Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2014-00315-01. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL LUGAR Y FECHA DEMANDANTE MEDELLÍN 27 DE ENERO DE 2026 RAÚL DE JESÚS HOLGUÍN GALLEGO DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES LITISCONSORTE POR PASIVA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ RADICADO 05001310500820140031501 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA PENSIÓN DE INVALIDEZ, CARGA DE LA PRUEBA.
DECISIÓN CONFIRMA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, se procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso promovido por el señor RAÚL DE JESÚS HOLGUÍN GALLEGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, esta última vinculada al proceso en calidad de litisconsorte por pasiva.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 001, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2014-00315-01. 2 I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor del señor RAÚL DE JESÚS HOLGUÍN GALLEGO, contra la sentencia absolutoria que profirió el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 30 de enero de 2025, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor RAÚL DE JESÚS HOLGUÍN GALLEGO inició labores como jornalero en el campo en el año 1998, y logró acreditar 671 semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez, y muerte. También expone el escrito introductorio que el señor HOLGUÍN GALLEGO, el día 09 de julio de 2012, cuando se encontraba por fuera de su horario de trabajo, recibió varias heridas por arma blanca, contando para ese mismo momento con más de 50 semanas cotizadas a COLPENSIONES en los 3 años inmediatamente anteriores.
Que en la actualidad el actor sufre de lumbalgia crónica, hernia inguinal, y también tiene una malla en su abdomen a raíz de las lesiones por arma blanca, tampoco puede sostener pesos superiores a 10 Kilos, por lo que ha estado más de 180 días en estado de incapacidad para trabajar y a bordo de un estado de invalidez con una merma de la capacidad laboral muy superior al 50%.
Pese a lo anterior, la junta médico laboral de Colpensiones, en dictamen del 11 de marzo del 2014, dictaminó una merma de la capacidad laboral del 29.5%, de origen común, con fecha de estructuración del 20 de diciembre de 2013, la cual fue debidamente apelada y se encuentra en trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2014-00315-01. 3 Finalmente relata la parte activa que, al creer reunidos los requisitos legales para causar una pensión de invalidez de origen común, el actor elevó solicitud en tal sentido ante COLPENSIONES, sin obtener ninguna respuesta hasta la fecha. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: “A. Se declare que el demandante señor RAÚL DE JESÚS HOLGUÍN GALLEGO, llena los requisitos para acceder a la mesada pensional de invalidez de origen común, por llenar los requisitos establecidos en la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003, con efectos fiscales desde el 09 de Julio de 2012.
B. Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de pensión de invalidez a favor del demandante RAÚL DE JESÚS HOLGUÍN GALLEGO, desde el 09 de Julio 2012, en consideración a los hechos narrados en la demanda. C. Se condene a la entidad demandada al pago de las mesadas comunes y especiales, pasadas y futuras que se causen hasta la fecha del pago efectiva de las mismas.
D. Se condene en igual forma a la demandada al pago de los intereses moratorios estipulados en el art. 141 de la ley 100 de 1993. E. Se condene en costas, gastos y agencias en derecho a la parte demandada.” IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, las codemandadas la contestaron oportunamente en los siguientes términos: COLPENSIONES (fls. 154 al 160 del archivo PDF 002), a través de su apoderado judicial, dijo no constarle los supuestos fácticos expuestos por la Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2014-00315-01. 4 activa, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR;
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE INVALIDEZ; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS; PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN; BUENA FE DE COLPENSIONES; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; e IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN”. A su turno, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ (fls. 3 al 39 del archivo PDF 006), a través de su apoderada judicial, manifestó que es cierta la ocurrencia del accidente común acaecido el día 9 de julio de 2012, sin que le consten los restantes supuestos fácticos; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “CARENCIA DE OBJETO POR INEXISTENCIA DE CONTROVERSIA RESPECTO A LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ;
LEGALIDAD DE LA CALIFICACIÓN EMITIDA POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. – DICTAMEN NO. 15263630 DE FECHA 05 DE ENERO DE 2015; LEGALIDAD DE LA CALIFICACIÓN EMITIDA POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – DICTAMEN NO. 15263630-4471 DE FECHA 01 DE JUNIO DE 2017; LA VARIACIÓN EN LA CONDICIÓN CLÍNICA DEL PACIENTE CON POSTERIORIDAD AL DICTAMEN DE LA JUNTA NACIONAL EXIME DE RESPONSABILIDAD A LA ENTIDAD;
IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES RESPECTO A LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ: COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL; BUENA FE DE LA PARTE DEMANDADA; y la EXCEPCIÓN GENÉRICA”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de consulta, la juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 30 de enero de 2025, ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra por el señor RAÚL DE JESÚS HOLGUÍN GALLEGO, a quien le fueron Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2014-00315-01. 5 impuestas las costas del proceso en la primera instancia, fijándole como agencias en derecho la suma de $1.423.500.
