y que esté relacionada con el área (o inmueble) objeto del presente contrato, en el plazo que para el efecto establezca la Arrendataria al momento de su solicitud.

Con la firma del presente contrato, el Arrendador autoriza a la Arrendataria para tramitar la acometida de energía eléctrica, a hacer todos los trámites necesarios ante la oficina de planeación correspondiente, alcaldía municipal o distrital respectiva y/o ante cualquier ente gubernamental del orden nacional, departamental o municipal que deba expedir licencias o permisos para la instalación de sus equipos de telecomunicaciones”.

Y la cláusula 15ª dispone8: “Décima Quinta. Incumplimiento y Cláusula Penal.- El incumplimiento de las obligaciones que la ley y este contrato imponen a la Arrendataria, darán derecho al Arrendador para exigir la restitución del área (o inmueble). En el evento anterior, la Arrendataria pagará al Arrendador, a título de cláusula una suma igual al doble del último canon de arrendamiento.

En caso de incumplimiento por parte del Arrendador, de las obligaciones a su cargo derivadas de la ejecución del presente contrato éste pagará a la Arrendataria, una suma equivalente al doble del último canon de arrendamiento. Se podrá reclamar la indemnización que el incumplimiento genere por los daños y perjuicios causados”. 8 Folio 12, consecutivo 044, cuad. ppal. 9 Apelación sentencia 11001 31 03 024 2023 00079 01 3.1.

Como puede observarse, de la lectura de las estipulaciones contractuales trascritas no se observan vacíos o dificultades para el entendimiento del lenguaje que requieran de una labor interpretativa, pues la voluntad de las partes es clara en el sentido de que la arrendataria –tal como explicó la juez a quo– se comprometió a tener las licencias o permisos para poder operar sus equipos de telecomunicaciones en el área del inmueble arrendada, lo cual constituye una obligación expresa contractual a su cargo, pues así fue pactado en virtud de la autonomía de la voluntad (art. 1602 del C.C.), y que luce razonable y coherente, en la medida en que los acuerdos privados de las partes, al margen de cuáles sean sus intereses, quereres o beneficios particulares, siempre tiene como límite el respecto a la ley, el orden público y las buenas costumbres (arts. 16, 1518 último inciso y 1523 del C.C.).

De modo que si bien el demandante podría ver satisfecho su interés personal en cuanto que recibe el pago de cánones, nada obsta para que en el contrato se hubiera pactado la potestad del arrendador de terminar el contrato y exigir la restitución del inmueble si se percata que la actividad comercial o económica que ejerce el arrendatario en el inmueble carece de los permisos o licencias necesarios que deba expedir la autoridad pública conforme a la lectura sistemática de las dos cláusulas transcritas, no solo como una eventual precaución de evitar verse involucrado en actuaciones administrativas sancionatorias por arrendar su predio para que allí se ejerzan actividades no permitidas o que contravengan normas locales, distritales o nacionales; sino también como compromiso de un buen ciudadano en cuidar que su entorno, vínculos interpersonales y la relación con sus propios bienes y patrimonio se desarrollen en el ámbito de cumplimiento a la ley, el orden público y las buenas costumbres. 10 Apelación sentencia 11001 31 03 024 2023 00079 01 Y es que no encuentra acogida la afirmación de la apelante alusiva a que el arrendador no es autoridad ni ejerce funciones de policía para revisar si la actividad del arrendatario cumple o no con la normatividad aplicable, ni el alegato de que la cláusula 10ª en realidad no es una obligación contractual, puesto que como viene de explicarse, fue en el mismo contrato que las partes pactaron expresamente el compromiso de la arrendataria en obtener los permisos o licencias necesarias para la actividad que allí desarrollaría, no como una mera referencia intrascendente o dato informativo, sino con efectos prácticos en interés del contrato, de modo que en caso de incumplimiento y al margen de si el demandante sufrió o no perjuicio, en aplicación de la cláusula 15ª arriba trascrita y en virtud de la autonomía de la voluntad la demandada consintió en concederle la potestad al arrendador de dar por terminado el contrato en tal caso de incumplimiento, tanto más si se tiene en cuenta que el art. 1620 del C.C. preceptúa que el “sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”.

Tampoco puede aceptarse que el incumplimiento de no obtener el permiso requerido solo sería verificable en caso de que la arrendataria hubiese sido sancionada por la autoridad pública respectiva, porque tal supuesto no fue el expresamente pactado en el contrato, el cual –se reitera– en la cláusula 10ª alude literalmente al compromiso de tener los permisos o licencias requeridos para la actividad a desarrollar en el inmueble arrendado. 3.2.

Citó la recurrente una sentencia9 de este mismo Tribunal en otra Sala de Decisión Civil de 30 de enero de 2025, en la cual se analizó una cláusula en que el arrendatario se comprometía a tener los permisos para 9 Rad. 110013103 045 2021 00552 01. 11 Apelación sentencia 11001 31 03 024 2023 00079 01 el adecuado funcionamiento de su establecimiento de comercio, providencia en la que se refirió que “la vulneración de estas cláusulas por parte de las demandadas no lleva a establecer que haya lugar a decretar la terminación del contrato de arrendamiento, pues se insiste, la demandante no tiene la facultad de vigilar si la pasiva cumple o no las normas correspondientes para desarrollar su actividad comercial, ya que esto es del resorte de otras autoridades”.

Empero, tal argumento solo es comprensible en el caso que en esa oportunidad estudió el Tribunal, en particular porque se trataba de un parqueadero y la instalación de aspersores contra incendio, y según las estipulaciones del contrato de arrendamiento analizado en aquel proceso, el cual tiene connotaciones muy diferentes al sub judice y que alude –se reitera– al funcionamiento de equipos de telecomunicación en el inmueble arrendado y que tiene que acatar normativa especial y totalmente distinta a la de un parqueadero como establecimiento de comercio, de modo que la sentencia citada en manera alguna puede tomarse como precedente o doctrina probable horizontal para el caso concreto. 4.

De manera amplia y detallada la juez a quo explicó que fue la misma demandada quien evidenció no tener el permiso necesario para operar los equipos de telecomunicaciones en el inmueble del demandante, pues no otra explicación habría para que se viera conminada a gestionar el trámite de regularización previsto en el Decreto Distrital 805 de 2019 (art. 18) que modificó el Decreto Distrital 397 de 2017 (art. 41), ya que precisamente la norma previó ese trámite para “aquellas estaciones radioléctricas existentes que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Distrital 397 de 2017 no cuenten con acto administrativo que permita su instalación y operación en el espacio público, bienes de uso 12 Apelación sentencia 11001 31 03 024 2023 00079 01 público, bienes fiscales, bienes privados afectos al uso público y bienes de propiedad privada en suelo urbano y rural del Distrito Capital” (se resalta).

Fue así que la demandada presentó solicitud el 13 de mayo de 2022 ante la Secretaría de Planeación, autoridad que luego de un amplio análisis negó dicha petición en Resolución 1441 de 202210. La demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, y entre sus argumentos alegó que era improcedente esa decisión de la Secretaría porque había operado el silencio administrativo positivo.

Al respecto, la autoridad pública mantuvo aquella negativa en Resolución 1113 de 202311, en la cual explicó con mayor amplitud las razones de su decisión y con argumentos del por qué para ese caso no era procedente el ‘silencio administrativo positivo’ alegado por la sociedad ATC12, en especial porque la norma en que se sustentó dicho silencio fue el parágrafo cuarto del art. 193 de la Ley 1753 de 2015 (que fue adicionado por el Decreto Legislativo 540 de 2020), el cual era de carácter transitorio únicamente “durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria”, y que solo aludía a casos de instalación de estaciones radioeléctricas (nuevas), que no cuando son equipos ya instalados que requerían del trámite especial de regularización, entre otros argumentos que en la citada resolución explicó detalladamente la Secretaría Distrital de Planeación. En similar sentido se pronunció en segunda instancia la Comisión de Regulación de Comunicaciones mediante Resolución 7416 de 2024, con 10 Folios 46 a 55, consecutivo 044, cuad. ppal.

Folios 56 a 83, consecutivo 044, cuad. ppal. 12 Folios 72 a 74, ibidem. 11 13 14 Apelación sentencia 11001 31 03 024 2023 00079 01 argumentos tales como: “para el caso en concreto, se evidencia que la normativa legal no contempla la aplicabilidad del silencio administrativo positivo para una solicitud de regularización, siendo entonces improcedente, so pretexto de garantizar el despliegue de infraestructura”13. 4.1.

Para los contornos de este asunto, adujo la apelante que sí cuenta con el permiso echado de menos por el demandante y la juez, toda vez que operó el silencio administrativo positivo de la Secretaría Distrital de Planeación al no decidir oportunamente su solicitud de 13 de mayo de 2022 y que protocolizó mediante escritura pública al tenor del art. 85 del Cpaca.

Sin embargo, tal argumento no encuentra acogida, pues como viene de explicarse, la autoridad administrativa competente se pronunció sobre la situación de autorización o permiso de los equipos de telecomunicaciones que tiene instalados la demandada en el inmueble del demandante, tanto así que descartó expresamente la aplicación del silencio administrativo positivo que tanto trae a colación la recurrente. 4.2.

Ahora bien, en gracia de discusión puede observarse que podría suscitarse controversia entre un acto administrativo configurado mediante la figura del silencio administrativo positivo, y un acto administrativo expreso negativo sobre la misma solicitud de la persona interesada. En tal circunstancia sería la demandada quien tendría la carga de ejercer los mecanismos previstos en la ley bien sea para exigir el cumplimiento del silencio administrativo positivo, demandar el acto negativo supuestamente extemporáneo e incluso solicitar medidas cautelares, 13 Folios 3 a 12, consecutivo 053, cuad. ppal.

Apelación sentencia 11001 31 03 024 2023 00079 01 cuestiones que escapan del ámbito y competencia de esta especialidad civil y que deben ventilarse ante otro estrado judicial. Con todo, para efectos de este asunto, es claro que la demandada no cuenta con el permiso ni la regularización de operación de sus equipos de telecomunicación ubicados en el inmueble arrendado, o por lo menos sería una situación de la que no hay plena certeza precisamente por la controversia que plantea la misma apelante en su recurso y que es ajena a este litigio.

Ante esa ausencia de permiso o incertidumbre sobre el particular, es claro que la cláusula 10ª del contrato de arrendamiento se encuentra en estado de incumplimiento, sin que la demandada haya demostrado que los actos administrativos expresos que resolvieron negativamente su solicitud de regularización, hayan sido declarados ilegales por autoridad judicial. 5.

En conclusión, se confirmará la sentencia apelada y se condenará en costas de segunda instancia a la demandada (art. 365, numeral 3º, del Cgp). DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, proferida el 10 de octubre de 2025 por el Juzgado 24 Civil del Circuito. 15 Apelación sentencia 11001 31 03 024 2023 00079 01 Se condena en costas de segunda instancia a la parte apelante.

El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $2.000.000. Liquídense (art. 366 del Cgp).

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Radicado: 11001 31 03 024 2023 00079 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 19eecb7879da9fa70e54a652161cedfc238bfdb46b101a4bd4c67aa202725672 Documento generado en 11/02/2026 02:08:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16