Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300120230012001 RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Impugnación actos de asamblea 05266310300120230012001 HECTOR GIL GUZMÁN UNIDAD RESIDENCIAL BALUARTE Auto nro.

Para decretar la suspensión del acto o decisión de asamblea impugnado, el juez debe verificar si prima facie existe una vulneración de las normas invocadas por el demandante. Revoca Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala el recurso de apelación contra el auto del 17 de julio de 2023, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado decretó la suspensión provisional de los efectos de acta de asamblea general de copropietarios del conjunto demandado. 1.

ANTECEDENTES. A través de asamblea general de copropietarios del 14 de marzo de 2023, se concedió el término de 90 días al demandante para la desinstalación del sistema de carga interna movilidad eléctrica para motocicletas que previamente había instalado en el parqueadero nro. 109 de su propiedad; por lo cual, interpuso la acción prevista en el artículo 382 del Código General del Proceso y, a su vez, pidió la suspensión de la decisión impugnada para impedir un perjuicio patrimonial mayor y acusó la decisión de asamblea de transgredir los principios de legalidad, motivación de las decisiones, publicidad, competencia de los órganos decisión, derecho de defensa y contradicción, así mismo, adujo violación de los artículos 49 y 51 de Ley 675 de 2001 y los artículos 100 y 101 del reglamento de propiedad horizontal.

Radicado Nro. 05266310300120230012001 MD FormatoGeneralProvidenciaV012024 Admitida la demanda por auto del 26 de mayo de 2023, se ordenó al demandante constituir caución por la suma de siete millones de pesos previo al decreto de la suspensión del acto atacado y, cumplida la carga, el 17 de julio de 2023 la a quo ordenó la suspensión de los efectos de la referida acta, en lo referente al plazo concedido al demandante para el desmonte del sistema de carga de movilidad eléctrica por él instalado. 2.

EL RECURSO. El 25 de julio de 2023 la demandada contestó la demanda y apeló la descrita decisión cautelar. Dijo que el demandante a través del pago de una caución busca perpetuar una situación contraria a la ley, al reglamento de propiedad horizontal y al interés de los demás copropietarios. Puntualizó que, del informe de EPM aportado por el demandante se dice que la instalación del sistema carga de motocicletas, sería entregado con declaración de cumplimiento de normas técnicas, siendo de cargo del demandante solicitar el certificado de reglamento técnico de instalaciones eléctricas (RETIE), para modificar la red interna, no obstante, el demandante no ha aportado dicho certificado, por lo que, estima que en caso de siniestro, las afectaciones pudieran ser mayores a las amparadas con la póliza constituida.

Por memoriales del 9 de agosto de 2023 y 5 de octubre de 2023, el demandante solicitó a la autoridad judicial instar a la demandada al cumplimiento de la orden de suspensión, puesto que, se le siguieron efectuando requerimientos y se le adelantó un proceso sancionatorio por esa causa. El 19 de octubre el demandante enfiló réplica contra el recurso.

Dijo que la instalación de la unidad de carga móvil cuenta con las normas técnicas y está en su propiedad. Frente a la caución otorgada, señaló que no es más que el requisito legal para obtener la orden transitoria frente a los posibles daños que le puede ocasionar el acto de asamblea demandado. El 22 de julio del año en curso, la autoridad de instancia resolvió desfavorablemente el recurso horizontal al tener en consideración la depreciación del vehículo del demandante, el perjuicio que se le ocasionaría con el desmonte del sistema de carga interna movilidad eléctrica y, por último, que la conducta del demandante no aparece tipificada en el reglamento de propiedad horizontal, confrontación que, a Radicado Nro. 05266310300120230012001 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 juicio del estrado cuestionado, demuestra la violación alegada.

Por último, instó al conjunto a dejar sin efectos las decisiones posteriores a la suspensión del acto de asamblea. 3. CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Señala el numeral 10 del artículo 321 del Código General del Proceso que, el recurso de apelación no solo procede contra aquellas providencias que se encuentran allí enlistadas, sino también, en los demás casos expresamente señalados en el código, tal es el caso de la apelación que aquí se examina, contemplada en el inciso tercero del artículo 382 ejusdem.

Para resolver, dispone el artículo 328 que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO. Determinar si se cumplieron los criterios normativos que viabilizan el decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acta de asamblea de copropietarios de la Unidad Residencial Baluarte fechada del 14 de marzo de 2023. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

La forma especial de propiedad horizontal en la que sus miembros tienen tanto derechos exclusivos sobre bienes individuales y derechos en común sobre bienes de la copropiedad, está regulada por la Ley 675 de 2001, la cual actúa como norma orientadora de las disposiciones internas que cada copropiedad dicte con arreglo a la ley para garantizar la convivencia pacífica, la seguridad y la función social y ecológica de la propiedad1, respeto de la dignidad humana, libre iniciativa empresarial y derecho al debido proceso2. 1 Ley 675 de 2001.

Artículo 1. Objeto. La presente ley regula la forma especial de dominio, denominada propiedad horizontal, en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes, con el fin de garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la propiedad. 2 Ibidem.

“Artículo 2 principios orientadores de la ley. Son principios orientadores de la presente ley: 1. Función social y ecológica de la propiedad. Los reglamentos de propiedad horizontal deberán respetar la función social y ecológica de la propiedad, y por ende, deberán ajustarse a lo dispuesto en la normatividad urbanística vigente. Radicado Nro. 05266310300120230012001 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 Las decisiones que emita o las actuaciones que despliegue la asamblea general de copropietarios podrán impugnarse ante la judicatura a través del proceso previsto en el artículo 382 del CGP.

El cual, a su vez, prevé como medida cautelar la posibilidad de suspender los efectos del mencionado acto, siempre que se pague la caución ordenada por el juez y cuando se constate que el acto o decisión de asamblea transgreda las normas legales, estatutarias o reglamentarias invocadas por el promotor: “Artículo 382. Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios. … En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale…” (se destaca). Entre los presupuestos que ha de tener en cuenta el juez al momento de ordenar una medida cautelar cuyo decreto no ha sido ordenado por expresa disposición legal, se debe considerar la apariencia de buen derecho, las posibles consecuencias por la tardanza de una decisión de fondo en el proceso o la posibilidad e inminencia del daño3: “Ahora bien, para la doctrina las «medidas cautelares» son instrumentos mediante los cuales, de forma accesoria, transitoria o provisional, e inclusive anticipada, se procura garantir el cumplimiento de la sentencia, cuando están acreditados la apariencia de buen derecho en el actor, así como el peligro que representa la tardanza del juicio para lo perseguido con la pretensión (Fumus boni iuris periculum in Mora).

En ese orden, serán nominadas, típicas o específicas, las cautelas que el legislador destine para una particular eventualidad, conforme a unos supuestos por él a priori definidos. Innominadas, atípicas o genéricas, aquellas que, sin estar previstas en la ley, facultan al juez para que las individualice y puntualice en el caso sometido a su conocimiento, a 2.

Convivencia pacífica y solidaridad social. Los reglamentos de propiedad horizontal deberán propender al establecimiento de relaciones pacíficas de cooperación y solidaridad social entre los copropietarios o tenedores. 3. Respeto de la dignidad humana. El respeto de la dignidad humana debe inspirar las actuaciones de los integrantes de los órganos de administración de la copropiedad, así como las de los copropietarios para el ejercicio de los derechos y obligaciones derivados de la ley. 4.

Libre iniciativa empresarial. Atendiendo las disposiciones urbanísticas vigentes, los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios o conjuntos de uso comercial o mixto, así como los integrantes de los órganos de administración correspondientes, deberán respetar el desarrollo de la libre iniciativa privada dentro de los límites del bien común. 5.

Derecho al debido proceso. Las actuaciones de la asamblea o del consejo de administración, tendientes a la imposición de sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, deberán consultar el debido proceso, el derecho de defensa, contradicción e impugnación.” 3 CSJ. CS STC9822-2020. Expediente 11001-02-03-000-2020-02830-00. MP Luis Armando Tolosa Villabona Radicado Nro. 05266310300120230012001 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 instancia de aquél a quien favorezcan.

Por eso, para U.R. las «medidas cautelares genéricas o atípicas» «son aquellas disposiciones judiciales caracterizadas porque se basan en un criterio discrecional en virtud del cual es valorada su oportunidad, urgencia y contenido, y porque como corolario, no se adecuan necesariamente a un tipo legal sino a las necesidades de una situación, personal u objeto y a un resultado concreto, teniendo por finalidad en sede cautelar bien el probable derecho de una parte ante el fundado temor de que se pueda causar, en forma presunta o cierta, una lesión grave o de difícil reparación, o bien el aseguramiento provisorio de los efectos de la decisión sobre el fondo para que no se haga ilusoria».

Dentro de ellas, igualmente, se encuentran las que ejecutan de forma anticipada y provisoria la prestación perseguida o la constitución del derecho que se reclama, las que, además, requieren de la acreditación de un peligro inminente, es decir, de un perjuicio irremediable (periculurn in damni)” 3.4 CASO EN CONCRETO. En síntesis, la decisión judicial censurada estuvo motivada, por el pago de la caución ordenada, mientras que, al resolver el recurso horizontal contra tal providencia, la autoridad judicial esbozó que lo decidido también se sustentó en la posible lesión económica por depreciación del rodante tras la imposibilidad de hacer uso del dispositivo de carga eléctrica instalado y su desinstalación sin una valoración técnica, así como la ausencia de norma expresa en el reglamento que sancione la actuación del propietario demandante.

Para la Sala, dicha valoración preliminar, por parte de la a quo es errónea. El análisis de la juzgadora para el decreto de la cautela debió versar no solo sobre el cumplimiento del requisito formal de pago de la caución, sino también, sobre el sustancial, esto es, la seriedad de una eventual transgresión de las disposiciones de orden legal o estatuaria en la decisión de la asamblea general de copropietarios, pues así lo indica el inciso segundo del artículo 382 de la codificación procesal, valoración previa que permite al operador judicial determinar la apariencia de buen derecho (Fumus boni iuris).

De ahí que, precaver perjuicios económicos como la devaluación del vehículo del demandante o la pérdida de los costes de instalación y desinstalación del dispositivo de carga, a los que se hizo referencia al absolver la reposición, pueden ser considerados eventuales perjuicios que deriven de la decisión controvertida, pero ello no basta sin el análisis de conexidad o causalidad que los pueda originar.

Es Radicado Nro. 05266310300120230012001 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 decir, tales argumentos resultan insuficientes para decretar la medida pues, como se destacó, la exigencia de la norma trasciende la eventualidad de los perjuicios, para exigir una valoración liminar acerca de la trasgresión de “normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados”, análisis que estuvo ausente en el raciocinio de la primera instancia. Sin tal valoración, las consecuencias negativas anunciadas, así como los requerimientos e imposición de multas que denunció el actor, no constituyen más que efectos de la decisión de la asamblea, pero no se realizó el análisis fundamental, esto es, si tales consecuencias, en un examen ex ante, derivan de una conducta trasgresora de las normas que rigen la copropiedad.

Aun cuando las razones que ofreció la autoridad judicial en reposición no hicieron parte de la motivación para el decreto de la suspensión del acto de asamblea impugnado, estas tampoco resultan suficientes para concluir anticipadamente una violación del ordenamiento por parte de la demandada. La decisión se basó en un análisis parcial del reglamento, que puso el foco únicamente en las conductas que se describen en el artículo 100 de dicha normativa interna frente a la actuación del demandante y la decisión cuestionada, desdeñando un examen exhaustivo de la integralidad del reglamento y, obviamente, de las disposiciones de orden legal.

Así, no podía dejarse de lado que, respecto a los bienes de uso exclusivo o privados, el mismo artículo 100, literal b, numeral 3, establece como prohibición (…)instalar cualquier maquinaria o equipo, susceptible de causar daño a las generales de conjunto residencial” y; que, el numeral 13 del mismo articulado precisa que se encuentra prohibido “ Realizar obras de ampliación o reforma en los bienes de dominio particular, sin cumplir con los requisitos y trámites contenidos en el presente reglamento, dependiendo del caso”.

Por otra parte, tampoco se observó que el artículo 99 del estatuto establece que: “(…) Son obligaciones de todos y cada uno de los propietarios de cualquier bien de dominio privado (…) B. Dar a los bienes de domino particular y exclusivo la destinación especifica señalada en este reglamento. La destinación inicial solo podrá ser cambiada con la autorización de la Asamblea de Propietarios mediante el voto favorable de no menos del setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad señalados en el presente reglamento” Radicado Nro. 05266310300120230012001 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 Deber del propietario que resulta congruente con el artículo 112 literal b, en cuanto a la destinación de los parqueaderos de uso particular: “ARTÍCULO 112º: DESTINACION: La destinación de los bienes de dominio particular y exclusivo que integran el Conjunto Residencial, será la siguiente: (…)B) Los parqueaderos estarán destinados a estacionamiento de vehículos los parqueaderos que cuentan con cuarto útil integrado estarán destinados a estacionamiento de vehículos y almacenamiento de objetos (…)PARÁGRAFO PRIMERO: Las destinaciones anteriormente señaladas solo podrán variarse con las autorizaciones de la asamblea general de propietarios, aprobada con el voto favorable de no menos del 70 % de los coeficientes de copropiedad, señalados en el artículo 75 del presente reglamento”.4 Además de lo anterior, la juzgadora no debió perder de vista que, entre los bienes comunes de la propiedad horizontal, se encuentra la red de energía eléctrica5; que, además de contar con la mayoría calificada atrás señalada, cualquier modificación de bienes privados, prohíbe la intervención de losas, columnas, muros o elementos estructurales6; y que, no podrán afectar la capacidad eléctrica diseñada para el conjunto, debiendo verificar que los equipos no generen sobrecargas 7.

De lo anterior, se concluye, contrario a lo que estimó la judicatura censurada, que fuera del artículo 100 del reglamento de propiedad horizontal, sí existían prohibiciones y obligaciones que debían ser acatadas por el propietario demandante y, en ese sentido, el argumento que dio pie a la suspensión del acto de asamblea carece de sustento.

Así, la medida tomada por el órgano decisor de la copropiedad, en principio, no luce caprichosa, si se tiene en cuenta que, con el informe arrimado por el mismo demandante sobre la instalación de carga para vehículos eléctricos practicado por EPM8 para el caso particular, sugiere la posibilidad de una instalación compleja mediante la derivación de la red eléctrica interna9, lo que pudo haberse realizado en contravía de las disposiciones ya citadas.

En segundo lugar, no se concluye que el demandante haya recibido autorización de la asamblea de copropietarios para realizar la instalación eléctrica a través de acta del 21 de abril de 2022, pues lo que se sometió a votación fue: “12. Análisis y sometimiento a aprobación carga de vehículos eléctricos en bienes privados” y “14.2 4 Ver artículo 29, núm. 8 de la misma regulación interna Ver artículo 61.12 ibid. 6 Ver artículo 90.4 ibid. 7 Artículo 90.7 ibid. 8 003Demanda, pág. 71 a 75 y 119 9 Ibid. pág. 118 5 Radicado Nro. 05266310300120230012001 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 Autorizar conector para carga de motocicletas en bien privado”, respecto de los cuales lo que se aprobó fue decidir el asunto en la próxima asamblea extraordinaria, obsérvese10: “12.

Análisis y sometimiento a aprobación carga de vehículos eléctricos en bienes privados (…) Conclusiones del tema. Se somete a votación que este tema también sea presentado en asamblea extraordinaria y por sustracción de materia queda aprobado por unanimidad.” (…) 14.2 Autorizar conector para carga de motocicletas en bien privado Por decisión unánime la asamblea decidió dejar este tema pendiente para ser tratado junto con los demás temas definidos para próxima asamblea extraordinaria”.

(se destaca) Por último, resta verificar si la decisión del cuerpo decisorio de la copropiedad del 14 de marzo de 2023 se aprecia desbordada frente a las normas que regulan su actuar sobre ese particular. Así, en la referida reunión, se verificó el quorum decisorio11, se expuso el tema de la aprobación de instalaciones para carga de vehículos eléctricos, se señalaron las posibles afectaciones causadas a la edificación por la acometida realizada por EPM, tales como haber realizado la instalación en una de las columnas de la copropiedad, perforación de las losas para llevar el cableado del séptimo piso al segundo. Además, se dio el uso de la palabra a la representante del aquí demandante y finalmente se sometió a votación el plazo de noventa días para ordenarle la restitución del bien y la desinstalación de la acometida respectiva12.

Tales actuaciones, en principio, no se aprecian desbordadas a la luz de los mismos estatutos, estando facultada la Asamblea para tomar toda clase de decisiones relativas al régimen de propiedad horizontal13, siempre que se cumpla con el quorum decisorio14 y la materia sometida a consideración no desbordaba su competencia, en tanto que, le compete a dicho cuerpo “(…) 12.

Resolver sobre la ejecución de mejoras no necesarias y sobre las que impliquen alteración en la destinación o uso de los bienes comunes” y “(…) 17. Conocer y resolver todo asunto 10 Ibid. Pág. 48 Ibid. Pág. 129 12 Ibid. Págs. 145-146 13 Artículo 14 del Reglamento de Propiedad Horizontal 14 Artículos 28 y 29 Ibid. 11 Radicado Nro. 05266310300120230012001 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 de interés general para la propiedad horizontal y adoptar las medidas necesarias y convenientes para el bienestar común”15.

En conclusión, en este caso no se cumple el criterio sustancial para el decreto de la medida cautelar de suspensión de la decisión de asamblea de propietarios del 14 de marzo de 2023, pues, no se constató, prima facie, la vulneración de las normas invocadas por el demandante, ni la decisión de dicha organización luce desbordada frente al marco legal ni el reglamento de la copropiedad, con lo que no puede inferirse la apariencia de buen derecho en cabeza del demandante que viabilice la suspensión del acto de asamblea impugnado.

Por tanto, se revocará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la providencia del 17 de julio de 2023, en la cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la decisión de asamblea de propietarios del conjunto residencial demandado fechada del 14 de marzo de 2024.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado 15 Artículo 31 Ibid. Radicado Nro. 05266310300120230012001 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024