Como fundamento de su decisión, estimó la falladora de instancia que, al demandante, no le asiste derecho a la pensión de invalidez deprecada, al no haber logrado acreditar una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, pues, a pesar de haberse decretado a su favor un nuevo dictamen a cargo de la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, esta misma parte no realizó gestión alguna para la práctica de esta calificación, así como la sustentación de la experticia en la audiencia pública prevista para ello, desconociendo la carga de la prueba que le incumbía en tal sentido.
VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia no fue apelada por ninguna de las partes, y que la misma resulto desfavorable en su totalidad para el demandante RAÚL DE JESÚS HOLGUÍN GALLEGO, se dispuso a su favor el grado jurisdiccional de consulta ante este Tribunal de Distrito Judicial, en los términos del art. 69 del CPTSS.
Alegatos de conclusión. No se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de invalidez – carga de la prueba, demostración de una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2014-00315-01. 6 Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Teniendo en cuenta el amplio margen que se desprende del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor del demandante, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala estriban en dilucidar si el señor RAÚL DE JESÚS HOLGUÍN GALLEGO logró o no acreditar el cumplimiento de los requisitos legales causar una pensión de invalidez, y en caso afirmativo, determinar la fecha del disfrute pensional, a cuánto asciende el retroactivo adeudado, así como la procedencia o no de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto de la indexación de las condenas.
Pensión por invalidez. El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 señala que se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. El estado de invalidez es una condición física o mental que impide a la persona desarrollar una actividad laboral remunerada, debido a la considerable disminución de sus capacidades físicas y/o psíquicas e intelectuales, de manera tal que no le es dable suplir por sí mismo una vida digna, en resumen es la pérdida de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten desempeñarse en una actividad u oficio habitual, según lo establecido en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2014-00315-01. 7 De la calificación de la pérdida de capacidad laboral. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al Sistema General de Pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; y las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez, calificaciones que pueden ser objeto de discusión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, apelable ante la Junta de Calificación Nacional.
En síntesis, conforme el art. 142 del Decreto 019 de 2012 adicionado por el art 18 de la Ley 1562 de 2012, el dictamen de calificación de la PCL debe ser realizado en primera oportunidad, por la AFP, ARL o EPS a la que se encuentre afiliado el interesado y, de existir alguna controversia con la calificación, puede interponer los respectivos recursos en los plazos señalados en la norma transcrita ante las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.
Esta norma, a su vez, debe leerse concordada con los arts. 44 y 45 del Decreto 1352 de 2013 por cuanto son las disposiciones que regulan cómo proceder cuando surtidas o agotadas las instancias de calificación previstas en la ley persisten controversias con los dictámenes emitidos por las referidas juntas de calificación de invalidez, el art 44 del Decreto 1352/13, a la letra reza: “Artículo 44.
Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.
(…)” Significa lo anterior, que aquellas valoraciones que se emitan durante el trámite administrativo, son controvertibles ante la Jurisdicción del Trabajo y la Seguridad social, por lo que los dictámenes que profieren las Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2014-00315-01. 8 entidades del sistema de seguridad social no son medios probatorios solemnes, y por ende el Juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPT y la SS, en la medida en que la pérdida de la capacidad laboral y su origen pueden ser demostradas a través de los demás medios de prueba, que no exclusivamente con dicha probanza, así lo ha tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como puede apreciarse en las sentencias con radicación 26591 de 4 de abril de 2006, SL500-2013 SL9184-2016, SL39922019,SL4571-2019, y más recientemente la sentencia SL727-2021 del 22 de febrero de 2021, con radicación 77.899, en esta última se indicó lo siguiente: “Lo anterior significó, dentro de la evolución de la jurisprudencia, que a pesar de la importancia y tecnicidad de la evaluación que realizan las autoridades médico laborales y las juntas de calificación de invalidez, tanto regionales como nacionales, estas pueden ser objeto de discusión en el proceso de seguridad social, al existir otros medios probatorios que ofrezcan un mayor grado de persuasión al juzgador, en punto del grado o porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración de la invalidez y su origen, lo cual debe estar enmarcado en las reglas de apreciación probatoria del artículo 61 del CPTSS.” CASO CONCRETO En el presente asunto debe recordarse que la pérdida de capacidad laboral de la demandante RAÚL DE JESÚS HOLGUÍN GALLEGO ha sido calificada en tres (3) oportunidades, así: PRIMERA CALIFICACIÓN (Folios 21 al 23 del archivo PDF 002) Estuvo a cargo de la Junta Médica de COLPENSIONES de fecha 18 de febrero de 2014, con fundamento en el manual único de calificación contenido en el Decreto 917 de 1999, en esta primigenia oportunidad, se dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 29.05%, derivada de un accidente común, con fecha de estructuración del 20 de diciembre de 2013, los diagnósticos objeto de calificación fueron los siguientes: Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2014-00315-01. 9 SEGUNDA CALIFICACIÓN (Folios 46 al 51 del archivo PDF 006) Dictamen realizado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, de fecha 20 de agosto de 2014, con fundamento en el manual único de calificación - Decreto 917 de 1999; allí se dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 44.91%, derivada de un accidente común, con fecha de estructuración del 20 de diciembre de 2013, los diagnósticos objeto de calificación fueron los siguientes: TERCERA CALIFICACIÓN (Fol. 181 al 183 del archivo PDF 002): Esta calificación estuvo a cargo de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ quien, mediante dictamen del 5 de enero de 2015, CONFIRMÓ lo resuelto por la junta regional, y los diagnósticos objeto de calificación fueron los de: Luego, en la audiencia de conciliación obligatoria, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, celebrada el día 19 de septiembre de 2024, el JUZGADO OCTAVO LABORAL Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2014-00315-01. 10 DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, accedió a decretar una prueba pericial, consistente en enviar al demandante RAÚL DE JESÚS HOLGUÍN GALLEGO a la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a fin de que esta institución determinara el porcentaje de merma de su capacidad laboral, la fecha de estructuración del estado de invalidez y el origen de la misma.
Advirtiéndose en la referida providencia que la parte demandante debía gestionar y acreditar todo lo pertinente al dictamen, desde la cancelación de honorarios hasta la comparecencia del profesional de la salud a la audiencia para efectos de sustentación del dictamen. Sin embargo, la parte demandante no demostró haber realizado algún tipo de gestión para la práctica de esta nueva calificación ante la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y tampoco se acreditó que el demandante presentare algún tipo de imposibilidad objetiva (económica u otra), que le impidiere el cumplimiento de esta carga probatoria.
Así las cosas, y dado que en las tres calificaciones obrantes en el plenario, obtenidas durante el trámite administrativo de calificación de la invalidez, dieron como resultado una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, debe colegirse necesariamente que el afiliado HOLGUÍN GALLEGO no reúne los requisitos legales para causar una pensión de invalidez de origen común, conforme lo reglado en los arts. 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el art. 1° de la Ley 860 de 2003.
Pues era deber del demandante generar el convencimiento del administrador de justicia respecto a su estado de invalidez, valiéndose para ello de un medio probatorio técnico, es decir, un dictamen emitido por una junta o perito médico experto en la calificación del estado de invalidez de una persona, pues solo de esta manera se podría refutar técnica y objetivamente las conclusiones médico-científicas a las que arribaron COLPENSIONES, y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de la Invalidez.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2014-00315-01. 11 Ese postulado de la carga de la prueba tiene expresa consagración legal en el art. 167 del Código General del Proceso, normativa según la cual: “…Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”, pues al desatenderse este postulado, las pretensiones alegadas quedaron sin soporte probatorio.
Sobre el tema de la constitucionalidad de las cargas procesales, la H. Corte Constitucional expuso en Sentencia C-070 del 25 de febrero de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, lo siguiente: “…Dentro de las cargas procesales fijadas por la ley a las partes, se encuentra la institución de la carga de la prueba. Esta incumbe a quien tiene interés en los efectos jurídicos de las normas que regulan los supuestos de hecho afirmados o negados (C.P.C. art. 177), la finalidad última de la actividad probatoria es lograr que el juez se forme una convicción sobre los hechos por lo que el deber de aportar regular y oportunamente las pruebas al proceso está em cabeza de la parte interesada en obtener una decisión favorable.
Las cargas procesales no implican una sanción para la persona que soporta los efectos de su incumplimiento, acarrean riesgos que pueden concretarse en una decisión adversa. En esto le asiste razón al apoderado del Ministerio de Justicia, quien no ve una vulneración del derecho de defensa en la imposición de ciertas obligaciones o cargas a las partes máxime si las consecuencias de la actividad del interesado obedecen a su propia omisión…”.
Y dado que no existe en el plenario historia clínica más reciente que lleve a la Sala a inferir la existencia de otras patologías diferentes a las ya evaluadas por COLPENSIONES, y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, y que el demandante no cumplió con la carga probatoria para demostrar su estado de invalidez, no habrá lugar al decreto oficioso de un nuevo dictamen, debiéndose confirmar la absolución impartida en la primera instancia. Sin costas en esta instancia, al ser la consulta un trámite oficioso.
VIII - DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2014-00315-01. 12 MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia objeto de consulta de fecha 30 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.
TERCERO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: Se ordena la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados,