1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 12 de MARZO del 2026, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.86, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por JHON JAIRO GUTIERREZ DAVALOS en contra de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP.
Bajo radicación 76001305-007-2025-00098-01. En donde se resuelve la APELACIÓN del DEMANANTE en contra de la sentencia No. 088 del 18 de junio de 2025 proferida por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se DECLARA PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación, las demás excepciones formuladas por la demandada se DECLARAN NO PROBADAS.
ABSUELVE a EMCALI EICE ESP de todas las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor JHON JAIRO GUTIERREZ DAVALOS. CONDENAR EN COSTAS al demandante. CONSÚLTESE con la SUPERIORIDAD respectiva el presente proveído, en caso de no ser apelado. Razones del juzgado: El artículo 67 del anexo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI establece que la empresa debe liquidar y pagar diversos beneficios convencionales, entre ellos las cesantías y sus intereses.
El artículo 38 precisa que los intereses a las cesantías se liquidan al 31 de diciembre de cada año y se pagan en febrero del año siguiente, a una tasa del 12% sobre el valor acumulado o proporcional al tiempo laborado en caso de retiro. Respecto al régimen de cesantías, la Convención Colectiva 2011–2014 replicó el contenido del artículo 36 de la convención 2004–2008, manteniendo que el régimen retroactivo solo aplica a los trabajadores vinculados antes del 1° de enero de 2004.
Esta disposición no fue modificada en la nueva convención, lo que indica la voluntad de las partes de conservar esa restricción. Así lo confirman el artículo 67 y el anexo segundo, donde se detalla la forma de liquidación de las cesantías parciales y definitivas. La jurisprudencia del Tribunal Superior de Cali y de la Corte Suprema de Justicia SL 1228 de 2025 ha respaldado esta interpretación, señalando que los textos convencionales deben entenderse como un todo y que, cuando su redacción es clara, no procede una interpretación extensiva.
Además, la Corte ha reiterado que los beneficios convencionales no se presumen y solo aplican a quienes acrediten afiliación sindical o cumplan los requisitos legales. En el caso concreto del demandante, John Jairo Gutiérrez Dávalos, quien ingresó a EMCALI el 6 de mayo de 2008, no le resulta aplicable el régimen retroactivo de cesantías. Pretender lo contrario implicaría una interpretación parcial y subjetiva del texto convencional, desconociendo su contenido integral y la voluntad de las partes.
Aunque en decisiones anteriores el juzgado aplicó la retroactividad a trabajadores ingresados después del 01/01/2004, en esta oportunidad se acoge la postura más reciente y sólida de la Corte Suprema, que ha reiterado que el beneficio solo corresponde a quienes ingresaron antes de esa fecha. En consecuencia, el despacho concluye que no hay lugar a acceder a las pretensiones del demandante.
Apelación Demandante: El despacho presenta recurso de apelación contra la sentencia dictada, solicitando al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, que revoque totalmente la decisión y conceda las pretensiones de la demanda. El fundamento principal radica en la interpretación del parágrafo del artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011–2014, el cual establece que el régimen retroactivo de cesantías aplica a todos los trabajadores que hayan ingresado antes de la firma de dicha convención, es decir, antes del 1° de abril de 2011.
Se argumenta que, al no haberse modificado esta disposición en la nueva negociación, debe entenderse que se amplió el beneficio hasta esa fecha. En apoyo, se invoca el principio de favorabilidad, consagrado en el JHON JAIRO GUTIERREZ DAVALOS en contra de EMCALI EICE ESP artículo 53 de la Constitución y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, ante varias interpretaciones razonables de una norma, debe preferirse aquella que favorezca al trabajador.
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1849 de 2023, y la Corte Constitucional, en sentencia CU221 de 2024, han reiterado que las convenciones colectivas son fuentes normativas que deben interpretarse conforme a los postulados constitucionales y que, en caso de duda, debe privilegiarse la interpretación más favorable al trabajador. En este caso, se sostiene que existe una duda legítima sobre el alcance del régimen retroactivo de cesantías, y que debe resolverse en favor de quienes ingresaron antes del 1° de abril de 2011.
Finalmente, se destaca que este beneficio ha sido una conquista sindical significativa, preservada por SINTRAEMCALI, y que ha sido reconocido en decisiones anteriores del Tribunal Superior de Cali. Por tanto, se solicita que se reconozca el derecho del demandante al régimen retroactivo de cesantías, conforme a la interpretación más favorable del texto convencional.
El apoderado del demandante sustenta el recurso de apelación solicitando al Tribunal Superior de Cali que revoque la sentencia y reconozca el derecho al régimen retroactivo de cesantías. Argumenta que el parágrafo del artículo 36 de la Convención Colectiva 2011–2014 establece expresamente que dicho régimen aplica a todos los trabajadores que hayan ingresado antes de la firma de esa convención, es decir, antes del 1° de abril de 2011.
Esta disposición fue reproducida textualmente de la convención 2004–2008, sin modificación alguna, lo que genera una duda razonable sobre su alcance. En ese contexto, se invoca el principio de favorabilidad y el de indubio pro operario, consagrados en el artículo 53 de la Constitución y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y desarrollados por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.
Según estos principios, cuando una norma admite varias interpretaciones razonables, debe preferirse aquella que favorezca al trabajador. El apoderado insiste en que la intención del sindicato SINTRAEMCALI fue recuperar y conservar el régimen retroactivo de cesantías como una conquista laboral, y que varios trabajadores vinculados entre 2004 y 2011 ya han sido beneficiados por este derecho en decisiones del Tribunal Superior de Cali.
Por tanto, solicita que se reconozca el derecho del demandante, quien ingresó antes del 01/04/2011, y se ordene la liquidación de sus cesantías bajo el régimen retroactivo, conforme a las pretensiones de la demanda. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.
SENTENCIA No.73 La sentencia Apelada debe REVOCARSE, son razones: Entenderse constituido para la demandante ser trabajadora vinculada a Emcali con anterioridad a la convención 2011-2014, y derecho a liquidar las cesantías bajo la normativa convencional vigente, por lo que tiene derecho a liquidar las cesantías bajo la normativa convencional vigente, esto es, desde la fecha de su vinculación a la entidad, debido a la referencia expresa que sobre los destinatarios de la convención hace la norma convencional en ese parágrafo.
En resolución del asunto, la Sala manifiesta que en estos eventos si se trata de un caso de interpretación de cláusula convencional, en tanto se le está aplicando una lectura e interpretación no solo al art. 36 de la convención colectiva 11-14, sino al art. su art. 2 sobre su vigencia y la fecha a partir de la cual esta nueva convención genera sus efectos, en tanto con la nueva visión interpretativa aplicada por la instancia con la jurisprudencia SL 1228 de 2025, se entiende que este artículo segundo genera efectos retroactivos desde la convención 04-08.
Para ese efecto, importa mirar cómo la misma norma convencional literalmente dispone a partir de cuando entra en vigor y en su parágrafo deroga las anteriores disposiciones, es decir, desde el 1o de enero del año 2011 y todo lo anterior relativo al caso queda derogado: 2 JHON JAIRO GUTIERREZ DAVALOS en contra de EMCALI EICE ESP o Así las cosas, su interpretación y aplicación está sujeta a las reglas de la hermenéutica, pero sin desatender la vigencia de la norma convencional a partir del 01 de enero del año 2011.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, cada una en su momento, ha reconocido la virtud del principio del art. 21 (Casación Abril 11 de 19831) y la Corte Constitucional en la tutela 001 de 1999, la SU 1185 del 2001 y en la SU 250 de 2015 siendo en todas ellas clara la necesidad de aplicar el principio de la interpretación favorable en el caso de normas convencionales.
Es más, cabe anotar que ese brillo constitucional en nada se opaca o desvanece cuando se da aplicación a las exigencias decimonónicas referentes a la interpretación de la ley, las de la codificación civil, pues todos los métodos de interpretación tienen como razón de ser la supervivencia de los cánones constitucionales. Descendiendo al caso, se tiene que el conflicto suscitado lo es por la aplicación de la norma del parágrafo del art. 36 de la CONVENCION COLECTIVA DEL AÑO 2011-2014, la que es fiel copia de la otrora convención del año 2004, de ahí que la definición del caso estriba en determinar si la reproducción del art. 36 en la convención del año 2011 viene con la restricción de la convención del año 2004, esto es, que sólo es para los trabajadores que hubieran ingresado a la empresa antes de la vigencia de esa convención. 1 “Aplicación del principio in dubio pro operario.
“Es este un principio básico, característico del Derecho laboral y que corresponde a su naturaleza tuitiva o protectora. Sin embargo está consagrado en nuestro derecho positivo únicamente para los casos de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo (ley, convención, laudo arbitral, reglamento o contrato), caso en el cual prevalece la más favorable al trabajador, según el texto claro y preciso del artículo 21 del CST.
Se tiene entonces que rige en nuestro derecho del trabajo una evidente limitación a dicho principio, enunciada ya por la doctrina, consistente en que se aplica al conflicto de normas pero en ningún caso a la apreciación de los hechos. Una cosa es la interpretación de la norma laboral según su ratio legis (principio protector), para favorecer al trabajador, y otra bien distinta es la apreciación de la prueba en procura de la verdad real.” 3 JHON JAIRO GUTIERREZ DAVALOS en contra de EMCALI EICE ESP Para eso, importa concretar del parágrafo convencional transcrito la existencia de dos mandatos diferenciados, el primero denota la liquidación anual y definitiva establecida en la ley para las cesantías, indicación que, por su claridad, no da duda a la hora o momento de su aplicación, pues se aplica a trabajadores ingresados desde la firma de la convención 2011, mientras que el segundo, establecido para trabajadores diferentes, es decir, para los trabajadores oficiales ingresados antes de firmar la convención. Entonces, establecida la existencia de dos grupos de trabajadores, la retroactividad de la cesantía, que es el factor preponderante en el segundo grupo, a quienes se les liquida de forma acumulada desde el ingreso de estos trabajadores.
Por lo que para la Corporación, no son de recibo los argumentos de instancia, pues con ella se pretende extender indefinidamente la vigencia de la convención colectiva 2004-2008 en cuanto trae la limitación aplicativa solo para trabajadores ingresados antes del año 2004, con lo que se quiere desquiciar lo señalado también sin ambagues en la del año 2011, sin atender que entre la organización sindical y la empresa demandada, se suscribió una nueva convención, clara y diferente, con mandatos de aplicación temporal claros y diferenciados.
Eso es sustentado por la Sala en los mandatos de los artículos: Art. 468 CST “CONTENIDO. Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales de trabajo, en la convención colectiva se indicarán la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares donde ha de regir la fecha en que entrará en vigor, el plazo de duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe.“ El numeral 2 del art. 479 CST.
DENUNCIA. “2. Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención. “ Y el art. 435 CST ”ACUERDO.: …Si se llegare a un Acuerdo total o parcial sobre el pliego de peticiones, se firmará la respectiva convención colectiva o el pacto entre los trabajadores no sindicalizados y el {empleador}, y se enviará una copia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por conducto del inspector respectivo.
“ 4 JHON JAIRO GUTIERREZ DAVALOS en contra de EMCALI EICE ESP Negrillas de las normas fuera de los textos Nótese cómo la codificación laboral en todos los articulados en cita es clara en establecer que el resultado de la denuncia de una convención y de llevar a cabo una negociación entre las partes (sin diferenciar tratarse de una denuncia parcial o total), es la suscripción de una nueva convención colectiva, la cual tiene eficacia a partir de su firma, vigencia que debe ser estipulada en el cuerpo normativo suscrito.
En el caso que nos ocupa, la convención colectiva 2011-2014 fue el producto de la denuncia realizada por una de las partes, e independientemente de ser una denuncia total o parcial de la convención 2004-2008, se llevó a cabo un acuerdo que culminó con la firma de la convención 2011-2014 la cual claramente expresa ser producto de la reunión llevada a cabo el 01 de marzo del 2011 “para suscribir la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014” y en su art. 2 dispone su vigencia desde el 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2014.
Sumado a lo anterior, este tema de vigencia de articulados no denunciados y encontrados en la nueva convención, había sido materia de pronunciamiento por parte de la Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia, cuando en Rad. 802661 del 02 de diciembre de 2020: “Estima esta Sala de Casación que al denunciarse parcialmente la convención colectiva 2004-2008, se suscitó un nuevo conflicto colectivo que terminó con la firma del instrumento extralegal 2011-2014, que no solo conservó el derecho contenido en la cláusula 64 de convención colectiva de trabajo 2004-2004, sino que se actualizó a favor de quienes tuvieran la condición de pensionados a la fecha de la firma del convenio en 2011, como quiera que dicha disposición no fue materia de denuncia. Por ser la convención colectiva 2011-2014 producto de la negociación colectiva entre la accionada y la organización Sintraemcali, y que en ella se haya resuelto replicar varias cláusulas del texto colectivo 2004-2008, entre estas la contenida en el art. 64, en lo pactado el 1 de abril de 2011, no es dable concluir que en virtud de lo estipulado en el Acta Final de Negociación no se trató de una nueva convención, como lo aseveró el juzgador de segundo nivel (fs.°264 a 272).
Lo anteriormente trascrito da cuenta que las partes acordaron que ciertos derechos continuarían vigentes, sin que se demarcara observación o explicación alguna de la que se coligiera que lo acordado en el 2004 frente a la prima extra, regía solo para quienes adecuaran su situación al momento de la suscripción de esa convención, puesto que, para la fecha de 24 de marzo de 2011, Así las cosas, la censura acredita los yerros que le endilgó al Tribunal, y por consiguiente al prosperar la acusación, la sentencia debe ser quebrantada.
“ En sentencia de Sala de descongestión, lo que traduce ser asunto pacifico de la casación laboral que dijo sobre otro punto del examen: “A lo destacado en sede de casación, importar resaltar que en el Acta Final de Negociación (fs.°264 a 272), se dejó la siguiente observación: Emcali eice esp deja constancia que el Acto Legislativo No. 01 de 2005 no permite que en las convenciones colectivas de trabajo estén contenidos beneficios a favor de los jubilados y por cuanto en la cláusula 64 de la actual Convención Colectiva de Trabajo esta (sic) contenido un beneficio de este tipo emcali se abstendrá de reconocerlo a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo e iniciara (sic) los procedimientos legales respectivos para que judicialmente se confirme esta determinación. Frente a tal acotación, se observa que la entidad accionada no acreditó que hubiera promovido las acciones legales pertinentes; además, de acuerdo con el texto de la norma convencional, la 5 JHON JAIRO GUTIERREZ DAVALOS en contra de EMCALI EICE ESP prima extra de 20 días no es un derecho pensional, pues como su nombre lo indica, es un pago «extra» que se hace adicional a la mesada, sin que tenga injerencia alguna en la consolidación del reconocimiento de la pensión de jubilación, en tanto el art. 66 de la convención colectiva 2011-2014 no modificó los requisitos ni los modos para obtener esa prima extra, por ser una verdadera reproducción de lo acordado en el texto 2004-2008, solo que lo actualizó para quienes se pensionaran antes de la fecha en que se suscribió el convenio colectivo vigente a partir del 2011, como se dijo en al resolver el recurso extraordinario.
En ese orden, al estar cobijados los recurrentes por el art. 66 extralegal tantas veces citado, les asiste el derecho a beneficiarse de la prima extra de 20 días adicionales a su mesada pensional, cada 15 de diciembre, a partir del año 2011, sumas que deberán indexarse por la convocada a juicio, al momento en que se realice el pago.” SL5165 de 2020 Nótese cómo se cuenta con varias interpretaciones sobre la aplicación de la convención 11-14 y la convención 04-08 frente a las vinculaciones de los trabajadores, todas ellas razonables, y como el interrogante surgido no tiene una unívoca solución, y al no ser irracional pensar que con la convención del año 2011 se reprodujo el mandato integro de la convención del año 2004.
No se hace objetivo dejar de aplicar el principio de favorabilidad interpretativa. Y ante una duda seria, y poder ser razonable la tesis planteada por la jurisprudencia, no es objetivo negarse en acoger la más favorable, siendo obligatorio conforme a la constitución, (preámbulo, conseguir los ideales de la constitución dentro de un orden jurídico democrático y participativo que garantice un orden político, jurídico, económico y social justo, Arts.1 Estado social de derecho, art 53 favorabilidad en aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y garantía a la seguridad social y art 230 los jueces en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley) dar aplicación al principio mínimo fundamental de la interpretación y aplicación más favorable al trabajador (Sentencia SU-241 de 2015 y SU-344 de 2021), mandato de obligatorio cumplimiento para los operadores judiciales.
Por consiguiente, debe revocarse la decisión del juzgado y en consecuencia aplicar el parágrafo del art. 36 de la convención 2011-2014 de la cual es beneficiario el demandante, como se ve de la certificación del sindicato, y como quiera que el actor cumple con las exigencias de la norma, al tener su vinculación laboral a la demandada el 06 de febrero de 2008, es evidente su ingreso antes de la firma de la convención 2011-2014 pág. 89 y 90 archivo 02DemandaAnexos; cuaderno juzgado: Así como el continuar vinculado por lo menos hasta el año 2023 con la certificación laboral aportada, no para la fecha de radicación de la demanda en febrero de 2025, sin que en los hechos de la demanda se afirme continuar a la fecha del libelo con la prestación de sus servicios.
Por se ordena la liquidación parcial o definitiva de sus cesantías como lo predica el parágrafo del art. 36 de la convención citada. 6 JHON JAIRO GUTIERREZ DAVALOS en contra de EMCALI EICE ESP Ahora bien, es de manifestar que la norma convencional dispone ser la liquidación de las cesantías parciales, que son aquellas canceladas al trabajador antes de la terminación del vínculo laboral y en eventos especialmente determinados por la ley, y las cesantías definitivas las cuales como su nombre lo indica, se pagan al finalizar el vínculo laboral, dada la ausencia de documentación registrando si hay cesantías parciales autorizados y canceladas al actor, o si se trata de sus cesantías definitivas por no pertenecer en la actualidad a la enteidad.
Ahora bien, como la demandada presentó la excepción de prescripción, la Sala la declarará probada parcialmente frente algunos valores de reliquidación, por haber pasado más de los tres años de que trata el art. 151 CPTSS entre la fecha de los pagos parciales de cesantías que se hayan realizado desde la fecha del ingreso a la entidad en el año 2008 y la reclamación administrativa, la cual se presentó por primera y única vez el 17 de enero de 2013, resuelta con el oficio del 18 de octubre de 2013, momento a partir del cual ante la decisión definitiva por parte de la administración, debió radicar la demanda, derecho ejercido en febrero de 2025 cuando pasó nuevamente el término prescriptivo.
Así las cosas, operan las diferencias de cesantías acumuladas causadas con anterioridad al 26 de febrero de 2022 (pág. 125, 128, Archivo 08ContestacionEmcali; cuaderno juzgado). Indexándose las sumas de diferencias de cesantías parciales, desde su causación hasta la fecha que se realice su pago dado los efectos nocivos de la inflación sobre la moneda colombiana y de dichas sumas pagadas en tiempos anteriores.
De no existir pago parcial de cesantías, las cesantías definitivas deben liquidarse en forma acumulada desde su ingreso, como lo dispone la norma. Cesantías definitivas que por ser canceladas a la fecha de la liquidación, no opera indexación alguna al ser pagadas en tiempo vigente. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia apelada y en consecuencia se DECLARAN NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada, excepto la de prescripción que opera parcialmente frente a la reliquidación de los pagos de las cesantías acumuladas parciales que se hayan realizado con anterioridad al 26 de febrero de 2022, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. 2.
CONDENAR a EMCALI E.I.C. ESP a reconocer al señor JHON JAIRO GUTIERREZ DAVALOS el derecho de liquidar y pagar sus cesantías parciales –en los eventos determinados por la ley- y/o las cesantías definitivas, en la forma como lo dispone el parágrafo del art. 36 de la convención colectiva 2011-2014; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 3.
CONDENAR a EMCALI E.I.C. ESP a liquidar y pagar al señor JHON JAIRO GUTIERREZ DAVALOS de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 36 de la convención colectiva 2011-2014 la reliquidación de las cesantías parciales pagadas desde el 26 de febrero de 2022. Indexándose las sumas de diferencias de cesantías parciales, desde su causación hasta la fecha que se realice su pago.
De no haber pago parcial de cesantías, las cesantías definitivas deben liquidarse en forma retroactiva desde su ingreso; por lo dicho en la motiva de esta providencia. 4. ABSOLVER a EMCALI E.I.C. ESP de las demás pretensiones incoadas en su contra. Conforme lo dicho en la motiva de esta providencia. 7 JHON JAIRO GUTIERREZ DAVALOS en contra de EMCALI EICE ESP 5.
COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada a favor de la demandante. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor de la demandante; se fijan como agencias la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta providencia. art. 365 CGP.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO SALVO VOTO SALVAMENTO DE VOTO Disiento de la interpretación sostenida por las siguientes razones: 1. Se aspira se declare que el régimen de liquidación del auxilio de cesantía aplicable a la parte demandante es el de retroactividad. 2.
El régimen legal en materia del auxilio de cesantía e intereses a las cesantías de trabajadores oficiales (T.O.) desde sus orígenes está reglado. 3. Las cesantías bien como auxilio[1] o prestación social[2]- se gobiernan por la norma vigente a la fecha de ingreso, sin perjuicio, de acogimiento a normas posteriores. Es un derecho exigible a la terminación del contrato de trabajo.
Se causa por año o fracción calendario de servicio. Su liquidación se caracteriza por la especificidad reguladora, al tratarse de una prestación que tiene en cuenta el “tiempo de trabajo”. El pago de la cesantía también es reglado, con retiros parciales o definitivos. Sino se pagan oportunamente generan sanciones. 4. Fácticamente es relevante la fecha de ingreso y terminación del contrato de trabajo para verificar de las normas que históricamente gobiernan el derecho, aquella que es aplicable y regula la exigibilidad del derecho.
Esto advirtiendo la diferencia entre trabajadores del orden nacional y territorial. A continuación se esquematizan las normas que arropan a los T.O. territoriales. Norma aplicable L. 10 /1934 L. 6 /1945 L. 65/ 1946 L. 344/ 1996 L.432/ 1998 D.1582/1998 D.1252/2000 D.1919/2002 Aplica vinculación desde Liquidación RETROACTIVA 28/12/1996 30/06/2000 27/08/2002 ANUALIZADA Retroac/Anualiz.
Retroac/Anualiz. 4) Los intereses a las cesantías a nivel territorial son exigibles respecto de los cobijados por régimen anualizado. Se causan por año o fracción calendario de servicio. Su liquidación resulta de aplicar el 8 JHON JAIRO GUTIERREZ DAVALOS en contra de EMCALI EICE ESP 12% sobre el valor anual o proporcional liquidado de cesantía. El pago se realiza en el mes de enero del año siguiente al de causación. Estos son los mínimos legales para los T.O. de nivel territorial. 5.
El régimen convencional anhelado en materia de auxilio de cesantía e intereses a las cesantías. Parte del contenido normativo y obligacional de la CCT pertinente y que debe acreditarse fehacientemente. Su aplicación depende de una lectura textual e integral (CSJ SL1228 del 29 de abril de 2025) acorde a contexto y finalidad (CSJ SL16811-2017).
Se ampara en la buena fe (art. 55 CST, CSJ SL-5469-2014). En caso de duda, rige el principio de favorabilidad (CSJ SL3139-2023, CSJ SL5134-2021, CSJ SL2479-2021). Las CCT “fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” (art. 467 C.S.T.), solo puede regir una, las sucesivas se consideran incorporadas, salvo estipulación en contrario (art. 1, D.904/1951).
Son aplicables a los miembros del sindicato (Ar. 470 C.S.T.), salvo que se trate de sindicato mayoritario o a quien contribuya con la cuota ordinaria (art. 68 L.50/90). Se prorroga de 6 meses en 6 meses (art.478). En lo material, no pueden afectar o desconocer el mínimo de derechos y garantías. 6. En el caso en concreto se extrae del expediente la siguiente información: 6-02-2008 Fecha ingreso: Activa a presentación demanda Fecha retiro: Fecha afiliación al Sindicato SINTRAEMCALI: N/R activo (CdoJzdo/Arch. 02 fl. 69).
Certificación de 23-01-2025 19-12-2022 Reconocimiento del régimen retroactivo de cesantías con base en el artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014, suscrita entre Reclamación administrativa: EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y SINTRAEMCALI 2-01-2023 Respuesta: Niega para vinculados después del 405-2024 En consecuencia, el mínimo legal aplicable, en materia del auxilio de cesantía, que intenta superar la demandante con la CCT, es el anualizado que es la regla general, salvo para aquellos T.O. que pacten el de retroactividad.
Trajo el demandante la CCT 2011-2014, suscrita entre EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y SINTRAEMCALI, con fecha de depósito 01 de abril de 2011 ante el Ministerio de Trabajo, vigente entre el 01 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2014. Esto es, antes de que el T.O. se afiliara al Sindicato. No obra en el expediente un texto convencional posterior, por lo que, se entiende prorrogada en sus términos conforme a lo previsto en la ley laboral. 7.
La CCT reguló de manera expresa el régimen aplicable al pago de cesantías en el artículo 36. De allí que, una primera lectura textual, acogida por la suscrita, dio lugar a interpretar que el régimen retroactivo de cesantías previsto en el artículo 36 de la Convención 2011–2014 resultaba aplicable a quienes se hubieran vinculado a la empresa con anterioridad al 1° de enero de 2011.
No obstante, con ocasión de la sentencia CSJ SL1228 del 29 de abril de 2025 y del examen integral del texto convencional, al que convoca dicha providencia, la Sala observa, en esta oportunidad, que el artículo 67 remite expresamente al Anexo N° 2, el cual establece la forma específica en que deben liquidarse y pagarse las prestaciones reconocidas en el acuerdo colectivo. 9 JHON JAIRO GUTIERREZ DAVALOS en contra de EMCALI EICE ESP En efecto, el citado Anexo N° 2 de la Convención Colectiva 2011–2014 definió de manera diferenciada las reglas aplicables para dos grupos de trabajadores, conforme al régimen prestacional al cual estuvieran adscritos, veamos: 10 Resulta la siguiente síntesis: Fluyen así como posibilidades de análisis: a) Una lectura específica del artículo 36 b) Una lectura integral de los artículos 36 y 67 de la CCT 2011-2014 y de su anexo
2. JHON JAIRO GUTIERREZ DAVALOS en contra de EMCALI EICE ESP Esta última encuentra respaldo del precedente contenido en la sentencia CSJ SL1228 del 29 de abril de 2025, cuando señaló que los textos convencionales deben entenderse de forma integral, de acuerdo con el querer de las partes, sin desatender su contexto, ni su finalidad. 8. Las razones para acoger la lectura integral se apoya no sólo en el argumento de autoridad ya referido, sino también en la insuficiencia reguladora del artículo 36, pues, si el auxilio de cesantía es exigible a la terminación del contrato de trabajo y su pago puede ser parcial y definitivo, la transición del trabajador del régimen anualizado (que lo gobernó desde el 1-09-2008, salvo prueba del régimen de retroactividad, hasta una fecha incierta que podía ser: la de su afiliación al Sindicato:2-02-2023 o la de una cláusula convencional específica) no encuentra tampoco respaldo procedimental entre las partes como: i) la manifestación inequívoca del trabajador de cambiarse de régimen, ii) la liquidación incluyendo periodos de no pertenencia al sindicato (así se hable de pago desde la fecha de ingreso a EMCALI), iii) el cubrimiento de intereses a la cesantía en el régimen anualizado y su impacto para la liquidación definitiva, iv) la desafiliación o no del Fondo de Cesantías al que pertenece.
Entonces, no puede dejarse de lado el artículo 67, ni tampoco el Anexo 2, resultando acorde con la negociación adelantada por las partes dirigida a establecer un régimen diferenciado para la liquidación de las cesantías, conservando la retroactividad exclusivamente para los trabajadores vinculados a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. antes del 1° de enero de 2004, al punto que se pactó expresamente la forma en que dicha prestación debía ser liquidada y pagada.
Dichas regulaciones ciertamente, no pueden obviarse. Igualmente, la voluntad negocial, debe estar mediada por el principio de buena fe (artículo 55 C.S.T.), pues con las mejoras convencionales no se puede sorprender a una parte u otra. Se recuerda lo ya dicho en sentencia CSJ SL-5469-2014: “Ello implica no solo el cumplimiento de lo pactado (pacta sunt servanda), sino también su ejecución de buena fe (artículo 55 del CST en armonía con el 1603 del CC), es decir, su desarrollo conforme a la seriedad, colaboración y lealtad que debe regir en cualquier disciplina social y jurídica, como la laboral”, y si lo acaecido con el artículo 36, como se desprende, fue la transcripción de una cláusula convencional fuera del contexto de la negociación, ello conduce a una imprecisión y al aparente imperio de un régimen con retroactividad jamás convenido. 9.
Nótese que el demandante solo reclamó hasta el año 2022, pues anteriormente se aprestó a recibir el pago anualizado y anticipos parciales como se evidencia el expediente laboral aportado por la demandada. Además, en la contestación de la petición del 11 de septiembre de 2024, EMCALI E.I.C.E E.S.P. manifestó que para llegar al texto contenido en la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014, la organización sindical entabló una discusión respecto de puntos específicos, es decir, se limitó a una modificación parcial del acuerdo vigente, indicando expresamente los artículos objeto de revisión. En efecto, se señaló que se discutieron y modificaron los siguientes artículos de la Convención Colectiva: 11 JHON JAIRO GUTIERREZ DAVALOS en contra de EMCALI EICE ESP Estos fueron los únicos puntos objeto de concertación y, por ende, todas las demás cláusulas del acuerdo colectivo anterior se conservaron sin modificación alguna, incluyendo el artículo 36, relativo al régimen de cesantías, el cual fue transcrito sin alteración a la nueva convención colectiva, develándose la aparente contradicción que hoy se reclama. 10.
Finalmente, considero que, conforme al artículo 61 del CPTSS, los jueces laborales gozan de plena libertad para apreciar las pruebas allegadas al proceso, en la medida en que tienen la posibilidad de formar su convencimiento con base en la sana crítica, siempre que las deducciones no superen el límite de lo razonable (CSJ SL1228-2025, SL1288-2025, SL3575-2022).
Así las cosas, de la lectura armónica y el análisis sistemático del artículo 36 y del artículo 67, que remite al Anexo N°2, expongo mi criterio sobre el tema. Fecha ut supra, MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO [1] Ley 10 de 1934, d. 709 de 1940, ley 95 de 1941, 56 de 1942, y ley 3 de 1943 [2] Ley 6 de 1945, art. 12, literal f) y art. 17, decreto 2767 de 1945, d. 1600 de 1945, ley 65 de 1946, d. 1356 de 1943, d. 2127 de 1945, d. 2567 de 1946, d. 1160 de 1947, d. 3118 de 1968, ley 344 de 1996, D. 1582 de 1998, ley 432 de 1998, D.1252 de 2000, D. 1919 de 2002. 12 JHON JAIRO GUTIERREZ DAVALOS en contra de EMCALI EICE ESP 13