República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., treinta de abril de dos mil veinticinco Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-088/25 Ejecutivo Banco Davivienda S.A Alberto Fernández Jiménez y Otro 110013103013200100794 06 Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Recursos ordinarios 1 Se resuelve sobre la admisibilidad de los recursos instaurados por el ejecutado contra el auto emitido por esta Sala el 3 de abril de 2025.
Antecedentes 1. El 4 de octubre de 2024, el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá declaró el desistimiento tácito de la causa de la referencia1. 2. Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandante formuló recurso de apelación. 3. En proveído del 3 de abril de 2025 se resolvió la alzada. 4. Disconforme, el ejecutado formuló recurso de reposición en subsidio de súplica, aduciendo que los jueces deben cumplir sus cargas con la ayuda de las partes, por lo que el demandante tenía la obligación de recordarle al despacho que fallara el incidente de nulidad.
Folio480, 01CopiaCuaderno1A.Pdf, 1100131030132001 00794 06. 1 110013103013200100794 06 02Cuaderno1A, 001PrimeraInstancia, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Consideraciones 1. El artículo 318 de la Ley 1564 de 2012 memora: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente” (negrilla fuera de texto). 2. De otra parte, el artículo 331 del estatuto procesal establece en cuanto al recurso de súplica: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido 110013103013200100794 06 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad” (se destaca). 3. Y taxativamente el legislador consagró en el artículo 321 ibidem las providencias que son objeto de apelación. 4.
Aplicadas las precedentes normas al caso concreto, emerge evidente la improcedencia de los recursos propiciados por el señor Alberto Fernández Jiménez, como quiera que la reposición no es viable “contra los autos que resuelvan un recurso de apelación”2, que fue precisamente lo que se definió en el proveído de 3 de abril último. 5. La determinación cuestionada, tampoco es susceptible de súplica, pues este recurso soló procede frente a providencias que por su naturaleza serían apelables, sin que el proveído que resuelve una alzada se encuentre enlistado por el legislador en el artículo 321 de la codificación adjetiva, ni en ninguna otra norma especial; sumado a que la ley procesal civil consagró una prohibición expresa según la cual ese remedio “No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”3. 6.
Agotados como se encuentran los medios de impugnación, sin que otro sea procedente, no es factible darle a la censura el trámite de algún otro recurso. Decisión En armonía con lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., RESUELVE:
1. RECHAZAR POR IMPROCEDENTES los recursos propiciados por el señor Alberto Fernández Jiménez contra la providencia de 3 de abril de 2025. 2. Agotada la competencia de esta Colegiatura, devuélvase el plenario a la oficina de origen. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 2 Artículo 318 de la Ley 1564 de 2012. 3 Artículo 331 de la Ley 1564 de 2012. 110013103013200100794 06 3 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 67760a38512acd4884fd553f615ca09852b695151838c0688c2d737eaad449b0 Documento generado en 30/04/2025 10:42:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica