REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Auto mediante el cual se concede el recurso de Queja DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO: HERIBERTO FLORIAN AGUILAR: PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A., COLPENSIONES: 05001-31-05-021-2021-00412-01 De conformidad con lo preceptuado por los artículos 62 y 63 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social en concordancia con el artículo 352 del Código General del Proceso, la SALA CUARTA DE DECISION LABORAL, entra a resolver el recurso de reposición y en subsidio queja, interpuesto por el apoderado judicial de COLFONDOS S.A. contra el Auto Interlocutorio del 09 de mayo de 2024, por el cual esta Corporación NEGÓ el recurso extraordinario de casación impetrado contra la Sentencia N° 45 del 21 de marzo de 2024.
RECURSO DE REPOSICIÓN Sostiene la parte recurrente que, la no concesión del recurso obedeció, por un lado, a que el poder se presentó con posterioridad al termino para presentar el recurso de casación, sin embargo, dentro de la providencia, no se adujo como argumento para la negación del recurso de casación, algo referente al poder. De otro lado, manifestó lo siguiente sobre: “(…)
1. DEVOLUCIÓN DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS Es importante indicar que, si bien el a quo declaró ineficaz el traslado, esta afiliación supera los 25 años, y mientras la afiliación permaneció vigente, la realidad es que ello produjo efectos jurídicos validos hasta hoy, por lo que en razón a dicha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a COLPENSIONES.
Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS.
Tribunal Superior de Cali Demandante: HERIBERTO FLORIAN AGUILAR RADICACIÓN: 05001-31-05-021-2021-00412-01 - Demandado: COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A CONDENA A CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN. El mencionado porcentaje en ningún caso corresponde a un capital destinado para financiar la pensión, razón por la cual, la no devolución de este concepto no afecta el monto de la pensión del afiliado en el RPM.
Cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismos no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado, razón por la cual, un cambio de posición respecto de los gastos de administración en ningún caso afecta al afiliado y, en esa medida, no va en contravía de la “ratio deciden di” de la línea jurisprudencial de la CSJ.
Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ. En consecuencia, es improcedente el reintegro de las cuotas de administración de la cuenta de ahorro individual habría que considerar que están prescritos parcialmente porqué si bien es cierto no prescribe el traslado ni prescriben los aportes a pensiones lo cierto es que eso dineros no tienen esa misma naturaleza porqué son por unos gastos de administración por administrar unas cuentas de ahorro individual que han administrado por más de 25 años el fondo a quien represento.
Adicionalmente, el Decreto 2555 de 2010 señala que el manejo de estos recursos son vigilados por la Superfinanciera, e incluso los fondos de pensiones de las utilidades que reciben como sociedad (es decir lo que si reportan dentro del PyG), deben crear reservas que garanticen la rentabilidad mínima mediante el mecanismo creado por este Decreto y que periódicamente señala la Superfinanciera; y si los fondos de pensiones, no garantizan la rentabilidad mínima, deben incluso sus socios responder con su propio patrimonio.
Por lo que entonces, la norma y el órgano de vigilancia y control, prevén mecanismos suficientes para que los fondos hagan un buen uso de esos gastos de administración (…) CONSIDERACIONES Con el propósito de desatar los argumentos de la reposición en comento, debe rememorar esta Colegiatura que, el recurso de casación no constituye una tercera instancia, de hecho, la normativa procesal lo define dentro de la categoría de extraordinario, por lo tanto, no todas las providencias emitidas por los jueces del trabajo son objeto de este medio de impugnación, como se pretende con la expedición de la Ley 712 de 2001, con la que, el legislador de manera expresa y exclusiva estableció su procedencia en aquellos asuntos en los que su cuantía exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Frente a lo esbozado por el apoderado en su primer argumento como sustento de la queja, debe precisarse que, éste no guarda relación ni congruencia con los motivos que dieron lugar a la denegación del recurso de casación por esta Sala, toda vez que en el auto que dio lugar al presente recurso, no se tuvo controversia alguna sobre el derecho de postulación en cabeza del apoderado Andrés Felipe Ríos García en representación judicial de COLFONDOS S.A. Ahora bien, analizando los argumentos expuestos por el apoderado recurrente, en lo que tiene que ver con la devolución de los rendimientos financieros y la condena Demandante: HERIBERTO FLORIAN AGUILAR RADICACIÓN: 05001-31-05-021-2021-00412-01 Demandado: COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A a las cuotas de administración, ya la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, entre otros, en Auto AL2093-2023 del 19 de julio de 2023, dentro del radicado No. 98161 en un caso similar, con ponencia del Doctor Gerardo Botero Zuluaga, profirió decisión de la siguiente manera: “(…) En el caso analizado, respecto al interés económico para recurrir de la convocada, se advierte que la sentencia impugnada confirmó la ineficacia del traslado que efectuó el demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, así como la orden dada a las AFP Porvenir S.A y Protección S.A., a trasladar a Colpensiones el saldo total de la cuenta individual de ahorro, ordenando de igual manera que tanto Protección S.A como Porvenir S.A, debían devolver los gastos de administración y comisiones que se hubiesen descontado de los aportes pensionales del demandante, valores que deben ser trasladados a Colpensiones.
Ahora bien, conforme a lo precedente, esta Corporación en reiterados pronunciamientos, ha indicado, que cuando en este tipo de asuntos, la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros que comprende esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que son de la persona asegurada.
(…) CSJ AL087-2023, CSJ AL2866-2022, CSJ AL4386-2021 CSJ AL5268-2021, CSJ AL 2747-2021. “(…) Al efecto, la Sala precisa, que no se equivocó el sentenciador de alzada en sus consideraciones, por manera que, en el caso bajo estudio, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. (…) (AL1198-2023) ”.
Así las cosas, resulta claro que el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue la orden encaminada a la devolución de los gastos de administración, y este perjuicio no muestra evidencia en el proceso, que supere la cuantía para recurrir en casación. Analizando los argumentos expuestos por el apoderado de la demandada, considera la Sala, que no le asiste razón al señalar que su representada cuenta con el interés jurídico para recurrir, pues esto obedece a un argumento especulativo, en atención a que, no se señala una cuantificación determinada y no se observa en su recurso, prueba alguna de que efectivamente se supera el interés económico.
Por lo anterior, es pertinente ratificarse en la decisión tomada en el auto del 9 de mayo de 2024, donde no se le concedió el Recurso Extraordinario de Casación a la parte demandada, por no cumplir con el requisito establecido en la norma. En consecuencia, la Sala no repondrá la decisión recurrida. De otro lado, en lo atinente a la concesión del recurso de queja interpuesto subsidiariamente por el memorialista, el mismo resulta procedente al tenor de lo dispuesto por el artículo 352 CGP, que en su tenor literal reza: “(…) Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.
El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación. (…)” Así las cosas, se concederá el RECURSO DE QUEJA, remitiéndose al Superior el expediente digitalizado respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 CGP, en concordancia con la Ley 2213 de 2022, para los fines pertinentes. Demandante: HERIBERTO FLORIAN AGUILAR RADICACIÓN: 05001-31-05-021-2021-00412-01 Demandado: COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A En mérito de lo expuesto el SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el Auto Interlocutorio del 09 de mayo de 2024, mediante el cual se NEGÓ el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado de COLFONDOS S.A., frente a la Sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL, según lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: CONCEDER el RECURSO DE QUEJA para que sea resuelto por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMÍTASE el expediente digitalizado a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para los fines pertinentes
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Demandante: HERIBERTO FLORIAN AGUILAR RADICACIÓN: 05001-31-05-021-2021-00412-01 Demandado: COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario Eliana Restrepo