Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: VERBAL DE MAYOR CUANTÍA - RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTES: - MARÍA NIEVES HERNÁNDEZ RUIZ Y OTROS DEMANDADOS: - JAIRO MILLAN GAMARRA - JULIO CÉSAR ARIAS CAICEDO - AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. JUZGADO DE JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORIGEN: SOCORRO, SANTANDER RADICACIÓN: 68-755-31-03-002-2019-00196-01 -Esta providencia fue discutida y aprobada dando cumplimiento a las disposiciones del Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022- 1.
ANTECEDENTES: Se procede a proferir sentencia escrita que decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la demandada AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. contra la sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil vientres (2024), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro– Santander, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, verbal de Mayor Cuantía propuesto por MARÍA NIEVES HERNÁNDEZ RUIZ, MIGUEL ANGEL, CARLOS ARTURO Y LEYCY BARBOSA HERNÁNDEZ, en contra de JULIO CÉSAR ARIAS CAICEDO JAIRO MILLAN GAMARRA y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., conforme lo autoriza el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y una vez surtido el traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 1.1.
Hechos y Pretensiones: A página 208 del expediente digital1 empieza la demanda donde se detallan las pretensiones a la página 211. 1 687553113002-2019-00196-00.PDF Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-002-2019-00196-01 En síntesis, los demandantes pidieron que se declare a JULIO CÉSAR ARIAS CAICEDO, como causante directo del daño y JAIRO MILLAN GAMARRA propietario del vehículo de placas SPH -203, civil, extracontractual y solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados a los demandantes, por el hecho ocurrido 30 de agosto de 2014; a su vez, solicitaron se condenaran por concepto de daños extrapatrimoniales en la modalidad de daños morales que detalló en cuantía para cada uno de los demandantes; declarar que a los demandantes, víctimas directas e indirectas del accidente de tránsito ocurrido el 30 de agosto de 2014 ejercitan la acción directa con el asegurador, que amparaba la responsabilidad civil extracontractual, artículo 1133 del C. Cio., y que el pago se realice directamente por AXA COLPATRIA.
Además, peticionaron perjuicios materiales que los dividieron en lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, que fundamentó en las fórmulas matemáticas en abstracto que citó textualmente, junto con el juramento estimatorio. 1.2. Sentencia De Primera Instancia: La parte resolutiva de la sentencia se transcribe: “…PRIMERO: DECLARAR parcialmente fundada la EXCEPCIÓN DE MÉRITO propuesta por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. y que denomino AUSENCIA DE FUNDAMENTO FACTICO Y JURÍDICO PARA LOS MONTOS PRETENDIDOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente fundada la EXCEPCIÓN DE MÉRITO propuesta por JULIO CESAR ARIAS CAICEDO y que denomino INDEBIDA TASACION DEL LUCRO CESANTE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR infundadas las demás excepciones propuestas por la demandada AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR que los demandados JULIO CESAR ARIAS CAICEDO, JAIRO MILLAN GAMARRA, OLIVERIO LEON y SOFI CATERINE BRITO FERNÁNDEZ, son solidaria y civilmente responsables por los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que se les ocasionaron a los demandantes MARIA NIEVES HERNANDEZ RUIZ, MIGUEL ANGEL BARBOSA HERNANDEZ, CARLOS ARTURO BARBOSA HERNÁNDEZ y LEICY BARBOSA HERNÁNDEZ, en calidad de Madre y hermanos del occiso, en virtud del accidente ocurrido el 30 de Agosto de dos mil catorce (2014), en el cual falleció el señor JHON JAIRO BARBOSA HERNANDEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR de manera solidaria a los demandados JULIO CESAR ARIAS CAICEDO, JAIRO MILLAN GAMARRA, OLIVERIO LEON y SOFI CATERINE BRITO FERNÁNDEZ, a pagar a los demandantes MARIA NIEVES HERNANDEZ RUIZ, MIGUEL ANGEL BARBOSA HERNANDEZ, CARLOS ARTURO BARBOSA HERNÁNDEZ y LEICY BARBOSA Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-002-2019-00196-01 HERNÁNDEZ, en calidad de afectado directo, Madre y hermanos del occiso, los siguientes conceptos y sumas, de conformidad con las pretensiones de la demanda que fueron encontradas procedentes y por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia: PERJUICIOS MATERIALES: INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE PASADO: a) PARA EL DEMANDANTE MIGUEL ANGEL BARBOSA HERNANDEZ: La suma de: SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS $6.499.999.
PERJUICIOS EXTRA PATRIMONIALES: INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL: a). A LA DEMANDANTE MARIA NIEVES HERNANDEZ RUIZ: CIEN (100) S.M.L.M.V. que equivalen a $130.000.000 b). AL DEMANDANTE MIGUEL ANGEL BARBOSA HERNANDEZ: CINCUENTA (50) S.M.L.M.V. que equivalen a $65.000.000 c). AL DEMANDANTE CARLOS ARTURO BARBOSA HERNÁNDEZ: CINCUENTA (50) S.M.L.M.V. que equivalen a $65.000.000 d).
AL DEMANDANTE LEICY BARBOSA HERNÁNDEZ: CINCUENTA (50) S.M.L.M.V. que equivalen a $65.000.000 Las sumas de dinero que constituyen las condenas de la presente providencia, deberán ser pagadas por los demandados, a cada uno de las aquí demandantes en la cuantía que fueron encontradas procedentes y ordenadas en esta providencia, dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoría de la presente providencia, y causará un interés legal moratorio a partir de la expiración del término conferido para su pago y hasta cuando efectivamente se produjere el mismo.
SEXTO: DECLARAR probada la concurrencia de culpas, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y por tal razón, las condenas impuestas en esta providencia, se reducirá en un 40% de conformidad con lo dispuesto en el arto 2357 del C.C., en virtud a la concurrencia de la víctima en la producción del resultado dañoso.
SEPTIMO: ORDENAR a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., que pague a los aquí demandantes las sumas objeto de condena señaladas en esta providencia, y hasta por el monto asegurado por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: Si faltare para el pago de las condenas algún valor que no fuere hecho por la demandada AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., en el pago de las condenas impuestas en esta providencia, el mismo deberá ser asumido de manera solidaria por los demandados JULIO CESAR ARIAS CAICEDO, JAIRO MILLAN GAMARRA, OLIVERIO LEON y SOFI CATERINE BRITO FERNÁNDEZ para la satisfacción completa de las condenas a los demandantes, y por lo expuesto en esta providencia.
NOVENO: CONDENAR en costas a los demandados JULIO CESAR ARIAS CAICEDO y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., por haber prosperado PARCIALMENTE las pretensiones de los demandantes, las que se ordena liquidar por la Secretaría del despacho y solo en el 60%. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a 7 salarios mínimos legales mensuales, es decir NUEVE MILLONES CIEN MIL PESOS, Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-002-2019-00196-01 ($9.100.000.oo), suma que deberá incluirse en la liquidación de costas que se hará por secretaría.
DECIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia…” El funcionario de primera instancia en lo pertinente a ésta apelación, fundamentó su decisión, analizando los hechos y pretensiones de la demanda, subsumió el caso en la responsabilidad civil extra-contractual, por el hecho de actividades peligrosas, analizó la culpa por el hecho ajeno, la carga de la prueba con fundamento en el artículo 167 del C.G.P. Respecto a la teoría del riesgo de quien tiene el dominio de la actividad peligrosa, advirtió que hay una presunción de culpa y solo se admiten las exoneraciones que la ley la jurisprudencia han establecido caso fortuito, fuerza mayor, culpa de un tercero, culpa de la víctima, intervención de un tercero. Recordó los hechos que originaron el accidente de tránsito y que, Miguel Ángel Barbosa Hernández conducía la motocicleta que colisionó contra el vehículo propiedad del señor Millán. Hizo una alusión a las acciones civiles y penales, memoró que la actuación penal que se originó por este accidente por homicidio culposo terminó con sentencia condenatoria, tanto en primera como en segunda instancia y procedió a subsumir esta circunstancia en lo que la doctrina denominado cosa juzgada penal frente al demandado principal, no así, frente a los demás demandados.
Recordó que el señor Millán es quien figuraba como propietario del vehículo causante del accidente y que SOFI CATARINE Y OLIVERIO LEÓN fueron vinculados oportunamente y no ejercieron el derecho de defensa ni concurrieron al proceso. Que se debe aplicar el artículo 2344 del Código Civil que establece la solidaridad. Seguidamente analizó la acción directa contra Axa y al llamamiento en garantía para ello citó la sentencia SC9722 de 2015 M.P. Dr. Armando Tolosa Villabona; también citó textualmente la sentencia 13925 de 2006 M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez.
Con base en la anterior doctrina, concluyó que no se debe indagar en el juicio civil sobre la responsabilidad del condenado penalmente Julio César Arias Caicedo. Estudió el daño material, del cual afirmó que, tiene que estar probado dentro del proceso y aunque el daño moral se presume se deberá también analizar. Frente al daño material citó a quien lo sufrió Miguel Ángel Barbosa a quién se le otorgó una incapacidad por medicina legal, pero que, en últimas, esa condena iría para el lucro cesante consolidado y como no existe prueba de la remuneración que Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-002-2019-00196-01 recibía, así aplicó la presunción que establece la doctrina para aplicar el salario mínimo legal vigente.
Respecto a lucro cesante futuro concluyó que no cuenta con la prueba pertinente y además la parte desistió de las pruebas que la soportaba. De los daños extrapatrimoniales determinó el Quantum para cada uno de los demandantes y respecto al daño de la vida en relación señaló que no puede ser soportado en valoración probatoria alguna. Pasó a analizar quién debía a responder o asumir las condenas; inicialmente, refiere al demandado Arias Caicedo quien debe responder de manera directa y de los demás demandados, adujo que el señor Millán, como propietario del vehículo también debe responder, igualmente, AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. quien se demandó directamente, por permitirlo así el artículo 1133 del Código de Comercio.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN 2.1. Recurso Apelación De Axa Colpatria. En síntesis, presentó los siguientes reparos: 2.1.1. Indebida escogencia de la responsabilidad civil; existe una colisión de actividades peligrosas. Expuso que el A-quo escogió un régimen objetivo de culpa presunta “…por lo cual yerra debido que al interior del proceso debía pronunciarse respecto de la prueba de la culpa de la responsabilidad en cabeza de los demandados…nos encontramos en presencia de una pluralidad de actividades peligrosas enfrentadas (régimen de culpa probada), por lo que no es dable aplicar el régimen de presunción de culpa del artículo 2356 del Código Civil, tal como lo han precisado en amplia jurisprudencia nacional.” Argumentó que “…debemos atender…el artículo 2341 del Código Civil…dimanado de un encuentro de actividades peligrosas, deberá demostrar la causa generadora del mismo y la culpa manifiesta de quien a su juicio debe indemnizarle.” Citó providencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia frente al régimen de culpa probada, en sentencia de 1996, expediente No. 4637.
M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss, que citó en la parte pertinente. Pidió tener en “…cuenta los elementos que la estructuran…la culpa - la cual se debe probar, el daño y nexo causal entre este y aquel, aspectos que no se evidencian en el caso…; situación que desemboca en…revocar la sentencia de primera instancia, para absolver a mi representada de las pretensiones incoadas por la parte demandante. –“ Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-002-2019-00196-01 2.1.2.
Inexistencia de la responsabilidad en cabeza de los demandados, hecho exclusivo de la víctima y hecho de un tercero Miguel Ángel Barbosa. Citó textualmente los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el artículo 5 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, para adverar “…no puede un Juez prescindir de su labor…donde tuvo la inmediación de la prueba, y simplemente alejarse de lo probado en un proceso de naturaleza civil, para únicamente tener en cuenta los resultados de un proceso penal, máxime cuando no se saben con precisión las circunstancias propias en las que transcurrió el proceso penal y si la defensa fue idónea y adecuada…”, así como que el A-quo, “…omitió de manera vítrea analizar los elementos de la responsabilidad y por ende no tuvo en cuenta circunstancias que se encuentran plenamente acreditadas…” Alegó “HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA/ HECHO DE UN TERCERO COMO CAUSA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DEL DAÑO…para el día de los hechos de la litis…Barbosa Hernández conducía la motocicleta de placas PSY26A cuando se dirigía sobre la vía Puente Nacional - Socorro, en desobedecimiento de las normas de tránsito que le eran exigibles, además de encontrase BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL (prueba de alcoholemia positiva para grado II) y SIN TENER LICENCIA DE CONDUCCIÓN, Y SIN LUCES realizó una maniobra peligrosa e imprudente, como lo fue INVADIR EL CARRIL CONTRARIO…” Reprochó al funcionario A quo que “…tampoco tuvo en cuenta…la posición final de las personas involucradas en el accidente…puntos de impacto…omitió…lo plasmado en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito 81152, donde se consignó como causa del accidente, el Código de Hipótesis de Accidente de Tránsito No. 157 “OTRA relativa a: “INVASIÓN DE CARRIL CONTRARIO DEL QUE VIENE EN SENTIDO CONTRARIO SIN CAUSA JUSTIFICADA” imputable al señor MIGUEL ÁNGEL BARBOSA HERNÁNDEZ en su calidad de conductor del vehículo tipo Motocicleta de placas PSY-26A (vehículo 2).
(…).” Señaló que no efectuó “…una debida valoración probatoria de los elementos materiales probatorios obrantes…tales como declaraciones, interrogatorio…el dictamen …David Jiménez Vidales…cuenta con solidez, claridad, exhaustividad, precisión, calidad en sus fundamentos e idoneidad de los peritos de conformidad con el artículo 232 del C.G.P., en el cual se concluyó que el accidente ocurrió por invasión de la motocicleta al carril de circulación del camión…también obra dentro del plenario, la declaración del demandante MIGUEL ÁNGEL BARBOSA HERNÁNDEZ quien manifestó que la velocidad a la que transitaba era de 60 KM/H, situación que…nos permite concluir un exceso de velocidad en una vía que su limitación es inferior, para concluir que, “en el caso…se configura el HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA/ HECHO DE UN TERCERO, el cual tiene la connotación de ser un eximente de la Responsabilidad, que implica…la imposibilidad de atribuir obligación a cualquier título en cabeza de los demandados…” Igualmente señaló en sus reparos: 2.1.3.
Ausencia de guarda material o jurídica de Sofi Katherine Brito. 2.1.4. Excesiva e indebida tasación de los perjuicios de daño moral. Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-002-2019-00196-01 2.1.5. Prescripción de los Derechos, acciones y obligaciones del contrato de seguro. 2.1.6.
Falta de legitimación de Julio César Caicedo para llamar en garantía/ Inoperancia de la póliza de seguros. 2.1.7. Carencia de interés asegurable. 2.1.8. Sub-límite en la indemnización por perjuicios morales y a la vida de relación. 2.2. Recurso De Apelación Parte Demandante. Únicamente presentó reparo frente al numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia, que declaró probada la concurrencia de culpas y por tal motivo redujo en un 40% las condenas impuestas, bajo los siguientes argumentos: Expuso que el “…juzgado a quo, taso de manera errada y DECLARARO (sic) probada…concurrencia de culpas, y…las condenas impuestas …las redujo en un 40% de conformidad art. 2357 del C.C., argumentando la concurrencia de la víctima en la producción del resultado dañoso.” Señaló que no es cierto que la víctima que resultó muerta “…Jhon Jairo Barbosa Hernández…era la persona que iba de acompañante y no tenía ninguna ejecución ni maniobra sobre la motocicleta…” que, “…MIGUEL ANGEL BARBOSA HERNÁNDEZ, conductor de la motocicleta, el Juzgador manifiesta que contribuyo (sic) al accidente por el hecho de ir en estado de embriaguez, conclusión que no se ajusta a la realidad…en esa medida, si bien el señor MIGUEL ÁNGEL BARBOSA HERNÁNDEZ se encontraba manejando sin licencia de conducción y bajo el influjo del alcohol, estas circunstancias NO fueron la causa eficiente para producir el resultado típico muerte, puesto que ninguna incidencia tuvieron en el mismo, dado que el accidente no se debió a la falta de pericia por parte del conductor de la motocicleta, evento en el que si hubiese sido determinante la falta de licencia, ni a que MIGUEL ÁNGEL hubiere perdido el control de dicho automotor, justamente por encontrarse en estado de embriaguez que por el principio de confianza consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario.” Citó en extenso al Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C.P. Enrique Gil Botero, veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-23-31-000-199500971-01(27302) Actor: Jesús Alonso Angarita Jiménez Demandado: Departamento De Antioquia - Servicio Seccional De Salud, para concluir que con la sentencia citada “…está demostrado…la conducta del conductor del vehículo particular (conducir en estado de embriaguez ), carece de relación de causalidad con el perjuicio, pues el hecho determinante para la producción del daño, lo constituyó la culpa del conductor oficial que, violando una norma de tránsito, colisionó su automotor contra el carro del señor Urbina Muñoz.” Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-002-2019-00196-01 Finalmente solicitó “…ordenar a las demandadas cancelar el total de las sumas decretas.”
3. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El proceso fue admitido con auto del dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)2, y fue sustentado en debida forma por la parte accionante y el apoderado de AXA COLPATRIA, no obstante, el demandado Julio Cesar Arias Caicedo, no sustentó, por lo cual con auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)3, se declaró desierto el recurso por él formulado, retornando el proceso al Despacho para proferir sentencia de instancia, sin que hubiese oposición alguna4 3.1.
Sustentación del Recurso de Apelación. 3.1.1. Axa Colpatria, reiteró los argumentos vertidos en la primera instancia 3.1.2. El Demandante. Reiteró los argumentos de la primera instancia, argumentó que “…Conforme a las consideraciones realizadas frente a la conducta del conductor de la motocicleta el…a quo, taso(sic) de manera errada y DECLARARO probada la concurrencia de culpas, y por tal razón, las condenas impuestas en la providencia, las redujo en un 40% de conformidad con lo dispuesto en el arto (sic). 2357 del C.C., argumentando la concurrencia de la víctima en la producción del resultado dañoso.
Que, “…la decisión…no se ajusta a lo probado…el…a quo interpretó erróneamente, al deducir que la víctima que resultó muerta, para el caso de Jhon Jairo Barbosa Hernández, haya contribuido en la producción del resultado dañoso, diferente a esa interpretación la persona fallecida era quien iba de acompañante y no tenía ninguna ejecución ni maniobra sobre la motocicleta… Repite los argumento de la primera instancia respecto “a la conducta de MIGUEL ANGEL BARBOSA HERNANDEZ…” Para ello citó las decisiones penales “…se encontraba manejando sin licencia de conducción y bajo el influjo del alcohol, estas circunstancias NO fueron la causa eficiente para producir el resultado típico muerte… Se apoyó en el principio de confianza y citó sentencia del “CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá, D. C, veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-23-31-000-1995- 00971-01(27302) Actor: JESUS ALONSO ANGARITA JIMENEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA SERVICIO SECCIONAL DE SALUD.
Referencia: ACCION DE REPARACION 2 05AUTO ADMITE Y CORRE TRASLADOS.pdf 3 13AUTO DECLARA DESIERTO RECURSO Y PRORROGA.pdf 4 15Constancia al despacho 26 de noviembre del 2024.pdf Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-002-2019-00196-01 DIRECTA” ¿Que importa la acción, incluso culposa, de la víctima si nada tiene que ver con la realización del perjuicio? El principio es indiscutible”.
Solicitó modificar el fallo de primer grado en el sentido de revocar el resuelve SEXTO de la providencia recurrida parcialmente y en su lugar ordenar a las demandadas cancelar el total de las sumas decretas.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: Una vez revisado el expediente, se observa que, los presupuestos procesales están satisfechos, así: demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del funcionario, acreditada la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, sin que se halle vulnerado el art. 29 de la Carta Política, además no se advierte irregularidad procesal que pueda invalidar la actuación. Esta Corporación tiene competencia para conocer del presente asunto según el artículo 31 y 35 del CGP, la providencia que se apela es de las contempladas en el artículo 321 numeral primero, la parte demandante interpuso el recurso tempestivamente y lo sustentó conforme mandan los cánones adjetivos. 4.1.
Marco Conceptual. Los elementos de la responsabilidad civil que comparten la extra contractual con la contractual, son DAÑO, CULPA, Y NEXO CAUSAL y se añade a la contractual la celebración de un CONTRATO VÁLIDO. 4.1.1. Arturo Valencia Zea, en su obra Derecho Civil, Tomo III, pág. 202 dice: Supuestos de la responsabilidad civil: “La responsabilidad civil supone siempre una relación entre dos sujetos, de los cuales uno ha causado un daño y el otro lo ha sufrido.
La responsabilidad civil es la consecuencia jurídica de esa relación de hecho, o sea, la obligación del autor del daño de reparar el perjuicio ocasionado. Por ese motivo se advierte que la responsabilidad civil se resuelve en todos los casos en una obligación de reparación. Por, tanto, es responsable aquel sujeto que queda obligado a indemnizar el perjuicio causado a otro; y no es responsable quien, a pesar de haber causado un daño a otro, no obstante, no es obligado a repararlo” La culpa y el dolo están definidos en el art. 63 del C.C., norma a la cual debemos remitirnos en razón, a la redacción del art. 2341 del Código civil, que señala “El que ha cometido delito o culpa…” 4.1.2.
La culpa se ha definido por la Corte Suprema de Justicia, así: “…Hay culpa cuando el agente no previo los efectos nocivos de su acto, habiendo podido preverlos o cuando a pesar de haberlos previsto, confió imprudentemente en poderlos evitar” Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-002-2019-00196-01 La culpa, pues se presenta en dos casos: a) Cuando el autor conoce los daños que pueden ocasionarse con un acto suyo, pero confió imprudentemente en evitarlos.
Esta es la llamada culpa consciente y es desde luego la más grave. Así cuando alguien conociendo los defectos de una máquina, antes de proceder a su reparación la emplea en una actividad en la esperanza de no perjudicar a otro, es responsable de culpa o negligencia consciente en razón del daño causado. b) Cuando el autor no prevé el daño que pueda causarse con un acto suyo, pero hubiera podido preverlo, dado su desarrollo mental y conocimiento de los hechos.
Aquí se trata de una negligencia o culpa inconsciente (…) Conforme a esta definición, la culpa se condiciona a la existencia de un factor sicológico consistente en no haber previsto un resultado dañoso pudiéndose haber previsto, o en haberlo previsto y haber confiado en poder evitarlo. (…) De lo expuesto se deduce que la capacidad de prever no se relaciona con los conocimientos individuales de cada persona, sino con los conocimientos que son exigidos en el estado actual de la civilización para desempeñar determinados oficios o profesiones”.
(CSJ, Sentencia de junio 2/58) 4.1.3. Así mismo el tratadista JUAN IGNACIO GAMBOA URIBE en su libro, derecho de las obligaciones, tomo II, pagina 165 a 169 indica los diversos modelos en los que se puede incurrir en culpa, indicando que: “La reprochabilidad puede revestir múltiples modalidades que el juez identificará en cada caso. Por ejemplo: 1) negligencia, cuando omitió cuidados necesarios; 2) imprudencia, cuando se confía en poder evitar los efectos lesivos; 3) impericia, cuando acomete la actividad sin estar calificado; 4) ignorancia, cuando cree equivocadamente estar autorizado o legitimado para el hecho.” 4.1.4.
Según de aprecia en el expediente, el presente caso se origina por un vehículo de propiedad del demandado que conducía al momento cuando se produjo el accidente que terminó con la muerte de un peatón. Para ello es necesario recordar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia sobre este tema, así: 4.1.4.1. Sentencia SC2111-2021 magistrado ponente, Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Radicación: 85162-31-89-001-2011-00106-01, dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021), donde hace un amplio recorrido por el precedente de la Corte Suprema y citas varias sentencias, de las cuales quiero hacer referencia a la siguiente: “(…) El anterior precedente fue reiterado en sentencias de 31 de mayo y 17 de junio de 1938, 24 de junio de 1942, 31 de agosto de 1954, 14 de febrero de 1955, 27 de febrero de 2009 (expediente 000013), y reafirmada el 24 de agosto de 2009 (radicado 01054), expresando esta última: Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-002-2019-00196-01 “(…) El fundamento normativo general de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, en la constante jurisprudencia de la Sala se ha estructurado en el artículo 2356 del Código Civil por determinadas actividades de cuyos riesgos y peligros dimana la obligación de reparar los daños con tal que puedan imputarse a la conducta de quien las desarrolla y exista una indisociable secuencia causal entre la actividad y el quebranto.
“(…) El régimen de responsabilidad por las actividades peligrosas es singular y está sujeto a directrices específicas en su etiología, ratio y fundamento. Por su virtud, el fundamento y criterio de imputación de la responsabilidad es el riesgo que el ejercicio de una actividad peligrosa comporta por el peligro potencial e inminente de causar un daño a los bienes e intereses tutelados por el ordenamiento.
La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas ni para su exoneración; no es menester su demostración, ni tampoco se presume; el damnificado tiene la carga probatoria exclusivamente de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad; y, el autor de la lesión, la del elemento extraño, o sea, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación de un tercero o de la víctima que al actuar como causa única o exclusiva del quebranto, desde luego, rompe el nexo causal y determina que no le es causalmente atribuible, esto es, que no es autor.
En contraste, siendo causa concurrente, pervive el deber jurídico de reparar en la medida de su contribución al daño. Desde este punto de vista, tal especie de responsabilidad, por regla general, admite la causa extraña, esto la probanza de un hecho causal ajeno como la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervención exclusiva de un tercero o de la víctima, sin perjuicio de las previsiones normativas; por ejemplo, en el transporte aéreo, la fuerza mayor no es susceptible de desvanecerla (art. 1880 del Código de Comercio), más si el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima (Cas.
Civ. de 14 de abril de 2008, radicación 2300131030022001-00082-01) (…)” (se destaca). 4.1.4.2. Frente al fundamento que plantea la parte demandante en el recurso de apelación, esto es, que en la sentencia recurrida no se debió declarar la concurrencia de culpas, la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, en la sentencia SC4232-2021, en el proceso radicado 11001-31-03-0062013-00757-01, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), sentó doctrina así: “(…) 4.
La concurrencia de culpas y su incidencia en la fijación de la condena por perjuicios. (…) No es infrecuente que el perjuicio, como presupuesto esencial de la responsabilidad civil, sea causado no solo por la actuación de quien es el sujeto demandado en la acción resarcitoria, sino también que en su producción haya podido intervenir el perjudicado…dejando de lado los supuestos en los que el daño se produce teniendo por única causa la conducta de la víctima (hecho exclusivo de ella), es en esos otros eventos en los que hay confluencia o combinación de cursos causales en la concreción del daño, donde entra en juego el artículo 2357 del Código Civil…se ha denominado concurrencia de culpas, pero de manera más exacta se le llama “incidencia causal,” y que impone la reducción de la suma a reconocerse por concepto de indemnización, si el que sufrió la lesión “se expuso a él imprudentemente”.
La…compensación de culpas es una forma de con causalidad, que en verdad no califica la negligencia o imprudencia del sujeto, sino el grado en que su conducta incidió en el daño. En Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-002-2019-00196-01 torno a esa figura, un fallo reciente de la Corte ilustra, con el debido detalle, su doctrina de sobre la materia.
En efecto, en la SC5125-2020 se señaló: La aplicación de la “compensación de culpas”, como con cierta impropiedad se ha denominado la figura contemplada en el artículo 2357 del Código Civil […] debe ubicarse en el marco de la causalidad y, por ende, refiere a la coexistencia de factores determinantes del daño, unos atribuibles a la persona a quien se reclama su resarcimiento y otros a la propia víctima.
Por ello, no es suficiente que al perjudicado le sea atribuible una culpa, sino que se requiere que él con su conducta, haya contribuido de forma significativa en la producción del detrimento que lo aqueja, independientemente de si su proceder es merecedor o no de un reproche subjetivo o, si se quiere, culpabilístico. Cuando ello es así, esto es, cuando tanto la actuación del accionado como la de la víctima, son causa del daño, hay lugar a la reducción de la indemnización imponible al primero, en la misma proporción en la que el segundo colaboró en su propia afectación. La Corte, en tiempo ya algo lejano, doctrinó que “( ) para que opere la compensación de culpas de que trata el artículo 2357 del Código Civil no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño, pues el criterio jurisprudencial en torno a dicho fenómeno es el de que para deducir responsabilidad en tales supuestos ‘ la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño, sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio.
De lo cual resulta que sí, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas, que para los efectos de la gradación cuantitativa de la indemnización consagra el artículo 2357 del Código Civil.
En la hipótesis indicada sólo es responsable, por tanto, la parte que, en últimas, tuvo oportunidad de evitar el daño y sin embargo no lo hizo’ (CLII, 109)” (CSJ, SC del 17 de abril de 1991, proceso ordinario de Jorge González Muñoz, Ana Tulia Fernández Guerrero y Roosvelt Vergara contra Ingenio La Cabaña – Moisés Seinjet, no publicada; se subraya).
Con posterioridad señaló que la figura contemplada en la precitada norma, “por definición presupone que a la producción del perjuicio hayan concurrido tanto el hecho imputable al demandado, como el hecho imprudente de la víctima” y que, por lo tanto, “cabe concluir que la sola circunstancia de que el perjudicado estuviese desarrollando en el momento del suceso una actividad que en abstracto pudiera merecer el calificativo de imprudente, no es causa de atenuación de la indemnización debida por el agente, pues para tales efectos será menester, y las razones son obvias, que la actividad de la víctima concurra efectivamente con la de aquél en la realización del daño” (CSJ, SC del 6 de mayo de 1998, Rad. n.° 4972; se subraya).
Más tarde tuvo a bien puntualizar que, “para aquellos eventos en los que tanto el autor de la conducta dañosa como el damnificado concurran en la generación del perjuicio, el artículo 2357 del Código Civil consagra una regla precisa, según la cual ‘[l]a apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente’.
Tradicionalmente, en nuestro medio se le ha dado al mencionado efecto la denominación ‘compensación de culpas’. No obstante, como lo ha destacado la jurisprudencia nacional, la designación antes señalada no se ajusta a la genuina inteligencia del principio, pues no se trata ‘como por algunos se suele afirmar equivocadamente que se produzca una compensación entre la culpa del demandado y la de la víctima, porque lo que sucede, conforme se infiere del propio tenor del Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-002-2019-00196-01 precepto, es que entre la denominada culpa de la víctima y el daño ha de darse una relación de causalidad, como también debe existir con la del demandado.
Por eso, cuando ambas culpas concurren a producir el daño, se dice que una y otra son concausa de este’ (Cas. Civ., sentencia de 29 de noviembre de 1993, exp. 3579, no publicada). Este criterio corresponde, igualmente, al de la doctrina especializada en la materia, como lo destaca De Cupis, al señalar que ‘[d]e antiguo se ha utilizado una expresión poco afortunada para referirse a la concurrencia de culpa en el perjudicado, y es el término compensación de la culpa.
Su falta de adecuación puede verse prácticamente con sólo observar que el estado de ánimo culposo del perjudicado ni puede eliminar ni reducir el estado de ánimo culposo de la persona que ocasiona el daño (…)’” (CSJ, SC del 16 de diciembre de 2010, Rad. n.° 1989-00042-01; se subraya). En ese mismo fallo, luego se expresó: Precisado lo anterior, se debe mencionar que la doctrina es pacífica en señalar que para que el comportamiento del perjudicado tenga influencia en la determinación de la obligación reparatoria, es indispensable que tal conducta incida causalmente en la producción del daño y que dicho comportamiento no sea imputable al propio demandado en cuanto que él haya provocado esa reacción en la víctima.
Sobre lo que existe un mayor debate doctrinal es si se requiere que la conducta del perjudicado sea constitutiva de culpa, en sentido estricto, o si lo que se exige es el simple aporte causal de su actuación, independientemente de que se pueda realizar un juicio de reproche sobre ella. Ciertamente, los ordenamientos clásicos que regularon el tema, como el Código Civil colombiano, hacen referencia a una actuación culpable o imprudente de la víctima y, en tal virtud, un sector de la doctrina se inclina por considerar que el comportamiento del perjudicado debe ser negligente o imprudente para que se puedan dar los efectos jurídicos arriba reseñados, particularmente cuando en la producción del daño concurren la actuación de la víctima y la del demandado, supuestos en los que algunos distinguen si se trata de un caso en el que se deba aplicar un sistema de culpa probada o, por el contrario, uno de culpa presunta.
Otra corriente doctrinal estima, por el contrario, que de lo que se trata es de establecer una consecuencia normativa para aquellos casos en los que, desde el punto de vista causal, la conducta del damnificado haya contribuido, en concurso con la del presunto responsable, a la generación del daño cuya reparación se persigue, hipótesis en la cual cada uno debe asumir las consecuencias de su comportamiento, lo que traduce que el demandado estará obligado a reparar el daño pero sólo en igual medida a aquella en que su conducta lo generó y que, en lo restante, el afectado deberá enfrentar los efectos nocivos de su propio proceder.
Es decir, se considera que el asunto corresponde, exclusivamente, a un análisis de tipo causal y no deben involucrarse en él consideraciones atinentes a la imputación subjetiva. En todo caso, así se utilice la expresión ‘culpa de la víctima’ para designar el fenómeno en cuestión, en el análisis que al respecto se realice no se deben utilizar, de manera absoluta o indiscriminada, los criterios correspondientes al concepto técnico de culpa, entendida como presupuesto de la responsabilidad civil en la que el factor de imputación es de carácter subjetivo, en la medida en que dicho elemento implica la infracción de deberes de prudencia y diligencia asumidos en una relación de alteridad, esto es, para con otra u otras personas, lo que no se presenta cuando lo que ocurre es que el sujeto damnificado ha obrado en contra de su propio interés. Esta reflexión ha conducido a considerar, en acercamiento de las dos posturas, que la ‘culpa de la víctima’ corresponde -más precisamente- a un conjunto heterogéneo de supuestos de hecho, en los que se incluyen no sólo comportamientos culposos en sentido estricto, sino también actuaciones anómalas o irregulares del perjudicado que interfieren causalmente en la producción del daño, con lo que se logra explicar, de manera general, que la norma consagrada en el artículo 2357 del Código Civil, aun cuando allí se aluda a ‘imprudencia’ de la víctima, pueda ser aplicable a la conducta de aquellos llamados Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-002-2019-00196-01 inimputables porque no son ‘capaces de cometer delito o culpa’ (art. 2346 ibidem) o a comportamientos de los que la propia víctima no es consciente o en los que no hay posibilidad de hacer reproche alguno a su actuación (v.gr. aquel que sufre un desmayo, un desvanecimiento o un tropiezo y como consecuencia sufre el daño).
Así lo consideró esta Corporación hace varios lustros cuando precisó que ‘[e]n la estimación que el juez ha de hacer del alcance y forma en que el hecho de la parte lesionada puede afectar el ejercicio de la acción civil de reparación, no hay para qué tener en cuenta, a juicio de la Corte, el fenómeno de la imputabilidad moral para calificar como culpa la imprudencia de la víctima, porque no se trata entonces del hecho-fuente de la responsabilidad extracontractual, que exigiría la aplicación de un criterio subjetivo, sino del hecho de la imprudencia simplemente, objetivamente considerado como un elemento extraño a la actividad del autor pero concurrente en el hecho y destinado solamente a producir una consecuencia jurídica patrimonial en relación con otra persona’ (Cas.
Civ. 15 de marzo de 1941. G.J. L, pág. 793. En el mismo sentido, Cas. Civ. 29 de noviembre de 1946, G.J. LXI, Pág. 677; Cas. Civ. 8 de septiembre de 1950, G.J. LXVIII, pág. 48; y Cas. Civ. 28 de noviembre de 1983. No publicada). Por todo lo anterior, la doctrina contemporánea prefiere denominar el fenómeno en cuestión como el hecho de la víctima, como causa concurrente a la del demandado en la producción del daño cuya reparación se demanda (ibídem; se subraya).
En tiempo muy reciente, la Sala reiteró que “con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso” (CSJ SC 1697 del 14 de mayo de 2019, Rad. n.° 2009-00447-01; se subraya).
De manera, entonces, que al estar relacionado el artículo 2357 del Código Civil con un asunto de causalidad, para que su aplicación pueda darse es preciso que el daño también sea objetiva o materialmente imputable a la conducta de la víctima, de modo que, a contrario sensu, no lo será sí, por ejemplo, su conducta no ha incrementado el riesgo de que se produzca el evento dañoso, o ha supuesto únicamente la desatención de una norma, directriz o deber de cuidado, o no ha sido causa eficiente o adecuada del suceso desafortunado.
Y, una vez establecido que el daño es imputable igualmente al actuar de la víctima, se debe indicar que la proporción en la que se rebaja la indemnización ha de atender la contribución causal de quienes concurrieron a producir el daño, tarea que es del resorte del juzgador, a partir de su prudente juicio fundado en el examen de las pruebas recaudadas para determinar la incidencia causal de cada una de las conductas de los intervinientes en el hecho causante del daño”.
(Subrayado fuera de texto). 4.1.4.3. La Corte suprema de Justicia, con ponencia del doctor LUIS ALONSO RICO PUERTA, sentencia SC4425-2021, Radicación n.º 08001-3103-010-2017-00267-01, del cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno, hizo un extenso estudio sobre el tema, para distinguir la causalidad de hecho y la jurídica, para ello recorre la línea jurisprudencial de la Corte Suprema, cita la sentencia CSJ SC, 17 dic. 1935, G. J. t. XLIII, pp. 305306, CSJ SC, 26 sep. 2002, rad. 6878, para concluir: “En conclusión, de entre las múltiples directivas jurídicas postuladas para guiar la selección entre condiciones antecedentes necesarias para la producción del daño, la jurisprudencia patria suele valerse –explícita o implícitamente– del criterio denominado causa adecuada, Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-002-2019-00196-01 según el cual el agente debe ser considerado responsable «solo del daño que resulta regularmente y de acuerdo con el curso normal de las cosas de la conducta o actividad desplegada», teniendo en cuenta variables como la previsibilidad, la cercanía temporal entre la conducta y el daño, o la entidad de este en relación con las secuelas de aquella, entre otras.” (Subrayado y negrillas fuera de texto). 4.2.
Problemas Jurídicos: Previo a fijar el problema jurídico, se hace necesario puntualizar que no hay discusión respecto a: 1. Están involucrados dos conductores de vehículos, esto es, el de un FURGÓN y el de una motocicleta, además, el pasajero de la motocicleta que resultó muerto. 2. También da cuenta el expediente que se tramitó proceso penal contra el conductor del camión, encontrándolo responsable penal del homicidio culposo del accidente donde fallece JOHN JAIRO BARBOSA HERNÁNDEZ, tanto en primera como en segunda instancia, decisiones que se encuentran ejecutoriadas. 3.
Ni en la sentencia penal de primera ni en la de segunda instancia, hubo condena en concreto de perjuicios y se dejó en libertad a las víctimas para promover el incidente de reparación integral. 4. Se demandó de manera directa a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. amparado en una póliza de seguros que cubría los riesgos de accidentes del camión. 5.
Las responsabilidades en el presente asunto se deben deslindar de la siguiente manera: a). Una es la responsabilidad penal del conductor del camión quien fue condenado por la muerte del parrillero y no así por las lesiones sufridas por el conductor de la motocicleta. b). Cualquier imputación que se haga a los conductores, se subsume en la culpa presunta, qué implica la conducción de vehículos automotores; no así, la del pasajero de la moto que independiente de quien sea, es un tercero que no intervino en la producción del accidente. c).
La sentencia condenatoria penal produce el efecto de cosa juzgada penal que, implica según las circunstancias que, la justicia civil no puede retomar lo decidido en la justicia penal; pero sí se debe advertir que, ese fallo penal implica únicamente al conductor del FURGÓN. Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-002-2019-00196-01 Así pues, advierte la Sala que, preliminarmente se debe resolver el problema de la prescripción de la acción que plantea el AXA COLPATRIA, solo si se resuelve de manera negativa se abordarán los demás reparos, el problema se circunscribe a: 4.2.1.
¿En el presente caso se configuró la excepción de prescripción extraordinaria de cinco años? Seguidamente, se deberá resolver el siguiente problema, concerniente a la apelación formulada por la parte actora, así: 4.2.2. ¿Hubo concurrencia de culpas en el accidente de tránsito que originó daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a los demandantes MARIA NIEVES HERNANDEZ RUIZ, MIGUEL ANGEL BARBOSA HERNANDEZ, ¿CARLOS ARTURO BARBOSA HERNÁNDEZ y LEICY BARBOSA HERNÁNDEZ? 4.3.
Tesis de la Sala. La tesis que sostendrá esta Corporación, en cuanto al problema planteado a través del acápite 4.2.1., es afirmativa, en tanto la acción se formuló cuando ya había operado el fenómeno prescriptivo, como pasará a exponerse. A su vez, se dirá en cuanto al problema planteado en el acápite 4.2.2., que en el presente asuntó no existió concurrencia de culpas, por ende, los demandados, a excepción de AXA COLPATRIA, deberán responder en totalidad por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales condenados. 4.4.
Del Caso Concreto. 4.4.1. Solución al problema jurídico plateado en el numeral 4.2.1.: Recordemos que estamos en un proceso de responsabilidad civil derivada de muerte y lesiones personales acaecidas en accidente de tránsito, así como que los demandantes, formularon demanda directamente en contra de AXA COLPATRIA, que en el seguro que ampara el siniestro fue tomador, asegurado y beneficiario SOFI CATERINE BRITO FERNANDEZ como se aprecia en la póliza de seguros Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-002-2019-00196-01 Para resolver este problema jurídico, inicialmente se hace necesario estudiar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia y para ello, se citará al Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, quien fuera ponente en la sentencia de tutela STC4678-2024, con radicado nº 11001-22-03-000-2024-00488-01 del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), donde se recuerda el precedente sobre el tema que aquí nos ocupa, veamos: “(…) Respecto al contenido del artículo 1081 del Código de Comercio y su relación con la norma especial que regula la prescripción de la mencionada acción directa, en CSJ SC 25 may. 2011, exp. 2004-00142-01, en la cual se reiteró el criterio expuesto en SC 29 jun. 2007, exp. 1998-04690-01, la Corte, tras efectuar una reseña de su propia jurisprudencia, puntualizó: (…) el artículo 1131 idem, concerniente, igualmente, con el instituto de la prescripción, concretamente, con el seguro de responsabilidad civil, fijó un referente adicional que, sin duda, incide decididamente en la clase de extinción del derecho y el destinatario de la misma.
A partir de esta concurrencia normativa fueron naciendo importantes criterios sobre qué clase de prescripción debía aplicarse a la víctima y desde cuándo contaba el mismo. (…) De la evocación efectuada surgen prontamente y sin dubitación alguna, postulados de las siguientes características: i) la prescripción prevista en el artículo 1131 del C. de Co., en tratándose de un seguro de responsabilidad civil, cuando la víctima acciona es, sin duda, de cinco años, o sea, la extraordinaria; ii) que, por lo mismo, la consagración de dicho aspecto temporal deviene, claramente, demarcada por matices objetivos y no subjetivos; iii) esto último significa que el término cuenta a partir del acaecimiento del siniestro o el hecho imputable al asegurado, independientemente que lo haya conocido o no el afectado; además, corre frente a toda clase de personas, inclusive los incapaces.
Aflora así mismo y de manera incontestable, que tratamiento normativo de semejante talante impone la concurrencia de un elemento imprescindible, definitivo, en verdad, para fijar el sentido de la decisión reclamada, como es que la víctima haya sido quien acometió la acción judicial en contra de la aseguradora, o sea, comporte el ejercicio de un accionar directo (artículos 84 y 87 de la Ley 45 de 1990); en otros términos, los efectos favorables que el actor pretende derivar de la norma invocada podrán Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-002-2019-00196-01 producirse siempre y cuando la litis involucre como demandante al agredido y como demandada a la aseguradora y, por supuesto, concierna con el seguro de responsabilidad civil ( ).
(Subraya intencional).” Entonces, los hechos del caso que nos ocupa son similares a los ocurridos en la providencia en cita, en tanto, aquí se demanda directamente a la aseguradora por las víctimas del siniestro. Así, el término de la prescripción ordinaria empieza a contarse como señala el artículo 1131 del C. Cio.5, desde el hecho objetivo de la ocurrencia del accidente, que según se afirmó en la demanda ocurrió el treinta (30) de agosto de dos mil catorce (2014), pero, además, se debe estudiar la regulación de los términos de prescripción en materia de seguros artículo 1081 C. Cio.6, esto es, de cinco años.
De cara al expediente, se tiene que: se presentó la demanda el día trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) y, se notificó el auto admisorio a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., el día diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020); a SOFI CATERINE BRITO FERNANDEZ, vinculada oficiosamente el día treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Así, quedan subsumidos los hechos que demuestra el proceso, en las normas que regulan el presente asunto, esto es, que se configuró la prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de seguros contenida en la póliza No. 3004864, para la demandada directa AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., sin que se aprecie que haya ocurrido el fenómeno de la interrupción o de la suspensión de la prescripción antes de consolidarse el termino prescriptivo, esto es, antes del treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), fecha en la cual no se había presentado la demanda, ni notificado a la aquí apelante, así se hace necesario, aplicar el inciso tercero del artículo 282 del C.G.P., esto es, frente a esta aseguradora rechazar todas las pretensiones de la demanda.
La tesis del demandante respecto esta excepción, fue del siguiente tenor “El hecho dañoso que aquí se reclama su indemnización, ocurrió el 30 de agosto de 2014, es cierto, pero también lo es que la demandada fue llamada en garantía, lo que hace que el cómputo de términos se haga de manera diferente y no taxativamente como lo expone el artículo 1131 del Código de Comercio.
(sentencia STC 139482 (sic)-2019. Corte Suprema de Justicia).” 5 ARTÍCULO 1131. <OCURRENCIA DEL SINIESTRO>. <Artículo subrogado por el artículo 86 de la Ley 45 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima.
Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial. 6 ARTÍCULO 1081. <PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES>. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes. Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-002-2019-00196-01 La sentencia de tutela que refiere el demandante no corresponde al número que citó, sino a la sentencia STC13948-2019, Magistrado ponente, Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02764-00 del once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019), pero no aplica al presente asunto porque allí se citó a la compañía de seguros por la vía del llamado en garantía, en tanto que aquí, se demandó directamente a la compañía de seguros y luego si se llamó en garantía por el demandado JULIO CÉSAR ARIAS CAICEDO.
En lo pertinente la sentencia de tutela adoctrinó: “Ello es así, sobre todo porque si la «aseguradora» no fue perseguida mediante «acción directa», sino que acudió a la lid en virtud del «llamamiento en garantía» que le hizo Flota Occidental S.A. (demandada) para que le reintegrara lo que tuviera que sufragar de llegar a ser vencida, era infalible aplicar el precepto 1081 ib., en armonía con lo consagrado en el «artículo» 1131 En consecuencia, este precedente no guarda analogía fáctica con el caso que nos ocupa, pues aquí se demandó directamente a AXA COLPATRIA y aunque se le llamó en garantía de manera inicial a la aseguradora, se reitera, la sentencia se define debido a la acción directa y no del llamado en garantía. Para mayor claridad, la Corte Suprema de Justicia en sentencia, de la cual fue ponente el Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, SC4904-2021, Radicación n° 66001-31-03-003-2017-00133-01, del cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), indicó: “(…) Se memora, además, que el sentido de la expresión «contra toda clase de personas» contenida en el inciso 3°del artículo 1081 ejusdem, no hace referencia a los terceros, como lo afirman los recurrentes, pues tal y como lo ha analizado la Corte al tamiz de los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, con esa expresión se entiende que la prescripción extraordinaria corre incluso en contra de los incapaces.
Así, en CSJ SC 3 may. 2000, exp. 5360, dijo la Sala, Puntualización adicional requiere la distinción entre una y otra especie de prescripción, por cuanto a términos del referido artículo 1081 del C. de Co., los cinco años que se exigen para la extraordinaria correrán “contra toda clase de personas”; mandato este último cuyo alcance definió la Corte al sostener que “La expresión ‘contra toda clase de personas’ debe entenderse en el sentido de que el legislador dispuso que la prescripción extraordinaria corre aún contra los incapaces (artículo 2530 numeral 1° y 2541 del C.C.), así como contra todos aquellos que no hayan tenido ni podido tener conocimiento…” del hecho que da base a la acción (sentencia citada de 7 de julio de 1977), esto es, en los casos de los ejemplos analizados, que el término de la prescripción extraordinaria corre, según el evento, desde el día del siniestro, o desde cuando se perfeccionó el contrato viciado por una reticencia o inexactitud, háyase o no tenido conocimiento real o presunto de su ocurrencia, y no se suspende en ningún caso, como sí sucede con la ordinaria (artículo 2530 del C.C.).
(…) mientras que los cinco años de la prescripción extraordinaria corren sin solución de continuidad, desde el momento en que nace el respectivo derecho, contra las personas capaces e incapaces, con total prescindencia del conocimiento de ese hecho, como a Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-002-2019-00196-01 espacio se refirió, y siempre que, al menos teóricamente, no se haya consumado antes la prescripción ordinaria.
Con posterioridad, en SC 29 jun. 2007, exp. 1998-04690-01, con mayor holgura se refirió el alcance de esa expresión, en los siguientes términos, “(…) Esa fue la inteligencia que la Corte, desde su sentencia de 7 de julio de 1977, ha venido dando a la mencionada locución del inciso 3° del artículo 1081 del Código de Comercio. En dicho fallo, se precisó que “El -término, se aclara- de la extraordinaria comienza a correr ‘contra toda clase de personas desde el momento en que nace el respectivo derecho’, expresión ésta que sin duda alguna equivale a la que emplea el segundo inciso del artículo que se comenta.
El derecho a la indemnización nace para el asegurado o para el beneficiario, en su caso, en el momento en que ocurre el hecho futuro e incierto a que estaba suspensivamente condicionado, o lo que es lo mismo, cuando se produce el siniestro La expresión ‘contra toda clase de personas’ debe entenderse en el sentido de que el legislador dispuso que la prescripción extraordinaria corre aun contra los incapaces (artículo 2530 numeral 1° y 2541 del C.C.), así como contra todos aquellos que no hayan tenido ni podido tener conocimiento del siniestro el legislador utilizó dos locuciones distintas para expresar una misma idea, como ocurre con las que aparecen en los incisos 2° y 3° del artículo 1081, acaso para no incurrir en repeticiones o para destacar lo que se expuso respecto de los incapaces en el párrafo anterior, ” (G.J. CLV, p. 153; se subraya).
(…)” Por otra parte, no puede soslayarse que el hito previsto en el artículo 1131 del Código de Comercio para computar la prescripción respecto de la víctima, es decir, «el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado», solo puede ser invocado en los seguros de responsabilidad civil y armoniza con lo previsto en el artículo 1133 ibídem, a cuyo tenor, en esa clase de seguros «los damnificados tienen acción directa contra el asegurador», cuya finalidad se orienta a la defensa del damnificado para que el asegurador le indemnice el daño que le provocó su asegurado, mediante un mecanismo que garantiza de manera más efectiva el cumplimiento de ese propósito.
Respecto al contenido del artículo 1081 del Código de Comercio y su relación con la norma especial que regula la prescripción de la mencionada acción directa, en CSJ SC 25 may. 2011, exp. 2004-00142-01, en la cual se reiteró el criterio expuesto en SC 29 jun. 2007, exp. 1998-04690-01, la Corte, tras efectuar una reseña de su propia jurisprudencia, puntualizó: “(…) el artículo 1131 idem, concerniente, igualmente, con el instituto de la prescripción, concretamente, con el seguro de responsabilidad civil, fijó un referente adicional que, sin duda, incide decididamente en la clase de extinción del derecho y el destinatario de la misma.
A partir de esta concurrencia normativa fueron naciendo importantes criterios sobre qué clase de prescripción debía aplicarse a la víctima y desde cuándo contaba el mismo. (…) De la evocación efectuada surgen prontamente y sin dubitación alguna, postulados de las siguientes características: i) la prescripción prevista en el artículo 1131 del C. de Co., en tratándose de un seguro de responsabilidad civil, cuando la víctima acciona es, Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-002-2019-00196-01 sin duda, de cinco años, o sea, la extraordinaria; ii) que, por lo mismo, la consagración de dicho aspecto temporal deviene, claramente, demarcada por matices objetivos y no subjetivos; iii) esto último significa que el término cuenta a partir del acaecimiento del siniestro o el hecho imputable al asegurado, independientemente que lo haya conocido o no el afectado; además, corre frente a toda clase de personas, inclusive los incapaces.
Aflora así mismo y de manera incontestable, que tratamiento normativo de semejante talante impone la concurrencia de un elemento imprescindible, definitivo, en verdad, para fijar el sentido de la decisión reclamada, como es que la víctima haya sido quien acometió la acción judicial en contra de la aseguradora, o sea, comporte el ejercicio de un accionar directo (artículos 84 y 87 de la Ley 45 de 1990); en otros términos, los efectos favorables que el actor pretende derivar de la norma invocada podrán producirse siempre y cuando la litis involucre como demandante al agredido y como demandada a la aseguradora y, por supuesto, concierna con el seguro de responsabilidad civil ( ).” (Subraya intencional).
Luego del recorrido de la línea jurisprudencial, se puede colegir que operó la prescripción extraordinaria en el presente asunto, máxime que el llamado en garantía no lo podía hacer porque demandó directamente, además en la lógica procesal el que llama en garantía es el demandado no el demandante. Ahora, similar excepción fue planteada por el apoderado de la llamada en garantía, esto es, la prescripción de la acción, así, que los argumentos vertidos anteriormente se deben aplicar al llamamiento en garantía a la aseguradora AXA COLPATRIA SEGUROS S.A..
Solo resta mencionar en este acápite que luce una pérdida de tiempo procesal que los demandantes llamen en garantía a la aseguradora cuando ya han demandado de manera directa, ¿será que si prosperaba alguna excepción debería no prosperar con el llamado en garantía?, esta Corporación concluye que no, por unidad de materia. En consecuencia, como prospera la excepción de prescripción del llamado en garantía, aspecto que conlleva la negación de todas las pretensiones frente a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., por disposición del artículo 282 del C.G.P. esta corporación no estudiará los demás reparos, en tanto se dio mérito a la excepción que se denominó: PRESCRIPCÓN DE LAS ACCIONES, DERECHOS Y OBLIGACIONES EMANADOS DEL CONTRATO DE SEGURO No.3004864, esto implica, que seguidamente se estudie el recurso de apelación del demandante, pero solamente respecto de los otros demandados.
Lo anterior significa que los demás demandados SOFI CATERINE BRITO FERNANDEZ y JULIO CESAR ARIAS CAICEDO y JAIRO MILLAN GARCÍA propietario del vehículo automotor causante del accidente, quedan vinculados al proceso, en tanto el fundamento de sus pretensiones no tiene que ver con la pretensión derivada de la póliza de seguro, sino en la calidad que se les Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-002-2019-00196-01 demandó y por no haber sido apelada la sentencia primigenia por estos, así, solo se estudiarán los argumentos de la parte demandante. 4.4.2.
Solución al problema jurídico plateado en el numeral 4.2.2.: Frente a la presente actuación están demostrados en el expediente los siguientes hechos 1. Que el conductor de la motocicleta al momento de accidente se encontraba en Grado II de alcoholismo, que no tenía pase al momento del accidente, reconocido así, tanto por la apelación de AXA COLPATRIA y por el mismo demandante en su apelación y derivado de la prueba que obra en el expediente. 2.
También arguye el apelante, con pie en la jurisprudencia del Consejo de estado, que la participación del conductor del velocípedo en la causación del accidente no tuvo incidencia en el resultado. Se debe advertir, que según la jurisprudencia que se acaba de transcribir en esta sentencia, en el capítulo 4.1 Marco Conceptual, toda ella correspondiente a la Corte Suprema de Justicia, línea jurisprudencial que es la pertinente en el presente asunto y no la del Consejo de Estado, delanteramente se indica que en casos como el que nos ocupa se tiene que juzgar, no por el elemento culpa, sino por la causalidad de los intervinientes, en la producción del resultado, esto es, el daño. También es necesario deslindar las participaciones de las víctimas en el accidente de tránsito, en las diferentes actuaciones surtidas ante las autoridades competentes.
Ahora bien, en el proceso penal que se siguió contra el conductor del vehículo tracto-camión que causó el accidente, por homicidio culposo en la persona de JHON JAIRO BARBOSA HERNANDEZ, es una sentencia ERGA HOMNES, empero no se juzgó la conducta del conductor del velocípedo MIGUEL ANGEL BARBOSA HERNANDEZ ni la del tracto camión en las lesiones personales, lo anterior, porque la responsabilidad penal es personal y frente al delito que se juzga, y, además, porque entre los dos conductores involucrados, no se aplica la responsabilidad de culpa presunta, sino que se debe juzgar la incidencia causal de cada uno de ellos en el resultado del insuceso.
Realmente se hace necesario hacer esta distinción, porque la apelación de la parte demandante, en uno de sus argumentos señala que, ninguna participación en el accidente tuvo la persona fallecida JOHN JAIRO BARBOSA HERNÁNDEZ. Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-002-2019-00196-01 Así, frente al fallecido, la sentencia penal tiene plenos efectos, en el tema de la responsabilidad allí declarada en contra del conductor del FURGÓN DE PLACAS SPH-203, esto es, frente al conductor del velocípedo que salió lesionado y frente al cual se debe desarrollar una argumentación diferente veamos: Le asiste razón al apelante cuando señala que ninguna participación tuvo en el accidente la persona fallecida John Jairo Barbosa Hernández, aspecto que hace variar sustancialmente la argumentación, porque solo frente a éste y sus causahabientes es que se estableció la responsabilidad por homicidio culposo, luego, ante la contundencia de la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, no quedará otra consecuencia que revocar la sentencia apelada en este aspecto, pues no es dable declarar la concurrencia de culpas, cuando el citado no participó de los hechos que ocasionaron el accidente, pues era pasajero, así como que a justicia penal ya declaró penalmente responsable del insuceso al conductor del tracto-camión. Ahora bien, procede la Sala a juzgar el comportamiento del conductor del velocípedo, Miguel Ángel Barbosa Hernández, frente a quien no surte efectos la sentencia penal por las lesiones que padeció. El argumento de la justicia penal, se debe analizar para saber si la conducta de Miguel Ángel Barbosa Hernández fue causante de las lesiones que padeció como fue peticionado en la demanda.
Se evidencia que, la justicia penal sólo juzgó la conducta del conductor del tracto camión, mas no del conductor de la motocicleta; ahora, no desconoce esta Corporación que fue probado en el expediente que, el conductor del velocípedo, tenía grado II de alcoholemia y no portaba pase de conducción de la motocicleta, como quedó consignado en el peritaje de la parte demandada, conforme consulta realizado en el RUNT, se tiene las autoridades no le habían expedido pase para el momento del accidente; sin embargo, lo cierto es que el tema se debe juzgar en la causalidad del accidente y no en la infracción de las normas de transito que tienen consecuencias administrativas.
Así pues, para la Sala, analizado el material probatorio, se estima que la causa del accidente no estuvo en la conducta del conductor de la motocicleta, aun cuando se encontrara en estado de alicoramiento, sino en la invasión de carril, del conductor FURGÓN DE PLACAS SPH-203, pues tal como quedó consignado en la sentencia penal, que fue aportada a este expediente civil, se lee: “…la Sala, en unidad de criterio con la A quo y en contraposición a lo argumentado por el censor, considera que el aludido accidente de tránsito y, por ende, el deceso de la mencionada víctima fueron consecuencia de la infracción al deber objetivo de cuidado por parte de JULIO CESAR ARIAS CAICEDO, en el ejercicio de la actividad riesgosa de la conducción de su automotor, toda vez que invadió el carril contrario, por el cual transitaba el señor JHON JAIRO BARBOSA HERNÁNDEZ, como parrillero de la Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-002-2019-00196-01 motocicleta de placas PSY-26A, colisionando este último rodante con la parte frontal derecha del camión, lo que generó su deceso mientras era atendido por personal médico; de tal forma que, si el acusado hubiese cumplido con su deber de mantenerse o transitar dentro de su carril, sin invadir el contrario, no habría acaecido el accidente de tránsito en comento y el consecuente deceso del señor JHON JAIRO BARBOSA HERNÁNDEZ…” Más adelante precisó: “…en lo atinente a la zona de impacto, es decir, “el lugar sobre la vía donde se produce la colisión motocicleta - camión”, el perito físico de la Fiscalía afirmó que se tuvieron en cuenta los siguientes hallazgos: “La ausencia de huellas de arrastre post impacto de la motocicleta, evidencia que, producida la colisión con el camión, esta cesa prácticamente su movimiento y cae sobre la vía, muy próxima a dicha zona de impacto, sin sufrir arrastre o desplazamiento post impacto representativo.
Lo segundo, producida la colisión de la forma establecida por la posición relativa de impacto, el camión continua su marcha sobrepasando la posición final de la motocicleta por el costado izquierdo de su posición final, es decir, por el carril de sentido contrario y tercero, el registro fotográfico de la escena final de los hechos presenta la posición final de la motocicleta prácticamente pegada a la línea doble continua divisoria de la vía”, de tal manera que la zona de impacto se ubica “en un área próxima a la posición final de la motocicleta, comprendida entre la parte media de la calzada y el carril de la motocicleta, es decir, el carril de sentido San Gil - Puente Nacional, como de forma general se ilustra en la imagen 12” Seguidamente adveró: “…en contraposición a lo alegado por el recurrente, el perito en física forense de la Fiscalía, CAMILO JOSÉ GUERRERO GUTIÉRREZ, no genera duda alguna en sus conclusiones, toda vez que fue claro y enfático al explicar que para determinar la zona de impacto o lugar en el que se produjo la colisión, analizó los daños sufridos en los vehículos, los vestigios encontrados en la vía, las lesiones sufridas por los ocupantes de la motocicleta y las condiciones de la vía, encontrando que todos los datos recolectados respecto de cada uno de estos ítems responden entre sí y apuntan hacia la misma hipótesis, siendo coherente y lógico afirmar que el siniestro se produjo sobre el carril por donde transitaba la motocicleta en que se transportaba la víctima, la que colisionó de frente con el camión, golpeando el vértice derecho de este rodante, el cual conducía el sentenciado, de tal forma que el velocípedo quedó ubicado en el carril que conduce de Puente Nacional a San Gil, pero a una distancia muy cercana a la línea doble continua…el informe técnico de reconstrucción de accidentes de tránsito, caso número 4822, placas SPH 203, rendido, en noviembre de 2020, por los peritos DAVID JIMÉNEZ VIDALES y DANIEL LABRADOR GUTIÉRREZ, el cual se incorporó al juicio oral, por medio del testimonio del Ingeniero Mecánico JIMÉNEZ VIDALES…alegó que el camión circulaba por su carril derecho, cuando la motocicleta ingresa a su trayectoria causando el siniestro, de tal manera que la colisión se produjo en el sentido de la vía que conduce de Puente Nacional a San Gil, aserto que resulta inviable, atendiendo a las leyes de la lógica y de conformidad con las pruebas debidamente recaudadas en la presente actuación, puesto que el choque de la motocicleta se produjo contra el vértice derecho del camión y, en esa medida, en la eventualidad que la zona de impacto hubiese sido por el carril de circulación del procesado esto es en el sentido Puente Nacional – San Gil, la colisión necesariamente tendría que haber ocurrido cerca de la línea blanca del carril derecho de la vía, sentido Puente Nacional – San Gil, tal y como lo afirmó en Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-002-2019-00196-01 su análisis el perito de la defensa, lo que implicaría que la motocicleta tendría que haber cruzado completamente su carril y el del camión para chocar con la parte frontal derecha de este; sin embargo, esta conclusión carece de fundamento alguno, dado que de ser así, los vestigios o partes de la moto deberían haberse ubicado, por lo menos en su mayoría, sobre la línea blanca del sentido vial Puente Nacional – San Gil, pero, por el contrario, en dicho lugar, no se encontró ningún escombro o vestigio, los cuales se hallaban ubicados cerca a la línea doble amarilla, es decir, al otro lado del carril, junto a la posición final de la motocicleta, tal y como se puede observar en el registro fotográfico estudiado por el perito físico de la Fiscalía, lo cual fue corroborado con el testimonio del uniformado CARLOS JULIO DURÁN MARÍN, quien arribó al sitio del accidente pocos minutos después de su ocurrencia y, por lo tanto, pudo percibir directa y personalmente, a través de sus sentidos, el sector de la vía en el que estaban los vestigios o partes de la moto.” Subrayado fuera de texto.
Así, aunque, frente a este demandante no se juzgó el tema de las lesiones personales, lo cierto es que, la consecuencia del accidente que refiere la sentencia penal de primera y segunda instancia, permite concluir de manera análoga, que frente al conductor de la motocicleta no opera responsabilidad en el insuceso, contrario a ello, aparece determinada de manera sólida la responsabilidad en el accidente del conductor del furgón de placas SPH-203, marca internacional, línea 4300 color azul, de servicio público, modelo 2011, afiliado a la empresa Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Mercado de la Costa TRANSMERCOL, conducido por el señor JULIO CESAR ARIAS CAICEDO, por lo que tampoco se encuentra fundamento y asiste razón a la censura, al señalar que no puede declararse concurrencia de culpas respecto del conductor de la motocicleta, en tanto, no tuvo participación en la ocurrencia o causación del accidente.
No obstante, lo anterior no es óbice para censurar por la Sala, el estado de alicoramiento, y la falta de pase de este demandante, porque su actuar viola normas de tránsito; empero, en el terreno de la causalidad, como se dijo, no se aprecia una causa eficiente así sea mínima, de MIGUEL ÁNGEL BARBOSA HERNÁNDEZ en la producción del resultado del accidente, por lo cual, igualmente se revocará la decisión de primera instancia en este aspecto.
Finalmente, se resalta que, como JULIO CÉSAR ARIAS CAICEDO y SOFI CATERINE BRITO FERNÁNDEZ no interpusieron recurso de apelación se entiende agotado el recurso de apelación frente a la parte demandada. 5. COSTAS. Sin condena en costas en esta instancia, ante la prosperidad del recurso de apelación, de conformidad con los presupuestos del artículo 365 numeral 1° y 8° del C.G.P. Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-002-2019-00196-01 6.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA DE DECISIÓN CIVIL–FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, SÉPTIMO Y OCTAVO de la sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil vientres (2024), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro– Santander, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, verbal de Mayor Cuantía propuesto por MARÍA NIEVES HERNÁNDEZ RUIZ, MIGUEL ANGEL, CARLOS ARTURO Y LEYCY BARBOSA HERNÁNDEZ, en contra de JULIO CÉSAR ARIAS CAICEDO JAIRO MILLAN GAMARRA y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.; para en su lugar DECLARAR FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN formulada por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., aspecto que conlleva la negación de todas las pretensiones frente a esta demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEXTO de la sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil vientres (2024), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro–Santander, al interior del proceso de la referencia, en tanto, en el presente asunto no existió concurrencia de culpas; como consecuencia de lo anterior, deberán los demandados JULIO CESAR ARIAS CAICEDO, JAIRO MILLAN GAMARRA, OLIVERIO LEON y SOFI CATERINE BRITO FERNÁNDEZ, responder de manera plena, por las condenas impuestas.
De conformidad con lo motivado.
TERCERO: MODIFICAR el numeral NOVENO de la sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil vientres (2024), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro–Santander, al interior del proceso de la referencia; el cual quedará así: “NOVENO: CONDENAR en costas al demandado JULIO CESAR ARIAS CAICEDO, por haber prosperado PARCIALMENTE las pretensiones de los demandantes, las que se ordena liquidar por la Secretaría del despacho y solo en el 60%.
Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a 7 salarios mínimos legales mensuales, es decir NUEVE MILLONES CIEN MIL PESOS, ($9.100.000.oo), suma que deberá incluirse en la liquidación de costas que se hará por secretaría.
DECIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia…”
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás y en lo que no fue objeto de apelación. Proceso: Verbal De Mayor Cuantía - Responsabilidad Civil Extracontractual Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-002-2019-00196-01 QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia, atendiendo a la prosperidad de los recursos formulados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3c83a39eafcc27ee27ae2d2b08d530b0851b0e4b71df9cca2087edd073d64e70 Documento generado en 05/12/2024 04:37:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica